Extraordinaria 23 · 2024-09-06
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Acuerdos en esta acta
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- Acuerdo 1 (pág. 2) · firme · aprobado ACUERDO 1. El Concejo Municipal acuerda aprobar la agenda. Aprobado con 5 votos de los regidores Luis Daniel Rodríguez Villalobos, Carmen Adilia Moral…
- Acuerdo 2 (pág. 2) · firme · aprobado ACUERDO 2 El Concejo Municipal acuerda aprobar el dictamen 0008-2024 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Resolución MZ-CM-RAM-0001-2024. Aprobado con…
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
ACTA SESION EXTRAORDINARIA NO. 0023-2024
Sesión extraordinaria cero cero cero veintitrés, dos mil veinticuatro, celebrada por el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Zarcero, a las diecisiete horas del seis de setiembre del
año dos mil veinticuatro, presidida por el presidente municipal Luis Daniel Rodriguez
Villalobos, con la asistencia de los siguientes miembros: Presentes: Regidores propietarios:
presidente municipal Luis Daniel Rodríguez Villalobos, vicepresidente Carmen Adilia
Morales Zúñiga, Denis Rogelio Alfaro Araya, Yerlin Lorena Araya Araya, Esteban Alberto
Varela Jara. Regidores propietarios ausente: Regidores suplentes presentes: Xinia Lidieth
Barrera Rodríguez, Regidores suplentes ausentes: Henry Alberto Guerrero Rodríguez Nuria
Quesada Alfaro, Jaime Zúñiga Blanco,Carlos Freddy Araya Arce. Presente Secretaria. del
Concejo Municipal, Dennia del Pilar Rojas Jiménez. Síndicos propietarios presentes: Ana
Yorleny Rodríguez Rodríguez. Síndicos propietarios ausentes: Alejandra Lizano López,
Douglas Mariano Valenciano Solís, Jonathan Arce Rodríguez, María Ninfa Rojas Salas,
Sugey Milagros Rojas Huertas Bryan Rodríguez Moya. Síndicos suplentes, ausentes:
Glender Alberto Durán Núñez, Joseline María Blanco Valenciano, Floribeth Villalobos
Rodríguez, Luis Ángel Rojas Hernández, Bayron Alfredo Araya Rodríguez. Sonia
Valenciano Alpízar, Presente alcaldesa municipal, Gina María Rodríguez Rojas. vicealcalde
primero Juan Antonio Rodríguez Vargas-----------------------------------------------------------
ARTICULO I. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA. -------------------
Se inicia la sesión con el siguiente orden del día: _______________________________
1. Saludo al Concejo Municipal
2. Comprobación del quórum
3. Lectura y aprobación de la agenda
4. Meditación
5- Punto Único
Dictamen Comité de Deportes y Recreación de Zarcero
6-Cierre de la Sesión
ACUERDO 1. El Concejo Municipal acuerda aprobar la agenda. Aprobado con 5 votos de
los regidores Luis Daniel Rodríguez Villalobos, Carmen Adilia Morales Zúñiga, Denis
Rogelio Alfaro Araya, Yerlin Lorena Araya Araya, Esteban Alberto Varela Jara, -------------
ARTICULO II DICTAMEN COMITÉ DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE
ZARCERO
ACUERDO 2
El Concejo Municipal acuerda aprobar el dictamen 0008-2024 de la Comisión de Asuntos
Jurídicos, Resolución MZ-CM-RAM-0001-2024. Aprobado con 5 votos de los regidores
Luis Daniel Rodríguez Villalobos, Carmen Adilia Morales Zúñiga, Denis Rogelio Alfaro
Araya, Yerlin Lorena Araya Araya, Esteban Alberto Varela Jara. Aprobado definitivamente.
ACUERDO FIRME
Fecha 6 de setiembre del 2024.
Señores:
Concejo municipal de Zarcero.
Asunto: Dictamen 00008 de comisión de jurídicos 2024.
Dictamen a las 4:09 horas del día 6 de setiembre del 2024, presentes: Luis Daniel
Rodríguez Villalobos, Carmen Morales Zúñiga y Dennis Alfaro Araya, existiendo cuórum
de ley se procede a dictaminar lo siguiente:
Asunto 1:
“Resolución MZ-CM-RAM-0001-2024 Resolución del Recurso de Revocatoria con
Apelación en Subsidio Interpuesto Contra el Acuerdo No. 18 de la Sesión Ordinaria No.
0020-2024.”
CONSIDERANDO:
Primero: Que los ciudadanos Carlos Luis Solano Rodríguez e Ilse del Socorro Bolaños
Barquero, mediante escrito fechado el 26 de agosto de 2024, han interpuesto formalmente un
recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el Acuerdo No. 18, adoptado en la
Sesión Ordinaria No. 0020-2024 del 20 de agosto de 2024, del Concejo Municipal de
Zarcero.
Segundo: Los recurrentes argumentan que dicho acuerdo es nulo por razones de ilegalidad e inoportunidad, así como por violaciones al principio constitucional del debido proceso, citando como fundamento los artículos 165, 158, 169, 214 y 342 del Código Municipal, además de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Zarcero. Tercero: Que los recurrentes alegan principalmente la violación del artículo 11 del Reglamento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Zarcero, el cual establece que los miembros del comité deben ser electos en sesión del Concejo Municipal convocada para tal efecto un mes antes del vencimiento del periodo de los miembros salientes. Argumentan que, en el caso concreto, no se respetó dicho plazo, ya que el comité anterior venció el 31 de junio de 2024 y la convocatoria se hizo el 19 de julio de 2024, es decir, con un mes de retraso. Cuarto: Que los recurrentes alegan de la misma forma violación a los artículos 92 y 101 del reglamento de organizaciones y funcionamiento del comité cantonal de deportes y recreación de Zarcero RESULTANDO: Primero: Que el Concejo Municipal de Zarcero procede a analizar el recurso impuesto luego de haber verificado los plazos de vencimiento, es importante hacer mención que el Concejo Municipal fue electo y entró a asumir el cargo a partir del 1de mayo del 2024, que sobre el tema específico del Comité Cantonal de deportes y recreación de Zarcero, el mismo había vencido conforme a lo indicado por el Código Municipal en el artículo 177, el cual dispone debe ser nombrado por dos años, antes de que el concejo municipal entrante asumiera su cargo, sin embargo el Concejo Municipal anterior hizo una prórroga o extensión del nombramiento por seis meses más que se vencía el día 15 de junio del 2024, información que fue verificada por el Concejo entrante y propiamente expuesta por una de las recurrentes la señora Ilse Bolaños quien era la presidenta del comité Cantonal de Deportes anterior, información que fue compartida en la sesión municipal 006-2024 del 11 de junio del 2024. El Concejo Municipal, procede desde la legalidad a asumir que el mismo se encontraba tácitamente vencido, y fue entonces cuando fue nombrado por el Presidente municipal una Comisión especial para el seguimiento del Comité de Deportes, (sesión 0006-2024,11 junio 2024) por disposición de ley, potestad conferida en el código municipal, en el artículo 13 inciso n, comisión que se encargaría de colaborar en el nombramiento del nuevo comité
de deportes, funciones encaminadas a regularizar la situación del comité Cantonal (que se vencería nuevamente según la extensión de plazo apenas 4 días después de nombrada la comisión especial). Esta Comisión Especial estaría encargada de llevar a cabo el proceso de selección de los representantes del Concejo en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 101, y 102 del reglamento del comité cantonal de deportes de Zarcero y lo dispuesto en el Código Municipal articulo 174 siguientes y concordantes. Cuarto: Que, conforme a los principios de participación ciudadana y transparencia, se realizaron dos publicaciones en redes sociales página oficial de la Municipalidad, los días 19 y 26 de Julio del 2024, invitando a los ciudadanos del cantón a presentar sus candidaturas para formar parte del Comité Cantonal. Como resultado de estas publicaciones, se recibieron diversos curriculum y propuestas, las cuales fueron debidamente analizadas y evaluadas. El proceso de elección se llevó a cabo mediante votación secreta y transparente efectuado por los miembros del Concejo Municipal, asegurando así la integridad y legalidad y aplicando normas de paridad del nombramiento de los dos miembros del comité. Es relevante indicar que el reglamento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Zarcero tiene un apartado específico que regula el procedimiento para la elección de los miembros nombrados por el concejo municipal y corresponde al capítulo XIII artículos 101 y 102, “Deberá abrir un concurso para asegurar la mayor participación de interesados. Lo dará a conocer por un medio de comunicación local al menos 15 días antes de que se tome el acuerdo respectivo”, y es importante hacer mención que existió un interés superior de colaboración expedita de los miembros de concejo municipal para completar el proceso administrativo para la participación de los jóvenes atletas zarcereños los cuales estaban clasificados a las justas de juegos nacionales y fue uno de los motivantes directos para iniciar el proceso de nombramiento y regularización del comité cantonal. Quinto: Que, respecto al nombramiento de la señora Marisela Cubero Martínez como representante del Concejo Municipal ante el Comité Cantonal, se aclara que, en virtud de los principios de control interno y la necesidad de contar con información veraz y pública, el único medio confiable para corroborar el domicilio personal en nuestro país es la información proporcionada por el Tribunal Supremo de Elecciones. En este sentido, los representantes del
Concejo Municipal realizaron la consulta pública correspondiente en la página oficial de dicha institución, verificando que la señora Cubero Martínez tiene registrado su domicilio electoral en el cantón de Zarcero. Sexto: Que el análisis del debido proceso, basado en la normativa y en la jurisprudencia aplicable, permite concluir que no se ha cometido violación alguna que afecte la legalidad del acuerdo impugnado. Ya la jurisprudencia de la sala constitucional nos ha indicado sobre el debido proceso lo siguiente “EL DEBIDO PROCESO constitucional no sólo es aquel que nos da las grandes líneas o principios a que debe estar sometido cualquier proceso jurisdiccional, o administrativo, sino que también contiene las prevenciones necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, con motivo de su trámite afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así el debido proceso puede ser concebido como un sistema o un medio, para garantizar la justicia y la equidad. Estos principios han llevado a esta Sala a mantener en sus sentencias que el principio del DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 39 y 41 constitucionales rige tanto para los procedimientos jurisdiccionales como para los administrativos..." (Voto N° 1714-90 de las 15:03 horas del 23 de noviembre de 1990). Es importante destacar que en este caso no se ha vulnerado el debido proceso por parte del Concejo Municipal, ya que se ha actuado en estricto apego a los principios constitucionales y a la normativa vigente. El proceso seguido fue transparente, democrático y conforme a los procedimientos establecidos, garantizando así la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados. El debido proceso constitucional no solo establece las grandes líneas o principios que deben guiar cualquier proceso jurisdiccional o administrativo, sino que también incluye las salvaguardas necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, durante su trámite, afecte o lesione derechos fundamentales. En este sentido, el debido proceso es concebido como un sistema o medio para garantizar la justicia y la equidad. Durante el análisis realizado trae a nuestra atención, que los recurrentes participaron del proceso como candidatos ambos admitidos y posteriormente estaban dentro de los que podía ser electos por el Concejo, esto claramente confirma que las publicaciones realizadas por el concejo si llegaron a la población, que ambos a su vez fueron parte de las hojas de vida analizadas por presentarlas dentro de las fechas establecidas y por cumplir con los requisitos
solicitados, lo que nos habla del procedimiento previo a la escogencia de los dos miembros transparente y diligente, a la vez es una prueba más de un proceso abierto y en cumplimiento de la paridad donde tanto masculinos como femeninos participan cumpliendo con esta normativa, finalmente y en esta misma línea, luego de ser admitidos ambos recurrentes aun no siendo electos si fueron candidatos, proceso que democrático trasparente, que fue publicitado y siguiendo la normativa correspondiente, de ahí que siendo los recurrentes prueba tangible de que se realizó un proceso acorde con los requerimientos normativos y en cumplimiento del debido proceso administrativo donde no se ha demostrado vulnerar ningún afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, inclusive dentro de las alegaciones no se determina con claridad cual fue el agravio sufrido por los recurrentes por lo que el alcance del análisis puede hacer referencia solamente a un acto donde no se indica si existió algún derecho fundamental o principio que fuere vulnerado. Si bien estos principios han sido consistentemente reconocidos por la Sala Constitucional en sus sentencias, donde se reafirma que el principio del debido proceso, consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, rigen tanto para los procedimientos jurisdiccionales como para los administrativos que es el caso que analizamos, sobre el alegato de los tiempos haremos referencia a los artículos 174 del Código Municipal, artículos 11, 101, y 102 del Reglamento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Zarcero en relación a lo estipulado en los mismos, se realizó un análisis de la actuación de forma concreta, siendo estas actuaciones en concordancia con el marco normativo y el respeto de las garantías del debido proceso. No obstante haremos referencia a lo expuesto por los recurrentes en cuanto a los tiempos específicos cuando dicen que no se cumple con lo estipulado en el 11 del reglamento y el mismo hace referencia que el proceso para nombrar nuevos miembros del comité debe comenzarse dos meses antes de que el comité venza en nombramiento, sin embargo no se corresponde con la realidad en que se recibió el comité cantonal saliente, dado las particularidades que procederemos a reiterar. En primer lugar, el comité saliente se encontraba tácitamente vencido al momento en que el nuevo Concejo Municipal fue elegido y asumió sus funciones. Aun en el caso de que la prórroga otorgada por el Concejo Municipal anterior hubiese sido válida, el comité, incluso con dicha prórroga, no estaba vigente dentro del plazo estipulado por el reglamento, y esta es la razón por lo que no podría obligarse a lo
imposible y la lógica y critica deben aplicarse para este caso, estando un comité ya vencido, no podríamos comenzar un proceso antes de que venza, por lo que el acto administrativo correcto y necesario indica que se realice el proceso desde que el nuevo Concejo asume sus responsabilidades como gobierno local. Reiterando en el debido proceso el mismo fue rigurosamente cumplido desde el inicio del procedimiento por parte del Concejo Municipal actual. Se realizaron las publicaciones invitando a la participación ciudadana en un medio local, conforme a lo indicado, y se llevó a cabo un proceso democrático de elección, respetando todas las formalidades requeridas. Los principios del debido proceso fueron revisados exhaustivamente, y se considera que no fueron vulnerados en ningún momento, ni en la toma de decisiones ni en la imparcialidad del proceso. La votación realizada cumplió con los principios democráticos y de transparencia, los cuales pueden ser corroborados en la sesión del Concejo Municipal del 20 de agosto del año en curso, acta 0020-2024. En cuanto al principio de igualdad, este tampoco fue vulnerado, ya que el proceso se realizó de forma transparente y pública. Las pruebas de las publicaciones fueron de carácter público, lo cual se refleja en la participación de cinco candidatos que presentaron sus candidaturas conforme a los requisitos solicitados. Cabe reiterar que ambos recurrentes participaron en el proceso democrático de elección, así por lo expuesto concluimos en este apartado que el Concejo Municipal ha cumplido con su deber de respetar y proteger estos derechos en todo momento, sin afectar la integridad del debido proceso o derechos fundamentales de algún ciudadano. Séptimo: Que, si bien se reconoce que el proceso de convocatoria y elección cumple con lo establecido según el artículo 101 y 102 del reglamento del comité cantonal, por realidad y por no estar vigentes los miembros del comité cantonal anterior, no podrían aplicarse los plazos de iniciar el proceso dos meses antes de vencer el plazo del comité saliente según el artículo 11 del Reglamento, no podría aplicarse simplemente por estar vencido y tendría ningún fundamento de lógica y racionabilidad apegarse a la literalidad de la norma en ese particular pues se intentaría obligar a la administración a un acto imposible, de ir al pasado a comenzar un proceso, por otra parte el fin administrativo y público de las actuaciones de la Municipalidad si brinda la competencia y responsabilidad de la administración del erario y
su resguardo de los recursos públicos asignados, por ende debe interpretarse y apegarse a la
normativa existente para la consecución del fin, así analizado la ley 7794 en el artículo 174
inciso a ) dos Miembros de nombramiento del Concejo Municipal, 11, específicamente el
articulo101, 102 del reglamento del comité, destaca nuevamente que la actuación del Concejo
Municipal fue encaminada para el objetivo de regularizar la situación y garantizar la
necesaria acción de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación, asegurando sus fines
inversión en deporte y recreación para los ciudadanos y en cuanto al proceso la participación
ciudadana y la transparencia en la elección de los miembros.
Octavo: Sobre el procedimiento administrativo para declarar la Nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de un acto en este caso recurrido el acuerdo del Concejo supra citado, la
procuraduría general de la República se ha referido y ha indicado:
“El procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos de
la Administración Pública, se encuentra regulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, sobre el cual debe señalarse que "los adjetivos "evidente y
manifiesta", que califican a la nulidad absoluta que nos ocupa, son propios de nuestro
ordenamiento. De ahí que para comprender mejor sus alcances, tenemos que referirnos
inicialmente a la nulidad absoluta. Este tipo de nulidad, llamada de "pleno derecho" tiene
una característica de suyo especial, en razón de que resulta ser de "orden público...".
(Procuraduría General de la República, dictamen N° C-019-87 de 27 de enero de 1987).
El artículo 173 establece una excepción al principio de intangibilidad de los actos
propios, permitiéndole a la Administración volver sobre sus propios actos cuando sea patente
una nulidad de ese tipo. Sin embargo, establece la ley como requisito esencial que dicha
nulidad sea declarada mediante un procedimiento administrativo ordinario, en el que se
observen los principios y las garantías del debido proceso, y que se haya brindado audiencia
a todas las partes, procedimiento que debe ser constatado por la Procuraduría General de la
República para poder emitir el dictamen de rigor.
Durante el estudio y análisis no se encuentra de forma evidente manifiesta características que
brinden ni indicios ni actos concretos, para determinar una posible declaratoria de nulidad
absoluta de un acto, Inexistencia de Agravio Real: no se acredita un agravio concreto y real
que haya afectado los derechos de los recurrentes, no se logra determinar de la redacción cual
es el perjuicio directo del acto administrativo causado a los recurrentes, por el contrario se desprende de la lectura del recurso podría ser un simple desacuerdo sin fundamento legal consistente con un agravio real demostrado. Finalmente, sobre la razón recurrida por inoportunidad procederemos a referir lo expuesto por la Procuraduría General sobre este particular y el posterior análisis: Analizando la revocatoria por motivos de oportunidad, GARCIA DE ENTERRIA y FERNANDEZ, señalan "A diferencia de lo que ocurre con la revocación por motivos de legalidad, no existe en nuestro Derecho ninguna normativa general que regule la retirada de los actos administrativos por simples razones de oportunidad. Un acto que declare derechos en favor de un administrado y que no presente vicios en su constitución no puede ser revocado de oficio por la propia Administración so pretexto de que el acto se ha convertido en inconveniente o inoportuno en un determinado momento. Este principio general prohibitivo es, desde luego, una importante garantía para los particulares que, de este modo, quedan a cubierto de los posibles cambios de criterio de la Administración, pero resulta también demasiado rígido en ocasiones. Una solución de equilibrio que garantizaría tanto al interés público como al de los particulares sería la de permitir la revocación por motivos de simple oportunidad o conveniencia, condicionándola, sin embargo, al reconocimiento y pago de una indemnización adecuada que compensase la pérdida de los derechos reconocidos por el acto revocado". (GARCIA DE ENTERRIA (Eduardo) y FERNANDEZ (Tomás-Ramón), Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas S. A., reimpresión, Tomo I, 1977, Pág. 445). Conforme se podrá apreciar, los destacados autores citados reconocieron, en su momento, la importancia de que la Administración pudiera revocar sus actos por razones de oportunidad o conveniencia. Congruente con ello, el ilustre maestro del Derecho Público Costarricense, Profesor Eduardo Ortíz Ortíz, según consta en las Actas correspondientes al proyecto de la Ley General de la Administración Pública, indicó: "Es lo que llaman de la revocación del acto, que consiste en el retiro de un acto regular acomodado a derecho, pero que llega a ser inconveniente después de haber sido dictado, porque hechos nuevos o errores de juicio inicial al dictarlos producen un desajuste progresivo. (...) . Nosotros restringimos la posibilidad de revocar que es muy importante a
los casos en donde haya razones de mérito o conveniencia que lo aconsejen. Llega inclusive a imponer la obligación de revocar cuando la divergencia entre el acto y el interés público sea evidente y muy grave. Aunque haya derechos. Sólo que como verán acto seguido nosotros imponemos que cuando hay derecho se tengan que indemnizar esos oficios o esos derechos" (Acta n.° 102 de la sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, el 1° de abril de 1970).” “La segunda exigencia que establece la Ley General de la Administración Pública (artículo 152, inciso 2) para que proceda la revocatoria es que haya divergencia "grave" entre los efectos del acto y el interés público. En razón del bien jurídico que se pretende tutelar, a saber, el interés público (definido en el artículo 113 de la misma Ley General), se autoriza la revocatoria del acto pese al tiempo transcurrido (no más de cuatro años), o a los derechos creados, o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.” Del análisis de inoportunidad En virtud de lo analizado, y considerando los argumentos presentados tanto por los recurrentes como por la doctrina y la normativa aplicable en el ordenamiento costarricense, es necesario enfatizar varios aspectos clave que determinan la improcedencia del recurso de revocatoria por inoportunidad presentado contra el Acuerdo No. 18 de la Sesión Ordinaria No. 0020-2024 del Concejo Municipal de Zarcero. 1. Estabilidad de los Actos Administrativos y Principio de Legalidad El ordenamiento jurídico costarricense garantiza la estabilidad de los actos administrativos, en especial cuando dichos actos confieren derechos a los particulares, siempre que estos se ajusten a la normativa vigente y no presenten vicios de nulidad. El principio de legalidad, que rige en toda actuación de la Administración Pública, es un pilar fundamental que asegura que los actos administrativos solo puedan ser revocados cuando exista una infracción o violación de la ley, o bien, cuando surjan circunstancias de carácter grave que ameriten una reconsideración justificada. En este caso, no se han presentado pruebas ni indicios de que el acuerdo cuestionado presente vicios de nulidad o ilegalidad. 2. Revocatoria por Oportunidad: Un Mecanismo Excepcional
La revocatoria de actos administrativos por motivos de inoportunidad oportunidad o conveniencia es una medida excepcional en el derecho administrativo costarricense. Como lo establece la Ley General de la Administración Pública en su artículo 152, inciso 2, esta solo es viable cuando existe una "divergencia grave" entre los efectos del acto y el interés público. Además, esta medida debe estar condicionada a la indemnización adecuada de los derechos que el acto haya generado a favor de los administrados. Este mecanismo está diseñado para proteger tanto el interés público como los derechos adquiridos por los particulares, evitando que la Administración pueda revocar arbitrariamente sus decisiones. En este caso, no se ha demostrado que el Acuerdo No. 18 implique una divergencia grave con el interés público, por el contrario, el fin perseguido corresponde a lograr el objetivo del fin publico, administrar bienes públicos para la aplicación del deporte, recreación y cultura al cantón, para lo cual es requerido el nombrado de forma licita democrática, publica, trasparente, de un comité cantonal de deportes y recreación en Zarcero. Los recurrentes argumentan la inoportunidad del acuerdo, pero no aportan elementos suficientes que permitan establecer una afectación real y significativa al bienestar general o a los fines que persigue la Administración. La simple percepción de inconveniencia no es suficiente para justificar la revocatoria por razones de oportunidad; deben existir pruebas contundentes de que la subsistencia del acto genera un perjuicio relevante y concreto para la comunidad o el interés público general. 3. Doctrina y Jurisprudencia Relevante Tanto la doctrina nacional, representada por figuras como el Profesor Eduardo Ortiz Ortiz, como la doctrina internacional, en obras como la de García de Enterría y Fernández, coinciden en que la revocatoria por oportunidad debe estar sujeta a un equilibrio entre el interés público y los derechos adquiridos por los administrados. Específicamente, Ortiz Ortiz menciona que la revocatoria debe ocurrir solo cuando la divergencia entre el acto y el interés público sea evidente y de carácter grave, con la correspondiente obligación de indemnizar si se lesionan derechos adquiridos. La revocatoria por oportunidad no debe ser empleada como un recurso para modificar actos administrativos en función de simples cambios de criterio o percepciones subjetivas de inconveniencia. De lo contrario, se comprometería la seguridad jurídica y se dejaría en
incertidumbre la estabilidad de las decisiones administrativas, afectando tanto a la Administración como a los particulares que dependen de ellas. Además, la jurisprudencia administrativa ha establecido que la revocatoria por oportunidad debe ser excepcional y solo procede cuando se demuestra que el acto en cuestión ya no cumple con los fines de interés público para los cuales fue emitido. 4. Protección de los Derechos de los Administrados La protección de los derechos adquiridos por los administrados es una prioridad en el derecho administrativo costarricense. En el presente caso, el acuerdo en cuestión no solo fue emitido de conformidad con la normativa aplicable, sino que además creó expectativas y derechos a favor de los miembros del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, quienes fueron seleccionados en un proceso transparente y reglamentado. La revocatoria del acuerdo por inoportunidad afectaría estos derechos sin que se haya demostrado una justificación válida y grave que lo amerite. Esto contravendría el principio de proporcionalidad, que exige que cualquier decisión administrativa que afecte derechos adquiridos sea justificada, necesaria y adecuada para los fines que persigue la Administración. 5. La Carga de la Prueba en la Inoportunidad Es fundamental destacar que la carga de la prueba recae en los recurrentes cuando se alega la inoportunidad de un acto administrativo. En este caso, los ciudadanos Carlos Luis Solano Rodríguez e Ilse del Socorro Bolaños Barquero no han presentado pruebas suficientes que respalden su argumento de que el acuerdo en cuestión es incompatible con el interés público actual. Sus alegatos se limitan a percepciones subjetivas de inconveniencia que, sin una base probatoria sólida, no pueden ser motivo para la revocatoria del acto. La jurisprudencia costarricense ha sido clara en que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y validez, y solo pueden ser revocados cuando se demuestran circunstancias graves y objetivas que justifiquen tal decisión. En consecuencia, el recurso de revocatoria basado en la inoportunidad del acto administrativo no puede prosperar. Los argumentos de los recurrentes no demuestran la existencia de una divergencia grave entre el Acuerdo No. 18 y el interés público que justifique su revocación. La estabilidad de los actos administrativos y la protección de los derechos adquiridos por los particulares son principios fundamentales del derecho administrativo que no pueden ser
ignorados por simples motivos de conveniencia o cambios en el criterio de la Administración.
La Administración debe actuar con coherencia, proporcionalidad y en apego a la legalidad,
asegurando siempre que las decisiones que adopte protejan tanto el interés público como los
derechos de los ciudadanos.
Por tanto, se concluye que el Acuerdo No. 18 debe mantenerse en firme, ya que no se ha
demostrado ninguna ilegalidad ni inoportunidad que justifique su revocación.
POR TANTO:
El Concejo Municipal de Zarcero, en uso de sus facultades legales y reglamentarias,
resuelve:
1. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por los ciudadanos Carlos Luis
Solano Rodríguez e Ilse del Socorro Bolaños Barquero, al considerar que no se han
presentado elementos suficientes que demuestren la existencia de vicios de nulidad
legalidad, inoportunidad en el Acuerdo No. 18 de la Sesión Ordinaria No. 0020-2024.
2. Confirmar en todos sus extremos el Acuerdo No. 18 de la Sesión Ordinaria No.
0020-2024, ratificando la validez del nombramiento de la señora Marisela Cubero
Martínez y del señor Luis Rodríguez Molina como representantes del Concejo
Municipal ante el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Zarcero.
3. Notificar la presente resolución a los recurrentes, y siendo que fue interpuesto en el
mismo recurso la apelación en subsidio, continuar con el trámite correspondiente para
ser enviado al jerarca impropio.
4. Dado en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Zarcero, a los 06 días del mes
de setiembre del año 2024.
Agradecemos de antemano su atención.
Comisión Municipal de Asuntos Jurídicos, a las 4 y 36 horas se la por finalizada la sesión.
Luis Daniel Rodríguez Villalobos ,Regidor Municipal, Comisión de asuntos jurídicos.
Dennis Alfaro Araya,Regidor Municipal, Comisión de asuntos jurídicos.
Carmen Morales Zúñiga, Regidora Municipal,Comisión de asuntos jurídicos.
ACUERDO N.º 3
El Concejo Municipal de Zarcero en uso de las facultades que le confiere el Código
Municipal y demás normativa aplicable, acuerda: 1) aprobar y comunicar a los recurrentes la
Resolución MZ-CM-RAM-0001-2024, que contiene la respuesta al recurso de revocatoria
y apelación en subsidio interpuesto contra el Acuerdo No. 18, aprobado en la Sesión
Ordinaria No. 0020-2024 del 20 de agosto de 2024 de este órgano colegiado, 2) brindar
mediante documento escrito el emplazamiento que dicta la ley a los recurrentes conforme al
numeral 190 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 3) autorizar las
gestiones pertinentes para ejecutar el procedimiento inmediato correspondiente, con la
finalidad de elevar el recurso de apelación al jerarca impropio según dicta el código
municipal. Aprobado con 5 votos de los regidores Luis Daniel Rodríguez Villalobos, Carmen
Adilia Morales Zúñiga, Denis Rogelio Alfaro Araya, Yerlin Lorena Araya Araya, Esteban
Alberto Varela Jara. Aprobado definitivamente. ACUERDO FIRME
ACUERDO N.º 4
COMUNICACIÓN:
Se instruye a la Secretaría del Concejo para que proceda a notificar a los recurrentes la
resolución mencionada, a conformar el expediente respectivo y enviar el supra mencionado
emplazamiento a los recurrentes, así como la elevación del recurso en cumplimiento de lo
dispuesto en el presente acuerdo. Aprobado con 5 votos de los regidores Luis Daniel
Rodríguez Villalobos, Carmen Adilia Morales Zúñiga, Denis Rogelio Alfaro Araya, Yerlin
Lorena Araya Araya, Esteban Alberto Varela Jara. Aprobado definitivamente. ACUERDO
FIRME.
Al ser las diecisiete horas con veinte minutos el señor Presidente Luis Daniel Rodríguez Villalobos
da por concluida la Sesión. ---------------------------------------------------------------------------------
Firmado digitalmente por
DENIA DEL DENIA DEL PILAR ROJAS
PILAR ROJAS JIMENEZ (FIRMA)
Fecha: 2024.09.18
JIMENEZ (FIRMA) 09:05:39 -06'00'
LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS DENNIA DEL PILAR ROJAS JIMÉNEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL