Ordinaria 21 · 2018-05-31

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Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión ordinaria N.º 21 del 2018-05-31 + número de página. Los acuerdos de esta acta no llevan número en el documento original.

Acuerdos en esta acta

Detección automática sobre el texto; verifique siempre contra el PDF original. Incluye 24 acuerdo(s) sin número, marcados ~.

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                          MUNICIPALIDAD

                                  LA CRUZ

Acta de Sesión Ordinaria # 21-2018, celebrada el día 31 de mayo del año
2018, a las 16:15 horas, con la asistencia de los señores miembros:

      Blanca Casares Fajardo           Presidente Municipal
      Carlos Ugarte Huertas            Regidor Propietario
      Guiselle Bustos Chavarría        Regidora Propietaria
      José Manuel Vargas Cháves        Regidor Suplente en Ejercicio
      Gloria Monestel Monestel         Regidora Suplente en Ejercicio
      Zeneida Quirós Chavarría         Sindica Propietaria Santa Cecilia
      Mary Casanova López              Síndica Propietaria La Garita
      Jorge Manuel Alan Fonseca        Síndico Propietario Santa Elena
      José Reynaldo Fernández          Sindico Suplente Santa Cecilia
      Sebastián Víctor Víctor          Sindico Suplente La Garita
      Jeannette Ramírez Rodríguez      Síndica Suplente Santa Elena

Otros funcionarios: Junnier Alberto Salazar Tobal: Alcalde Municipal, Licda.
Rosa Emilia Molina Martínez, Vicealcaldesa Municipal, Licda. Dayan Canales
Cubillo: Periodista Municipal, Lic. Carlos Miguel Duarte Martínez, Secretario
Municipal y con la siguiente agenda:

1.- Revisión y aprobación de actas anteriores: N° 19-2018, N° 20-2018.

2.- Correspondencia

3.- Mociones

4.- Asuntos Varios

5.- Cierre de Sesión

                            ARTICULO PRIMERO

               REVISION Y APROBACIÓN ACTAS ANTERIORES

1.- Acta N° 19-2018 en discusión:

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal les manifiesta, por la
ausencia del señor regidor Florencio Acuña Ortiz, entra don José Manuel
Vargas Chávez, con voz y voto, y por la ausencia del señor Marvin Tablada
Aguirre entra doña Gloria Monestel Monestel, con voz y voto, alguna objeción
al acta que la hagan saber de lo contrario, levanten la mano los que estén de
acuerdo en aprobar el acta N° 19- 2018.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario les manifiesta, es
para una observación, resulta que se tomó acuerdo de traer a la Funcionaria
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Zailin Bonilla Morales, y se presentara a la sesión pasada, pero la señora
Presidente Municipal tomo la decisión de que no se presentara porque era de
audiencias por ser un tema no muy agradable sobre publicación que saliera en
el periódico La Nación, sin embargo no comparto esa decisión el tiempo se
pierde, se dejan pasar las cosas, por lo que debió atenderse, así que propone
que le vuelva a llamar para el próximo jueves 7 de junio-2018, a las 4 pm,
expreso mi inconformidad por el tiempo que se está perdiendo, porque esto se
debió haber consolidado y la señora Presidente Municipal dijo que en esta
sesión vendría y no se le notificó.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal les manifiesta, es
cierto lo que dice don Carlos Ugarte, me pareció que no era prudente atenderle
ese día, ella me llamó y me dijo que tenía una cita médica, tiene razón don
Carlos y no darle largas al asunto, así que le pido al señor Secretario Municipal
para que le convoque para este próximo jueves 7-junio-2018, a las 4 pm, para
conversar sobre el tema.

El señor Lic. Carlos Miguel Duarte Martínez, Secretario Municipal les dice, que
para aclarar no se tomó ningún acuerdo de convocarle para hoy, y por favor le
pide que someta a votación si se le llama para el próximo jueves 7-junio-2018,
a las 4 pm.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se llame a la señorita Licda.
Zaylin Bonilla Morales, funcionaria Municipal, para este jueves próximo 7-junio-
2018, a las 4 pm, para escuchar las aclaración con relación a la publicación en
el diario la Nación, ya que no se le pudo atender el jueves 24-mayo-2018, que
sea definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, convoca a la
señorita Zaylin Bonilla Morales: Gestora Social Municipal de la Cruz para que
haga acto de presencia a la sesión Municipal, el próximo jueves 07 de junio del
2018, a las 4:00 p.m., en el salón de sesiones municipal de la Cruz, cuya
finalidad es aclaración con relación a la publicación del periódico la Nación del
pasado domingo 13 de mayo del 2018, por entrevista con la señorita Bonilla
Morales, esperando su presencia, dado que el pasado 24 de mayo 2018, no
fue posible.. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y EN FIRME, SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 votos a favor: Blanca
Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos
Chavarría, Gloria Monestel Monestel: regidora suplente en ejercicio y
José Manuel Vargas Cháves: regidor suplente en ejercicio.

Al no haber alguna otra objeción, queda aprobada y firmada Acta N° 19-2018,

2.- Acta N° 20-2018 en discusión:

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal les manifiesta, en
esta acta en la página Nº 1, donde aparece el señor regidor José Manuel
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Vargas Cháves, como regidor suplente, que se lea correctamente: “regidor
suplente en ejercicio”. APROBADO, levanten la mano los que estén de
acuerdo en aprobar el acta N° 20- 2018.

Al no haber objeción alguna, queda aprobada y firmada Acta N° 20-2018,

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal les manifiesta,
compañeros tenemos acá al señor Ing. Ronald Fallas Sánchez, representante
de Varias empresas constructoras de puentes, carreteras, y demás y quiere
exponernos algo de mucho interés, son 15 minutos nada más, por lo que
someto a votación que se altere el orden del día para atenderle.

Por lo que en esto hubo conformidad den parte de los demás señores
regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, aprueba alterar el
orden del día para atender al señor Ing. Ronald Fallas Sánchez, representante
de Varias Empresas constructoras de puentes, carreteras y otras, con inversión
extranjera. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares
Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria
Monestel Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas
Chávez, regidor suplente en ejercicio.

1.- Ing. Ronald Fallas Sánchez, representante de Empresas: Consolid Biro
Gulf, Consolid Turquía:

El señor Ing. Ronald Fallas Sánchez, les manifiesta las buenas tardes a todos,
dice que es un representante internacional, de innovación y tecnología, la Cruz,
Cantón verde, agrícola, productor, fronterizo con Nicaragua. La Empresa
Consolid Biro Gulf, es la especial para la construcción de puentes, parta el
desarrollo comercial, turístico, educativo, el tema de puentes la propuesta que
es que financiamos los proyectos de construcción de puentes hasta los 10 años
con tasa de interés cero, son recursos propios de Austria y se entrega con la
llave en la mano, repito se construye financiado a 10 años y sin tasa de interés,
construimos un puente de esta forma en Chontales Nicaragua, los planos se
hicieron en 9 días, nada más se tomó el acuerdo del Concejo Municipal,
basado en un Banco Fiduciario y nada más se paga la cuota mes a mes, se le
da una garantía de pago de un mes, es decir un mes no pagan, estamos
presente en 70 países del mundo, 10 años en Centroamérica, hasta este año
por cuestiones políticas estamos en Costa Rica, es una garantía de primer
mundo, repito para construcción de puentes es sin interés alguno durante 10
años.
La Empresa Consolid Turquía, es con recursos de Turquía, para construcción
de carreteras, tiene 70 años de existir, conocida en Costa Rica por más de 3
décadas, y a nivel mundial, en los foros patrocinados por la empresa han
estado, Ex Ministros Presidentes Ejecutivos, la misma LANAME de la UCR, nos
presentamos con construcción de carreteras en Centroamérica, el grosor es de
25 cm, con un material impermeabilizante, plastificante, en Costa Rica, Laname
hará los estudios, las pruebas, no se importará material, ni tampoco se vota
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vegetación para construcción de caminos y carreteras, la mano de obra sería
del Cantón, se alquila maquinaria del Cantón si existiere, lo único que traemos
de Turquía serían los laboratorios, el material es lo que sobra del mármol en
Turquía, por cada metro cuadrado que se construya se gastan $ 30 dólares por
M2, en 5 años se vuelve a revisar y darle mantenimiento lo hacemos una sola
vez, la única diferencia es la Ley Costa Rica 2010, que es un documento de
400 páginas y en dos reglones habla de tecnología de punta, estamos en esa
lucha, tienen una propuesta buena de trabajar en Panamá, México, los
resultados son positivos, no hay contaminación en el material usado y hay
carretera de por vida, garantizada, esta zona es muy interesante, hay mucho
camino de lastre, en costa Rica hay 2,600 carreteras en mal estado, así que se
las dejo como una propuesta, tanto en puentes como en carreteras, estamos
dispuestos a ayudarles, en lo técnico, administrativo, quedo a sus órdenes, son
alternativas muy cómodas, baratas, para vivir un buen ambiente y que crezcan
con decencia y desarrollarse, muchas gracias.

El señor Jorge Manuel Alan Fonseca, sindico propietario distrito Santa Elena,
les dice: buenas tardes a todos, me metí e internet y me parece una fantasía, el
costo en el tiempo es ganancia total, pregunto cómo se protege los entornos
por las escorrentías, las malas cunetas, recomiendo que el Municipio debe
cerciorarse y hacer una prueba, construir una carretera de estas en Santa
Cecilia, porque son caminos de lastre que se repare y ver resultados porque
ahorita se reparan, y al mes está puro huecos y a volver a invertir y 3 meses
después está peor, sería importante hacer una prueba.

El señor Ing. Ronald Fallas Sánchez, le manifiesta, el producto que ponemos o
colocamos es novio del agua, acá predomina el zonsocuitle como le dice, y esa
agua que se produce la utilizamos y es ahí la solución, no habrá problemas de
escorrentías, ni aplicarle agua a la carretera.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, Regidor propietario les manifiesta
pregunta financian la Municipalidad saca a Licitación y ustedes participación en
la Licitación?.

El señor Ing. Ronald Fallas Sánchez, le manifiesta, después de seis meses
ustedes comienzan a pagar la mensualidad y sin interés hasta los 10 años, el
plazo de gracia es sobre la primera mensualidad y de 6 a 12 meses
dependiendo de la negociación comienza a pagar la deuda por medio de un
fideicomiso, en cuanto a carreteras pensábamos financiar en dólares, pero aquí
nadie financia carreteras, las construyen sin garantía, más cuando son con el
erario público, nosotros la garantía de la Obra es real, estamos en todo el
mundo, menos en Costa Rica hasta ahora que venimos, por cuestiones
políticas, yo exigiría que en los caminos que se construyan exista una garantía
y debe ir el uso y mano de obra local.

El señor José Reynaldo Fernández Venga, síndico suplente distrito Santa
Cecilia les dice que no piense mal, pero trabaja para la Empresa Del Oro desde
hace 30 años, y frente a la entrada de esa Empresa hicieron la entrada con
piedrilla, arena y cemento y eso dura 14 días fraguándose para que sea
duradero, que hay de cierto en eso?.
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El señor Ing. Ronald Fallas Sánchez, le manifiesta, que es una forma de
trabajar, pero es más dilatado, sin embargo aquí ustedes tienen la decisión en
sus manos, quiero externarles mi interés en darle un poquito de esto a La Cruz,
hagan la prueba y verán los resultados, quedarán bien hechas las obras y de
calidad, así que reiterar las muchas gracias por el espacio y les dejo una tarjeta
para cualquier cosa.

La seora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal le manifiesta muchas
gracias señor Ing. Ronald Fallas, por la exposición que nos ofreció, espero que
nos deje información, lo tomaremos muy en cuenta.

                            ARTICULO SEGUNDO

                             CORRESPONDENCIA

1.- Se conoce documento, firmado por el señor Guillermo Prince G. Director
General Canal Verde Interoceánico de Costa Rica(CANSEC), de fecha 23 de
abril del año en curso, en el cual solicitan una audiencia para el día viernes 08
de junio, en el cual presentaran el proyecto a desarrollarse sobre el Canal
Seco, a las autoridades y organizaciones comunales, educativas Gobierno
Local del Cantón de la Cruz Guanacaste.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
CANSEC ya me había solicitado la audiencia para una sesión extraordinaria,
propusieron que fuera el viernes 08 de junio del 2018, a las 4 pm, en este salón
de sesiones, como no se ha decretado vía acuerdo, la sesión extraordinaria,
levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe que sea sesión
extraordinaria, el próximo viernes 08 de junio del 2018, a las 4 pm en el salón
de sesiones municipal de la Cruz, que se invite a las Organizaciones
comunales, educativas, si es posible perifonearlo, que sea un representante
por organización, que se le suministre al señor Secretario Municipal el medio
de transporte y demás para que pueda convocar, que sea definitivamente
aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

El señor Jorge Manuel Alan Fonseca, síndico propietario Santa Elena les dice
que si el Concejo Municipal lo tiene a bien, que se le dé espacio a los
participantes, para que evacúen dudas, preguntas, que quede como acuerdo,
además les informo que ese día no puedo estar, el alcalde también fue invitado
a la firma del Decreto de la declaración de la declaración de Bahía Santa Elena
como Refugio, motiva su ausencia, muchos no podrán venir porque deben
estar en esa firma.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario les dice, esto es
interesante, que el señor Alcalde mande a perifonear por el Cantón, la venida
de estos personeros, no me parece que todo mundo quiera hablar, porque la
sesión se nos sale de las manos, mejor que vengan a escuchar y darse cuenta
cómo será ese Proyecto de mucha importancia para el Cantón, y que el
Concejo sea quien lleve la iniciativa.
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La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta que es
importante que se lleve un buen control, de cómo se van a aclarar dudas,
establecer un tiempo, eso lo vamos a manejar bien, así que reitero someto a
votación los que les indique anteriormente, sesión extraordinaria el 08-junio-
2018, 4 pm, salón de sesiones, finalidad atender personeros de CANSEC,
quedan oficialmente convocados los presentes hoy, que se convoque a los
ausentes, y se le suministre medio de transporte y demás al señor Secretario
Municipal para que convoque, un representante de organizaciones comunales,
educativas, definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de
comisión, levanten la mano los que estén de acuerdo.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, sesionará
extraordinariamente el próximo viernes 8 de junio del 2018, en el salón
Municipal de la Cruz, a las 4 pm, cuya finalidad es atender a personeros del
Canal Verde Interoceánico de Costa Rica (CANSEC(Canal Seco), donde
expondrán, todo lo relacionado a dicho proyecto de Gran Magnitud, quedan
oficialmente convocados los presentes hoy, convóquese a los miembros
ausentes del Concejo Municipal de La Cruz hoy, asimismo a un representante
de las Organizaciones Comunales, Juntas de Educación, Juntas
Administrativas allegadas al Proyecto. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO Y EN FIRME, SE DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con
5 votos a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas,
Guiselle Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: regidor suplente en
ejercicio y José Manuel Vargas Cháves: regidor suplente en ejercicio.

2.- Se conoce oficio MLC-ASIST-ALC-04-2018, firmado por la señora Ivannia
Hernández Quedo, Asistente de Alcaldía, de fecha 21 de mayo del 2018, en el
cual solicito muy amablemente, ya que elabore por servicios especiales el 03
marzo del 2008 y hasta 02 marzo de 2009, en base al criterio brindado por el
departamento legal indica que el sustento legal para el reconocimiento del pago
salario escolar a los funcionarios de la Municipalidad de La Cruz deviene de la
Convención Colectiva a partir del año 1994, es un derecho subjetivo adquirido
por los funcionarios que es un componente salarial y por último en su parte de
conclusiones en lo que interesa en sus puntos quinto y sexto que indica lo
siguiente:
Quinto: Que el pago del Salario Escolar reconocido a partir del año 1994, es un
derecho subjetivo adquirido por los funcionarios de La Municipalidad de La
Cruz.
Sexto: Debe la administración pública municipal cancelar a los funcionarios
activos en planta o baja contratos de salarios fijos el derecho del complemento
salarial, denominado salario escolar.
Además en caso que la administración cuente con el personal activo en las
plazas de servicios especiales y jornales ocasionales por más de un año
consecutivo le deberá reconocer el derecho de complemento salarial de la
misma forma que se les reconoce a los funcionarios de planta o sueldos fijos.
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Por lo tanto, en base a lo mencionado anteriormente le solicito se me cancele
el pago retroactivo del salario escolar del año 2008-2009.
El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario les dice, ella lo que
solicita es el reconocimiento del salario escolar años 2008 – 2009, hay que
tomar en cuenta que este Concejo mando a una consulta a jurídico que si esto
procede o no procede, recuerden que esto nació en el año 2017, fue basado
por una resolución de la Sala Segunda Nº 000437 del 17-mayo-2017, también
de la Procuraduría General de la República, la Nº C-136-2017 del 16-junio-
2017, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTSS-hasta en ese
momento se declaró el salario escolar como un componente salarial y que no
se le debía rebajar al funcionario, la duda es si se tenía que pagar a partir de
los pronunciamientos o retroactivo, lo que existía era la convención colectiva
por eso se mandó a consulta jurídica, si se tenían derecho de los años 2012,
2013, 2014, 2015, por lo tanto mi posición es que se mande al Departamento
Jurídico para que nos aclare y dictamine, porque estos pronunciamientos son
del año 2017.
La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se mande al Departamento
Jurídico a la Licda. Lorena Caldera Obregón, para que lo analice, estudie y nos
brinde un dictamen a la brevedad posible y así tomar la resolución que
corresponda, que sea definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite
de comisión.


Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.
ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, remite ante la
Licda. Lorena Caldera Obregón, Gestora Jurídica Municipal, oficio MLC-ASIST-
ALC-04-2018, firmado por la señora Ivannia Hernández Quedo, Asistente de
Alcaldía, con el fin de que lo estudie, analice y luego proceda a dictaminar lo
más breve posible. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares
Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria
Monestel Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas
Chávez, regidor suplente en ejercicio.
3.- Se conoce oficio MLC-PROV-37-2018, firmado por la Licda. Nury Jara
Rodríguez, Proveedora Municipal, de fecha 21 de mayo del 2018, en el cual
remite recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación del proceso de
licitación abreviada N°2018LA-000006-01, para la contratación para el
mejoramiento del camino Ánimas-La Garita, código C5-10-032, Distrito La
Garita, asimismo se adjunta un documento igual presentado por la Empresa
Laboro S.A., es decir el mismo recurso de revocatoria y apelación en subsidio
presentado por la Licda. Nury Jara Salas.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se mande al Departamento
Jurídico al Lic. Carlos Guevara Torres, Gestor Jurídico Municipal, para que lo
analice, estudie y nos brinde un dictamen a la brevedad posible y así tomar la
                                                                                8

resolución que corresponda, que sea definitivamente aprobado, firme y se
dispensa de trámite de comisión.


Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.
ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, remite ante el Lic.
Carlos Guevara Torres, Gestor Jurídico Municipal, el oficio MLC-PROV-37-
2018, firmado por la Licda. Nury Jara Rodríguez, Proveedora Municipal, en el
cual remite Recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación del
proceso de licitación abreviada N°2018LA-000006-01, para la contratación para
el mejoramiento del camino Ánimas-La Garita, código C5-10-032, Distrito La
Garita, con el fin de que lo estudie, analice y luego proceda a dictaminar.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE
TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos
Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria Monestel
Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez,
regidor suplente en ejercicio.

4.- Se conoce documento, firmado por la Licda. Nury Jara Rodríguez,
Proveedora Municipal, de fecha 22 de mayo del 2018, en el cual en calidad
de Proveedora de la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste; me permito
remitirles expediente original que contiene proceso de licitación abreviada
Nº 2018LA-000008-01, para la adquisición e instalación de juegos infantiles
(PLAYGROUND), para ser colocados en espacios libres en diferentes
Distritos del Cantón de La Cruz.

La recepción y apertura de ofertas se llevó a cabo al ser las 09:30 horas del
día 11 de mayo del año en curso, hora y fecha estipulada en las invitaciones
que rezan en dicho expediente, para dicho proceso se recibieron cinco
ofertas:

OFERTA UNO: oferta presentada por medio de correo electrónico por la
empresa Suplidora Hotelera Santa María Limitada, cedula jurídica 3-102-
519722, presenta oferta por un monto de ¢21,650,000.00 (veintiún millones
seiscientos cincuenta mil colones netos), con un precio unitario de
¢4,330,000.00(cuatro millones trescientos treinta mil colones netos), vigencia
de la oferta 45 días hábiles, y un plazo de entrega inmediata.
OFERTA DOS: oferta presentada por medio de correo electrónico por la
empresa Distribuidora 86, S.A, cedula jurídica 3-101-093585, presenta oferta
por un monto de ¢23,500,000.00 (veintitrés millones quinientos mil colones
netos), con un precio unitario de ¢4,700,000.00(cuatro millones setecientos mil
colones netos) vigencia de la oferta 15 días hábiles, y un plazo de entrega de
30 días hábiles.
OFERTA TRES: oferta presentada en físico por la empresa Consorcio
Interamericano Caribe de Exportación, S.A., cedula jurídica 3-101-053546,
presenta oferta por un monto de ¢17, 375,000.00 (diecisiete millones
trescientos setenta y cinco mil colones netos), precio unitario de ¢3, 475,000.00
                                                                               9

(tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones netos), vigencia de la
oferta 30 días hábiles, y un plazo de entrega es de 05 días hábiles.
OFERTA CUATRO: oferta presentada por medio de correo electrónico por la
empresa Pie Promotores Inmobiliarios Especializados, S.A, cedula jurídica 3-
101-575216, presenta oferta por un monto de ¢25, 297,050.00 (veinticinco
millones doscientos noventa y siete mil cincuenta colones netos), precio
unitario de ¢4,909,410.00(cuatro millones novecientos nueve mil cuatrocientos
diez colones netos), vigencia de la oferta 15 días hábiles, y un plazo de entrega
de 28 hábiles.
OFERTA CINCO: oferta presentada por medio de correo electrónico por la
empresa Constructora Jisa, S.A, cedula jurídica 3-101-663888, presenta oferta
por un monto de ¢25,000,000.00 (Veinticinco millones de colones netos), no
indica costo unitario, vigencia de la oferta 90 días, y un plazo de entrega de 02
semanas.

Una vez revisadas las ofertas por el Departamento Legal, Departamento
Urbano y Proyectos Municipales, mediante oficio MLC-DUP-0010-2018 y
verificados ambos criterios por el Departamento de Proveeduría, se someten
las ofertas al cuadro de evaluación y comparación propuesto, resultando mejor
calificada la oferta presentada por la empresa Consorcio Interamericano Caribe
de Exportación, S.A., cedula jurídica 3-101-053546 y que de acuerdo al
presupuesto estimado para este proceso de contratación, se cuenta con el
contenido económico para adjudicar, demostrado en reserva presupuestaria,
visible a folio 0000003 del expediente.

Por lo tanto, la recomendación del Departamento de Proveeduría, es que se
adjudique el proceso de licitación abreviada Nº 2018LA-000008-01, para la
adquisición e instalación de juegos infantiles (PLAYGROUND), para ser
colocados en espacios libres en diferentes Distritos del Cantón de La Cruz, a la
empresa Consorcio Interamericano Caribe de Exportación, S.A., cedula jurídica
3-101-053546, por un monto de ¢17, 375,000.00 (diecisiete millones trescientos
setenta y cinco mil colones netos), por la compra de cinco PLAYGROUND, con
un precio unitario de ¢3, 475,000.00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco
mil colones netos) por cada uno.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe la recomendación
de la proveedora Municipal, en aprobar la adjudicación de la Licitación
abreviada Nº 2018LA-000008-01, para la adquisición e instalación de juegos
infantiles (PLAYGROUND), para ser colocados en espacios libres en diferentes
distritos del Cantón de La Cruz, a la empresa Consorcio Interamericano Caribe
de Exportación, S.A., que sea definitivamente aprobado, firme y se dispensa de
trámite de comisión.


Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.
ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, adjudica la
Licitación abreviada Nº 2018LA-000008-01, para la adquisición e instalación de
                                                                               10

juegos infantiles (PLAYGROUND), para ser colocados en espacios libres en
diferentes distritos del Cantón de La Cruz, a la empresa Consorcio
Interamericano Caribe de Exportación, S.A, cédula jurídica 3-101-053546, por
un monto de ¢17.375.000,00 (diecisiete millones trescientos setenta y cinco mil
colones netos), por la compra de cinco PLAYGROUND, con un precio unitario
de ¢3.475.000,00 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones
netos), por cuanto no presenta incumplimientos legales, y cumple con lo
requerido, amparado en los artículos 86 y 87 del Reglamento a la ley de
Contratación Administrativa y en cumplimiento al punto III.1 del cartel de
Licitación y de acuerdo al criterio legal y criterio técnico, además que satisface
las necesidades de la Municipalidad de la Cruz y se cuenta con el contenido
presupuestario disponible para adjudicar. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a
favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle
Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: Regidor Suplente en
Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez, regidor suplente en ejercicio.

5.- Se conoce documento, firmado por el señor Benedicto Gerardo Carrillo
Obando, Director de la Escuela de Santa Cecilia y María Jesús Centeno
Canales, Coordinadora General Institucional, de fecha 17 mayo del 2018, en el
cual solicitan el permiso en la medida posible para cerrar los 100 metros de
calle que están al frente a la escuela Santa Cecilia, de manera temporal de
6:30 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes cuando se estén desarrollando las
clases, por los siguientes motivos:

1.- La institución no cuenta con espacios de zonas seguras en caso de un
eventual fenómeno natural o antrópico.

2.- La matrícula estudiantil actual es superior a los 550 niños y niñas.

3.- La institución no cuenta con una infraestructura en óptimas condiciones, que
permitan salvaguardar la integridad física de la población.

4.- El libre tránsito de vehículos, en su mayoría, sin los permisos respectivos de
circulación, dispositivos de seguridad, conducen a altas velocidades y la falta
de presencia policial que regule el paso.

La señora Licda. Rosa Emilia Molina Martínez, Vicealcaldesa Municipal les dice
que es importante tomar la decisión de una vez, por la protección de los niños,
estudiantes, Padres de Familia, Maestros y evitar un accidente, una desgracia
el día de mañana, máxime que hay calles alternas por donde pueden pasar los
vehículos y motos.

El señor Reynaldo Fernández Vega, síndico suplente Distrito Santa Cecilia les
manifiesta, diferir con la señora Vicealcaldesa, porque no es por velocidad,
porque hay reductores, son porque se parquean los buses, vehículos a los
lados de la calle y no permiten la visibilidad y peligra un accidente, que
despejen la calle, inclusive los vehículos de los maestros, si es legal se hace,
es bueno lo que dice la señora Presidenta mejor consultar con la señora
                                                                                11

Directora de Gestión Vial y que ésta consulten donde sea para estar seguros
de la decisión que vayan a tomar

La señora Zeneida Quirós Chavarría, síndica propietaria Santa Cecilia dice el
año pasado el Director le pidió a los maestros no parquearse en esa calle, les
prohibió, los buses son los que se parquean, las motos y carros, siempre pasan
a altas velocidades, el guarda lo que hace es poner conos para que no se
parqueen, de ahí importante la nota.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se le remita a la Ing. Karla
Larios Guevara, Directora de La Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal,
para que lo analice, estudie y dictamine y así tomar la resolución respectiva, a
la brevedad posible, si fuere del caso que inspeccione y vaya al lugar, que sea
definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, remite ante la Ing.
Karla Larios Guevara, Directora de Departamento Unidad Técnica de Gestión
Vial, documento firmado por el Msc. Benedicto Gerardo Carrillo Obando,
Director de la Escuela Santa Cecilia y la señora María Jesús Centeno Canales,
Coordinadora General Institucional, con el fin de que analice y proceda a
brindar dictamen, para el próximo jueves 07 de junio del año en curso.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE
TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos
Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria Monestel
Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez,
regidor suplente en ejercicio.

6.- Se conoce documento firmado por el Bach. Oscar Emilio Soto Mora,
Ministerio de Salud, de fecha 23 de mayo del año en curso, en el cual se
plantea que la fecha de cierre técnico ordenado ya está vencidas, que hay
quemas, presencia de moscas, bolsas arrastradas por el viento, no hay
tratamiento de lixiviados, aves carroñeras, además de no haber chimeneas, el
sitio agotado para depositar desechos, malos olores, estas acciones en el
vertedero Municipal, contradice lo estipulado la Ley 8839 para la gestión
Integral de Residuos, por lo tanto se le ordena:

1.- Presentar ante el Área de Salud un Plan con las acciones a ejecutar para
contratar los servicios de disposición final de los residuos del cantón en un sitio
que cuente con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento y que
cuente con el certificado de Gestor de Residuos, dichos Plan debe considerar
los movimientos financieros a lo interno de la Municipalidad, las respectivas
aportaciones y los tiempos de contratación administrativa, entre otros. El plan
debe de sr presentado en un plazo de 15 días.
2.- A partir de esta notificación se prohíbe el ingreso de residuos al vertedero
en un plazo de tres meses.
                                                                                12

3.- Presentar un plan de cierre técnico, acorde a la legislación vigente al área
Rectora de Salud de La Cruz para su aprobación en un plazo no mayor de dos
meses a partir de esta notificación.

El señor Junnier Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal de la Cruz les
manifiesta le hicimos la propuesta al Ministerio de Salud y fue aceptada,
estamos en la propuesta de sacar los desechos sólidos fuera del Cantón, ya
tuvimos reunión con los funcionarios municipales, ya casi viene la traileta,
mejorar el botadero, hablamos con la Gestora Ambiental, para reciclar, se pidió
audiencia a Ministro de Salud y estamos a la espera, posterior les informo,
hablamos con el Viceministro de Salud, y dijo que nos va a ayudar, esto no es
fácil, Santa Cruz gasto $ 2 millones de dólares, estamos corriendo para cumplir
con la orden sanitaria.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se le remita al señor Alcalde
Municipal, para que haga las gestiones y cumpla con lo solicitado con la orden
sanitaria del Ministerio de Salud, que se tenga ese Plan resuelto en agosto, que
sea definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, remite ante el
señor Junnier Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal de La Cruz, documento
firmado por el Bach. Oscar Emilio Soto Mora, Ministerio de Salud, con el fin de
que gestione lo solicitado, así mismo que proceda a brindar un informe de lo
gestionado. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares
Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria
Monestel Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas
Chávez, regidor suplente en ejercicio.

7.- Se conoce oficio MLC-DGJ-04-2018, firmado por la Licda. Arianna Badilla Vargas,
Coordinadora de Gestión Jurídica, de fecha 21 de mayo del 2018, en el cual en
atención Acuerdo Municipal Número 2-1 de la Sesión Ordinaria Número 13-
2018, emitido por el Concejo Municipal de La Cruz, requiriendo colaboración de
la suscrita para estudiar, analizar y emitir recomendación en materia legal, en
relación a Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio interpuesto por el
señor Jorge Manuel Allan Fonseca contra el Acuerdo Municipal Número 1-5 de
la Sesión Extraordinaria Número 06-2018, en este acto procedo a evacuar su
solicitud:

Sobre la admisibilidad del Recurso de Revocatoria con Apelación en
Subsidio y Nulidad Concomitante Interpuesto por el señor Manuel Allan
Fonseca:
A efectos de abordar el tema de admisibilidad de la presente gestión (Recurso
de Revocatoria) es necesario recurrir a nuestra legislación vigente, por lo que
se procede a realizar el siguiente análisis:
                                                                            13

En la Ley Número 7794, Publicada en La Gaceta Número 94 del 28 de mayo
de 1998, “Código Municipal”, En su Título IV, titulado “Recursos Contra los
Actos Municipales”, claramente en el artículo 154 dice:

“Cualquier Acuerdo del Concejo Municipal, emitido directamente o conociendo
en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente
inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales
recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del Concejo Municipal:
a) Los que hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros
anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los reglamentos.”

Además, es necesario conocer expresamente lo que dice el Acuerdo Municipal
impugnado, por lo que me permito transcribirlo:

“Para su conocimiento y fines consiguientes me permito, transcribirle el
acuerdo # 1-5, de la Sesión Extraordinaria # 06-2018, verificada por la
Municipalidad de La Cruz, el día 04 de abril del 2018 y que dice.

Por Unanimidad ACUERDAN: “El Concejo Municipal de La Cruz, Guanacaste,
solicita al señor Junnier Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal de la Cruz
realizar lo siguiente:
A.- Tomar el monto de ¢ 14,960,000,00 (catorce millones de colones netos) del
rubro de remuneraciones en la plaza de Gestor Jurídico de la Auditoría Interna
Municipal de la Cruz y destinarlo a cada uno de os compromisos siguientes:
1.- Una marimba a la Escuela de Santa Cecilia de la cruz Guanacaste, costo ¢
2,500,000,00.
2.- Transferencia por un monto de ¢ 760,000,00 al Liceo Diurno de la cruz.
3.- Transferencia por un monto de ¢ 5,000,000,00 a la Escuela de Tempatal
para construcción de malla perimetral, mano de obra, nivelación de terreno
para cancha de fútbol y compra de zacate y árboles.
4.- Transferencia de ¢ 5,000,000,00 para la Comisión de Fiestas Cívicas la
Cruz 2018.
5.- Transferencia por un monto de ¢ 1,700,000,00 a la Asociación de Desarrollo
Integral de la cruz.
B.- Incluir dichos recursos en la próxima Modificación Presupuestaria.

Todo por cuanto no existe contenido económico para cumplir con esos
compromisos, y sin embargo si existe contenido económico en el rubro de
remuneraciones de la plaza de Gestor Jurídico de Auditoría Interna, en el cual
no existe ninguna persona nombrada y la Municipalidad tiene 4 abogados de
planta en el Departamento de Gestión Jurídica que pueden evacuar consultas
en tema de legalidad, además que las Auditorías internas pueden realizar
consultas a la procuraduría General de la República, sin necesidad de criterios
legales que sustenten sus solicitudes.            ACUERDO APROBADO
DEFINITIVAMENTE, EN FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE
COMISIÓN, por 4 votos a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel
                                                                             14

Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría y José Manuel Vargas Chávez,
regidor suplente en ejercicio, con uno en contra Marvin Tablada Aguirre.”

Ahora bien, es necesario analizar ambas aristas para poder proceder con el
tema de la admisibilidad, por lo que se procede nuevamente a comprender lo
establecido en el numeral 154 del Código Municipal, el cual expone claramente
CUATRO FORMAS por las cuales estarán exceptuados los Acuerdos
Municipales de los Recursos de Revocatoria y apelación, en el caso que nos
ocupa, encontramos las siguiente:

Los Acuerdos Municipales que hayan sido Aprobados definitivamente, en el
caso que nos ocupa, el Acuerdo Municipal recurrido, fue definitivamente
aprobado y en firme por cuatro regidores en ejercicio, por lo que dichos
recursos planteados carecen de admisibilidad.
Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros
anteriores y los consentidos expresa o implícitamente, el Recurso de marras,
debe considerarse de “mero trámite”, debido a que por sí mismo es un acto de
trámite sin efecto propio, lo anterior debido a que este Acuerdo Municipal per
se no produce efecto propio, requiere de otro Acuerdo Municipal que
materialice el mismo, lo cual es evidente, puesto que en el inciso b) del
Acuerdo recurrido dice: “B.- Incluir dichos recursos en la próxima Modificación
Presupuestaria”, esto quiere decir que existe una intención por parte de la
administración de realizar una modificación de Recursos sin embargo, es una
mera expectativa, debido a que se requiere de otro Acuerdo Municipal que
logre dicha materialización.
En nuestra Jurisprudencia encontramos, la sentencia número 00411, emitida
por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III del 17 de octubre de
2003, Expediente Número 13-006412-1027-CA, para el caso en cuestión dice:
“II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN ATENCIÓN A
LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO. Del contenido de los actos
impugnados, advierte este Tribunal, que el recurso de apelación formulado es
abiertamente improcedente, en razón de que se está frente a un acto de trámite
sin efecto propio. En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser
impugnados en forma autónoma, sino que más bien deben recurrirse
conjuntamente con el acto final, salvo que: a) produzcan efectos jurídicos
directos e inmediatos; b) decidan directa o indirectamente el fondo de un
asunto, o; c) impidan o suspendan la continuación de un procedimiento
(artículos 163.2 y 345.3 de la Ley General de la Administración Pública, 36
inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 154 inciso b) del
Código Municipal). Al respecto debe recordarse que el acto de trámite no
expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la
administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma
definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a
terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43
de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y
uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de
marzo de mil novecientos noventa y seis). En este mismo sentido la Sala
Constitucional ha señalado que: "III).-...los actos de trámite son actos
instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una
                                                                              15

distinción (entre actos resolutorios y de trámite) firmemente establecida con
base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la
irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha
originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No
quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean
impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la
Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos.
Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables
separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental:
habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para,
a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales
discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el
procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los
actos de trámite...". (Voto N°4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de
1995). Así las cosas, los actos de mero trámite no susceptibles de impugnación
en forma independiente pues por sí solos no producen efectos en la esfera
jurídica del administrado. Estos pueden objetarse con la resolución del dictado
del acto final, en el tanto el recurrente cuestione la legalidad de algún trámite
del procedimiento.” (Subrayado y negrita no es del original).
Por otro lado, siguiendo con el análisis del numeral 154 del Código Municipal
en el inciso c) encontramos otra forma de Acuerdo Municipal que no podrá ser
Recurrido, el cual dice:
Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
Esto quiere decir que si seguimos con la misma inteligencia, tampoco será
recurrible el Acuerdo Municipal que Apruebe la Modificación al Presupuesto,
acuerdo que materializaría el Acuerdo impugnado en este caso, por lo que los
Recursos planteados por el señor Allan Fonseca, carecen de Admisibilidad y
así debe declararse, a este honorable Concejo le compete resolver el Recurso
de Revocatoria y elevar en alzada al Tribunal Contencioso Administrativo el
Recurso de Apelación y Nulidad Concomitante para que el mismo proceda a
resolver, Lo anterior de conformidad con el Artículo 154 y 156 ambos del
Código Municipal. (Ley 7794).
En razón de lo expuesto en líneas atrás, se concluye que el Recurso
Revocatoria, interpuesto por el señor Manuel Allan Fonseca debe declararse
inadmisible por la razones antes mencionadas.

RECOMEDACIONES FINALES:
1.-El Departamento de Gestión Jurídica de la Municipalidad de La Cruz,
recomienda al Concejo Municipal de La Cruz, Declarar inadmisible el Recurso
de Revocatoria planteado por el señor Jorge Manuel Allan Fonseca y proceder
a elevar el Recurso de Apelación y Nulidad Concomitante al Tribunal
Contencioso Administrativo para que resuelva en razón de jerarca impropio, lo
anterior de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Municipal.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe la recomendación
de la Directora o Coordinadora de Gestión Jurídica, es decir se declare el
Recurso de Revocatoria inadmisible, y se acepta el Recurso de Apelación para
ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y que se realice el trámite
                                                                            16

respectivo, se envíe el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, que
sea definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, declara
inadmisible el Recurso de Revocatoria planteado por el señor Jorge Manuel
Alan Fonseca, vecino de Cuajiniquil de la Cruz Guanacaste, contra el acuerdo
N° 1-5 de la Sesión Extraordinaria N° 06-2018, del 04 de abril del 2018, y se
admite el Recurso de Apelación y Nulidad Concomitante para ante el Tribunal
Contencioso Administrativo, para que resuelva en razón de Jerarca Impropio,
de conformidad con los artículos 154 y 156 del Código Municipal, se justifica y
motiva de la siguiente manera:
Sobre la admisibilidad del Recurso de Revocatoria con Apelación en
Subsidio y Nulidad Concomitante Interpuesto por el señor Manuel Allan
Fonseca:
A efectos de abordar el tema de admisibilidad de la presente gestión (Recurso
de Revocatoria) es necesario recurrir a nuestra legislación vigente, por lo que
se procede a realizar el siguiente análisis:
En la Ley Número 7794, Publicada en La Gaceta Número 94 del 28 de mayo
de 1998, “Código Municipal”, En su Título IV, titulado “Recursos Contra los
Actos Municipales”, claramente en el artículo 154 dice:

“Cualquier Acuerdo del Concejo Municipal, emitido directamente o conociendo
en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente
inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales
recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del Concejo Municipal:
a) Los que hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros
anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los reglamentos.”

Además, es necesario conocer expresamente lo que dice el Acuerdo Municipal
impugnado, por lo que me permito transcribirlo:

“Para su conocimiento y fines consiguientes me permito, transcribirle el
acuerdo # 1-5, de la Sesión Extraordinaria # 06-2018, verificada por la
Municipalidad de La Cruz, el día 04 de abril del 2018 y que dice.

Por Unanimidad ACUERDAN: “El Concejo Municipal de La Cruz, Guanacaste,
solicita al señor Junnier Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal de la Cruz
realizar lo siguiente:
                                                                            17

A.- Tomar el monto de ¢ 14,960,000,00 (catorce millones de colones netos) del
rubro de remuneraciones en la plaza de Gestor Jurídico de la Auditoría Interna
Municipal de la Cruz y destinarlo a cada uno de os compromisos siguientes:
1.- Una marimba a la Escuela de Santa Cecilia de la cruz Guanacaste, costo ¢
2,500,000,00.
2.- Transferencia por un monto de ¢ 760,000,00 al Liceo Diurno de la cruz.
3.- Transferencia por un monto de ¢ 5,000,000,00 a la Escuela de Tempatal
para construcción de malla perimetral, mano de obra, nivelación de terreno
para cancha de fútbol y compra de zacate y árboles.
4.- Transferencia de ¢ 5,000,000,00 para la Comisión de Fiestas Cívicas la
Cruz 2018.
5.- Transferencia por un monto de ¢ 1,700,000,00 a la Asociación de Desarrollo
    Integral de la cruz.
B.- Incluir dichos recursos en la próxima Modificación Presupuestaria.

Todo por cuanto no existe contenido económico para cumplir con esos
compromisos, y sin embargo si existe contenido económico en el rubro de
remuneraciones de la plaza de Gestor Jurídico de Auditoría Interna, en el cual
no existe ninguna persona nombrada y la Municipalidad tiene 4 abogados de
planta en el Departamento de Gestión Jurídica que pueden evacuar consultas
en tema de legalidad, además que las Auditorías internas pueden realizar
consultas a la procuraduría General de la República, sin necesidad de criterios
legales que sustenten sus solicitudes.            ACUERDO APROBADO
DEFINITIVAMENTE, EN FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE
COMISIÓN, por 4 votos a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel
Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría y José Manuel Vargas Chávez,
regidor suplente en ejercicio, con uno en contra Marvin Tablada Aguirre.”

Ahora bien, es necesario analizar ambas aristas para poder proceder con el
tema de la admisibilidad, por lo que se procede nuevamente a comprender lo
establecido en el numeral 154 del Código Municipal, el cual expone claramente
CUATRO FORMAS por las cuales estarán exceptuados los Acuerdos
Municipales de los Recursos de Revocatoria y apelación, en el caso que nos
ocupa, encontramos las siguiente:


   a) Los Acuerdos Municipales que hayan sido Aprobados definitivamente,
      en el caso que nos ocupa, el Acuerdo Municipal recurrido, fue
      definitivamente aprobado y en firme por cuatro regidores en ejercicio,
      por lo que dichos recursos planteados carecen de admisibilidad.
   b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros
      anteriores y los consentidos expresa o implícitamente, el Recurso de
      marras, debe considerarse de “mero trámite”, debido a que por sí mismo
      es un acto de trámite sin efecto propio, lo anterior debido a que este
                                                                             18

        Acuerdo Municipal per se no produce efecto propio, requiere de otro
        Acuerdo Municipal que materialice el mismo, lo cual es evidente, puesto
        que en el inciso b) del Acuerdo recurrido dice: “B.- Incluir dichos
        recursos en la próxima Modificación Presupuestaria”, esto quiere decir
        que existe una intención por parte de la administración de realizar una
        modificación de Recursos sin embargo, es una mera expectativa, debido
        a que se requiere de otro Acuerdo Municipal que logre dicha
        materialización.
    En nuestra Jurisprudencia encontramos, la sentencia número 00411,
    emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III del 17 de
    octubre de 2003, Expediente Número 13-006412-1027-CA, para el caso en
    cuestión dice:
“II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN ATENCIÓN A
LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO. Del contenido de los actos
impugnados, advierte este Tribunal, que el recurso de apelación formulado es
abiertamente improcedente, en razón de que se está frente a un acto de trámite
sin efecto propio. En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser
impugnados en forma autónoma, sino que más bien deben recurrirse
conjuntamente con el acto final, salvo que: a) produzcan efectos jurídicos
directos e inmediatos; b) decidan directa o indirectamente el fondo de un
asunto, o; c) impidan o suspendan la continuación de un procedimiento
(artículos 163.2 y 345.3 de la Ley General de la Administración Pública, 36
inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 154 inciso b) del
Código Municipal). Al respecto debe recordarse que el acto de trámite no
expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la
administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma
definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a
terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43
de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y
uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de
marzo de mil novecientos noventa y seis). En este mismo sentido la Sala
Constitucional ha señalado que: "III).-...los actos de trámite son actos
instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una
distinción (entre actos resolutorios y de trámite) firmemente establecida con
base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la
irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha
originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No
quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean
impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la
Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos.
Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables
separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental:
habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para,
a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales
discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el
procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los
actos de trámite...". (Voto N°4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de
                                                                              19

1995). Así las cosas, los actos de mero trámite no susceptibles de impugnación
en forma independiente pues por sí solos no producen efectos en la esfera
jurídica del administrado. Estos pueden objetarse con la resolución del dictado
del acto final, en el tanto el recurrente cuestione la legalidad de algún trámite
del procedimiento.” (Subrayado y negrita no es del original).
Por otro lado, siguiendo con el análisis del numeral 154 del Código Municipal
en el inciso c) encontramos otra forma de Acuerdo Municipal que no podrá ser
Recurrido, el cual dice:
Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
Se emplaza al señor Jorge Manuel Alan Fonseca, para que dentro del término
de cinco días hábiles comparezca ante el Tribunal Contencioso Administrativo
Segundo Circuito Judicial, Anexo A, de Calle Blancos San José, a hacer valer
sus derechos, apercibido de su obligación de señalar casa u oficina para
atender notificaciones en el perímetro de dicho Tribunal, bajo el apercibimiento
que de no hacerlo se tendrán por notificadas a aquellas resoluciones que se
dictan por el transcurso de veinticuatro horas. Se ordena al señor Secretario
Municipal proceda a remitir el expediente respectivo ante dicho Tribunal
Contencioso, de acuerdo al término de Ley estipulado. ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE
COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte
Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: Regidor
Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez, regidor suplente en
ejercicio.

8.- Se conoce oficio UAI-CONCEJO-057-2018, firmado por el Lic. Gledys Delgado
Cárdenas, Auditor Interno Municipal, de fecha 25 de mayo del 2018, en el cual el
oficio ALDE-JS-0061-2018, se realiza una seria de citaciones de varios
pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República que
tratan sobre el tema del Prohibición a la que se encuentran sujetos los
servidores públicos, además se realiza las citas del artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 118 y 148 Código
Municipal.
Sin embargo en el documento no queda claro ni justificado adecuadamente,
salvo mejor criterio, como sostener legal y jurídicamente el pago que se había
venido realizando de Prohibición al personal contratado de profesionales en
Derecho que ocupan puestos de la misma naturaleza pero que fueron
contratados bajo la modalidad del régimen de confianza.

Por tal motivo, se consulta a la Contraloría General de la República sobre la
situación que se expone, emitiendo el ente contralor pronunciamiento al
respecto en el oficio   CGR/DJ- 0637-2018, que a continuación se transcribe:
“(…)
a. ALCANCES DEL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO MUNICIPAL CON
RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE
CONFIANZA:
El ordinal 118 del Código Municipal dice en su literalidad lo siguiente:
“Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán
amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa
municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella. Para los
efectos de este Artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir
                                                                                 20

las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la
partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales. Por su parte, son funcionarios de
confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para
brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y
a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”(El subrayado
no es del original).
Según el referido numeral el personal de confianza (entendido como los
contratados a plazo fijo, por las partidas de servicios especiales, para brindar
servicio directo al Alcalde, al Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal) no quedarán
amparados por los derechos y beneficios de la carrera administrativa municipal,
aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
En relación con el personal de confianza la Sala Constitucional mediante la
resolución n.° 5222-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del trece de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, manifestó:
"Por su parte, en relación con los "empleados de confianza", son aquellos que
han sido nombrados libremente por parte del funcionario que hace la
escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1) de la
Constitución Política, que dice: "(...) Nombrar y remover libremente (…) a los
empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza (…)"
Es decir, se trata de aquellos nombramientos en que no se siguen las reglas ni
procedimientos ordinarios establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, sino
únicamente la discrecionalidad del jerarca que hace el nombramiento, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 inciso c) y 4 del Estatuto de
Servicio Civil, por lo cual, el empleado nombrado de esta manera, no puede
estar sujeto al Régimen del Servicio Civil, pues esas normas hacen que,
independientemente de los atributos personales que puedan hacer idónea a
una persona para el ejercicio del cargo que desempeña, el Poder Ejecutivo
puede libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento, dejar el
nombramiento sin efecto - por cuanto fue hecho con entera discrecionalidad,
como se había anotado anteriormente -, desde el momento en que así lo
considere oportuno, sin que ello venga en desmedro o demérito alguno de la
persona a la que se le cesó en sus funciones, ya que el mantenerla allí o no, no
cuestiona sus capacidades o desempeño, sino que es una apreciación
puramente subjetiva del jerarca."
De igual forma, la PGR mediante el dictamen n.° C-99-2008 del 3 de abril de
2008, señaló lo siguiente:
Dentro del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o
estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de
Servicio Civil), los funcionarios o empleados de confianza subordinados se
definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones
desplegadas, pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la
doctrina, como "personal eventual" que interviene o colabora sustancialmente
en funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas
públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente
los nombran y remueven –no gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso
2 del Estatuto de Servicio Civil -, pues la confianza está referida a ellos, ya sea
                                                                              21

por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser
atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan
hacerlos idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos a quienes
asesoran e incluso les prestan servicios personales como secretarios,
ayudantes o conductores de automóviles, etc. (En ese mismo sentido ver
dictamen de la Procuraduría General de la República C- 258-2013 de 20 de
noviembre de 2013).
Sin embargo, la exclusión de los funcionarios de confianza de la aplicación de
la carrera administrativa municipal no significa que estos funcionarios estén
exceptuados de los incentivos o pluses salariales que corresponden a la
generalidad de los funcionarios municipales, lo cual hay que analizar a la luz de
la normativa general o de la propia corporación municipal, aplicable a cada
caso concreto. Así, la misma PGR, ha reiterado en diversos dictámenes, entre
los que destaca el C-331-2009, que la exclusión de carrera administrativa de
los funcionarios de confianza del numeral 118 del Código Municipal, opera en
lo relativo al ingreso, estabilidad y posibilidades de movilidad o ascenso en la
Municipalidad, más no, en relación con los pluses o componentes salariales
que correspondan. En este sentido, indicó lo siguiente:

“(…) En conclusión, podemos afirmar que la carrera administrativa, como
derecho excluido a los funcionarios interinos y de confianza contratados bajo la
partida de servicios especiales, hace referencia únicamente al ingreso en
propiedad, estabilidad, posibilidad de movilidad y ascenso dentro de la
Administración, y no a aspectos relativos a compensaciones económicas y
pluses salariales.”
Por su parte, sobre los funcionarios de confianza el órgano contralor mediante
el oficio n.°7358 (DJ-0542 -2014) del 21 de julio de 2014 manifestó:
“La exclusión de los funcionarios de confianza de la aplicación de la carrera
administrativa municipal no significa que estos funcionarios estén exceptuados
de los incentivos o pluses salariales que corresponden a la generalidad de los
funcionarios municipales, lo cual hay que analizar a la luz de la normativa
general o de la propia corporación municipal, aplicable a cada caso concreto.
(…) el acto de nombramiento del personal de confianza y la determinación de
la categoría de su puesto son actos discrecionales, sometidos en todo caso a
los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr
que su ejercicio sea eficiente y razonable, que en ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia, según lo dispuesto en los
artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública.”
De los textos transcritos, se puede concluir que el funcionario de confianza es
aquella persona que se contrata temporalmente para prestar servicios que por
las condiciones subjetivas u objetivas de la persona nombrada, se ejercen en
una relación de confianza con los jerarcas institucionales, quienes por esa
misma razón tienen la potestad de nombrarlos y removerlos discrecionalmente,
en este sentido tal personal de confianza no se le exige el requisito de
idoneidad que requieren los otros servidores de puestos regulares en dichas
administraciones.
Lo anterior tiene su razón de ser en lo preceptuado en los numerales 140,
inciso 1 y 192 de la Constitución Política, que manifiestan que hay puestos que
por sus características están exentos del cumplimiento de dichos estatutos,
                                                                               22

como lo son los puestos de confianza. En este caso, los funcionarios que
ocupen dichos puestos no son nombrados a base de idoneidad comprobada y
pueden ser escogidos y removidos libremente por el jerarca, sea no son
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, ni están sujetos a los procedimientos y trámites estatutarios para su
nombramiento, sino, a requerimientos meramente subjetivos.
Como corolario de lo anterior se extrae que en principio, el constituyente definió
un régimen de relaciones de servicio basado en normas propias o estatutarias,
con el fin de que la Administración contara con personal calificado que fuera
seleccionado por concurso de antecedentes, pero también determinó la
posibilidad de que algunos puestos permanecieran al libre nombramiento de los
jerarcas; sea sin cumplir con el requisito del concurso interno o externo para su
nombramiento.

b. SOBRE EL PAGO DE PROHIBICIÓN A PROFESIONALES EN DERECHO
QUE OCUPEN PUESTOS DE LA MISMA NATURALEZA PERO QUE
FUERON CONTRATADOS BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN DE
CONFIANZA:
Para referirnos al punto de si debe pagarse remuneración por concepto de
prohibición a un profesional en derecho, tomando en cuenta que el mismo
ejerce funciones inherentes a la profesión de abogado, en un puesto de
abogado, pero que fue contratado bajo el régimen de confianza, debemos
referirnos a lo preceptuado en los numerales 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial —LOPJ— y 143 inciso j) del Código Municipal. Así el ordinal 244 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios
negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que
presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no
tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales
interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los
fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la
Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean
retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que
no devenguen sueldo sino dietas.” (El subrayado no es del original)
Bajo esta línea de pensamiento, el Código Municipal en el artículo 148 inciso j),
establece que los servidores municipales que ocupen un puesto de abogado en
propiedad y no en régimen de confianza como se verá, les está prohibido
ejercer liberalmente la profesión. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“Artículo 148. — Está prohibido a los servidores municipales:
(…)

j) Que ocupen puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal,
excepto en labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en
los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales por
                                                                                 23

consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no
deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el
ejercicio profesional deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma
municipalidad en que se labora.
Como compensación económica por esta prohibición y la establecida en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán
derecho a un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el
salario base” (El subrayado no es del original)
(Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N° 9081 del 12
de octubre del 2012)
Un primer aspecto a concluir, relativo al numeral 244 de la LOPJ, es que los
abogados que estén catalogados como “servidores propietarios de las
municipalidades”, se encuentran inhibidos para ejercer la profesión de forma
liberal, es decir, tienen prohibición de ejercer la profesión de abogados en
forma privada, pero en principio, los servidores a quienes se les impone la
prohibición deben tener el carácter de propietarios.
Resulta relevante señalar que originalmente el ordinal 244 de la LOPJ no hacía
referencia expresa a “servidores propietarios”, sin embargo, mediante la Ley
n.° 6024 del 15 de diciembre de 1976, se incorporó dicha frase adquiriéndose
claridad suficiente de que dicha prohibición no cubría al personal interino ni al
de confianza.
Sin embargo y con relación al personal interino, nuestra Sala Constitucional,
mediante la Sentencia n.° 04845-99 de las dieciséis horas veintiún minutos del
veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, señaló que no se
pueden conculcar principios constitucionales de igualdad y razonabilidad,
estableciendo diferencias entre funcionarios con cargos interinos o en
propiedad, que ostentan iguales funciones y responsabilidades, lo cual no
justifica un trato laboral diferenciado, por lo cual manifestó:
"(...) la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto
establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales,
el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se le olvida que
independientemente de la condición que ostenten (interina o en propiedad), su
condición laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben
tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de
prohibición o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo
cargo, de modo que la distinción hecha por la norma en discusión carece de
validez y sustento. A mayor abundamiento, no se aprecian valoraciones
objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que estamos al frente de una
norma meramente conculcadora del derecho fundamental a la igualdad del
servidor interino frente al propietario y que induce a la Administración a actos
arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con infracción del principio de
igualdad y razonabilidad que rige los actos emanados de entes públicos." (Ver
entre otros, los Votos Números 139-95 de las 16:09 horas del 9 de enero de
1995; 5596-94 de las 15:54 horas del 27 de setiembre de 1994)
Ahora bien, con relación a si se debe reconocer el pago de prohibición a
aquellos funcionarios municipales que son funcionarios con cargos interinos o
en propiedad, profesionales en derecho, que ocupan un puesto de abogado y
ejercen funciones propias de su profesión, es necesario tomar como referencia
la ley n.° 9081 del 12 de octubre del 2012, que adicionó el inciso j) al numeral
                                                                              24

148 de previa cita, con la objeto de brindar sustento normativo al pago de esa
compensación.
Así las cosas, este Despacho infiere que para los funcionarios que ocupen
“puestos de confianza”, la situación es otra, pues dada la forma de contratación
y las características y requisitos de sus puestos, no corresponden a
funcionarios regulares, ni comunes ni de planta, ni tampoco propietarios o
interinos, sino son excepcionales, según lo preceptúan los numerales 140
inciso 1) y 192 de la Carta Fundamental, ya citados, en razón de lo cual son
nombrados y removidos de forma discrecional por el jerarca, sin consideración
de los principios elementales del debido proceso y del derecho de defensa. Por
lo cual no les alcanza el régimen de prohibición del ejercicio privado del
derecho citado en el numeral 244 de la LOPJ y menos aún podrían estar
amparados a recibir remuneración alguna por ese mismo concepto, según lo
dispone el artículo 148, inciso j) del Código               Municipal. Admitir lo
contrario implicaría incurrir en una violación palmaria al "Principio de Reserva
de Ley", consagrado en el artículo 28 constitucional y 19 de la Ley General de
la Administración Pública.
Es relevante precisar que estos servidores contratados bajo el régimen de
confianza no están exentos del deber de probidad desarrollado en los
numerales 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, deber que conlleva su obligación de abstenerse de litigar
contra los intereses de la Municipalidad para la que laboran, es decir, siempre
deben prevalecer los intereses municipales a los privados o particulares del
servidor, lo cual conlleva la ejecución de sus labores de forma objetiva,
imparcial, transparente y leal, lo cual conforma el cúmulo de valores éticos y
morales que conforma el ordenamiento público.
Finalmente, nuestro oficio n.°7358 (DJ-0542 -2014) del 21 de julio de 2014
manifestó que:
“La exclusión de los funcionarios de confianza de la aplicación de la carrera
administrativa municipal no significa que estos funcionarios estén exceptuados
de los incentivos o pluses salariales que corresponden a la generalidad de los
funcionarios municipales, lo cual hay que analizar a la luz de la normativa
general o de la propia corporación municipal, aplicable a cada caso concreto.

(…) el acto de nombramiento del personal de confianza y la determinación de
la categoría de su puesto son actos discrecionales, sometidos en todo caso a
los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr
que su ejercicio sea eficiente y razonable, que en ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia, según lo dispuesto en los
artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública.”
Al respecto, tal y como se puede apreciar nuestro criterio dice que cualesquiera
incentivos o pluses salariales deben otorgarse a la luz de la normativa y
añadiríamos máxime en tratándose del pago de prohibición, que aunque no
corresponde a un plus, si es necesario como un requisito sine quanon, la
normativa que lo permita, pues lo contrario implicaría una violación palmaria al
"Principio de Reserva de Ley", tal y como ya se citó líneas atrás. De manera
que la contradicción que se alega por el consultante es aparente, pues el
criterio de esta Contraloría es consonante con lo dispuesto en los numerales
244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ—, 118 y 143 inciso j) del
                                                                             25

Código Municipal y en consecuencia también con el referido criterio C-290-
2017 de la PGR. El tema supuesto atendido en esta consulta en concreto
carece de fundamento jurídico para su reconocimiento.
IV. CONCLUSIONES
1. El funcionario de confianza es aquella persona que se contrata
temporalmente para prestar servicios que, por las condiciones subjetivas u
objetivas de la persona nombrada, ejercen en una relación de confianza con los
jerarcas institucionales, por lo cual no son nombrados a base de idoneidad
comprobada y pueden ser removidos discrecionalmente por los mismos
jerarcas.
2. Los abogados nombrados como asesores jurídicos que prestan sus servicios
al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal, en tanto hayan sido nombrados
en puestos de confianza (y no en puestos regulares o interinos), en virtud del
artículo 118 del Código Municipal, no están sujetos a la prohibición establecida
en los artículos 244 de la LOPJ y 148, inciso j), del Código Municipal y, por lo
tanto, tampoco tienen derecho al pago de la compensación económica
respectiva. Lo anterior no implica, que estén exentos del deber de probidad al
que se refieren los ordinales 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, deber que incluye la obligación,
mientras estén ocupando esos cargos, de abstenerse de litigar contra los
intereses de la Municipalidad para la que laboran.

3. El servidor común y corriente que presta servicios de abogacía a la
Corporación Municipal, entendiéndose como tal, no sólo al que ocupa un
puesto en propiedad, sino también al que ocupa un puesto en forma interina,
que tienen como requisito la condición de abogado y realizan funciones de
abogado, dicho funcionario estaría afecto a la prohibición establecida en los
artículos 244 de la LOPJ y 148, inciso j), del Código Municipal y tendría
derecho al pago de la compensación correspondiente.”
Es claro, en el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que
los abogados nombrados como asesores jurídicos que prestan sus servicios al
Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas
que conforman el Concejo Municipal, en tanto hayan sido nombrados en
puestos de confianza (y no en puestos regulares o interinos), en virtud del
artículo 118 del Código Municipal, no están sujetos a la prohibición establecida
en los artículos 244 de la LOPJ y 148, inciso j), del Código Municipal y, por lo
tanto, tampoco tienen derecho al pago de la compensación económica
respectiva.
Así las cosas, esta Auditoría Interna mantiene al posición emitida en el oficio
UAI-CONCEJO-023-2018, sobre que está situación debe de ser revisada
cuidadosa y diligentemente por la Administración Municipal y el Concejo
Municipal, considerando entre otras cosas lo indicado por la Procuraduría
General de la República en los dictámenes antes citados y demás normativa
conexa, para que se proceda en forma inmediata con los ajustes
correspondientes y la recuperación de los dineros pagados, si corresponde en
los casos específicos del municipio de La Cruz, aplicando los procedimientos
correspondientes para cada uno de los casos que se detecten. Dicha revisión
debe de abarcar el tema de pagos realizados anteriores a la fecha de los
dictámenes emitidos por el órgano asesor, considerando que la norma que da
                                                                             26

vida a este pago en el régimen municipal fue reformada a partir del 12 de
octubre del 2012. Además de considerar lo indicado en el oficio  CGR/DJ-
0637-2018.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se remita ante la Coordinadora
o Directora de Gestión Jurídica, para que lo analice, estudie y dictamine y así
tomar la resolución correspondiente, que sea definitivamente aprobado, firme y
se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, remite ante la
Licda. Arianna Badilla Vargas, Coordinadora Gestión Jurídica Municipal, oficio
UAI-CONCEJO-057-2018, firmado por el Lic. Gledys Delgado Cárdenas,
Auditor Interno Municipal, con el fin de que lo estudie, analice y luego proceda
a dictaminar lo más breve posible. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a
favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle
Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: Regidor Suplente en
Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez, regidor suplente en ejercicio.

9.- Se conoce oficio DGJM-CG-013-2018, firmado por el Lic. Carlos Guevara
Torres, Gestor Jurídico Municipal, en el cual da respuesta al acuerdo municipal
# 2-7 de la sesión Ordinaria #07-2018, del día 15 de febrero del año 2018,
correspondiente a escrito que contiene Recurso de Revocatoria con Apelación
en Subsidio y nulidad concomitante, presentado por el señor Juan Ignacio
Gallegos Gurdián, en calidad de apoderado Generalísimo sin límite de suma de
la sociedad DOLPHINS BEACH RESORT S.R.L. contra el acuerdo N° 2-17H
de la Sesión Ordinaria N° 35 de fecha 7 de setiembre de 2017, para que se
brinde un estudio, análisis y dictamine legalmente y así puedan tomar la
resolución que corresponda.
Antes de dar respuesta al recurso, es conveniente indicar la figura del
Arrendamiento en la Zona Marítimo Terrestre.
Procedo a dar respuesta a los hechos en el mismo orden presentados por el
recurrente.

                                   A) HECHOS
PRIMERO: Parcialmente cierto, Mediante el acuerdo municipal #2-17 de la
Sesión Ordinaria #23-2004, del día 16 de junio del año 2004, lo que se aprueba
es el traspaso de los derechos de uso, no derechos de arrendamiento, debido a
que con la promulgación de la Ley 6043, la figura de arrendamiento
desaparece otorgando la posibilidad de otorgar permisos de uso en terrenos de
la Zona Marítimo Terrestre que no cuenten con plan regulador.

SEGUNDO: ES CIERTO
TERCERO. ES CIERTO
CUARTO: ES CIERTO
QUINTO: Es cierto se han hecho dos avalúos, pero no lleva razón al indicar
que son derechos consolidados, esto por cuanto a cómo se indicó
                                                                              27

anteriormente, con la promulgación de la Ley 6043, la figura del arrendamiento
debe de modificarse con arreglo a la nueva normativa, es así que lo que se le
otorga es un permiso de uso, que no son los derechos que podría tener por la
figura del arrendamiento, el permiso de uso lo que otorga al administrado es un
derecho de contenido precario que puede ser revocado por la administración
concedente por razones de oportunidad y conveniencia (artículo 154 de la Ley
General de la Administración Pública). De igual manera el pago de un "canon",
no otorga derecho alguno al recurrente sobre la referida zona.
Los permisos de uso no generan en favor de sus beneficiarios un derecho, sino
que solamente representan un interés legítimo en la esfera de su disposición:

"El permiso de uso no genera derecho alguno a favor del permisionario, no
constituye un derecho perfecto, un derecho subjetivo , puesto que por su propia
esencia admite que sea revocado sin derecho a indemnización. Se admite
entonces, que el permisionario cuenta únicamente con un interés legítimo."
(Alpízar Monge, op.cit., p. 87)

En relación a este tema, la Procuraduría General de la República en opinión
jurídica de 12 de setiembre de 1991, manifestó:

"En cuanto a sus efectos jurídicos, el permiso en cuestión produce en la esfera
jurídica de su destinatario únicamente un interés legítimo. Interés que se pone
de manifiesto en la posibilidad de recurrir contra actuaciones de la
Administración que irrespeten las regulaciones que rigen el permiso de uso. No
hay pues, un derecho subjetivo del permisionario porque el permiso solo
constituye un acto de tolerancia administrativa que por ello no puede alcanzar
estabilidad."

SEXTO: No es cierto que en la actualidad mantenga un arrendamiento, tómese
lo dicho en el acápite anterior en relación de los derechos con los que cuenta el
permisionario.

SETIMO: Es cierto, a la fecha no existe la apertura de un procedimiento
administrativo.

                                  B) DERECHO

B.1.) Sobre la nulidad de la Notificación

   A. No lleva razón, Véase en documento adjunto el recibido por parte de uno
      de los representantes legales de la sociedad recurrente el día 05 de
      febrero del 2018, del acuerdo municipal N° 2-17- de la sesión ordinaria
      N° 35-2017 del día 07 de setiembre del año 2017, de igual manera se
      observa en correo electrónico remitido por el señor Ignacio Gallegos
      Gurdian, en el cual solicita el expediente del Permiso de Uso en la Zona
      Marítimo Terrestre de Dolphin Beach Resort SRL, prueba inequívoca
      que el representante legal recibió la notificación del acuerdo.
   B. En relación a este punto, se le indica que no lleva razón, véase que lo
      que se hace es una solicitud debido a que la propiedad se encuentra
      afectada por Patrimonio Natural de Estado, certificación de Patronato
                                                                          28

   Nacional Del Estado del Sector de Playa Coyotera a Punta Zacate,
   remitida al correo electrónico del señor Juan Ignacio Gallegos Gurdian,
   por otra parte es claro que la municipalidad no tiene la facultad de
   otorgar permisos de uso, en terrenos administrados por otras
   instituciones, y los terrenos que se encuentran afectados por el
   Patrimonio Natural del Estado, son administrados por el MINAET
C. No lleva razón el recurrente, por cuanto la solicitud se hace con base a
   la visita de campo notificada a las partes ( folios 175 a folio 195 del
   expediente administrativo PUS-42-2005), en donde se indica que,
   debido a que el señor Delfin presenta una solicitud de rectificación de
   área, porque aparentemente hay una invasión del terreno colindante por
   parte de la sociedad Dolphins Beach Resort S.R.L., además, que en
   caso de que exista una afectación en las área de los permisos de uso,
   éstas se deberán ajustar a la certificación de Patrimonio Natural del
   Estado, remitido al representante legal de la sociedad recurrente el día
   15 de febrero del año 2017, por último, porque es un requisito
   establecido en el Reglamento Para Tramitar o renovar permisos de Uso
   en la Zona Marítimo Terrestre, es así que se le hace la solicitud de
   presentar un croquis de las áreas ajustándolas a la certificación de
   Patrimonio Natural del Estado, del Ministerio de Ambiente y Energía
   “MINAET”, debido a como se le indicó anteriormente las municipalidades
   están inhibidas para otorgar permisos de uso sobre los bosques o
   terrenos forestales de la zona marítimo terrestre que integran el
   Patrimonio Natural del Estado y no administran, por otra parte, si bien
   es cierto que el artículo 154 de la LGAP, no establece la obligación de
   presentar documentos si establece la posibilidad que cuenta la
   administración para revocar un permiso de uso de dominio público, y los
   demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
   válidamente a título precario, ahora bien, la solicitud se hace con base
   al Reglamento para tramitar los permisos de Uso de Suelo en la Zona
   Marítimo Terrestre, publicada en el diario oficial La Gaceta N° 217, del
   lunes 10 de noviembre del 2008, que establece la obligación por parte
   del solicitante el cumplimiento de los requerimientos para tramitar los
   permisos de usos, entre los cuales están si es una persona jurídica los
   siguientes: a) Copia certificada de la cédula jurídica de la sociedad; b)
   Certificación de personería jurídica; c) Certificación de distribución de
   capital, donde conste que al menos un 50% de las acciones pertenecen
   a costarricenses o extranjeros con al menos cinco años de residencia en
   el país(…) d) Croquis o plano catastrado de la parcela solicitada (
   debe de estar actualizado conforme a la certificación del PNE), con
   referencia a mojones y su respectivo derrotero. (El resaltado es
   nuestro). Como se observa en los requisitos indicados anteriormente, es
   una obligación por parte del solicitante o permisionario presentar el
   croquis o plano catastrado de la parcela, de igual manera si ésta ha
   tenido una afectación por parte del PNE como es en este caso, por
   cuanto no es posible para las municipalidades dar permisos de usos en
   terrenos que integran el PNE, por lo que el nuevo croquis deberá de
   ajustarse a la certificación de Patrimonio Natural del Estado. En relación
   a lo indicado por la sociedad recurrente que esto es contrario a lo que
   establece el artículo 154 de la LGAP, se le indica que no lleva razón, ya
                                                                            29

   que lo que establece el artículo 154, es la potestad que ostenta la
   administración de revocar un derecho expreso y válidamente a título
   precario, otorgado a los permisos de usos, y en el presente caso el
   terreno dado en permiso de uso se encuentra afectado por Patrimonio
   Natural del Estado, es así que la administración le solicita el croquis, o
   plano catastrado ajustándolo a la afectación de Patrimonio Natural del
   Estado, y si la sociedad recurrente incumple con un requerimiento para
   la renovación del permiso de uso, el artículo 154 de la Ley General de la
   Administración Pública le da la potestad a la administración de revocar el
   permiso de uso. Se le reitera, que no lleva razón al indicar que la
   presentación del croquis solicitado, tengan un propósito probatorio, por
   cuanto al estar afectado el terreno por PNE, es imprescindible para la
   Municipalidad el contar con el Croquis de la propiedad, y que este
   cuente con la delimitación de Patrimonio Natural del Estado efectuado
   por el MINAE, esto debido a que la municipalidad no tiene la facultad de
   otorgar permisos de uso, en terrenos administrados por otras
   instituciones, y los terrenos que se encuentran afectados por el
   Patrimonio Natural del Estado, son administrados por el MINAET.
   Finalmente no lleva razón al indicar que la notificación del acto es omisa
   en elementos sustanciales y esenciales de la apertura del
   procedimiento, lo solicitado no es el inicio de un proceso administrativo,
   es un requerimiento exigible en el reglamento para tramitar o renovar un
   permiso de uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestre, para así poder
   verificar si el sector donde se ubica el lote cuente con amojonamiento
   efectuado por el IGN, además que el sector cuente con la delimitación
   del Patrimonio Natural Del Estado, ya que el área dada en permiso de
   uso se encuentra afectada por PNE, y la municipalidad no puede otorgar
   permisos de uso en terrenos de zona pública, Se le indica a la sociedad
   recurrente que el acto que impugna no es parte de ningún procedimiento
   que vaya a modificar o alterar el derecho del permiso de uso, ahora bien,
   si la sociedad recurrente no presenta el croquis o plano catastrado y si
   en determinado caso se lograra comprobar que existe un afectación al
   Patrimonio Natural del Estado, si cabría la posibilidad de iniciar un
   procedimiento administrativo para ajustar el área otorgada así
   establecido en el artículo 154 de la Ley General de la Administración
   Pública.
D. En relación a que no se acompañan copias de los acuerdos
   mencionados, se le indica que no lleva razón, se hace mención a los
   acuerdos debido a que estos se refieren a cuando le fue adjudicado el
   permiso de uso, no siendo éstos documentos relevantes para lo que se
   le solicita, lo que se le solicita es un requerimiento para continuar con el
   permiso de uso, además es importante para poder continuar con el uso,
   actualizar el plano para verificar que no exista afectación por parte de
   Patrimonio Natural del Estado, que de existir afectación por parte de
   Patrimonio Natural del Estado, deberá de ajustarse la propiedad
   otorgada en permiso de uso, certificación de Patrimonio Natural del
   Estado del Sector de Playa Coyotera a Punta Zacate que fue notificada
   mediante correo electrónico al representante legal ( folio 000177 Bis del
   expediente). Por otra parte, no lleva razón al indicar que con la
   notificación del acto se violan los artículos 136,243,245,247 236 y 223,
                                                                           30

   ya que lo solicitado no es el inicio de un procedimiento administrativo, es
   un requerimiento exigible para el otorgamiento de un permiso de uso.

B.2). Nuevamente se le indica a la recurrente, que lo solicitado no es el
inicio de un proceso administrativo, es un requerimiento exigible en el
reglamento para tramitar o renovar un permiso de uso de suelo en la Zona
Marítimo Terrestre, para así poder verificar si el sector donde se ubica el
lote cuente con amojonamiento efectuado por el IGN, además que el sector
cuente con la delimitación del Patrimonio Natural Del Estado, y por estar el
área dada en permiso de uso afectada por Patrimonio Natural del Estado, y
a como se le ha indicado en acápites anteriores la municipalidad no puede
otorgar permisos de uso en terrenos de zona pública, por lo que es claro
que el acto que impugna la recurrente, no es parte de ningún procedimiento
que vaya a modificar o alterar el derecho del permio de uso, si en
determinado caso no presenta el Croquis o plano catastrado y se lograra
comprobar que existe un afectación al Patrimonio Natural del Estado, si
cabría la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo para ajustar
el área otorgada. .

B.3) Sobre la Nulidad por el Fondo:

   1. En relación con el plazo otorgado, es consideración de ésta
      administración que el plazo otorgado es tiempo suficiente para
      realizar la gestión.
   2. No es cierto. El Reglamento para tramitar o renovar permisos de
      usos en la Zona Marítimo Terrestre, publicado en el diario oficial La
      Gaceta N° 217, establece como requisito el de presentar Croquis o
      Plano Catastrado de la parcela solicitada (debe de estar actualizado
      conforme a la certificación del PNE), con referencia a mojones y su
      respectivo derrotero, esto por cuanto la municipalidad no puede
      otorgar permisos de uso en terrenos de zona pública. Es obligación
      del permisionario en este caso por estar afectada por Patrimonio
      Natural del Estado es actualizar la certificación de patrimonio natural
      del Estado, esto por cuanto el Patrimonio Natural del Estado, no es
      administración municipal, le pertenece la administración al MINAET,
      por lo que no puede la municipalidad recibir dineros en cánones en
      propiedades afectadas por PNE, por otra parte, si la intensión de la
      recurrente es obtener un permiso de uso en Patrimonio Natural del
      Estado, deberá de realizar la solicitud ante el Minaet.
   3. Sobre que la sanción que eventualmente correspondería es poco
      clara, se le indica a la sociedad recurrente que, con la promulgación
      de la Ley 6043, la figura del arrendamiento debe de modificarse con
      arreglo a la nueva normativa, es así que la figura del arrendamiento
      desaparece, pudiendo otorgarse solamente un permiso de uso, en
      relación sobre los permisos de uso de suelo en la zona restringida de
      la Zona Marítimo Terrestre, la Procuraduría General de La República
      en su dictamen C-100-95 indica: Que es un acto unilateral de la
      Administración de carácter precario, que concede a un particular el
      uso privativo sobre un bien de dominio público. Como figura genérica
      es también aplicable a la zona marítimo terrestre, siempre y cuando
                                                                     31

no perjudique sus condiciones naturales ni el libre tránsito sobre la
zona pública y su ejercicio no menoscabe de manera alguna la futura
planificación del sector. Con motivo de ello y a que se aplica solo a
obras sencillas de fácil remoción para no lesionar el bien demanial,
se excluye todo tipo de edificación que implique una adherencia
permanente a la tierra. Por sus mismas características, nunca podría
considerársele como un sustituto de la concesión en ausencia de un
Plan Regulador dentro de una zona de aptitud turística. Su
otorgamiento es puramente excepcional y tampoco es válido usarlo
como vehículo para legitimar la indebida ocupación de la zona
marítimo terrestre”.

La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a
la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier
momento revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar
plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que
por las razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la
medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el
fin del bien y el permiso otorgado debe prevalecer el uso natural de la
cosa pública.

El permiso de uso no genera derecho alguno a favor del
permisionario, no constituye un derecho perfecto, un derecho
subjetivo, puesto que por su propia esencia admite que sea revocado
sin derecho a indemnización.

En relación a lo indicado de que de no cumplir con lo solicitado,
podría incurrir en causal de incumplimiento, según lo establecido en
el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, el
suscrito le indica que, esto se refiere a un aviso de la posibilidad que
tiene la administración de revocar el permiso de uso si se incumple
con uno de los requisitos que establece el Reglamento para tramitar
permisos de uso de suelo en la zona marítima terrestre, publicado en
la Gaceta N° 217 del 10 de noviembre del dos mil ocho. Lo
comunicado a la sociedad recurrente, tiene su razón de ser en la
gestión de fiscalización que tiene el Departamento de Zona Marítimo
Terrestre, el hecho de que la acción intimatoria que se efectuó
mediante la solicitud, mencione la posibilidad de iniciar un proceso
administrativo tendiente a revocar el permiso de uso otorgado, no
significa que la misma represente el acto formal de notificación de
dicho proceso, sino que solamente pretende informar a su
representada sobre la falta de requisito para mantener el permiso de
uso otorgado y las posibles consecuencias que podría sufrir sino la
atiende. Es claro entonces que, con la promulgación de la ley 6043 la
figura de arrendamiento debe de modificarse con arreglo a la nueva
normativa, es así, que la figura del arrendamiento desaparece
pudiendo otorgarse solamente un permiso de uso, y para poder
revocar el permiso de uso se debe de iniciar el procedimiento
administrativo amparado en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública.
                                                                          32

1. En relación a lo manifestado en este punto el suscrito le indica que no
   lleva razón. A como se manifestó en los puntos anteriores, lo que se le
   hace es una solicitud de cumplimiento de uno de los requisitos para la
   renovación de uso de suelo, que se establecen en el Reglamento para
   Tramitar permisos de uso de suelo en la Zona Marítimo Terrestre, que
   es el de presentar Croquis o plano Catastrado de la parcela solicitada (
   debe de estar actualizado conforme a la certificación del PNE), con
   referencia a mojones y su respectivo derrotero, y como el terreno se
   encuentra afectado por PNE se hace la solicitud del Croquis o Plano
   Catastrado, no es como lo quiere hacer ver la sociedad recurrente al
   indicar que se entiende como un intento de recabar información, se
   reitera que lo comunicado a la sociedad recurrente, tiene su razón de ser
   en la gestión de fiscalización que tiene la Administración Municipal, el
   hecho de que la acción intimatoria que se efectuó mediante la solicitud,
   mencione la posibilidad de iniciar un proceso administrativo tendiente a
   revocar el permiso de uso otorgado, no significa que la misma
   represente el acto formal de notificación de dicho proceso, sino que
   solamente pretende informar a su representada sobre que el terreno se
   encuentra afectado por PNE y la falta de requisito para mantener el
   permiso de uso otorgado y las posibles consecuencias que podría sufrir
   sino la atiende, además se refiere a la posibilidad que tiene la
   administración de revocar el permiso de uso si se incumple con uno de
   los requisitos que establece el Reglamento para tramitar permisos de
   uso de suelo en la zona marítima terrestre, publicado en la Gaceta N°
   217 del 10 de noviembre del dos mil ocho. En cuanto a que una
   determinación limita y redefine sus derecho de una manera subrepticia y
   oculta, el suscrito le indica que no lleva razón, debido a que si bien es
   cierto la administración municipal le ha solicitado el croquis o plano de
   catastrado para mantener los derechos subjetivos del permiso de uso,
   esto no ha producido efecto alguno en la relación jurídico-administrativa
   que sostiene con la administración, pues por sí mismo no desencadena
   proceso administrativo alguno tendiente a afectar sus derechos, sino por
   el contrario le alertan que actúe de previa a tal acción, misma que de por
   si, tal y como usted lo manifiesta en su recurso, deberá cumplir con las
   formalidades del caso en el momento que la administración decida
   invocarlo. Las solicitudes de croquis o planos catastrados, como simples
   solicitudes que son y por todo lo que se ha dicho en líneas anteriores,
   resultan un Acto Administrativo de mero trámite, pues, como se ha
   dicho, no establecen obligación alguna para el administrado (sujeto
   pasivo) ni tampoco, por sí misma, generan afectación alguna para éste.
   Representan únicamente un medio que utiliza la Administración para
   informar al contribuyente sobre la situación en que se encuentran sus
   obligaciones ante el Gobierno Local, son por ende una acción accesoria
   a la obligación. Para ahondar más en la clara diferenciación entre los
   Actos preparatorios o de mero trámite (como es el caso de esta solicitud)
   y los Actos ejecutorios (como lo sería, por ejemplo, la revocatoria del
   permiso de uso), podemos revisar una muestra de lo que doctrinal y
   jurisprudencialmente han desarrollado los juzgadores en nuestro país.
   Para tal cosa cito los siguientes fragmentos incluidos en las resoluciones
   judiciales que se anotan:
                                                                        33

a-)
“A fin de determinar si el acto impugnado es sujeto de veto, es necesario
establecer, en lo que interesa, que se entiende por acto final o definitivo
y acto de mero trámite. Con relación al acto definitivo, el tratadista
costarricense Eduardo Ortiz Ortiz, en su artículo "Materia y objeto del
contencioso-administrativo" página 5, publicado en la Revista de
Ciencias Jurídicas número 5, nos lo define de la siguiente manera: "el
acto definitivo es el que resuelve sobre el fondo del problema planteado
por la necesidad administrativa o la petición del particular, y produce
efectos externos creando una relación entre la Administración y las
demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomía
funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o
favorecer por sí mismo al particular. Se trata de manifestaciones de
voluntad que, en forma definitiva, definen el negocio planteado a la
administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos
suspensivos."
Por su parte el doctor Ernesto Jinesta Lobo, en su libro Tratado de
Derecho Administrativo. Tomo I, página 302, indica que: "... el acto final,
es sinónimo del acto que concluye o cierra el procedimiento
administrativo constitutivo, el cual puede ser revisado por razones de
oportunidad o legalidad en un procedimiento administrativo de
impugnación (recursos ordinarios)." “En la doctrina se encuentra
pacíficamente aceptado que los actos de mero trámite o preparatorios
no pueden ser objeto de impugnación, por cuanto, no producen, en tesis
de principio, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios.
Excepcionalmente, los actos administrativos de trámite son susceptibles
de impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional cuando son
asimilados "ex lege" a un acto final. Así, a guisa de ejemplo, el artículo
345, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública estipula
que "Se considerará como final también el acto de tramitación que
suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del
procedimiento."
. Igualmente, el artículo 163, párrafo 2 ° , del mismo cuerpo normativo
establece que "Los vicios propios de los actos preparatorios se
impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su
vez, actos con efecto propio.". De su parte la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su numeral 18,
párrafo 1°, que los actos de trámite son susceptibles de impugnación
"...si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo
que pongan término a aquella vía - administrativa- o hagan imposible o
suspendan su continuación." (Sentencia 00121 del 19-03-2009 del
Tribunal Contencioso Administrativo Sección I)
b-)
“Se sostiene que el acto final está referido al fin de la cuestión,
diferenciándose del acto interlocutorio o de mero trámite. El acto final o
definitivo decide, resuelve o concluye con la cuestión de mérito, mientras
que el provisorio si bien puede contener una decisión o resolución en sí
no concluye la cuestión sustancial con relación al administrado ..."
(Ernesto Jinesta Lobo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 1º
edición, San José, Editorial Jurídica Continental, p. 300).
                                                                        34

Así, el acto final, resuelve el fondo del problema planteado por la
necesidad administrativa o la petición del administrado, y produce efecto
exterior, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídico-
administrativa. En contraposición, los actos "de mero trámite" son
aquellos que integran los procedimientos anteriores al acto final, sea, los
que preparan la resolución administrativa de fondo; por lo que no
expresa voluntad de la Administración, sino más bien una
instrumentalización precisamente para adoptar el final. En este sentido,
debe recordarse que respecto de este tipo de actos administrativos, el
ordenamiento jurídico establece un criterio restrictivo para su
impugnación, sin que puedan impugnarse de manera separable o
individual, de manera que únicamente pueden atacarse conjuntamente
con el acto final o definitivo, salvo que tengan efectos propios, es decir,
cuando son asimilados "ex lege" a un acto final, por cuanto son
susceptibles de producir efectos jurídicos directos, inmediatos o propios,
a saber, suspenden indefinidamente o hagan imposible la continuación
del procedimiento, o adoptan o deniegan una medida cautelar, o
deniegan el acceso al expediente, etc.; lo anterior al tenor de lo
dispuesto en los numerales 163, párrafo segundo, 344 y 345 de la Ley
General de la Administración Pública, y 36 inciso c) del Código Procesal
Contencioso Administrativo” (Sentencia 00012 del 20-01-2012 del
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III)
c-)
“...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las
preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos resolutorios
y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del
procedimiento administrativo. La regla de la irrecurribilidad de los actos
de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple
regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con
ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que
constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración que
resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse,
más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables
separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración
procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final
del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder
plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda
tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la
legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...” (Voto 4072-95
del 21-07-1995 de la Sala Constitucional).
4. En relación a que los acuerdos en este caso son del año 1993 y
     1996, se le hace ver que el permiso de uso de la sociedad
     recurrente, se deriva de una solicitud de arrendamiento en terreno en
     la zona marítimo terrestre de playa copal, autorizado mediante
     acuerdo municipal N° 2-12 de la sesión ordinaria N° 60-93 del 17 de
     noviembre de 1993, al señor Ernesto Herrera Durán, quien a su vez
     realiza el traspaso del terreno a la sociedad Dolphins Beach Resort
     S.A., traspaso autorizado mediante acuerdo municipal N 2-17 de la
     sesión ordinaria N° 23-2004 del 16 de junio del 2004, por otra parte
     del año 1996 se refiere a la acuerdo tomado por el Concejo Municipal
                                                                     35

mediante el cual se le otorga al señor Delfín Campos Araya
arrendamiento de terreno colindante con la de la sociedad recurrente,
como se puede ver no son decisiones que correspondan a derechos
de otros sino que se hace una referencia a dichos acuerdos porque
es donde nace en primera instancia el arrendamiento y posterior a la
promulgación de la ley 6043, se elimina el arrendamiento y se
establece el permiso de uso.
En relación a las preguntas presentadas se le responden de la
siguiente manera:
a. Se toman estos acuerdos debido a que son éstos los que dan
    origen a los permisos de uso actuales
b. No ha producido efecto alguno en la relación jurídico-
    administrativa que sostiene con la administración, pues por sí
    mismo no desencadena proceso administrativo alguno tendiente a
    afectar sus derechos, sino por el contrario le alertan que actúe de
    previa a tal acción, misma que de por si, tal y como usted lo
    manifiesta en su recurso, deberá cumplir con las formalidades del
    caso en el momento que la administración decida invocarlo.
c. Porque con estos acuerdos se nace, primero la figura de
    arrendamiento y posteriormente a la promulgación de la ley 6043
    se elimina el arrendamiento y da paso el permiso de uso.
d. No se retrotraen, son mencionados por cuanto con estos
    acuerdos nace el permiso de uso.
e. Se le reitera lo dicho en el punto anterior, de estos acuerdos es
    que nace el permiso de uso vigente.
f. Es una determinación administrativa y tiene su razón de ser en la
    gestión de fiscalización que tiene la Administración Municipal.
g. Esta es una acción administrativa, para velar la correcta
    fiscalización de la administración Municipal, de igual manera se
    les permitió participar en la inspección para verificar el estado de
    los terrenos, a la cual la sociedad recurrente por medio de su
    representante participó.
Ahora bien, se le indica a la sociedad recurrente que no lleva razón al
manifestar que muchas cosas no se han discutido en un
procedimiento administrativo, nuevamente se reitera lo dicho en
acápites anteriores, lo comunicado, tiene su razón de ser en la
gestión de fiscalización que tiene la Administración Municipal, el
hecho de que la acción intimatoria que se efectuó mediante la
solicitud, mencione la posibilidad de iniciar un proceso administrativo
tendiente a revocar el permiso de uso otorgado, no significa que la
misma represente el acto formal de notificación de dicho proceso,
sino que solamente pretende informar a su representada la
afectación por PNE del terreno y sobre la falta de requisito para
mantener el permiso de uso otorgado y las posibles consecuencias
que podría sufrir sino la atiende, no que se haya iniciado un
procedimiento administrativo para revocar su permiso de uso.
Finalmente, en cuanto a que una determinación implícita sea de una
determinación administrativa de un acto que pretende modificar, y
posiblemente destruir y conculcar los derechos subjetivos de una
                                                                             36

          manera subrepticia y oculta, el suscrito le indica que no lleva razón,
          por cuanto el hecho de que la administración municipal le haya
          solicitado el croquis o plano de catastrado para mantener los
          derechos subjetivos del permiso de uso, no ha producido efecto
          alguno en la relación jurídico-administrativa que sostiene con la
          administración, pues por sí mismo no desencadena proceso
          administrativo alguno tendiente a afectar sus derechos, sino por el
          contrario le alertan que actúe de previa a tal acción. La sociedad
          recurrente debe de tener claro que si el terreno otorgado como
          permiso de uso no puede estar afectado por Patrimonio Natural del
          Estado, de ser así deberá de ajustarse al mismo, esto por cuanto el
          PNE, es administrado por el Minaet, es claro que las municipalidades
          están inhibidas para otorgar concesiones o bien permisos de uso
          sobre los bosques o terrenos forestales de la zona marítimo terrestre
          que integran el Patrimonio Natural del Estado y no administran, por
          expresa disposición de su artículo 73 y se rigen por la legislación.

                                CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente indicado con fundamento en los artículos 154 de la Ley
General de la Administración Pública. SE CONCLUYE:

PRIMERO: Rechazar el Recurso de Revocatoria que solicita la Nulidad
Absoluta Evidente y Manifiesta de la Notificación del Acto por cuanto se recurre
un acto Administrativo de mero trámite, cuya naturaleza impide que sea
recurrible.

SEGUNDO: Rechazar la revocatoria del acto impugnado.

TERCERO; Rechazar la solicitud de que no se reinicie acción hasta tanto no se
abra un procedimiento administrativo.

CUARTO: Aceptar el Recurso de Apelación ante el Tribunal Contencioso
Administrativo.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe la recomendación
del Gestor Jurídico Municipal, Lic. Carlos Guevara, es decir se rechace el
Recurso de Revocatoria, rechazar la solicitud de que no se reinicie acción
hasta tanto no se abra un procedimiento administrativo. y se acepta el Recurso
de Apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y que se realice
el trámite respectivo, se envíe el expediente al Tribunal Contencioso
Administrativo, que sea definitivamente aprobado, firme y se dispensa de
trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, rechaza el Recurso
de Revocatoria que solicita la Nulidad Absoluta Evidente y Manifiesta de la
Notificación del Acto por cuanto se recurre un acto Administrativo de mero
                                                                                    37

trámite, cuya naturaleza impide que sea recurrible, asimismo se rechaza la
solicitud de que no se reinicie acción hasta tanto no se abra un procedimiento
administrativo y se admite el Recurso de Apelación ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera II Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
Anexo A, San José, presentado por el señor Juan Ignacio Gallegos Gurdián, en
calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad
DOLPHINS BEACH RESORT S.R.L. contra el acuerdo N° 2-17H de la Sesión
Ordinaria N° 35 de fecha 7 de setiembre de 2017. Se emplaza al señor Juan
Ignacio Gallegos Gurdián, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Sociedad
DOLPHINS BEACH RESORT S.R.L., para que dentro del término de cinco días
hábiles comparezca ante el Tribunal Contencioso Administrativo Sección III, Segundo
Circuito Judicial, Anexo A, de Calle Blancos San José, a hacer valer sus derechos,
apercibido de su obligación de señalar casa u oficina para atender notificaciones en el
perímetro de dicho Tribunal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por
notificadas a aquellas resoluciones que se dictan por el transcurso de veinticuatro
horas. Se ordena al señor Secretario Municipal proceda a remitir el expediente
respectivo ante dicho Tribunal Contencioso, de acuerdo al término de Ley estipulado.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE
DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte
Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: Regidor Suplente
en Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez, regidor suplente en ejercicio.

10.- Se conoce documento, firmado por La señora:Rosibel López Blandón,
Directora de la Escuela de Copalchí, de la Cruz Guanacaste, de fecha 25 de
mayo 2018, con visto bueno del Supervisor de Centros Educativos circuito 01
MEP La Cruz, en el cual remite propuesta de ternas para la reposición de dos
miembros de la Junta de Educación de la Escuela Copalchí, por renuncia
irrevocable, para su nombramiento y juramentación ante el Concejo Municipal,
se acogen al art. 14 del Reglamento de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, propone a los señores:

Terna N°1
Lidia Almanzor Espinoza, cédula de identidad N°5-0337-0230

Terna N°2
Mario Leonardo Wachón Morera, cédula de identidad N°7-0044-0468

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe el nombramiento
de estos dos miembros de la Junta de Educación de Escuela Copalchí, y se
autorice al señor Alcalde Municipal para la debida juramentación, que sea
definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, nombra a los
señores: Lidia Almanzor Espinoza, cédula de identidad N°5-0337-0230 y Mario
Leonardo Wachón Morera, cédula de identidad N°7-0044-0468, vecinos de
Copalchí, jurisdicción del Cantón de La Cruz Guanacaste, como miembros de
la Junta de Educación Escuela Copalchí. A su vez, se autoriza al señor Junnier
Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal, proceda con la respectiva
                                                                               38

juramentación. . ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares
Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria
Monestel Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas
Chávez, regidor suplente en ejercicio.

11.- Se conoce oficio DGJM-CG-015-2018, firmado por el Lic. Carlos Guevara
Torres, Gestor Jurídico Municipal, en el cual da respuesta al acuerdo municipal
#3-17, de la sesión Ordinaria #11-2018, del día 16 de marzo del año 2018,
correspondiente a escrito que contiene Recurso de Revocatoria con Apelación
en Subsidio y nulidad concomitante,          presentado por el señor Gabriel
Saragovia, en calidad de apoderado Generalísimo sin límite de suma de la
sociedad MANGLE SECO DE PAQUERA SOCIEDAD ANONIMA, contra el
acuerdo N° 2-23P de la Sesión Ordinaria N° 06-2018 celebrada el día 08 de
febrero del 2018, para que se brinde un estudio, análisis y dictamine
legalmente y así puedan tomar la resolución que corresponda.
En atención del recurso presentado, se extrae de lo alegado por la sociedad
recurrente, que el reclamo se dirige básicamente al hecho de no haber recibido
un acuerdo municipal, mediante el cual se aprueba el avalúo N° AV-2017-015,
sobre un terreno ubicado en playa manzanillo que mide 10934 m² destinado a
Desarrollo Turístico de Baja Densidad (TAP-BD), por un valor de mercado de ¢
18,000.00 para un total del terreno ¢170,570,400.00.
En relación a la notificación del avalúo el Reglamento a la Ley de Zona
Marítimo Terrestre establece en su artículo 51 lo siguiente:
Artículo 51.—La Municipalidad solicitará a la Dirección General de Tributación
el avalúo respectivo, la cual una vez realizado lo remitirá a la Municipalidad,
quien si lo aceptare lo comunicará al interesado determinando además en
forma provisional el canon a pagar. Esta comunicación deberá hacerse con
arreglo al artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En
la misma resolución la Municipalidad otorgará al interesado el plazo de 10 días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación para presentar
recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal, en caso de inconformidad,
con el apercibimiento de que si el interesado dejase transcurrir dicho término
sin oposición alguna, se tendrá en firme el canon.
Al tenor de lo que establece el artículo anterior, la notificación del avalúo para
determinar el canon, deberá de realizarse mediante resolución fundamentada,
ahora bien, se observa en el acuerdo recurrido, que éste no cumple con los
requerimientos necesarios para así considerarlo como la notificación del
avalúo, así establecidos en el artículo 147 del Código de Norma y
Procedimientos Tributarios.
En relación al fondo del recurso, el suscrito no se referirá por cuanto el acto
notificado carece de toda legalidad.

                                 CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente indicado con fundamento en los artículos 50, 51 y 51bis,
del Reglamento a la Ley de Zona Marítimo Terrestre artículo 147 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. SE CONCLUYE
                                                                           39

PRIMERO: Declarar con lugar al recurso de revocatoria presentado por la
sociedad Mangle Seco De Paquera S.A. contra el acuerdo municipal N° 2-23P
de la sesión Ordinaria N° 08-2018 del 08 de febrero del 2018
SEGUNDO: Remitir la documentación al departamento de Zona Marítimo
Terrestre para que realice la notificación del avalúo debidamente fundamentada
y con todos los requerimientos de una resolución.
La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe la recomendación
del señor Lic. Carlos Guevara, Gestor Jurídico Municipal, que se declare con
lugar al recurso de revocatoria presentado por la Sociedad Mangle Seco De
Paquera S.A. contra el acuerdo municipal N° 2-23P de la sesión Ordinaria N°
08-2018 del 08 de febrero del 2018 y se remita la documentación al
departamento de Zona Marítimo Terrestre para que realice la notificación del
avalúo debidamente fundamentada y con todos los requerimientos de una
resolución, que sea definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite
de comisión.
Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, declara con lugar
al recurso de revocatoria presentado por la sociedad Mangle Seco De Paquera
S.A. contra el acuerdo municipal N° 2-23P de la sesión Ordinaria N° 08-2018
del 08 de febrero del 2018, y se deja sin efecto el mismo, y en su defecto se
remite la documentación al Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la
Municipalidad de la Cruz Guanacaste, para que realice la notificación del
avalúo debidamente fundamentada y con todos los requerimientos de una
resolución. Se motiva por cuanto el acuerdo no cumple con los requerimientos
necesarios para así considerarlo como la notificación del avalúo, así
establecidos en el artículo 147 del Código de Norma y Procedimientos
Tributarios. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares
Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria
Monestel Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas
Chávez, regidor suplente en ejercicio.

12.- Se conoce documento, firmado por la señora Laura Ruíz Caldera,
Directora de Bello Horizonte, de fecha 29 de mayo del 2018, en el cual
presenta la propuesta de ternas para la conformación de la Junta de Educación
Escuela Bello Horizonte, de Puerto Soley de la Cruz Guanacaste, para su
nombramiento y juramentación.

Terna N°1
Francisco Rivera Hernández, cédula de identidad N°5-0139-1080

Terna N°2
María de los Ángeles Cajina García, cédula de identidad N°5-0310-0859

Terna N°3
María Elizabeth Campos Salgado, cédula de identidad N°5-0379-0214
                                                                          40



Terna N°4
Carlos Luis Vanegas Zúñiga, cédula de identidad N°5-0316-0836

Terna N°5
Julio Francisco Salgado Espinoza, cédula de identidad N°5-0405-0200

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta
levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe el nombramiento
de los miembros de la Junta de Educación de Escuela Bello Horizonte de Bello
Horizonte de Puerto Soley La Cruz Guanacaste, y se autorice al señor Alcalde
Municipal para la debida juramentación, que sea definitivamente aprobado,
firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, nombra a los
señores: Francisco Rivera Hernández, cédula de identidad N°5-0139-1080,
María de los Ángeles Cajina García, cédula de identidad N°5-0310-0859, María
Elizabeth Campos Salgado, cédula de identidad N°5-0379-0214, Carlos Luis
Vanegas Zuñiga, cédula de identidad N°5-0316-0836 y Julio Francisco Salgado
Espinoza, cédula de identidad N°5-0405-0200, vecinos de Bello Horizonte,
jurisdicción del Cantón de La Cruz Guanacaste, como miembros de la Junta de
Educación Escuela Bello Horizonte. A su vez, se autoriza al señor Junnier
Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal, proceda con la respectiva
juramentación. . ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares
Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria
Monestel Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas
Chávez, regidor suplente en ejercicio.

13.- Se conoce Acta de sesión ordinaria N° 13-2018 de la Comisión de
Hacienda y Presupuesto Municipal, celebrada en las instalaciones municipales,
el día 30 de Mayo de 2018, a las 16:00 horas, en la cual se tomaron los
siguientes acuerdos:
                         ARTICULO PRIMERO:

NOMBRAMIENTO DEL DIRECTORIO DE LA NUEVA COMISION DE
HACIENDA Y PRESUPUESTO.

ACUERDAN: Que el Directorio de Comisión de Hacienda y Presupuestos
Municipal de La Cruz, periodo 2018-2020, queda de la misma forma en que
venía fungiendo sus labores, por esta razón como Presidente; Carlos Manuel
Ugarte Huertas Regidor Municipal y la Señora Blanca Cáceres Fajardo regidora
Municipal como Secretaria de la Comisión. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO Y FIRME.

                   ARTICULO SEGUNDO
    CONOCER ACUERDO # 2-10 DE LA SESION ORDINARIA # 13-2018
                                                                             41

ACUERDAN: La Comisión de Hacienda y Presupuestos Municipal de La Cruz,
brinda dictamen de comisión positivo, y recomienda al Concejo Municipal, para
que se realicen los trámites para la confección de dicho reglamento para la
ayuda de donaciones a terceras personas y demás instituciones públicas, y una
vez aprobado dicho reglamento antes del presupuesto extraordinario o de
alguna modificación para que se le ayude con los instrumentos que están
solicitando, y así actuar de acuerdo a una ley especial . ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO Y FIRME.

                   ARTICULO TERCERO
    CONOCER ACUERDO # 3-1 DE LA SESION ORDINARIA # 15-2018

ACUERDAN: La Comisión de Hacienda y Presupuestos Municipal de La Cruz,
brinda dictamen de comisión positivo, y recomienda al Concejo Municipal, para
que quede la propuesta de la modificación del polideportivo y va a decir en
adelante: Construcción Anfiteatro y Capilla de Velación del Distrito de
Santa Cecilia y así incorporar el dinero en el Presupuesto Extraordinario.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y FIRME.

                             ARTICULO CUARTO

CONOCER ACUERDO # 2-12 DE LA SESION ORDINARIA # 17-2018
ACUERDAN: La Comisión de Hacienda y Presupuestos Municipal de La Cruz,
brinda dictamen de comisión positivo, y recomienda al Concejo Municipal, para
que se adjudique la Licitación Abreviada # 2018LA-000005-01 contratación
para la construcción de Alcantarilla de Cuadro en Hormigón Reforzado en el
Camino Guapinol del Distrito La Garita Código C5-10-005 a la Empresa
Constructora Agica S.A. Ya que cumple con todas las exigencias de ley
como es el criterio del departamento legal del Lic. Carlos Guevara Torres,
criterio técnico de la Ing. Karla Larios Guevara Directora de la Unidad Técnica,
y la recomendación de la Proveedora Municipal Nury Jara donde se recibieron
a satisfacción los requisitos legales por parte de la empresa Agica S.A ya que
las mismas se encuentran dentro del contenido económico de esta
Municipalidad. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y FIRME.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, Regidor Propietario les dice que sobre
los 50 millones de colones que se había metido para construir un gimnasio en
Santa Cecilia, no se presupuestaron, y por ello se tomó la decisión de
cambiarle el destino que ya vendrá en el Presupuesto extraordinaria siguiente.

El señor Jorge Manuel Alan Fonseca, síndico propietario Santa Elena, les dice
q2ue en relación a la licitación abreviada de AGICA, sobre las notas de
descuento solo se aplica si se adjudica dentro de la valoración, esto por ser
mejor y que sea más limpio y transparente el proceso, y no causar dudas en los
trámites.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, Regidor Propietario les dice que para
eso se presentaron los funcionarios Nury Jara Rodríguez: Proveedora
Municipal y la Ing. Karla Larios Guevara Directora de la Unidad Técnica de
                                                                           42

Gestión Vial Municipal, nos explicaron muy claro el procedimiento por eso
recomendamos adjudicarles.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta sobre
el Reglamento que se le pida la elaboración sea el Lic. Carlos Guevara, Gestor
Jurídico Municipal, levanten la mano los que estén de acuerdo que se apruebe
el Acta de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, que sea definitivamente
aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, aprueba el Acta de
sesión ordinaria N° 13-2018 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto
Municipal de la Cruz, celebrada en las instalaciones municipales, el día 30 de
Mayo de 2018, a las 16:00 horas, con los, siguientes acuerdos:

ACUERDAN A.- El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, aprueba el
Directorio de Comisión de Hacienda y Presupuestos Municipal de La Cruz,
periodo 2018-2020, de la siguiente manera: Presidente; Carlos Manuel Ugarte
Huertas Regidor Municipal y Secretaria: Blanca Cáceres Fajardo regidora
Municipal. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares
Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria
Monestel Monestel: Regidor Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas
Chávez, regidor suplente en ejercicio.
ACUERDAN B.- El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, solicita al señor
Lic. Carlos Edo. Guevara Torres, Gestor Jurídico Municipal de la Cruz, para
que confeccione, el reglamento para la ayuda de donaciones a terceras
personas y demás instituciones públicas, y sea remitido ante el Concejo
Municipal para su revisión, aprobación y demás trámite, y una vez aprobado
dicho reglamento antes del presupuesto extraordinario o de alguna
modificación para que se le ayude con los instrumentos musicales solicitados
por Msc. María Alejandra Muñoz Gonzaga: Coordinadora del Colegio Nacional
Virtual Marco Tulio Salazar, sede Santa Cecilia de la Cruz Guanacaste y así
actuar de acuerdo a una ley especial. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 5 a
favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Guiselle
Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: Regidor Suplente en
Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez, regidor suplente en ejercicio.
ACUERDAN C.- El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, aprueba para
que quede la propuesta de la modificación de construcción del polideportivo en
Santa Cecilia, de la Cruz Guanacaste, que dicha partida diga: Construcción
Anfiteatro y Capilla de Velación del Distrito de Santa Cecilia de la Cruz
Guanacaste, y así incorporar el dinero en el Presupuesto Extraordinario.
ACUERDAN D.- El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, adjudica la
Licitación Abreviada # 2018LA-000005-01 contratación para la construcción de
Alcantarilla de Cuadro en Hormigón Reforzado en el Camino Guapinol del
Distrito La Garita Código C5-10-005 a la Empresa Constructora Agica S.A.,
Cédula Jurídica N° 3-101-615533, por un monto de ₡43,224,814.68 (cuarenta y
tres millones doscientos veinticuatro mil ochocientos catorce colones con
                                                                            43

68/100). ya que cumple con todas las exigencias de ley como es el criterio del
Departamento legal del Lic. Carlos Guevara Torres, criterio técnico de la Ing.
Karla Larios Guevara Directora de la Unidad Técnica, y la recomendación de la
Proveedora Municipal Nury Jara donde se recibieron a satisfacción los
requisitos legales por parte de la empresa Agica S.A ya que las mismas se
encuentran dentro del contenido económico de esta Municipalidad y satisfacen
las necesidades de la Municipalidad de la Cruz. Se autoriza al señor Alcalde
Municipal de la Cruz a la firma del contrato respectivo. ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE
COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte
Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: Regidor
Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez, regidor suplente en
ejercicio.

                            ARTICULO CUARTO

                                 MOCIONES

NINGUNA
                             ARTICULO QUINTO

                             ASUNTOS VARIOS

1.- Presentados por la señora: Gloria Monestel Monestel: Regidora
Suplente Ejercicio:

Compañeros, para que se envíe de inmediato a la limpieza del cauce del río
Sonzapote, propiamente por el pase por donde don Saúl Tinoco, en Sonzapote
de este Cantón, ya que por la crecida del río y estar taponeado de palos,
basura, los niños, jóvenes que viajan a Escuela y Colegios, no pueden pasar,
asimismo los vecinos, y antes de lamentar una desgracia, lo mejor es limpiarlo,
espera la ayuda del señor Alcalde, extensivo para el río Cuajiniquil.

El señor Junnier Alberto Salazar Tobal, les manifiesta que en relación a esa
nota, ya la Ing. Karla Larios Guevara, Directora de la Unidad Técnica de
Gestión Vial Municipal, ya tiene conocimiento y va a tomar cartas en el asunto,
el bajop está en Bello Horizonte y será trasladado para Sonsapote.

La señora Blanca Casares Fajardo, Presidente Municipal les manifiesta ya el
señor Alcalde quedó notificado, ya van a actuar, ojala tome en consideración
esto y a la comunidad de Cuajiniquil también, sin embargo, somete a votación,
levanten la mano los que estén de acuerdo que se le remita al señor Alcalde
Municipal, el asuntos varios presentados por doña Gloria Monestel para que a
la brevedad posible tome cartas en el asunto, que sea definitivamente
aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, remite ante el
señor Junnier Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal de la Cruz, la petición
                                                                             44

de la señora regidora suplente en ejercicio: Gloria Monestel Monestel, para que
de forma inmediata tome cartas en el asunto de limpiar el cauce del río
Sonzapote de este Cantón, propiamente en el pase por donde don Saúl Tinoco
Ledezma, ya que se corre el riesgo de no permitir el paso, de estudiantes a
escuela, Colegios, y vecinos y evitar una desgracia. ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO, FIRME Y SE DISPENSA DE TRAMITE DE
COMISION, con 5 a favor: Blanca Casares Fajardo, Carlos Manuel Ugarte
Huertas, Guiselle Bustos Chavarría, Gloria Monestel Monestel: Regidor
Suplente en Ejercicio y José Manuel Vargas Chávez, regidor suplente en
ejercicio.

                              ARTICULO SEXTO

                             CIERRE DE SESION

Al no haber más asuntos que tratar se cierra la sesión a las 20:30 horas.




Blanca Casares Fajardo                  Lic. Carlos Miguel Duarte Martínez

Presidente Municipal                    Secretario Municipal.