Ordinaria 264 · 2023-11-14
ACTA_264-2023.pdf · 34 páginas · PDF original · ver en el sitio municipal
Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión ordinaria N.º 264 del 2023-11-14 + número de página. Los acuerdos de esta acta no llevan número en el documento original.
Acuerdos en esta acta
Detección automática sobre el texto; verifique siempre contra el PDF original. Incluye 5 acuerdo(s) sin número, marcados ~.
- ~ Acuerdo (pág. 26) · aprobado los servidores públicos, causaría una posible fuga de personal, por las pésimas condiciones, y posiblemente una alta conflictividad laboral y posibles…
- ~ Acuerdo (pág. 30) · aprobado aral y el Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, en apego a los articulo N°3 inciso d, articulo 4 de la ley y en concordancia con su reglamento art…
- ~ Acuerdo (pág. 31) · aprobado aral y el Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, en apego a los articulo N°3 inciso d, articulo 4 de la ley y en concordancia con su reglamento art…
- ~ Acuerdo (pág. 32) · firme · aprobado en materia de Contratación Pública, adjudicar el procedimiento de Licitación Reducida No. 2023LD-000022- 0031600001, de la siguiente manera: EMPRESA: …
- ~ Acuerdo (pág. 33) · firme · aprobado y privados. 2-Por haber sido interpuesto en el plazo ordenado por la ley para la presentación del recurso en contra del acuerdo Municipal, se admite e…
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
Acta Sesión ordinaria
Nº264-2023
Acta Sesión ordinaria 264-2023, celebrada el día catorce de noviembre del
dos mil veintitrés del Concejo Municipal de Distrito Lepanto, Lugar: Sala de
Sesiones del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto. Al ser las 5:15 p.m.
PRESENTES
Neftalí Brenes Castro En ausencia de la señora Luz
Elena Chavarría, asume la
Presidenta Municipal por ser
Aliyuri Castro Villalobos mayor edad.
Keila Vega Carrillo Concejal Propietaria
Asume la propiedad en ausencia
Damaris Peralta Matarrita de Argentina del Roció Gutiérrez
Toruño
Concejal Propietaria
AUSENTES
Luz Elena Chavarría Salazar Presidenta Municipal
Argentina del Roció Gutiérrez Toruño Concejal Suplente
Allan Manuel Barrios Mora Concejal Suplente
Freddy Fernández Morales Síndico Suplente
La presencia de:
Sra. Kattya Montero Arce, Secretaria del Concejo Municipal.
Trasmitida en Face book del
Concejo………………………………………………………………………………………………………………..
AGENDA
ORACION
ARTICULO I. COMPROBACION DEL QUORUM, LECTURA Y
APROBACION DE LA AGENDA
ARTICULO II. APROBACION DE ACTA
Acta Ordinaria No. 263-2023, celebrada el día 14 DE NOVIEMBRE del
2023.
ARTICULO III. AUDIENCIA (AS)
Se recibe en audiencia a:
José Francisco Rodríguez Johnson Intendente Municipal
Yacxira Moraga Ovares, Asistente de Intendencia
1
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
Kattya Montero Arce, Secretaria del Concejo
Damaris Peralta Matarrita, Concejal Propietaria, Hora 5:30 p.m
ARTICULO IV. LECTURA DE CORRESPONDENCIA
ARTICULO V. MOCIONES
ARTICULO VI. INFORME DEL INTENDENTE, SEGUNDA SEMANA DEL
MES
ARTICULO VII. COMISION
ARTICULO VIII. ASUNTOS VARIOS
ARTICULO IX. ACUERDOS
ARTICULO X. CIERRE DE SESION
ORACION…………………………………………………………………………………….
A cargo de Aliyuri Castro Villalobos. Secretaria del Concejo.
ARTICULO I. COMPROBACION DEL QUORUM, LECTURA Y
APROBACION DE LA AGENDA.……………………………………………………….
El señor Neftalí Brenes Castro, asume la presidencia Municipal por ser mayor
edad en ausencia de la señora Luz Elena Chavarría Salazar, este realiza la
comprobación del quórum es aprobada con cuatro votos. Votan en forma
unánime, Neftalí Brenes Castro, asumiendo la presidencia en ausencia de la
señora Luz Elena Chavarría Salazar, Keila Vega Carrillo, asumiendo la
propiedad en ausencia de Argentina del Roció Gutierrez Toruño, Aliyuri Castro
Villalobos, Damaris Peralta Matarrita Concejales Municipales.
LECTURA Y APROBACION DE LA AGENDA………………………………………..
El señor Neftalí Brenes Castro, Esta es aprobada con cuatro votos. Votan en
forma unánime, Neftalí Brenes Castro, asumiendo la presidencia en ausencia
de la señora Luz Elena Chavarría Salazar, Keila Vega Carrillo, asumiendo la
propiedad en ausencia de Argentina del Roció Gutierrez Toruño, Aliyuri Castro
Villalobos, Damaris Peralta Matarrita Concejales Municipales.
ARTICULO II. APROBACION DE ACTA……………………………………………..
El señor presidente somete a votación el Acta Ordinaria No. 263-2023,
celebrada el día 14 de noviembre del 2023. Esta es aprobada con cuatro
votos. Votan en forma unánime, Neftalí Brenes Castro, asumiendo la
presidencia en ausencia de la señora Luz Elena Chavarría Salazar, Keila Vega
Carrillo, asumiendo la propiedad en ausencia de Argentina del Roció Gutierrez
Toruño, Aliyuri Castro Villalobos, Damaris Peralta Matarrita Concejales
Municipales.
ARTICULO III. AUDIENCIA (AS) ……………………………………………………
AUDIENCIA No 1.
El señor Presidente Municipal procede a la juramentación de:
Jose Francisco Rodríguez Johnson, Intendente Municipal, Yacxira Moraga
Ovares Asistente de Intendencia, Kattya Montero Arce, Secretaria del
Concejo, Damaris Peralta Matarrita, Concejal Propietaria.
Una vez juramentados, forman parte de La Comisión de Normas Internacionales
de Contabilidad del Sector Publico NICSP del Concejo Municipal de Distrito Lepanto.
2
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
ARTICULO IV. LECTURA DE CORRESPONDENCIA
La señora Kattya Montero Arce
Secretaria del Concejo, procede a leer la correspondencia
Inciso a.
Se procede a leer el documento enviado por Diego Armando Valerio Ávila
Proveedor Municipal donde envía RECOMENDACIÓN DE COMPRA 2023LD-
000022-0031600001 CONSTRUCCIÓN DE PUENTE MOJADO EN PILAS DE
CANJEL Y COROZAL EN LEPANTO, PUNTARENAS Jicaral, al ser las 15:00
horas/minutos 14 de noviembre de 2023. Se procede a dar su recomendación
con respecto a lo solicitado por la Intendencia Municipal, para
“CONSTRUCCIÓN DE PUENTE MOJADO EN PILAS DE CANJEL Y COROZAL EN
LEPANTO, PUNTARENAS” I-RESULTANDO 1. Que según el expediente
administrativo elaborado para esta contratación se invitó a concursar por
medio del Sistema Integral de Compras Públicas: el cuatro de octubre del año
dos mil veinte tres y la recepción de ofertas se estableció para el día nueve de
octubre del año dos mil veintitrés a las catorce horas. Expediente electrónico
2023LD-000022-0031600001 inciso 2 presionar información de cartel, Ingreso
del pliego de condiciones, punto 1. 2. Luego de cerrado el período para la
recepción de ofertas, se presentaron como oferentes a concurso: PARTIDA 1
CONSORCIO INFRALEPANTO (Oferta económica ¢24.427.290,74) Expediente
electrónico 2023LD-000022-0031600001 inciso 3 presionar Apertura de
ofertas, Ingreso Apertura de finalizada, resultado de la apertura. CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO PROVEEDURIA MUNICIPAL
dvalerio@concejolepanto.go.cr 26500198 2 CONSTRUCTORA NURA SOCIEDAD
ANONIMA (Oferta económica ¢23.168.946,50) 3. Una vez aplicado el criterio
técnico en el estudio de ofertas por parte del funcionario Ing. David Camacho
Brenes y Lic. Mariano Nuñez Quintana en calidad de consultor legal, se
determina lo siguiente: PARTIDA 1 CONSTRUCTORA NURA SOCIEDAD
ANONIMA (CUMPLE), Expediente electrónico 2023LD-000022-0031600001
inciso 3 presionar [consultar] Estudios técnicos de las ofertas, Resultado final
del estudio de las ofertas, CONSTRUCTORA NURA SOCIEDAD ANONIMA
[cumple], Registrar resultado final del estudio de las ofertas, Mariano Enrique
Nuñez Quintana [Cumple], DAVID CAMACHO BRENES [cumple] CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO PROVEEDURIA MUNICIPAL
dvalerio@concejolepanto.go.cr 26500198 3 CONSORCIO INFRALEPANTO (NO
CUMPLE) Expediente electrónico 2023LD-000022-0031600001 inciso 3
presionar [consultar] Estudios técnicos de las ofertas, Resultado final del
estudio de las ofertas, CONSORCIO INFRALEPANTO [No cumple], Registrar
resultado final del estudio de las ofertas, Mariano Enrique Nuñez Quintana [No
Cumple], DAVID CAMACHO BRENES [No cumple] Una vez realizado el estudio
técnico y legal de la única oferta presentada a concurso, se establece que la
misma cumple de acuerdo a lo presentado y solicitado en el pliego de
condiciones. CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO PROVEEDURIA
3
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
MUNICIPAL dvalerio@concejolepanto.go.cr 26500198 4 Una vez realizado el
análisis de la única oferta presentada a concurso, así como cumplido el plazo
establecido por la Administración para la subsanación y/o aclaración de los
defectos que contenga la única oferta, se procede a determinar lo siguiente de
acuerdo a cada oferta y estudio realizado por la Unidad solicitante Ing. David
Camacho Brenes y el Lic. Mariano Nuñez Quintana en calidad de Consultor
Legal, donde se determina lo siguiente: Criterio unidad solicitante y legal Una
vez recibido el criterio técnico por medio del expediente electrónico, se logró
verificar lo siguiente: 1. CONSTRUCTORA NURA SOCIEDAD ANONIMA El
oferente CUMPLE a los requisitos mínimos solicitado por parte de la unidad
solicitante. El oferente presenta los siguientes requisitos: • Listado de obras. •
CCSS (cumple) • Obligaciones tributarias y materiales. (cumple) • Fodesaf.
(cumple) • Certificación Profesional a cargo de la obra (Ing. Jeremy Porras
Cordero) ingeniero civil IC-30118 (Jose Miguel Chavarria Amador) Arquitecto
A-31442 • Currículo Ingeniero civil. • Carta de compromiso Ingeniero. •
Declaración jurada en el sistema integral de compras de acuerdo al art. 29 de
LGCP. • Patente municipal. (municipalidad e Nandayure) • Póliza de riesgos de
trabajo con vigencia 01/08/2023 hasta 31/07/2024. • Experiencia del maestro
de obras. • Estructura de costos. • Experiencia de proyectos. • Años de ser
miembro del CFIA (constancia 4 años) • Maestro de obras (Jesús Cortes
Rosales) cedula de identidad No. 504090714 • Carta compromiso de
laboratorio LGC. (3101303726) • Municipalidad de desamparados. •
Obligaciones materiales y formales (Fecha y hora de consulta: 14/11/2023
9:03:35) cumple • CCSS PATRONO / TI / AV AL DIA Consulta realizada a la
fecha 14/11/2023. • Fodesaf (cumple) • El subcontratista se encuentra
inscrito en el sistema unificado e compras públicas. 2. CONSORCIO
INFRALEPANTO El oferente NO CUMPLE a los requisitos mínimos solicitado por
parte de la unidad solicitante Se observa que el integrante del consorcio, Sr.
Constancio de Jesús Umaña, cédula 107390850, no se encuentra al día en sus
obligaciones con la CCSS al momento de la apertura de ofertas. Con base en
lo indicado en los numerales 74 y 74 bis de la ley constitutiva de la CCSS y
numeral 128 del reglamento de la ley de contratación pública, en la que se
indica que los integrantes del consorcio responden ante la administración
como si fuesen uno solo, y siendo que uno de los integrantes del consorcio se
encuentran moroso, se parte de la idea que los defectos de en la condición de
éstos también le perjudican, es que al no estar al día este integrante del
consorcio participante, se estima que la oferta del consorcio no cumple con
este requisito legal. CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO
PROVEEDURIA MUNICIPAL dvalerio@concejolepanto.go.cr 26500198 5 Por
otra parte, se observa que su oferta económica se excede el presupuesto
definido por la Administración Municipal en su pliego de condiciones, y siendo
que en la oferta de este consorcio se ofrece una mejora del precio en caso de
no ser elegibles por precio, se considera que esta posibilidad no cumple con lo
4
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
indicado en el artículo 99 del reglamento de la Ley General de Contratación
Pública. 4. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN: Partida 1 Linea1
III.POR LO TANTO
De conformidad con los hechos expuestos y los motivos específicos de interés
público considerados para adoptar esta decisión en la presente recomendación
y la normativa vigente en materia de Contratación Pública, la Proveeduría del
Concejo Municipal de Distrito Lepanto, RESUELVE: Se recomienda adjudicar el
procedimiento de Licitación Reducida No. 2023LD-000022- 0031600001, de la
siguiente manera: EMPRESA: . CONSTRUCTORA NURA SOCIEDAD ANONIMA
Identificación: 3101785059 Encargado: EFREN ROLDAN NUÑEZ SIBAJA
PARTIDA 1 LINEA 1 DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO UNITARIO
CONSTRUCCION DE PUENTES 1 ¢ 11.584.473,25 LINEA 2 DESCRIPCION
CANTIDAD PRECIO UNITARIO CONSTRUCCION DE PUENTES 1 ¢
11.584.473,25 TOTAL ¢23.168.946,5 CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO
LEPANTO PROVEEDURIA MUNICIPAL dvalerio@concejolepanto.go.cr 26500198
6 Las razones por las cuales se recomienda adjudicar a las empresas: a)
Cumple con lo estipulado en el pliego de condiciones. b) Oferta se ajusta a las
necesidades de la Institución y el precio está acorde con lo que se solicita,
existe contenido presupuestario, así se indica y aprueba en la decisión inicial
de este proceso de acuerdo a la aprobación de presupuesto extraordinario
001-2023 y Certificación Presupuestaria 145-2023 emitida por la Licda. Mailyn
Araya Flores. c) Se encuentra al día con el pago de las cuotas obrero
patronales de la CCSS y FODESAF. d) Se encuentra al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias materiales y formales. CONCEJO MUNICIPAL
DE DISTRITO LEPANTO PROVEEDURIA MUNICIPAL
dvalerio@concejolepanto.go.cr 26500198 7 e) No está afectado por las
prohibiciones para contratar con esta institución ni con el Estado, de
conformidadcon lo dispuesto por el régimen de prohibiciones de la Ley
General de Compras Públicas y su Reglamento (artículo 28 y 29), así como
encontrarse al día en el pago de impuestos nacionales y que no se encuentra
inhabilitado para contratar con la Administración, conforme las disposiciones
de la misma normativa citada f) CONSTRUCCIÓN DE PUENTE MOJADO EN
PILAS DE CANJEL Y COROZAL EN LEPANTO, PUNTARENAS, se encuentra
incorporado en el plan anual de compras 2023 de esta institución. Una vez
analizado se toma acuerdo.
Inciso b………………………………………………………………………………………
Se procede a leer RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACION EN
SUBSIDIO. Firmado por Alvino Vargas de Barrantes, Asociacion
Nacional de Empleados Públicos.
Literalmente dice así:
Señores (as) miembros Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, El suscrito, ALBINO
VARGAS BARRANTES, mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 1- 457-
390, en calidad de secretario general de la Asociación Nacional de empleados públicos y
5
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
privados, me apersono en tiempo y forma a interponer recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra el Artículo Nº IX, acuerdo N°04, tomado en Sesión Ordinaria N° 263-
2023, celebrada el viernes 14 de noviembre del 2023, con base en los siguientes
argumentos:
Con la entrada en vigencia de la Ley Marco de empleo público el 10 de marzo del presente
año, los Gobiernos locales en resguardo de su autonomía constitucional, debieron tomar
una primera decisión, relacionada con la declaratoria del personal exclusivo y excluyente,
personal que quedaría fuera de la rectoría de Mideplan, y se mantendrían bajo la cobertura de
las autoridades municipales. La Municipalidad de Lepanto acordó la totalidad de
trabajadores exclusivos y excluyentes generando con ello, mantener la autonomía
financiera, organizativo, y administrativo de su personal, y de las sus actuaciones como
Gobierno local, amparado en las normas constitucionales.
Las autoridades municipales no deben interpretar la literalidad de la Ley marco de empleo
público, si no que se debe analizar y aplica a la luz de la totalidad del marco legal vigente,
los principios del derecho laboral, las sentencias de la Sala Constitucional y de Derechos
Humanos que protege a las personas trabajadoras asalariadas de las mismas, siempre
teniendo presente la autonomía que se les brindó en nuestra Carta Magna al Régimen
Municipal costarricense.
I. El acuerdo del Concejo municipal impugnado en este acto, tiene vicios de nulidad tanto
por la forma como por el fondo, al realizarse una errónea interpretación del derecho,
violación a principios constitucionales como la autonomía constitucional, la negociación
colectiva, trabajo digno, igualdad salarial, principios de derecho internacional como el
principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales. Violación al
principio de autonomía municipal ordenada en la norma constitucional:
Las autoridades municipales, toman el acuerdo impugnado basándose únicamente en la Ley
marco de empleo público, y en sus normas sin tener presente la integralidad del
ordenamiento jurídico, como las normas constitucionales, el Código Municipal, los tratados
de derechos humanos, y por ende pasando por alto la autonomía de gobierno y
administración que les rige, frente al mandato y control del poder ejecutivo.
En Costa Rica el régimen municipal está regulado desde la Carta Magna, como un régimen
autónomo, independiente, con sus propios parámetros de acción, además de estar regulado
en norma especial como lo es el Código Municipal.
Los artículos 169, 170 y 188 de la Constitución Política indican:
Artículo 169: La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la
República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un
diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico
correspondiente.
6
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones
municipales y la distribución de los recursos indicados.
Transitorio- La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón
de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.
Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la
Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las
corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes,
no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de
conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.
ARTÍCULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su
gestión.
Tal como lo establece el artículo 11 de la Constitución Política, los funcionarios públicos son
simples depositarios de la Ley y únicamente pueden actuar dentro del marco de sus
competencias, por lo que es claro que no es potestad de los señores y señoras Diputadas de
la Asamblea Legislativa modificar la Constitución Política, en sus principios y artículos, de
manera ordinaria, con la aprobación de una Ley.
De los artículos 169, 170 y 188 constitucionales se deprende el principio de autonomía
de las instituciones autónomas, entre ellas las Municipalidades, normas que al ser de rango
constitucional están por encima de las normas de rango de Ley, entre ellas la Ley Marco de
empleo público.
Sobre el particular la Sala Constitucional por medio de Resolución N.º 2008009567 dictada
a las diez horas del once de junio de dos mil ocho, señalo:
“A nivel del modelo constitucional de organización descentralizada, se contemplan cuatro tipos de
autonomía: la autonomía política, la autonomía administrativa, la autonomía normativa y la
autonomía financiera. La autonomía política o de gobierno implica el mayor grado de
independencia, y provoca una profunda dilución de los poderes de dirección y orientación del
Poder Ejecutivo, reduciendo significativamente los ámbitos de injerencia de la Administración
Central y ampliando los poderes de decisión y acción del ente descentralizado. Esta autonomía
faculta a los entes públicos a darse sus propias normas y organizar su gobierno, definir sus
políticas y acciones generales, y seleccionar los medios e instrumentos para satisfacer los fines
que le han sido encomendados. Una manifestación usual de esta autonomía es la posibilidad de
elegir democráticamente sus propias autoridades y utilizar medios de consulta popular como
expresión del principio participativo. En concreto, para las Corporaciones Municipales la Sala
ha dicho que la autonomía política es “la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección
de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y
representativo” (sentencia número 1999-5445 de las catorce horas treinta minutos del catorce de
julio de mil novecientos noventa y nueve). Por su parte, la autonomía administrativa es la
potestad de auto administrarse; esto es, de disponer de sus recursos humanos, materiales y
financieros de la forma que lo estime más conveniente para el cumplimiento de los cometidos y
7
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
fines que tiene asignados. Dicha autonomía alude a la facultad de realizar sus competencias y
atribuciones conferidas legal (potestades de imperio sujetas a reserva de ley) y normativamente,
por sí mismo sin estar sujeto a otro ente. Se trata de los poderes relativos a la gestión y operación
de la organización administrativa. La autonomía normativa, como expresión más concreta de la
autonomía política y administrativa, es la facultad de dictar su propio ordenamiento en las
materias de su competencia. Se trata de la potestad reglamentaria reconocida a los entes
públicos, que autoriza a su titular a elaborar y aprobar normas escritas subordinadas que
regulan la organización del ente y los servicios que presta (reglamentos autónomos de
organización y servicio, y otras categorías reglamentarias de rango inferior). Finalmente, la
autonomía financiera corresponde a la capacidad de contar con recursos suficientes para llevar a
cabo sus competencias y atribuciones; de allí que la autonomía administrativa requiera de algún
grado de autonomía financiera, así como también en la autonomía política. En algunos casos, la
conjunción de ambos, lleva a la autonomía tributaria, entendida como la potestad impositiva, y
se refiere a la posibilidad de instaurar un régimen tributario particular. Esta autonomía sólo
se reconoce a los entes territoriales, y en nuestro país son las Municipalidades las que cuentan
con la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos
municipales, pero sujetos a aprobación legislativa. De este modo, el último grado (autonomía
financiera) es el más elemental o básica para entender la existencia de la co ndición de autonomía,
y el primero (autonomía política) el más pleno que comprende todos los otros grados. Si el ente
posee la autonomía administrativa, detenta la autonomía normativa y financiera. Las
autonomías política y administrativa son las generales para la gestión del servicio o el desarrollo
de la actividad encomendada, mientas que la normativa y financiera son concretas y
delimitan un ámbito material de competencias. Según el texto constitucional, gozan de autonomía
política las Universidades Estatales (artículo 84) y las Corporaciones Municipales (artículo 170).
La autonomía financiera, que es la cuestión que considera la Sala interesa para
8
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
resolver esta acción, tiene poco desarrollo constitucional. Las referencias son muy escasas: a las
Instituciones de Educación Superior, para dotarlas de patrimonio propio y crearles rentas propias
(artículos 84 y 85); a las Corporaciones Municipales para proveerles sus propios
mecanismos de financiamiento (artículos 170 y 121 inciso 13) y a la Caja Costarricense de
Seguro Social para lograr la universalización de los seguros sociales mediante rentas suficientes y
calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución (artículo
177). Todas estas observaciones se refieren a la administración descentralizada, en sentido
amplio ya sea por materia o por territorio, y no a los Poderes del Estado.”
En resolución N° 2006-17113 dictada por la Sala Constitucional a las catorce horas con
cincuenta y un minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis, se señaló sobre el
tema:
“XIII-. Alcances de la autonomía Municipal. Dentro de este esquema, esta Sala ha reconocido
que el régimen municipal es una modalidad de descentralización territorial, de conformidad con la
propia redacción del párrafo primero del artículo 168 constitucional. Su autonomía se define,
principalmente, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política que señalan, en lo que
interesa, que la "administración de los intereses y servicios locales estará a cargo del Gobierno
Municipal formado por un cuerpo deliberante de elección popular y de un funcionario ejecutivo
que designa la ley" (hoy día alcalde Municipal); es un "sistema corporativo que goza de
autonomía y de recursos económicos propios (competencia presupuestaria)". De esta
enunciación de los principales rasgos jurídicos de la institución municipal, derivan ciertos
elementos, a saber: la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y
servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de
manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos
diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza
corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia
objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya "interés y
servicio local". Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos
representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad
jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de
manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía
constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al
determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de
todo tipo de servicio público local para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede
decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades territoriales de
naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de autonomía en materia de gobierno y
funcionamiento en cuanto se trata de intereses y servicios locales. Todo esto implica,
necesariamente, que para poder definir correctamente la conformación del Estado
Costarricense, debe existir un ensamble exacto en la suma de los Gobiernos Municipales en su
conjunto e individualmente, en orden a las relaciones y funcionamiento coordinado con el
Gobierno de la República, para evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de
diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, y la confusión de
derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas.”
9
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
En Resolución N° 2001-00620, dictada por la Sala Constitucional a las quince horas con
veintiún minutos del veinticuatro de enero del dos mil uno, resolvió:
“IV.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. El desarrollo jurisprudencial que esta Sala hecho en
relación a la autonomía municipal en sus diversas facetas ha sido muy amplio y completo; sin
embargo, no es sino hasta en la sentencia número 5445-99, de las catorce treinta minutos del
catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que determina, primero que nada, el
concepto de autonomía municipal, como "la capacidad que tienen las municipalidades para
decidir libremente y bajo su propia responsabilidad todo lo referente a la organización" de su
jurisdicción territorial (cantón), y que se traduce en la capacidad de fijar sus políticas de acción
-planes y programas- y de inversión en forma independiente -determinación de su
presupuesto-
, específicamente del Poder Ejecutivo; autonomía que deriva del carácter electoral y
representativo de su gobierno (Concejo y Alcalde); y luego analiza los diversos ámbitos en que
se manifiesta: "Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre
elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la
creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que
abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en
términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al
autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter
democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo
169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar
su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la
corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de
servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que
la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales
corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso
13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la
potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo
tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente.
Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código
Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir
a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales,
sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que
se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones
fundamentales." Debemos tener presente tal como ha sido señalado por el Doctor en
Derecho Jorge Enrique Romero:
10
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
“La autonomía municipal, que proviene de la propia Constitución Política, esencialmente se
origina en el carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización
territorial del país), encargado de administrar los intereses locales y por ello las
municipalidades pueden definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de
acción), en forma independiente y con exclusión de cualquier otra institución del Estado,
facultad que conlleva, también, la de poder dictar su propio presupuesto. Esta autonomía
política implica, desde luego, la de dictar los reglamentos internos de organización de la
corporación, así como los de la prestación de los servicios públicos municipales. Por ello se ha
dicho en la doctrina local, que “se trata de una verdadera descentralización de la función
política en materia local”. 1 Esta sentencia 5445-99, se afirmó que las municipalidades o
gobiernos locales: Operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República.
Gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada, que se manifiesta en
materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y
administrativos, en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción
del bien común en su colectividad. Que son entidades territoriales de naturaleza corporativa
y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento, lo
que quiere decir, por ejemplo, que la autonomía municipal involucra aspectos
tributarios, que para su validez requieren de la autorización legislativa, la contratación de
empréstitos y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades
genéricas. Tienen los municipios la capacidad de fijarse sus políticas de acción y de
inversión en forma independiente y más específicamente frente al Poder Ejecutivo y del
partido gobernante.Tienen la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno
local, por lo que ello va unido a la potestad de la municipalidad para dictar su propio
presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo Municipal,
capacidad que, a su vez, es política. El rasgo típico de la autonomía municipal reside en el
hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo, como cuerpo electoral y
de que del pueblo deriva su orientación política administrativa, no del Estado, sino de la
propia comunidad; es decir, de la mayoría electoral de esa colectividad, con la
consecuencia de que tal orientación política puede divergir de la del Gobierno de la
república y aún contrariarla (considerando IV, del voto 5445-99). En principio, su
autonomía les permite a las municipalidades establecer su propia política salarial y, por
ende, acordar un particular régimen remunerativo a favor del personal de confianza.
Esa potestad se deduce de la lectura conjunta de las atribuciones señaladas en los incisos
a), b) y f), del artículo 4, del Código Municipal:
“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:
a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra
11
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.
d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer
los proyectos de tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y
demás ingresos municipales.
f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o
contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
h) Promover un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las
necesidades y los intereses de la población.
i) Impulsar políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las
mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.” (El subrayado es nuestro).
Nótese que la potestad de las municipalidades de fijar su propia política salarial
coincide con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos (N.º 8131 del 18 de setiembre de 2001), el cual excluye a las
municipalidades del ámbito de acción de la Autoridad Presupuestaria en lo que respecta a
materia salarial. El artículo 21 mencionado dispone lo siguiente:
“Artículo 21.- Autoridad Presupuestaria. - Para los efectos del ordenamiento presupuestario del
sector público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de
asesorar al presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes
funciones específicas:
a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del
presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo
relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de
la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, en el cual se
hace referencia expresa a las municipalidades además de los entes públicos, cuyos ingresos
provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que
representan.
b) Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del presidente de la
República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos
referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos citados en el inciso b) del
artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y directrices se propondrán a los
jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política
presupuestaria”. (Lo escrito entre paréntesis cuadrados, y el subrayado, no es del original).
12
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
En materia Municipal la definición de políticas salariales, esta regula en norma especial,
relacionado con los principios constitucionales de autonomía municipal se establece en
el numeral 122 del Código Municipal establece:
“Artículo 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta ley, se regirán de
conformidad con las siguientes disposiciones: Ningún empleado devengará un sueldo inferior al
mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
a) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados por una escala de
sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de
puestos.
b) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las condiciones
presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que
prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en
materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes podrán solicitar
Colaboración a la Dirección General de Servicio Civil”. (El subrayado es nuestro.)
Sobre el particular la Contraloría General de la República, al responder una consulta
planteada precisamente por la Municipalidad de Alajuela, se refirió al tema de la
política salarial en las municipalidades, en los siguientes términos:
“El sistema de remuneración que cada municipalidad defina e implemente es responsabilidad de
su administración, la cual debe atender los principios de legalidad y sana administración,
cumpliendo los requisitos que para actos administrativos de esta envergadura se exigen
(estudios, resoluciones, publicaciones, etc.). En ese sentido, el sistema de remuneración que se
elija debe tener como antecedente un estudio formalmente establecido y consignado en los
instrumentos pertinentes (documento del estudio, estatuto, reglamento, manuales, etc.);
instrumentos a los que se recurrirá para su aplicación y resolver las situaciones que sobre el
particular surjan.” (Contraloría General de la República, oficio N.º 13376 del 12 de
diciembre del 2008 −FOE-SM-2470−).
Cada municipalidad tiene condiciones, características y circunstancias distintas a las demás.
Así, los estudios que efectúe una de ellas, no necesariamente responden a la realidad
de las otras municipalidades, y, por ende, las políticas salariales aplicables a una
municipalidad no necesariamente son aplicables a las otras. Por ello, es indispensable
que cada municipalidad realice sus propios estudios, lo cual le permitirá definir
políticas salariales acordes a su realidad, por ende aprobar sin justificación alguna una
escala salarial ordenada y orquestada desde la Unión de Gobiernos locales sin tomar en
cuenta su realidad, sus posibilidad, sus condiciones actuales, sin un estudio técnico de por
medio, violenta esta autonomía.
Esta autonomía de gobierno y organización, está respaldada en los artículos 11, 169 y
170 de la Constitución Política, y en ese sentido con el principio de autonomía de las
instituciones autónomas.
13
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
Dice el tratadista Eduardo Ortiz en Los Sujetos del Derecho Administrativo (UCR, 1971):
“El término Estado puede utilizarse en dos sentidos: como sinónimo de orden jurídico y
organización social y como sujeto jurídico. En el primer sentido, el Estado es el fenómeno de
un conjunto de normas creado por una comunidad a través de una organización compuesta de
varios centros independientes de creación y aplicación del derecho. En esta hipótesis, cada
uno de esos centros es una persona jurídica independiente de las demás dentro de una misma
comunidad, (...). En el sentido de sujeto, el Estado es la persona jurídica mayor. Mayor porque
está capacitada (sic) para crear y aplicar derecho, o para perseguir sus fines propios, en
relación con todos los aspectos susceptibles de regulación jurídica de una comunidad. El
Estado, quiere decirse, es el sujeto mayor porque es el único que puede actuar frente a
cualquier grupo, dentro de todo el territorio de la comunidad y para cualquier clase de fin, salvo
expresa disposición legal o constitucional que se los atribuya a un centro diverso. Esos centros
diversos, como veremos, son los entes administrativos menores. Los mismos, por
contraposición, son aquellos que están capacitados exclusivamente para gestionar una zona
limitada de la materia o la comunidad a que se refieren sus poderes. Pero se trata en todo caso,
de personas jurídicas distintas e independientes frente al Estado, dueñas exclusivas de los
poderes y deberes que les corresponden por virtud de ley”
Al incluirse por medio de la Ley Marco de empleo público regulaciones impositivas a
todas las instituciones públicas, sin tener en cuenta el grado de autonomía que tienen, sus
diversos regímenes especiales y propios, ordenándose un solo régimen de salarios, criterios
de evaluación de desempeño y metas a cumplir girados por el Poder Ejecutivo para todo el
sector público, limitaciones en la negociación colectiva y demás imposiciones de esta a las
instituciones autónomas, y descentralizadas se rozan las normas constitucionales, que
están pasando por alto los señores y señoras regidoras de este municipio.
La autonomía municipal consiste justamente en que la organización administrativa, y de
gobierno, de estas instituciones frente al Poder Ejecutivo sobre los Gobiernos locales, quien
deberá respetar el poder de decisión y acción como entes descentralizados, para poder
dictar sus políticas y acciones para el cumplimiento de sus fines, lo cual se podría estar
violentando con la aplicación indiscriminada de la Ley marco de empleo público.
Bajo las normas constitucionales señaladas no es sostenible, que el Poder Ejecutivo por
medio de norma de rango de Ley, se convierta en jerarca de los entes descentralizados,
como director imponiendo línea, ordenando por medio de sus Ministerios ordenanzas de
gestión, normativas, de uso de recursos, de limitar su capacidad de negociación colectiva,
y las políticas salariales.
La Municipalidad de Lepanto en el uso de la autonomía constitucional, optó por la
negociación colectiva, consensuando una convención colectiva con las organizaciones,
mediante la cual acordó un régimen salarial compuesto, con algunos sobresueldos, que
desconoce con este acuerdo, en detrimento del derecho de libertad sindical,
específicamente de negociación colectiva, proceso que está en toda la potestad legal y
14
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
constitucional de retomar en defensa de los derechos de las personas trabajadoras y en
resguardo de la autonomía municipal.
II. ES ILEGAL APROBAR EL SALARIO GLOBAL, POR ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD:
El 10 de febrero del presente año se interpuso una acción de inconstitucionalidad
contra varias disposiciones de la Ley Marco de empleo público, N° 10159, mediante la cual
se impugnaron unas serie de normas y transitorios de dicha ley, por violación a los
principios de división de poderes, igualdad, progresividad y no regresividad, seguridad
jurídica, libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva, el debido proceso, las
autonomías constitucionales, el principio de retroactividad, los derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas.
Dicha acción, está siendo tramitada mediante el número de expediente judicial 23-003122-
0007-CO, y se le dio curso por medio de resolución de las dieciséis horas treinta y cinco
minutos del treinta de mayo de dos mil veintitrés, y se determinó en cuanto a los efectos de
la acción:
“Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y
los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha
sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución
final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se
extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las
normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas
impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su
vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa
(como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase
voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional).”
La Ley de la jurisdicción constitucional establece:
Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,
conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el
asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen
conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para
que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas,
haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa
demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta
15
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución
final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a
la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.
Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar
la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban
aplicarse durante la tramitación.
Sobre la suspensión ordenada por las normas transcritas la Procuraduría General de la
Republica ha señalado:
De forma que lo que cabe suspender es la toma de la decisión final y en el tanto en que en ella
deban ser directamente aplicadas las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, tal como
lo ha puesto en evidencia la Sala en diversas resoluciones y lo menciona en las
correspondientes resoluciones por las cuales se da traslado de una acción. Así, en la
resolución N. 536-91 de 16:00 hrs. 3 de diciembre de 1991, la Sala resuelve:
"...la publicación que dispone ese artículo (81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende
únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en
los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en
perjuicio del particular según proceda". a.- Los efectos en relación con los asuntos pendientes
(C-124-96 del 29 de julio de 1996)
En el mismo sentido en la Opinión Jurídica OJ-042-1999 del 2 de abril de 1999, la
Procuraduría General de la República, indicó:
En los casos de control por vía incidental, el principal efecto consiste en la suspensión, ya sea
para el Tribunal que conoce el juicio base de la acción o la autoridad administrativa que tiene a su
cargo la resolución del procedimiento tendente al agotamiento de la vía administrativa, de dictar
la resolución final. Debe aclararse que, salvo dicha resolución final, no se debe suspender
ningún otro procedimiento administrativo o judicial dentro del caso base de la acción, salvo,
desde luego, que lo impugnado sea precisamente una norma relativa a una etapa procesal o
procedimental que se debe aplicar en el asunto base de la acción. En virtud de la publicación del
edicto que pone en conocimiento de las autoridades públicas la tramitación de la acción de
inconstitucionalidad, los efectos suspensivos se extienden también a todo proceso judicial y
a todo procedimiento administrativo de agotamiento de la vía administrativa en que se discuta
la aplicación de la norma impugnada.
"Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso de una acción de
inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los
procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de
procedimiento que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la
autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o dictar la
resolución final" (Voto n° 4119-94 de las 9:15 horas del 12 de agosto de 1994).
16
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
Por ello, con el objeto de no crear mayores dislocaciones en el orden social,
preventivamente se evita el dictado de resoluciones basadas en normas eventualmente
inconstitucionales. En el mismo sentido ver C-325-2003 del 10 de octubre del 2003 y C-
385-2008 del 23 de octubre de 2008
De modo que con la admisión de la acción de inconstitucionalidad para estudio por parte de
la Sala Constitucional se deben suspender el dictado de resoluciones finales en la
administración pública, y en vía judicial, en los siguientes una seria de artículos, entre ellos
los numerales:
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán. Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes:
l) Establecer un sistema único y unificado de remuneración de la función pública de
conformidad con esta ley y específica del salario y los beneficios de todas las personas
funcionarias públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución.
m) Realizar diagnósticos en materia de recursos humanos de las entidades y los órganos
incluidos para lograr un adecuado redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración
de criterios generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional, así como la vinculación con la actividad sustantiva, se debería reservar para
que sean realizadas exclusivamente por personas servidoras públicas. Además, analizar los
que sirvan de orientación para delimitar la prestación de los que podrían ser externalizados y
las condiciones de prestación de estos.
Por efecto de la aceptación para estudio de la acción de inconstitucionalidad contra la Ley
10159, el acto administrativo final de aprobación e implementación de una escala salarial
global dentro de la institucionalidad pública, implican la resolución final de un proceso de
análisis, estudio, y emisión de nuevas escalas salariales, que fueron aprobados por este
Concejo contrario a lo ordenado por la Sala Constitucional y lo ordenado en las normas
citadas.
Se encuentran cuestionadas las normas que regulan la implementación de esas escalas
salariales globales, que implican el dictado de un acto o resolución final, que en el presente
caso es el acuerdo del Concejo Municipal recurrido en este acto, al estar interpuesta la
acción de inconstitucionalidad y en los términos de los numerales 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción constitucional.
ARTÍCULO 13- Régimen general de empleo público. Existirá un único régimen general de
empleo público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes familias de puestos que
serán de aplicación en los órganos y entes de la Adrninistrc1ción Pública, según las
funciones que ejecute su personal:
17
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
a) Personas servidoras públicas bajo el ámbito de aplicación del título I y del título IV del
Estatuto de Servicio Civil, aní como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el
artículo 2 de la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de puestos.
b) Personas servidoras públicas que se desempeñan en funciones en ciencias de la salud.
c) Personas servidoras públicas que se desempeñan en funciones policiales.
d) Personas docentes contempladas en el Estatuto del Servicio Civil, del título II y el título IV.
e) Personas docentes y académicas de la educación técnica.
f) Personas servidoras públicas que se desempeñan en funciones del servicio exterior.
g) Personas servidoras públicas que se desempeñan en cargos de confianza.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de
puestos. Según la determinación que realice el respectivo ente, la correspondiente familia estará
conformada por las personas servidoras públicas con funciones administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas.
La creación de familias de puestos de empleo público es reserva de ley y deberá estar
justificada por criterios técnicos y jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión
pública.
En todas las categorías descritas con anterioridad, la administración pública superior, por medio
de las oficinas o los departamentos de salud ocupacional, deberá contar en cada entidad
pública, según lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo y su reglamento, con el
diagnóstico de sus condiciones de trabajo, el programa de salud ocupacional y cuando
existan condiciones de trabajo adversas a su salud deberán crearse los respectivos protocolos de
seguridad para salvaguarda de su vida, que será validado a lo interno de esta y con el
respectivo aval del Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual se le brindará el recurso
humano necesario. Dicha instancia dependerá administrativamente de manera directa del
jerarca.
En los términos planteados en el artículo 13 cuestionado a nuestro criterio, esta
imposibilitadas las instituciones autónomas, los poderes del Estado de decretar las familias
de puestos, que les ordena el artículo señalado, siendo que ello implicaría una resolución
final. ARTÍCULO 30- Postulados rectores que orientan la gestión de la compensación. Los salarios
de las personas servidoras públicas, a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán de
acuerdo con los siguientes postulados:
a) El salario será siempre igual para igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia,
puesto, jornada y condiciones, independientemente de la institución pública para la que
labore.
b) El salario del presidente de la República será el salario más alto de la Administración
Pública.
c) La fijación de los salarios se realizará construyendo una metodología de remuneración del
trabajo para el servicio público.
d) Cada familia de puestos tendrá una columna de salario global que indicará el puesto
18
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
y la remuneración que recibirá la persona servidora pública que lo ostente.
La columna salarial deberá ser publicada en la plataforma integrada de empleo público.
e) En caso de requerir ajustes o modificaciones a la columna salarial, cuya motivación sea
distinta del costo de vida, dicha decisión deberá tomarse de manera fundamentada en
criterios técnicos de carácter económico.
f) Los salarios se ajustarán según las reglas contenidas en la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa construirán las respectivas columnas salariales globales
de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de
las competencias constitucionalmente asignadas.
ARTÍCULO 33- Clasificación de puestos de trabajo en familias laborales y grados. El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa deberán desarrollar la clasificación de puestos de trabajo
en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras públicas con funciones
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de
las competencias constitucionalmente asignadas.
Los restantes puestos del servicio público deberán tener un manual de puestos detallado,
preparado en un formato especificado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo.
Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) le enviarán las descripciones para los puestos de trabajo en el
formato que este defina. Estas descripciones reflejarán los deberes realmente
desempeñados. La descripción del puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el
propósito de evaluar el trabajo.
Una vez que cada trabajo haya sido descrito, analizado y evaluado, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un
grado dentro de esa familia.
ARTÍCULO 34- Columna salarial global. A partir de la metodología de valoración del trabajo, el
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa elaborarán la columna salarial global de la familia
correspondiente.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil elaborarán conjuntamente
una columna salarial global para las instituciones bajo su ámbito de competencia. La columna
iniciará secuencialmente del menor al mayor puntaje.
Los grados en cada una de las familias laborales se asignarán a uno o más puntos de
remuneración en la columna salarial global. Los puntos de remuneración a los que se asigna cada
grado se determinarán por referencia a:
19
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
a) La valoración de los factores del trabajo.
b) Las necesidades profesionales de cada familia laboral.
c) Empleos de referencia en cada familia laboral, de modo que haya igual salario por igual
trabajo en todas las familias de empleo.
ARTÍCULO 35- Régimen salarial unificado para todo el servicio público. Todas las
instituciones del sector público se incluirán en este régimen salarial unificado basado en la
columna salarial global. Todas las personas servidoras públicas serán remuneradas de
acuerdo con esta ley, incluidos los servidores actuales.
Se publicará la columna salarial global y los puestos de todas las calificaciones asignadas a la
columna salarial.
ARTÍCULO 36- Política de remuneración. La Dirección General de Servicio Civil, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y la Autoridad Presupuestaria del Ministerio
de Hacienda prepararán conjuntamente una declaración anual de la política de remuneración,
que presentarán al Consejo de Gobierno para su aprobación. Esta política tendrá en cuenta:
a) El estado de los fondos públicos disponibles.
b) La importancia de que las remuneraciones públicas se mantengan competitivas respecto
a las privadas, considerando todos los factores relevantes como las tasas de empleo, la
seguridad del empleo y la provisión de pensiones.
c) La sostenibilidad, transparencia, participación y responsabilidad de las finanzas públicas.
d) De manera prioritaria, la necesidad de atraer y mantener las personas más calificadas y
mejor preparadas profesionalmente y evitar la fuga o el déficit de personal calificado.
La política de remuneración propondrá el salario mínimo de inicio de la columna salarial única
y el valor financiero que se asignará a cada punto de la columna del salario global. Durante
el primer año en que opere la columna salarial se asignará a cada punto de remuneración un
valor financiero inicial. En los años siguientes, los valores financieros solo variarán en un
porcentaje determinado, de manera que se guarde coherencia en toda la columna salarial.
Las escalas salariales globales, implican la emisión de una resolución final de aprobación, de
las mismas por ende no pueden ser emitidas, ni implementadas, en el mismo sentido la
implementación de las nuevas familiar y grados, no puede ser aprobada, por requerir una
resolución final.
El sistema de remuneración que plantea la ley, no puede ser implementado, al requerir que
este sea aprobado por medio de una resolución final, debidamente fundamentada, criterios
que se irrespetaron en el acuerdo impugnado, el cual tiene vicios de nulidad por la
forma al haberse dictado pese a la suspensión de actos finales ordenados en la resolución
de la sala constitucional que dio curso a la acción planteada contra la ley, y las normas
jurídicas que así lo ordenan, como vicio por el fondo, al no estar debidamente
fundamentado el acuerdo en criterios técnicos, económicos y de oportunidad, al aprobar
una escala salarial sin un estudio técnico que acredite que es lo más viable para las
finanzas, las realidades propias del municipio, sin verificar el impacto que tendría en las
condiciones laborales de los funcionarios, el impacto en la prestación de servicios.
20
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
TRANSITORIO XI- Las personas servidoras públicas que a la entrada en vigencia de la
presente ley devengan un salario compuesto, se trasladarán al salario global, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Quienes devengan un salario compuesto menor al que le correspondería a su categoría bajo la
modalidad de salario global, continuarán devengando su salario en la forma en que lo venían
haciendo y podrá incrementarse por el pago por concepto de anualidad, que en derecho les
corresponda y una vez que su salario compuesto iguale el monto que les correspondería bajo
el esquema de salario global, se trasladarán de manera automática a este régimen salarial, el
mes siguiente.
b) Quienes devenguen un salario compuesto mayor al que le correspondería a su categoría bajo la
modalidad de salario global serán excluidos de cualquier incremento salarial producto de
aumentos a la base o bien reconocimiento de incentivos, hasta que el monto por concepto de
salario global sea igual al salario compuesto que recibía, y en el mes siguiente se trasla
cuando se mantengan las condiciones indicadas en el inciso d) del artículo 11 de la Ley
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
III. ERRONEA FUNDAMENTACION DEL ACUERDO, AL INTERPRETAR DE MANERA PARCIAL
Y EQUIVOCADA LAS NORMAS (NO ES OBLIGATORIO PARA LOS MUNICIPIOS IMPLEMENTAR
EL SALARIO GLOBAL, PUEDEN OPTAR POR LA NEGOCIACION COLECTIVA):
Debemos tener claridad que la intencionalidad de la Ley marco de empleo público, es
concentrar el poder y negar la posibilidad de negociar condiciones de trabajo por medio de
las convenciones colectivas, lo cual es completamente contrario al derecho humano a la
libertad sindical, establecido en Tratados internacionales de Derechos Humanos, en las
normas constitucionales, y legales vigentes.
Entender que exista una obligación de las autoridades municipales de aprobar una escala
salarial global, a pesar de estar negociando una norma convencional, como lo es en el caso
de la Municipalidad de Moravia, donde únicamente está pendiente la firma de la
Convención colectiva negociada entre las partes, es incurrir en un error de interpretación
de las normas vigentes y peor aún en una seria violación al derecho fundamental de
negociación colectiva.
Las implicaciones que esta escala salarial va a tener en las condiciones actuales de las
personas servidoras municipales, van a generar una gran conflictividad económica,
social y laboral, al ver congelados sus salarios hasta que en algunos casos se equipare
al salario global, en otros casos personas realizando las mismas funciones con distintos
salarios, afectaciones en la jerarquía de los puestos, graves ampliaciones en las condiciones
laborales que no cuenta con estudios técnicos.
Al parecer entonces con la aplicación de las siguientes normas, las instituciones que no
estén bajo la rectoría de MIDEPLAN, deberían establecer su propia escala salarial, bajo el
régimen de salario global:
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán. Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes:
21
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
14 de noviembre del 2023
l) Establecer un sistema único y unificado de remuneración de la función pública de
conformidad con esta ley y específica del salario y los beneficios de todas las personas
funcionarias públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución.
Articulo 30 (…) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa construirán las respectivas columnas
salariales globales de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de
las competencias constitucionalmente asignadas.
ARTÍCULO 34- Columna salarial global. A partir de la metodología de valoración del trabajo, el
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa elaborarán la columna salarial global de la
familia correspondiente. Sobre este particular la Sala Constitucional cuando le fue
consultado el proyecto de Ley de la aprobada ley marco de empleo público, se pronuncio
acerca de la supuesta obligación de establecer la escala de salario global en las instituciones
autónomas, como lo son las municipalidades.
Artículo 43 de la LMEP
Mediante la negociación colectiva no se podrán Sala Constitucional Voto
generar nuevas obligaciones o derechos, o varias 17098-2021
condiciones laborales referentes a:
“Si bien, la
a) Salarios o remuneraciones y variar o modificar jurisprudencia
constitucional ha
lo referente a la escala salarial o componentes de reconocido que el
derecho a la
negociación
la columna salarial global. colectiva está sujeta a los controles de
constitucionalidad y
legalidad, a los principios
de
razonabilidad y
proporcionalidad y buen
uso de
los fondos públicos,
dichos controles no
pueden
22
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
b) La creación de incentivos, compensaciones o llevar a vaciar de contenido este derecho
humano
pluses salariales… fundamental por violación al
principio de libertad
sindical, tal y como plantea el
proyecto de ley. (…)
De esta forma, puede ser
objeto de una
convención colectiva, todo lo
que podría ser
referente a un contrato individual
de trabajo (sea
las que regulan la interacción
que surge con
motivo de la prestación
del servicio
del
trabajadores y el pago
de salarios
o
remuneraciones por el patrono
(…) en este
sentido, se ha admitido la
posibilidad de
reconocer incentivos
salariales
o
sobresueldos(…) las convenciones
colectivas no
solo tienen fuerza de ley, sino
un contenido
mínimo intangible para el
legislador, entre los
cuales está el mejoramiento de
las condiciones
laborales mínimas, y por
ende, también
salariales. (…) a la luz de la
jurisprudencia de la
sala y, muy en específico, del
citado voto nro.
2018-019511,
Por medio de Voto aspecto del control por parte del Ejecutivo:
23
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
La Sala constitucional resguarda la división de poderes y las autonomías constitucionales, lo
cual género que en la Ley se hiciera la salvedad de la aplicación de ciertas normas a
los funcionarios que cada institución declarada exclusivo y excluyente, y por ende
quedara fuera de la rectoría de MIDEPLAN.
Respecto de la imposición unilateral de las condiciones laborales, la Sala Constitucional
señalo que no se puede impedir la inclusión de salarios y pluses u otros elementos
relacionados en las convenciones colectivas, siempre y cuando sean proporcionados y
razonables.
La Sala constitucional señala que es jurídicamente viable tanto el establecer un Salario
Global, como optar por un salario compuesto (con pluses salariales)“Los artículos 35
y 36 son cuestionados por los consultantes. En relación con el primero, se establece un
régimen unificado para todo el servicio público, incluyendo las universidades, lo cual a juicio de
los y las consultantes, lesiona su autonomía. Empero, tal situación no se presenta, porque
el salario global y un régimen unificado es constitucionalmente posible, toda vez que lo que
estatuye la Carta Fundamental es el derecho al salario -artículo 56- es decir, una
contraprestación económica por el servicio prestado, de ahí que no hay un derecho fundamental
a un plus o pluses salariales, por lo que se está ante una materia de libre configuración del
legislador y, por consiguiente, este, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede establecer
una determinada modalidad de salario, sea: un salario compuesto, global o mixto, etc. Por otra
parte, la Sala Constitucional concluye que la fijación de un salario global por parte de legislador
en el caso de las universidades no incide en las competencias exclusivas y excluyentes.”
De modo que las autoridades municipales, como consecuencia de su autonomía normativa,
organizativa, establecer cuál será su propia política salarial, la cual puede resguardar a
través del mecanismo de la negociación colectiva, el cual fue ampliamente analizado por la
Sala Constitucional en el Voto 2021- 17098, determinando que es inconstitucional
obligar a denunciar las convenciones colectivas de trabajo, que es jurídicamente
posible seguir negociando a través de convenciones colectivas, las condiciones de
trabajo de los servidores públicos:
“Si bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la negociación
colectiva está sujeta a los controles De constitucionalidad y legalidad, a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y buen uso de los fondos públicos, dichos controles no pueden
llevar a vaciar de contenido este derecho humano fundamental por violación al principio de
libertad sindical, tal y como plantea el proyecto de ley. (…) De esta forma, puede ser objeto de
una convención colectiva, todo lo que podría ser referente a un contrato individual de
trabajo (sea las que regulan la interacción que surge con motivo de la prestación del
servicio de los trabajadores y el pago de salarios o remuneraciones por el patrono (…) en este
sentido, se ha admitido la posibilidad de reconocer incentivos salariales o sobresueldos (…) las
24
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
convenciones colectivas no solo tienen fuerza de ley, sino un contenido mínimo intangible para
el legislador, entre los cuales está el mejoramiento de las condiciones laborales mínimas,
y, por ende, también salariales. (…) a la luz de la jurisprudencia de la sala y, muy en
específico, del citado voto nro. 2018-019511., SE PUEDE CONCLUIR QUE LAS NORMAS
CONSULTADAS: A.- El artículo
43 no contiene vicios de constitucionalidad, en el tanto las nuevas obligaciones o derechos
obtenidos al alcance de la negociación colectiva se ajusten a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad presupuestaria, al amparo de la jurisprudencia constitucional, y
siempre y cuando se trate de convenciones colectivas donde participen los empleados del sector
PÚBLICO QUE VÁLIDAMENTE PUEDAN CELEBRAR CONVENCIONES colectivas de acuerdo con la
constitución y la ley.” Sala Constitucional, voto no. 2021-017098. De modo que la
fundamentación del acuerdo es falsa, no existe una obligación de aprobar una nueva
escala salarial, con salario global, mucho menos cuando la Administración municipal
negocio una convención colectiva con las organizaciones sindicales que puede
retomar para no causar tanta conflictividad laboral, económica y social, y principalmente
para mantener la autonomía municipal, y control de sus condiciones administrativas y
salariales.
IV. VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
La aprobación de esta escala salarial global, pese a todos los vicios de nulidad que tiene
dicho acuerdo, violenta la norma constitucional que protege o resguarda los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, de las personas trabajadoras quienes
al día de hoy tenían una situación laboral, que no está siendo respetada, ni resguardada
por las autoridades municipales, con la aprobación de modificaciones salariales, que van a
perjudicar sus salarios, funciones, nivel jerárquico, etc.
En particular lo siguiente: a) Todos los salarios que queden por encima del salario
global que se establezca SE CONGELARÁN hasta que el salario global los alcance,
momento en el cual se pasarán al salario global. Pueden ser meses, años o décadas.
b) Todos los salarios que queden por debajo del salario global, NO SE AUMENTARÁN A ESE
SALARIO GLOBAL, sino que permanecerán compuestos, pero solo se aumentarán por
medio de anualidades, y cuando alcancen el salario global asumirán esa modalidad. ES
FALSO QUE SE VAYA A AJUSTAR LOS SALARIOS MENORES CON EL SALARIO GLOBAL.
Esto implicaría un empobrecimiento de los servidores públicos, causaría una posible fuga
de personal, por las pésimas condiciones, y posiblemente una alta conflictividad
laboral y posibles demandas laborales por la aplicación de condiciones de trabajo
distintas a las inicialmente contradas, por la violación a principios constitucionales como
el de irretroactividad, salario digno, progresividad de las condiciones de trabajo, etc.
25
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
En concreto el acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de Moravia, está
desconociendo y renunciando a la autonomía política, la autonomía administrativa, la
autonomía normativa y la autonomía financiera para establecer sus propias líneas de
acción, Maxime al haber declarado la totalidad de sus funcionarios como exclusivos y
excluyentes.
El personal que sea declarado exclusivo y excluyente dentro del Gobierno local, está fuera
de la rectoría de Mideplan, y por ende será el mismo municipio quien seguirá regulando
sus condiciones laborales, esto respaldado además en las normas vigentes que le dan esas
competencias.
Este acuerdo que establece una nueva escala salarial, con un salario global, está
creando una conflictividad laboral, violentando posibles derechos adquiridos,
provocara una posible fuga de personal.
A través del mecanismo de negociación colectiva que ya el Municipio negocio con las
organizaciones sindicales pueden mantener el control de las condiciones de trabajo,
pudiendo mantener las condiciones salariales actuales, o bien negociar salario compuesto,
creando mejores condiciones de trabajo según las condiciones financieras específicas de
cada municipalidad, contribuyendo a la paz social y a la estabilidad en el empleo.
V. FALTA DE FUNDAMENTACION, AL NO CONTAR CON ESTUDIOS TECNICOS:
En consonancia con lo anterior, para que los acuerdos tomados por los Consejos
Municipales sean válidos y eficaces es necesario que se hubiera observado el principio de
legalidad, específicamente en cuanto al fundamento de los mismos, siendo que carecen de
estudios técnicos reales, objetivos y fundamentados.
“…recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo 11 de
la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública, sujeta toda la actuación de la Administración a la existencia de una
norma jurídica previa que
le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 11. “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a
cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas
en ella…”
Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo
podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el
acto regulado expresamente por norma escrita,
al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa. ( criterio C-125-
2010 del 11 de junio del 2010)
26
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el
Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de
las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,
"…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso
–para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así
como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de
regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de
ley, que en este campo es casi absoluto."
La Sala Constitucional, en la sentencia No. 602 de las 17 horas 27 minutos del 23 de
enero de 2001, determino que:
“(…) las llamadas reestructuraciones o reorganizaciones deben estar basadas en
necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar abusos de parte de los
empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de los servidores, los
cuales por su posición "más débil" dentro de la
relación, quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa o judicial inmediata para
detener este tipo de abusos."
Sobre el particular, es menester recordar que hay algunos principios constitucionales que
informan la organización y función administrativa, tales como los de eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad (artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo
el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena
marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”).
Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa
infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los
artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda
actuación administrativa.
Aunado a lo anterior, el artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración
Pública para disponer la reestructuración de las dependencias que la componen con el
fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, siempre y cuando
se respeten los procedimientos de reorganización establecidos en la legislación.
Debe tomarse en cuenta, además, que las llamadas restructuraciones o reorganizaciones
deben estar basadas en necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar
abusos de parte de los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los
derechos de los servidores, los cuales por su posición -más débil- dentro de la relación,
quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa, o judicial inmediata para
27
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
detener este tipo de abusos. Por ello, todo proceso de reorganización deberá contar con
la participación de todas aquellas dependencias que se requieran para la toma de la
decisión final” (Sentencia n.° 3288-94, de las 11:24 hrs. del 1º de julio de 1994).
El acto impugnado no fue adoptados basados en un motivo claro, no existen estudios
técnicos que respalden las escalas salariales adoptadas por el Concejo Municipal, las
implicaciones que dichos cambios en la estructura organizativa de la institución va a
generar, se toma como base una escala adoptadas por la unió de Gobiernos locales, sin
tener claridad si es la escala que se ajusta a la realidad municipal, sin medir los
impactos en sus finanzas, en las eventuales afectaciones a los derechos laborales de
los funcionarios, el impacto en la prestación de servicios, se toma un acuerdo sin
motivación, lo cual evidentemente deviene en un acto administrativo nulo.
Es necesario tener presente que este tipo de actos no se pueden constituir en decisiones
arbitrarias de los jerarcas, sino que, por el contrario, deben ser el resultado de un análisis
integral, con base en el cual se logre justificar que las medidas adoptadas satisfacen el fin
público perseguido.
La exigencia de estas condiciones se impone no solo por tratarse de elementos de validez
de cualquier acto administrativo (artículos 128 y siguientes de la LGAP) sino porque
además en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otros, en los Votos
No. 5511-2009, de 8 horas 47 minutos del 3 de abril de 2009, No. 7419-1997 de 10 horas
del 11 de noviembre de 1997, No. 4503-2001, de las
09 horas 52 minutos del 25 de mayo de 2001 y No. 10969-2004, de las 16 horas 2
minutos del 5 de octubre de 2004.
De ahí que, constitucionalmente, se haya señalado la exigencia de estudios técnicos
calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y
efectivo. (En relación pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional
números 342 de las 12 horas 51 minutos de 12 de enero de 2007 y 426 de las 9 horas 42
minutos del 20 de enero de 1995)
La autorización que brinda el ordenamiento para prescindir de los servicios de un
funcionario público por motivo de reestructuración implica necesariamente que el
puesto, considerado en sí mismo, sea dispensable en la estructura vigente y además
de imposible integración en la nueva organización institucional. De manera que el
Estado podrá poner en práctica su facultad de trasladar o despedir forzosamente a sus
funcionarios por razones de reorganización, siempre y cuando ésta se fundamente en la
necesidad real -debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y respete el
procedimiento establecido a tal efecto.
28
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
En todo caso, y para hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la
jurisdicción constitucional de libertad está legitimada para revisar si la figura de la
reestructuración es utilizada para encubrir despidos que se realizan por motivos ajenos a
los meramente organizacionales. Esto con el objetivo de evitar que la necesidad de
reorganización y modernización del Estado sirva para eximir a la Administración de su
elemental obligación de actuar siempre en respeto de los derechos y libertades que el
Estado Social de Derecho reconoce a los individuos.” (Votos de la Sala Constitucional Nos.
1846 de las 14:57 horas del 29 de febrero; 2496, de las 17:39 horas del 21 de Marzo;
4951, de las 16:37 horas del 27 de Junio y 5783, de las 16:01 horas del 11 de Julio, todos
del año 2000. Destacado en negrita es propio).
En este sentido, tal y como se indicó, los servidores y servidoras de la Administración
Pública están amparados y amparadas por la estabilidad en el empleo, y por eso, no es
posible admitir que, so pretexto de un proceso de reorganización, despidan trabajadores y
trabajadoras sin los estudios técnicos que justifiquen la desaparición del puesto, y la
imposibilidad de reubicar al trabajador o trabajadora en otro cargo dentro de la
organización, porque por ese medio se abriría un peligroso portillo a la arbitrariedad y a la
inseguridad. En este sentido el artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil, al referirse al
despido por reorganización, señala que al prescindir de los servidores y servidoras, se
atenderán criterios tales como eficiencia, antigüedad, carácter, conducta, aptitudes y
demás condiciones que resulten de la calificación de los servicios, lo cual en el supuesto en
que se eliminen ciertas plazas y al mismo tiempo se crean plazas en la misma categoría,
obligaba a acreditar que la actora no poseía la aptitud y requisitos nuevos para permanecer
en una de las nuevas plazas, lo cual no consta en autos, como tampoco se demostró que
no fuera posible ubicarla en alguna plaza equivalente. De acuerdo con la prueba
documental recibida, así como la testimonial evacuada, el puesto ocupado por la
señora L. en realidad no desapareció.
PETICION:
En vista de todo lo anteriormente expuesto, solicito se acoja el presente recurso de
revocatoria, con aleación en subsidios y se proceda a dejar sin efecto el acuerdo
impugnado por carecer de los elementos del acto administrativo, por carecer de
motivación, por violación a las normas nacionales e internacionales por incumplimiento
de lo ordenado por la sala Constitucional.
Solicito se proceda a honrar lo negocio con las organizaciones sindicales, y se respete
la norma convencional pactada.
Señalo como medio para atender notificaciones al correo karenc@anep.or.cr
ARTICULO V. MOCIONES……………………………………………………………..
MOCION No 1
ACUERDO No 1……………………………………………………………………………
29
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
PRESENTADA POR: José Francisco Rodríguez Johnson. Intendente
Municipal
CONSIDERANDOS:
Primer considerando
Que debido a la ausencia de canales eficientes y actualizados para la difusión
de la información referente a procesos de interés para los y las ciudadanas
de nuestro distrito de Lepanto, así como, promover la transparencia y el
intercambio e interacción con los agentes externos que puedan contribuir
con mejorar las gestiones que se realizan por parte de los departamentos de
este gobierno local.
MOCIONO PARA QUE:
Se autorice al Intendente Municipal José Francisco Rodríguez Johnson o a
quien ocupe ese cargo, a dar continuidad al proceso de contratación directa
de un medio de comunicación para la difusión de la información, contratación
directa denominada como Contrato entre el señor Alberto José Gomez
Céspedes como representante legal del medio de comunicación Noticias
Jicaral y el Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, en apego a los articulo
N°3 inciso d, articulo 4 de la ley y en concordancia con su reglamento
artículo 9, con el objeto de la difusión de mensajes relacionados con la
gestión institucional, directamente vinculados con avisos al público, en
relación con los servicios que presta el Gobierno Local Concejo Municipal de
Distrito de Lepanto.
Basado en lo anterior se ACUERDA con cuatro votos, acoger la moción
presentada por la Intendencia Municipal. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO, visto el acuerdo en todas sus partes este es APROBADO
UNANIME, SE APLICA EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, SE
DISPENSA DEL TRÁMITE DEL DICTAMEN DE COMISIÓN MUNICIPAL,
POR VOTACIÓN CALIFICADA. Votan cuatro votos.
EN BASE AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, DECLARA
APROBADO DE FORMA DEFINITIVA POR VOTACIÓN DE DOS
TERCERAS PARTES DEL QUÓRUM. . Votan en forma unánime, Neftalí
Brenes Castro, asumiendo la presidencia en ausencia de la señora Luz Elena
Chavarría Salazar, Keila Vega Carrillo, asumiendo la propiedad en ausencia de
Argentina del Roció Gutierrez Toruño, Aliyuri Castro Villalobos, Damaris
Peralta Matarrita Concejales Municipales.
ACUERDO No 2…………………………………………………………………………..
PRESENTADA POR: José Francisco Rodríguez Johnson. Intendente
Municipal
CONSIDERANDOS:
30
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
Primer considerando
Que debido a la ausencia de canales eficientes y actualizados para la
difusión de la información referente a procesos de interés para los y
las ciudadanas de nuestro distrito de Lepanto, así como, promover la
transparencia y el intercambio e interacción con los agentes externos
que puedan contribuir con mejorar las gestiones que se realizan por
parte de los departamentos de este gobierno local.
MOCIONO PARA QUE: Se autorice al Intendente Municipal José
Francisco Rodríguez Johnson o a quien ocupe ese cargo, a dar
continuidad al proceso de contratación directa de un medio de
comunicación para la difusión de la información, contratación directa
denominada como Contrato entre el señor Alberto José Gomez
Céspedes como representante legal del medio de comunicación
Noticias Jicaral y el Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, en
apego a los articulo N°3 inciso d, articulo 4 de la ley y en
concordancia con su reglamento artículo 9, con el objeto de la
difusión de mensajes relacionados con la gestión institucional,
directamente vinculados con avisos al público, en relación con los
servicios que presta el Gobierno Local Concejo Municipal de Distrito
de Lepanto.
Basado en lo anterior se ACUERDA con cuatro votos, acoger la moción
presentada por la Intendencia Municipal. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO, visto el acuerdo en todas sus partes este es APROBADO
UNANIME, SE APLICA EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, SE
DISPENSA DEL TRÁMITE DEL DICTAMEN DE COMISIÓN MUNICIPAL,
POR VOTACIÓN CALIFICADA. Votan cuatro votos.
EN BASE AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, DECLARA
APROBADO DE FORMA DEFINITIVA POR VOTACIÓN DE DOS
TERCERAS PARTES DEL QUÓRUM. . Votan en forma unánime, Neftalí
Brenes Castro, asumiendo la presidencia en ausencia de la señora Luz Elena
Chavarría Salazar, Keila Vega Carrillo, asumiendo la propiedad en ausencia de
Argentina del Roció Gutierrez Toruño, Aliyuri Castro Villalobos, Damaris
Peralta Matarrita Concejales Municipales.
ARTICULO VI. INFORME DEL INTENDENTE, SEGUNDA SEMANA DEL
MES
No hay
ARTICULO VII. COMISION…………………………………………………………
No hay
31
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
ARTICULO VIII. ASUNTOS VARIOS……………………………………………..
Sr José Francisco Rodríguez indica
1-De parte del Presupuesto se están realizando enmiendas de parte de la
CGR.
2- Se va a mandar a licitación la contratación para la instalación del aire en
la sala de sesiones,
3-Se está trabajando en la ampliación de la sala de sesiones.
ARTICULO IX. ACUERDOS………………………………………………………..
Inciso a………………………………………………………………………………….
ACUERDO No. 3 El Concejo Municipal de Distrito Lepanto, tomando en
consideración recomendación de parte de Diego Armando Valerio Ávila
Proveedor Municipal donde envía COMPRA 2023LD-000022-0031600001
CONSTRUCCIÓN DE PUENTE MOJADO EN PILAS DE CANJEL Y COROZAL EN
LEPANTO, PUNTARENAS.
Basado en lo anterior se ACUERDA con cuatro votos, aprobar la
recomendación y la normativa vigente en materia de Contratación Pública,
adjudicar el procedimiento de Licitación Reducida No. 2023LD-000022-
0031600001, de la siguiente manera: EMPRESA: . CONSTRUCTORA NURA
SOCIEDAD ANONIMA, Identificación: 3101785059, Encargado: EFREN
ROLDAN NUÑEZ SIBAJA PARTIDA 1 LINEA 1 DESCRIPCION CANTIDAD
PRECIO UNITARIO CONSTRUCCION DE PUENTES 1 ¢ 11.584.473,25 LINEA 2
DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO UNITARIO CONSTRUCCION DE PUENTES 1
¢ 11.584.473,25 TOTAL ¢23.168.946,5 colones. ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO, visto el acuerdo en todas sus partes
este es APROBADO UNANIME, SE APLICA EL ARTÍCULO 44 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL, SE DISPENSA DEL TRÁMITE DEL DICTAMEN DE
COMISIÓN MUNICIPAL, POR VOTACIÓN CALIFICADA. Votan cuatro
votos.
EN BASE AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, DECLARA
APROBADO DE FORMA DEFINITIVA POR VOTACIÓN DE DOS
TERCERAS PARTES DEL QUÓRUM. . Votan en forma unánime, Neftalí
Brenes Castro, asumiendo la presidencia en ausencia de la señora Luz Elena
Chavarría Salazar, Keila Vega Carrillo, asumiendo la propiedad en ausencia de
Argentina del Roció Gutierrez Toruño, Aliyuri Castro Villalobos, Damaris
Peralta Matarrita Concejales Municipales.
Inciso a………………………………………………………………………………….
ACUERDO No. 3 El Concejo Municipal de Distrito Lepanto, tomando en
consideración:
32
Acta de Sesión ordinaria 264-2023
21 de noviembre del 2023
1-Documento de Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el
Artículo Nº IX, acuerdo N°04, tomado en Sesión Ordinaria N° 263-2023,
celebrada el viernes 14 de noviembre del 2023, presentado por ALBINO
VARGAS BARRANTES, portador de la cédula de identidad número 1- 457-390,
en calidad de secretario general de la Asociación Nacional de empleados
públicos y privados.
2-Por haber sido interpuesto en el plazo ordenado por la ley para la
presentación del recurso en contra del acuerdo Municipal, se admite el
recurso revocatoria y se ACUERDA con cuatro votos, trasladarle el
Recurso al Asesor Legal para que analice los argumentos indicados en el
Recurso, y realice un informe escrito al Concejo para resolver por el fondo, el
Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio contra el Artículo Nº IX,
acuerdo N°04, tomado en Sesión Ordinaria N° 263-2023. ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO, visto el acuerdo en todas sus partes
este es APROBADO UNANIME, SE APLICA EL ARTÍCULO 44 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL, SE DISPENSA DEL TRÁMITE DEL DICTAMEN DE
COMISIÓN MUNICIPAL, POR VOTACIÓN CALIFICADA. Votan cuatro
votos.
EN BASE AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, DECLARA
APROBADO DE FORMA DEFINITIVA POR VOTACIÓN DE DOS
TERCERAS PARTES DEL QUÓRUM. . Votan en forma unánime, Neftalí
Brenes Castro, asumiendo la presidencia en ausencia de la señora Luz Elena
Chavarría Salazar, Keila Vega Carrillo, asumiendo la propiedad en ausencia de
Argentina del Roció Gutierrez Toruño, Aliyuri Castro Villalobos, Damaris
Peralta Matarrita Concejales Municipales.
ARTICULO XI. CIERRE DE SESION………………………………………………..
Al no haber más asuntos que tratar se cierra la sesión al ser las seis y diez
minutos p.m de ese día.
____________________ SELLO _____________________
PRESIDENTE SECRETARIA
33