Extraordinaria 273 · 2023-12-31

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Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión extraordinaria N.º 273 del 2023-12-31 + número de página. Los acuerdos de esta acta no llevan número en el documento original.

            Acta extraordinaria 273-2023
            31 de diciembre del 2023


       Acta Sesión Extraordinaria
             N° 273-2023
Acta de Sesión extraordinaria N°273-2023, celebrada el día treinta
y uno de diciembre del 2023, del Concejo Municipal de Distrito Lepanto.
Lugar Sala de sesiones del Concejo Municipal. Hora cuatro y quince p.m,
con la presencia de los señores (as):
Neftalí Brenes Castro                 Asume la presidencia en
                                      audiencia de la señora Luz
                                      Elena Chavarria Salazar
Damaris Peralta Matarrita             Concejal Propietaria
Aliyuri Castro Villalobos             Concejal Propietaria
Argentina del Roció Gutiérrez Toruño Concejal Propietaria
      AUSENTES
Luz Elena Chavarría Salazar              Presidenta Municipal
Keila Vega Carrillo                      Concejal Suplente
Freddy Fernández Morales                 Síndico Suplente
La presencia de:
Sra Kattya Montero Arce, secretaria del Concejo.
Se realiza la trasmisión en Facebook
………………………………………………………………………………………..
Agenda
ARTICULO I. ORACION
ARTICULO II. COMPROBACION DEL QUORUM
ARTICULO III. APROBACION DE LA AGENDA
ARTICULO IV. PALABRAS DEL SEÑOR PRESIDENTE
ARTICULO V. PUNTO UNICO. RESOLUCION RECURSO DE
REVOCATORIA
ARTICULO VI. ACUERDOS.
ARTICULO VII. CIERRE DE REUNION.
……………………………………………………………………………………………
Agenda
ARTICULO I. ORACION…………………………………………………………
Realizada por Aliyuri Castro Villalobos.
ARTICULO II. COMPROBACION DEL QUORUM
Sr Neftalí Brenes Castro asume la propiedad, por ser mayor de edad, y en
ausencia de la señora Luz Elena Castro, presidenta municipal, este realiza la
comprobación del quórum, este es aprobado con cuatro votos. Votan

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            Acta extraordinaria 273-2023
            31 de diciembre del 2023

positivamente Neftalí Brenes Castro, asumiendo la presidencia en
ausencia de la señora Luz Elena Chavarría Salazar, Aliyuri Castro
Villalobos, Damaris Peralta Matarrita, Argentina del Roció Gutiérrez
Toruño, Concejales Municipales.
ARTICULO III. APROBACION DE LA AGENDA…………………………..
Sr Neftalí Brenes Castro. Somete a votación la agenda, esta es aprobada
con cuatro votos, Votan positivamente Neftalí Brenes Castro, asumiendo
la presidencia en ausencia de la señora Luz Elena Chavarría Salazar,
Aliyuri Castro Villalobos, Damaris Peralta Matarrita, Argentina del Roció
Gutiérrez Toruño, Concejales Municipales.
ARTICULO IV. PALABRAS DEL SEÑOR PRESIDENTE………………….
SR Neftalí Brenes Castro agradece la asistencia a la sesión de hoy,
gracias por sacar el tiempo para asistir a una sesión un domingo 31 de
diciembre del 2023, agradezco a la administración por el esfuerzo y por
estar aquí hoy en sesión.
PUNTO UNICO. RESOLUCION RECURSO DE REVOCATORIA………..
El señor Neftalí Brenes, da pase al Lic Mariano Nuñez, el cual se
conecta virtualmente, para que explique la resolución:
Se trata de la resolución de un recurso de RECURSO DE REVOCATORIA
interpuesto por la empresa ASFALTOS LABORO SOCIEDAD ANONIMA
en contra del acto de adjudicación de la LICITACION REDUCIDA No.
2023LD-000028-0031600001 promovida por el CONCEJO MUNICIPAL
DE DISTRITO LEPANTO para la “SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE
MEZCLA ASFÁLTICA EN CALIENTE Y DEMARCACIÓN”.
Existe la línea dos y uno del concurso, en un estudio técnico que se
hizo en el último mes, no quiere decir que la oferta es mala sino que no
cumplió, ustedes saben que existe un la posibilidad de prestación de
servicios, ellos critican la oferta de la adjudicataria, ASFALTOS LABORO
SOCIEDAD ANONIMA en un principio no cumplió ya que es algo
técnicos, ellos dicen que no existe un adecuado calculo, en el oficio
IOP-346-2023, presentado por el ingeniero Camacho Brenes, indica que
no cumple como se requiere. (Consta en SICOP y expediente del acta)
Ellos lo que quieren es que se les presente la revocatoria del acuerdo
tomado por ustedes, su oferta no propuso la oferta de apelación, ellos
no llegaron a alcanzar la perspectiva propuesta, el equipo que ha
analizado esta propuesta y les resumo con el oficio CLE-081-2023, que
procedo a leer. (Consta en SICOP y expediente del acta)




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No podemos adjudicar un acto de alguien ha cumplido, por alguien que
no ha cumplido, es encajar el reglamento 245 del Reglamento a la Ley
General de Contratación Pública (RLGCP), administración debe de
sostener y defender su actuación, siempre que este apegado al bloque
de legalidad, y con valoración de la unidad técnica, por tanto se
recomienda: De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los
artículos 99 y siguientes de la Ley General de contratación Pública
(LGCP), 245 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
(RLGCP), se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENCIA
MANIFIESTA el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa
ASFALTOS LABORO SOCIEDAD ANONIMA, en contra del acto de
adjudicación    de    la  LICITACION     REDUCIDA      2023LD-000028-
0031600001, promovida por el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO
LEPANTO para la “SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA
EN CALIENTE Y DEMARCACIÓN”. Somete a votación, basado en la
recomendación que da el Lic Mariano Núñez, aplican el articulo
44 y 45 del código municipal, votan con cuatro votos, en firme.
Inciso a………………………………………………………………………………
Se adjunta: Bajado en SICOP.
Literalmente dice así:
RESOLUCION DE RECURSO DE REVOCATORIA AL ACTO DE
ADJUDICACION DEL PROCESO LICITACION REDUCIDA 2023LD-000028-
0031600001 CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO. Jicaral, a las
veintiún horas veinte minutos del treinta de diciembre del dos mil
veintitrés.
RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por la empresa ASFALTOS
LABORO SOCIEDAD ANONIMA en contra del acto de adjudicación de la
LICITACION REDUCIDA No. 2023LD-000028-0031600001 promovida
por el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO para la
“SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA EN CALIENTE Y
DEMARCACIÓN”. RESULTANDO I. Que el veintinueve de diciembre del
dos mil veintitrés la empresa ASFALTOS LABORO SOCIEDAD ANONIMA
presentó ante la Administración del Concejo Municipal de Distrito
Lepanto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación de la
LICITACION REDUCIDA No. 2023LD-000028-0031600001 promovida
por el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO.
 II. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su
trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias
correspondientes.


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CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS para emitir la presente
recomendación de resolución, a partir de la información que consta en el
expediente digital tramitado a través del Sistema Integrado de Compras
Públicas SICOP, a cuya documentación se tiene acceso ingresando a la
dirección     electrónica   http://www.sicop.go.cr/index.jsp,      pestaña
expediente electrónico, digitando el número de procedimiento, e
ingresando a la descripción del procedimiento de referencia, se tienen
por demostrados los siguientes hechos de interés:1) que la empresa
ASFALTOS LABORO SOCIEDAD ANONIMA presento plica al concurso de
mérito y en ella, entre otros, consignó: (…) inciso 3 Apertura de ofertas,
presionar consultar de la línea apertura finalizada, pantalla resultada de
la apertura, posicionarse sobre 2023LD-000028-0031600001-Partida 1-
Oferta 1, presionar consulta de ofertas de la pantalla emergente,
pantalla oferta). 1.1) Que la empresa ASFALTOS LABORO SOCIEDAD
ANONIMA, en la subsanación de ofertas solicitada por parte de la
Proveeduría     Municipal,   presentó   memoria      de   cálculo    según
requerimiento de subsanación para emitir criterio técnico y de
razonabilidad de precio: [2. Información cartel] Resultado de solicitud
de información, pulsar consultar, listado de solicitudes de información,
solicitud No. 709996 pulsar Subsanación proceso colocación de asfaltos,
pulsar resuelto, archivo memoria de cálculo. 2) Que la empresa el
criterio técnico y de razonabilidad de precio indico que la empresa
ASFALTOS LABORO SOCIEDAD ANONIMA: ASFALTOS LABORO
SOCIEDAD ANONIMA no cumple con los requisitos de maquinaria
solicitada en el pliego de condiciones (…) Inciso 3 Apertura de ofertas,
presionar consultar estudios técnicos de las ofertas, pantalla Resultado
final del estudio de las ofertas, posicionarse ASFALTOS LABORO
SOCIEDAD ANONIMA [No cumple], pantalla emergente Registrar
resultado final del estudio de las ofertas, posesionar sobre verificador
David Camacho Brenes, resultado [No cumple], archivo Excel adjunto.
3) Que, en documento del 18:00 horas/minutos 26 de diciembre de
2023. Se procede a dar su recomendación con respecto a lo solicitado
por la Intendencia Municipal, para “SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE
MEZCLA ASFÁLTICA EN CALIENTE Y DEMARCACIÓN”, se consignó:
“Asunto: RECOMENDACIÓN DE COMPRA 2023LD-000028-0031600001
(…)” Se recomienda adjudicar el procedimiento de Licitación Reducida
No. 2023LD000028-0031600001-Partida 1-Oferta 2, de la siguiente
manera: EMPRESA: J.M.A.A.DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA
Identificación: 3101606600 Encargado: JOSE MARIANO ALPIZAR


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ARREDONDO PARTIDA 1 LINEA 1 DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO
UNITARIO PRECIO TOTA SERVICIO DE COLOCACION DE SEÑALES
VERTICALES Y DEMARCACION HORIZONTAL 710 ¢ 7.406,591 (siete mil
cuatrocientos seis colones con 591/100) ¢ 5.258.679,61(Cinco millones
doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve colones con
61/100) LINEA 2 DESCRIPCION CANTIDAD PRECIO UNITARIO PRECIO
TOTA SERVICIO DE COLOCACION DE PAVIMENTO (MEZCLA ASFALTICA
EN CALIENTE) SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACION DE MEZCLA
ASFALTICA. UNIDAD DE MEDIDA TON 500 ¢ 89.774,87766 (ochenta y
nueve mil setecientos colones con 87766/100) ¢44.887.438,83(cuarenta
y cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y
ocho colones con 83/100) 4) Que el Concejo Municipal de Distrito
Lepanto, mediante acuerdo No.3, firme en el acta ordinaria No 242-
2023, celebrada el día 21 de julio del 2023, acordó: tomando en
consideración    RECOMENDACIÓN        DE    COMPRA      2023LD-000028-
0031600001 SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA EN
CALIENTE Y DEMARCACIÓN., interpuesta por Lic. Diego Armando Valerio
Ávila, Proveeduría Municipal. Basado en lo anterior se ACUERDA con
cuatro votos, aprobar adjudicar el procedimiento de Licitación Reducida
No. 2023LD-000028-0031600001, de la siguiente manera: con cuatro
votos, aprobar adjudicar el procedimiento de Licitación Reducida No.
2023LD-000028- 0031600001-Partida 1-Oferta 2EMPRESA: J.M.A.A.DE
OCCIDENTE       SOCIEDAD      ANONIMA,       Identificación:3101606600,
Encargado: JOSE MARIANO ALPIZAR ARREDONDO.PARTIDA 1, LINEA
1SERVICIO      DE    COLOCACION      DE    SEÑALES      VERTICALES      Y
DEMARCACIONHORIZONTAL 710 ¢ 7.406,591 (siete mil cuatrocientos
seis colones con591/100) ¢ 5.258.679,61(Cinco millones doscientos
cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve colones con 61/100)
LINEA 2SERVICIO DE COLOCACION DE PAVIMENTO, (MEZCLA
ASFALTICA EN CALIENTE) SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACION
DE MEZCLA ASFALTICA. UNIDAD DE MEDIDA TON 500, ¢ 89.774,87766
(ochenta y nueve mil setecientos colones con 87766/100)
¢44.887.438,83(cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y siete
mil cuatrocientos treinta y ocho. colones con 83/100). ACUERDO
UNANIME APROBADO. SE APLICA EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL, SE DISPENSA DEL TRÁMITE DEL DICTAMEN DE COMISIÓN
MUNICIPAL, POR VOTACIÓN CALIFICADA.EN BASE AL ARTÍCULO 45 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL, DECLARA APROBADO DE FORMA DEFINITIVA POR
VOTACIÓN DE DOS TERCERAS PARTES DEL QUÓRUM


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 II. SOBRE LOS ARGUMENTOS 1) Sobre la presentación de la
maquinaria e insumos solicitados en el pliego de condiciones. El
recurrente señala que, Tal y como consta en el expediente, la única
razón que aduce la Administración para considerar nuestra oferta como
incumpliente es que, supuestamente, no se presentó en la memoria de
cálculo la maquinaria solicitada total en el pliego de condiciones, lo cual,
como veremos ES FALSO. De primera entrada, conviene recordar a esa
Administración que el pliego de condiciones es el reglamento específico
de la contratación, artículo 88 del RLGCP, con lo cual, es claro que su
acatamiento es obligatorio para la Administración, dicho de otra forma,
la Administración no está facultada para exigir requerimientos que no se
observan en el pliego, como ha ocurrido en este caso. Sobre el
particular, los antecedentes administrativos de la Contraloría General de
la República han sido numerosos, por ejemplo, el siguiente: “Ahora bien,
conforme al cuadro fáctico expuesto, la normativa aplicable y la
manifestación del consorcio apelante, considera este Despacho que el
cartel de la licitación constituye el bloque normativo respecto al cual se
desarrolla la selección del adjudicatario y la ejecución contractual, tal
como lo establece el artículo 51 del RLCA, entendido en todo sentido
como el reglamento específico de la contratación. Así las cosas, resulta
imperativo atender dicho cuerpo de normas a efectos de brindar
seguridad y transparencia a los participantes del concurso, en el tanto
una inobservancia al cartel resultaría en una grave lesión al principio de
igualdad surgido entre los oferentes, así como una desatención al
principio de legalidad por parte de la Administración Pública. En ese
sentido, este Despacho no puede ignorar una clara disposición
cuartelaría, la cual fue establecida por la Administración en procura de
determinar la idoneidad de una oferta (artículos 51 y 52 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa) (...); por el contrario, el
ejercicio que se espera de las partes es su cumplimiento, que en el caso
de los oferentes se traduce en procurar la preservación de su
propuesta.” R-DCA-212-2013 del 22 de abril 2013. Esta línea de
pensamiento ha sido sostenida y reiterada a través del tiempo sin
variación alguna, como resulta lógico pensar pues se trata de una
obligación legal, que, como se indica en este extracto, brinda la debida
seguridad jurídica a los participantes de los procedimientos de
contratación pública. Así las cosas, es oportuno ahora, referirnos a lo
indicado en el pliego de condiciones de esta contratación en específico
para deducir, sin el menor atisbo de duda que, la razón argüida por la


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Administración para la descalificación de nuestra oferta es inexistente,
veamos lo que indica el pliego de forma expresa: Maquinaria y Equipo
de Producción mínima a cotizar. • Equipo de Acarreo el necesario para
mantener el ciclo de operación • 1 distribuidor de Asfalto. • 1
compactador llanta de hule. • 1 barredora automatizada. • Compactador
de doble rodillo para asfalto del 10 ton de peso de operación. • Tanque
de Agua. • Perfiladora de 1m de ancho, totalmente computarizada. • 1
pavimentadora para colocación de mezcla asfáltica • 2 cortadoras de
pavimento • 1 plancha vibratoria para huecos pequeños • 30 conos de
seguridad de 75 cm de altura • Equipo de comunicación (para
banderilleros y encargados) • Chalecos reflectivos para todo el personal
del Contratista • 2 señales lumínicas remolcables (informativas y
preventivas opcional). • 1 “pick up”, para transporte de señales
lumínicas y demás implementos. Como así consta en esta reproducción
fiel del pliego, no cuenta la Administración con potestad alguna de
solicitar requerimientos adicionales a los estipulados por ella misma,
siendo claro que, basta con una simple comparación entre lo requerido
en el pliego y lo cotizado en nuestra oferta para llegar a la conclusión de
que nuestra plica contiene la totalidad de los requisitos establecidos por
la Administración, como así consta en la tabla aportada titulada
“Maquinaria y Equipo a incorporar al Proyecto”, es decir, la afirmación
de la Administración sobre la existencia de una omisión al respecto es
infundada, pero lo más importante es que, no se fundamenta en
disposición del pliego alguna, por lo tanto, existe una nulidad absoluta
en la descalificación de nuestra oferta. De hecho, como así consta en el
expediente, tanto a mi representada como a la empresa indebidamente
adjudicada, mediante el mecanismo de la subsanación se les previno
aportar las memorias de cálculo, lo cual fue debidamente cumplido, al
menos, por nuestra empresa. En suma, basta también con una simple
revisión de nuestras memorias de cálculo para dar cuenta de la
existencia en las mismas de la herramienta menor y del equipo de
señalamiento, es decir, lo afirmado por la Administración es falso. Se
debe tomar en cuenta que, en la evaluación de las ofertas, lo que la
Administración consigna respecto de nuestra plica es lo siguiente: 1.
ASFALTOS LABORO S.A. Presenta sub sanación el día 22-12-2023/
Requisito Técnico, Sin embargo, no cotiza el equipo de señalamiento y
herramienta menor solicitada por la Administración. Sobre esta
afirmación falsa, cabe preguntarse, ¿cuál es la disposición del pliego de
condiciones que exige este detalle?, la respuesta es que no existe, por lo


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tanto, de nuevo, se descalifica la oferta de mi representada por un
supuesto incumplimiento que no tiene sustento en el pliego de
condiciones, lo cual, evidentemente, es abiertamente ilegal. Por otra
parte, resulta ser sorprendente que se haya tenido como cumpliente la
oferta indebidamente adjudicada, cuando, de nuevo, basta con una
simple revisión de su memoria de cálculo para darse cuenta que, no
incluye este detalle, entonces, ¿por qué nuestra oferta incumple y la
adjudicada no?, no lo sabemos, lo cierto es que, a la luz de las reglas
del concurso, el ardid utilizado por la Administración no existe en el
pliego de condiciones, tampoco en la ley, por consiguiente, es nulo de
forma absoluta el acto de adjudicación en el tanto no se compararon las
ofertas cumplientes, de las cuales, como hemos dicho, es la nuestra la
que hubiese resultado adjudicada en razón de contar con un precio
menor. Lo anterior incluso, en el oficio número PM-161-2023 del 26 de
diciembre del 2023, que es el estudio de las ofertas, se establece como
cumplimiento o no de los requisitos mínimos dispuestos en el pliego, los
cuales transcribimos líneas arriba, entonces, ¿en cuál de esos requisitos
mínimos se exigió lo que indica la Administración?, en ninguno, por lo
que no cuenta ese Concejo con un sustento jurídico válido para
considerar nuestra oferta como incumpliente, agregando, de nuevo, que
la oferta indebidamente adjudicada tampoco incorpora en sus
documentos la información que la Administración dice que no
cumplimos, es decir, el trato desigual es evidente e improcedente. Por
otra parte, es fundamental que esa Administración constate que la
certificación PYME de la empresa indebidamente adjudicada no es
aplicable a este contrato, porque, como veremos, la actividad comercial
por la cual ha sido calificada con esa condición, no guarda relación
alguna con el objeto de este procedimiento de contratación. En efecto,
el objeto de este contrato es el siguiente: SUMINISTRO Y COLOCACIÓN
DE MEZCLA ASFALTICA EN CALIENTE PARA EL CONCEJO DE DISTRITO
DE LEPANTO, SUMINISTRO DE 500 TONELADAS DE MEZCLA ASFALTICA
TAMAÑO MÁXIMO DEL AGREGADO DE 12.5MM. (CR-2020) Y
SEÑALAMIENTO VIAL HORIZONTAL PARA EL CASCO CENTRAL DE
JICARAL. Mientras que, la propia documentación de la oferta
indebidamente adjudicada indica lo siguiente: La empresa declara
dedicarse a: Alquiler de equipo de construcción e ingeniería civil 90% y
actividades de arquitectura e ingeniería 10%. Como se puede notar
fácilmente, el objeto de este contrato no es el alquiler de equipo de
construcción, tampoco consiste en actividades exclusivas de ingeniería


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civil ni arquitectura, es decir, la condición de PYME de esta empresa no
podría ser considerada para objetos contractuales de suministro y
colocación de mezcla asfáltica, la cual es una actividad de construcción
propia con diametrales diferencias al alquiler de quipo. Visto lo anterior,
es claro que validar la condición de PYME certificada para un objeto
diferente al del objeto del presente procedimiento de contratación,
otorga una ventaja indebida prohibida e improcedente en el tanto se le
asignan puntos del sistema de evaluación que no le corresponden, es
decir, la calificación de la oferta indebidamente adjudicada es incorrecta,
veamos. Los factores de evaluación definidos por la Administración
fueron los siguientes: Factores de Evaluación A Monto total Cotizado
85% B PYME de la zona 10% art. 23 LGCP (si es solamente PYME 5%) C
Plan de buenas prácticas ambientales 5% TOTAL 100 % Así las cosas,
considerando que nuestra oferta fue indebidamente excluida del
concurso, como lo hemos demostrado ya y que la condición de PYME no
resulta aplicable a este concurso porque el objeto del contrato es
diferente al de su actividad certificada, la correcta puntuación de la
empresa indebidamente adjudicada debería ser, al menos, 10 puntos
menor, porque no sería acreedora de los 10 puntos por esa condición,
además, es claro que existe un error grosero de la Administración
porque, aunque se considerara procedente la aplicación de los puntos
por esta condición, no le corresponden los 10 ya que no es de la zona
sino de San Ramón de Alajuela, entonces, ante algo tan evidente, ¿cuál
es el interés de beneficiar de forma ilegal esta empresa? Por otra parte,
al no ostentar tampoco el precio menor, sino más bien el más alto,
tampoco podría contar el 85%, sino que ese máximo de puntos es
propio de nuestra oferta, es decir, no cabe la menor duda de que es la
nuestra la oferta que estaría mejor calificada, claro está, porque debió
haber sido valorada en el tanto no existe sustento alguno para declarar
la existencia de incumplimiento alguno de nuestra parte. Haciendo el
ejercicio de ponderación de las ofertas, partiendo de los criterios de
evaluación, la puntuación que debió ser asignada es la siguiente: JMAA
DE OCCIDENTE: 84,1 ASFALTOS LABORO: 90 Incluso, aún en el
supuesto de que se le asignaran los puntos por ser PYME no de la zona,
que como ya vimos, es improcedente e ilegal, su calificación seguiría
siendo menor a la nuestra, puesto que apenas llegaría a 89,1, es decir,
no cabe la menor duda de que es la nuestra la oferta legítimamente
ganadora de este concurso y así debe ser declarado por esa
Administración. La verdad es que no logramos comprender como es que


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en un ejercicio claramente con la intensión de conceder un beneficio
indebido se le otorgan los 100 puntos de la evaluación a esta empresa,
cuando, al menos, por no ser de la zona le correspondían, 5 puntos
menos. En todo caso, existe un claro incumplimiento de esta compañía
ante una solicitud expresa de la Administración, el cual, siquiera fue
valorado por la Administración, en muestra de su extraña complacencia
y es que en documento SICOP 0212023000200022 del 19 de diciembre
del 2023 se le solicita lo siguiente: 1. Aportar documento que demuestre
que está inscrita ante CFIA como constructora desde hace cinco años
mínimo. Sin embargo, de una simple revisión de los documentos
aportados de puede constatar que no se cumple con ese requerimiento
porque la inscripción de esta empresa no llega a los 5 años requeridos,
así como tampoco existe ningún tipo de aclaración de la empresa sobre
el particular, porque, a pesar de que el pliego de condiciones dispuso 3
años, extrañamente ajustados apenas a la inscripción de esta empresa,
se evidencia que la voluntad de la Administración es contratar una
empresa con mayor solidez, de hecho, este requerimiento de
subsanación lo prueba, siendo que, como lo indica de forma expresa la
letra de la ley, el no cumplir con una solicitud de subsanación implica la
descalificación automática del omiso, como debió haber ocurrido en este
caso, artículo 50 LGCP y 134 del RLGCP, normas que sancionan con la
caducidad dicho incumplimiento. Otro grave incumplimiento no
analizado por la Administración, que, incluso, pone en riesgo el
cumplimiento del contrato, encontramos que la oferta indebidamente
adjudicada violenta de forma grosera las condiciones de admisibilidad
del pliego de condiciones, en el tanto aporta en su documentación
acceso a una planta de asfalto que no es explotable por ella misma,
recordemos que la empresa que presenta oferta es JMAA DE
OCCIDENTE, sin embargo, la documentación atinente a los permisos de
la planta de asfalto presentada en la oferta son a nombre de Asfaltos del
Pacífico S. A., cédula jurídica 3101699702, misma empresa que cuenta
con el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud y
licencia municipal de la Municipalidad de Orotina, es decir, se plantea el
aprovechamiento de una planta que no es de su propiedad y sobre la
cual no cuenta con permiso alguno. Es de suyo enfatizar que, no consta
en la documentación que acompaña la oferta documento alguno que dé
cuenta de la existencia de un sub contrato, compromiso o cualquier otra
figura contractual que le garantice a la Administración el efectivo uso de
esta planta, ante lo cual surgen las preguntas: ¿se trata de una


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subcontratación?, ¿Cuál es el porcentaje sub contratado?, ¿cumple esta
empresa dueña de la planta con los requisitos legales para ser sub
contratada?, siendo las respuestas a estas interrogantes inciertas,
provocando, incluso, la existencia de una oferta incierta que no contiene
certeza alguna para la Administración sobre el efectivo cumplimiento del
objeto del contrato, además, claro está, de que no se registró
subcontrato alguno, incumplimiento que provoca la exclusión ineludible
de esta oferta, artículo 49 de la LGCP. En todo caso, al no poder
asegurar si esta oferta contiene porcentajes de sub contratación
mayores el 50% permitido por la ley, indefectiblemente se produce un
incumplimiento de fondo que ocasiona su inevitable exclusión, porque,
se reitera, la plata no es de su propiedad, entonces, ¿Cómo garantiza el
asfalto necesario? Le resulta imposible sin recurrir a un sub contrato, lo
cual, como así consta en el expediente, no ha sido declarado en modo
alguno y, por lo tanto, se constituye un insalvable incumplimiento a la
ley. Unidad Técnica y Consultor Legal: Ante la interposición de este
recurso, se le otorgó verificación al departamento técnico en el que
indica mediante oficio No. IOP-346-2023 que, para los efectos
pertinentes, el suscrito Ing. David Camacho Brenes en condición de
Coordinador del Departamento de Infraestructura de Obra Pública del
Concejo Municipal de Distrito de Lepanto. Referente a su recurso de
revocatoria sobre la licitación para suministro y colocación de mezcla
asfáltica y demarcación, deseamos informarle que, tras un análisis
meticuloso de los argumentos y evidencias presentadas, hemos
concluido que estos no proceden. En nuestra administración, es crucial
que los oferentes presenten propuestas que no solo sean beneficiosas
desde un punto de vista económico, sino que también cumplan de
manera precisa con las especificaciones técnicas requeridas. Esta
concordancia técnica es fundamental para garantizar que los servicios o
productos contratados satisfagan eficazmente las necesidades
específicas del proyecto y de la comunidad. La adecuación de las ofertas
a los requisitos técnicos no solo asegura la calidad y la funcionalidad
esperada, sino que también promueve una gestión eficiente y
responsable de los recursos públicos. Es de suma importancia que las
ofertas presentadas por los licitantes se alineen estrechamente con las
necesidades y especificaciones del proyecto. En este caso, al revisar las
memorias de cálculo, hemos notado deficiencias significativas, como la
omisión de costos razonables para las luminarias de prevención, en
comparación con los precios reales del mercado. Además, no se estimó


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adecuadamente el equipo básico necesario para los cortes requeridos,
como la cortadora de asfalto y las dos planchas vibratorias. Estos
elementos son considerados indispensables por la administración para la
ejecución efectiva y segura del proyecto. La falta de atención a estos
detalles críticos pone en cuestión la viabilidad y conformidad técnica de
la oferta presentada. Por lo tanto, la evaluación integral y detallada de
la conformidad técnica de las ofertas es un aspecto indispensable en
nuestro proceso de selección Queremos destacar que el proceso de
adjudicación se rigió estrictamente por los principios de la contratación
pública, enfocándonos en la transparencia, igualdad, competencia,
eficiencia, y protección del interés público. Además, reiteramos nuestro
compromiso con el fortalecimiento de la participación de las PYMES en
procesos licitatorios, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos. En la evaluación de ofertas, es vital para la administración
contar con propuestas completas y adecuadamente formuladas. Esto
nos permite realizar una valoración efectiva bajo los criterios de
evaluación establecidos, identificando así la oferta que mejor se ajuste a
las necesidades del proyecto. Una oferta bien estructurada y alineada
con los requisitos técnicos y financieros facilita un proceso de selección
transparente y eficiente, asegurando la elección de la propuesta más
ventajosa y adecuada para el interés público y la correcta utilización de
los recursos. Valoramos su interés y participación en este proceso y le
animamos a seguir participando en futuras licitaciones, así como al
Consultor Legal indicando lo siguiente por medio de OFICIO No. CLE-
081-2023: Desde la perspectiva legal, el análisis que procede es
verificar la existencia de argumentación jurídica y fáctica, fundada en
pruebas ya existentes en el expediente electrónico, siendo que su
disconformidad se centra en atacar la adjudicación basada en el
incumplimiento señalado por la administración municipal, al considerar
que no se ajustó a lo solicitado en la etapa de subsanación de las
ofertas, específicamente en las memorias de cálculo, que a criterio de la
administración, no se cumplió a cabalidad, 2 debido a que lo aportado
por la impugnante, no satisfizo lo que la administración municipal
requería. Por otra parte, se analiza también que, desde la perspectiva
de la unidad técnica, que mediante oficio No. IOP-346-2023, dicha
unidad sostiene que en el proceso de subsane de ofertas, no se cumplió
a cabalidad con lo solicitado, y no solo eso, se señala lo siguiente: “Es
de suma importancia que las ofertas presentadas por los licitantes se
alineen estrechamente con las necesidades y especificaciones del


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proyecto. En este caso, al revisar las memorias de cálculo, hemos
notado deficiencias significativas, como la omisión de costos razonables
para las luminarias de prevención, en comparación con los precios reales
del mercado. Además, no se estimó adecuadamente el equipo básico
necesario para los cortes requeridos, como la cortadora de asfalto y las
dos planchas vibratorias. Estos elementos son considerados
indispensables por la administración para la ejecución efectiva y segura
del proyecto. La falta de atención a estos detalles críticos pone en
cuestión la viabilidad y conformidad técnica de la oferta presentada”. A
la luz de lo antes citado, cabe decir que, al existir deficiencias
significativas, falta de estimación adecuada en el equipo básico
necesario para las obras contratadas, son aspectos que tornan la oferta
en improcedente e inelegible, ya que como lo señala la unidad técnica,
se pone en duda las viabilidad y conformidad técnica de la oferta del
impugnante. Ante este panorama, nos remitimos a lo establecido en el
reglamento, en el numeral 245, que dicta: Artículo 245. Rechazo de
plano por improcedencia manifiesta. El recurso será rechazado de plano,
por improcedencia manifiesta: a) (…) b) Cuando el recurrente no
acredite su mejor derecho, sea porque su propuesta resulte inelegible o
porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente
beneficiado con una eventual adjudicación. (… ) 3 Siendo que los
defectos y omisiones que la unidad técnica han señalado a la oferta de
la impugnante son insuficientes y no se ajustan a las realidades del
mercado, y en consecuencia, de la contratación; en caso de prosperar
este recurso, los defectos apuntados en el citado oficio, no permiten
revocar el acto de adjudicación para acordar su adjudicación a un
oferente que no cumplió cabalmente con lo solicitado por la
administración, lo que representaría una transgresión del principio de
conservación de los actos administrativos, cuando estamos en frente de
un recurrente que no ha cumplido, según criterio de la unidad técnica
municipal, por lo que corresponde rechazar de plano por ser
manifiestamente improcedente el presente recurso, no debiendo la
administración municipal emplazar al adjudicatario y otorgar audiencia,
esto debido al rechazo de plano que se ha analizado. Así las cosas, no
corresponde hacer un mayor abundamiento en las razones alegadas por
la parte recurrente, ya que, ante el rechazo de plano por ser
manifiestamente improcedente, queda de más hacer un estudio de los
demás motivos alegados por la parte recurrente. Finalmente, deseo
mencionar que se hace este análisis en apego al bloque de legalidad, sin


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interés de perjudicar o favorecer de forma abierta ni injusta a alguno(a)
de las empresas participantes, ya que ha quedado acreditado la
entereza, la solvencia moral y la capacidad técnica de las oferentes, por
lo que resta instar a la empresa impugnante a seguir participando en las
contrataciones de este ente municipal siga promoviendo.
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 99 y
siguientes de la Ley General de contratación Pública (LGCP), 245 del
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública (RLGCP), se
resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA el
recurso de revocatoria interpuesto por la empresa ASFALTOS LABORO
SOCIEDAD ANONIMA, en contra del acto de adjudicación de la
LICITACION REDUCIDA 2023LD-000028-0031600001, promovida por el
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO para la “SUMINISTRO Y
COLOCACIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA EN CALIENTE Y DEMARCACIÓN”.
NOTIFÍQUESE.
ARTICULO VI. ACUERDOS……………………………………………………..
Incido a
ACUERDO No.1 El Concejo Municipal de Distrito Lepanto, tomando en
consideración:
1-RESOLUCION DE RECURSO DE REVOCATORIA AL ACTO DE
ADJUDICACION DEL PROCESO LICITACION REDUCIDA 2023LD-000028-
0031600001 CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO.
2-RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por la empresa ASFALTOS
LABORO SOCIEDAD ANONIMA en contra del acto de adjudicación de la
LICITACION REDUCIDA No. 2023LD-000028-0031600001 promovida
por el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO para la
“SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA EN CALIENTE Y
DEMARCACIÓN”
3-De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 99 y
siguientes de la Ley General de contratación Pública (LGCP), 245 del
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública (RLGCP).
4-OFICIOS IOP-346-2023 Y CLE-081-2023.
Basado en lo anterior se ACUERDA con cuatro votos, RECHAZAR
DE PLANO POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA el recurso de revocatoria
interpuesto por la empresa ASFALTOS LABORO SOCIEDAD ANONIMA,
en contra del acto de adjudicación de la LICITACION REDUCIDA
2023LD-000028-0031600001, promovida por el CONCEJO MUNICIPAL
DE DISTRITO LEPANTO para la “SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE


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MEZCLA ASFÁLTICA EN CALIENTE Y DEMARCACIÓN”. Notificar por
medio de SICOP. ACUERDO UNANIME APROBADO. SE APLICA EL
ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, SE DISPENSA DEL
TRÁMITE DEL DICTAMEN DE COMISIÓN MUNICIPAL, POR
VOTACIÓN CALIFICADA, EN BASE AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL, DECLARA APROBADO DE FORMA DEFINITIVA POR
VOTACIÓN DE DOS TERCERAS PARTES DEL QUÓRUM. Votan
positivamente Neftalí Brenes Castro, asumiendo la presidencia en
ausencia de la señora Luz Elena Chavarría Salazar, Aliyuri Castro
Villalobos, Damaris Peralta Matarrita, Argentina del Roció Gutiérrez
Toruño, Concejales Municipales.
ARTICULO VII. CIERRE DE REUNION……………………………………..
Siendo las diez y treinta, el señor presidente Neftalí Brenes Castro da
por concluida la sesión.




        _____________________ SELLO            ____________________
           PRESIDENTE                               SECRETARIA


     ……………………………………………..UL…………………………………………




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