Ordinaria 10 · 2017-03-09
Acta_de_Sesin_N10-2017_celebrada_el_da_09_de_marzo_del_ao_2017.pdf · 54 páginas · PDF original · ver en el sitio municipal
Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión ordinaria N.º 10 del 2017-03-09 + número de página. Los acuerdos de esta acta no llevan número en el documento original.
Acuerdos en esta acta
Detección automática sobre el texto; verifique siempre contra el PDF original. Incluye 7 acuerdo(s) sin número, marcados ~.
- ~ Acuerdo (pág. 34) · firme · aprobado sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar. TERCERO: Se le recomienda al señor Junnier Alberto Salazar Tobal: Alcalde Municipal de La Cruz Guana…
- ~ Acuerdo (pág. 39) · firme · aprobado os), el cual será utilizado en el Proyecto “Campamento Juventud Cruceña”, a realizarse en el mes de noviembre del 2017, cuya finalidad es la integraci…
- ~ Acuerdo (pág. 49) · firme · aprobado las consecuencias legales que se han mencionado. Igualmente se prohíbe la presencia y funcionamiento de Carruseles. 7. Indicarle que el incumplimiento…
- ~ Acuerdo (pág. 50) · firme · aprobado Martínez cédula Nº 5-273-872, vecino de la Bello Horizonte de Puerto 50 Soley, de la Cruz Guanacaste, como miembro de la Junta de Educación de la Escu…
- ~ Acuerdo (pág. 51) · firme · aprobado la Cruz cédula Nº 155812197730, María de La Cruz Munguía Pérez cédula Nº 1558115842511, Luis Roberto Chaves Vílchez cédula Nº 5-395-245, e Isaac Espin…
- ~ Acuerdo (pág. 52) · firme · aprobado z Guanacaste, como miembro de la Junta Administrativa del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz- Centro, jurisdicción del Cantón de La Cruz Guanacast…
- ~ Acuerdo (pág. 52) · firme · aprobado haves Cano cédula Nº 155824838907, Ángel Alfonso Vásquez López cédula Nº 5-507-627, y Hugo Vicente Avilés Martínez cédula Nº 5- 374-076, vecinos de Sa…
1
MUNICIPALIDAD
LA CRUZ
Acta de Sesión Ordinaria # 10-2017, celebrada el día 09 de marzo del año 2017, a
las 17:00 horas, con la asistencia de los señores miembros:
Blanca Rosa Casares Fajardo Presidenta Municipal
Marvin Tablada Aguirre Vicepresidente Municipal
Carlos Ugarte Huertas Reg. Propietario
Florencio Acuña Ortiz Reg. Propietario
José Manuel Vargas Cháves Reg. Suplente en Ejercicio
Gloria Monestel Monestel Regidora Suplente
María Argentina Lara Lara Regidora Suplente
Zeneida Quirós Chavarría Sindica Propietaria Santa Cecilia
José Reynaldo Fernández Vega Síndico Suplente Santa Cecilia
Jorge Manuel Alán Fonseca Síndico Propietario Santa Elena
Sebastián Víctor Víctor Síndico Supl. En Ejerc. La Garita
Otros funcionarios: Junnier Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal, Licda. Rosa
Emilia Molina Martínez: Vicealcaldesa Municipal de La Cruz, Lic. Christian Callejas
Escoto: Asesor Legal del Concejo, y el Lic. Daniel Umaña Hernández, Periodista
Municipal, Lic. Carlos Miguel Duarte Martínez: Secretario Municipal y con la
siguiente agenda:
1.- Revisión y aprobación de actas anteriores( N° 02-2017: Extraord., N° 05-
2017, N° 06-2017, N° 07-2017, y N° 08-2017 )
2.- Correspondencia
3.- Mociones
4.- Asuntos Varios
5.- Cierre de Sesión
ARTICULO PRIMERO
REVISION Y APROBACIÓN ACTA ANTERIOR
1.- Acta N° 02-2017 extraordinaria en discusión:
Al no haber objeción alguna, queda aprobada y firmada acta N° 02-2017:
Extraordinaria.
2.- Acta N° 05-2017 en discusión:
2
El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario dice” muy buenas tardes
compañeros, quería nada más como aclaración que no hay espacio para poder leer
las actas, y a través del tiempo se le pierde el hilo, por ejemplo en la página # 13
donde se remite acuerdo a Comisión de Hacienda y Presupuesto, que nos hagan
llegar eso con anterioridad, yo le pedí al señor Alcalde en varias ocasiones que
ocupamos tener una Ley de la zona marítimo terrestre y no ha sido posible, al igual
que un archivador y ahí las comisiones podemos guardar los documentos, y no
andarlos de arriba para abajo, donde nos pasan los acuerdos que nos lo pasen.
El señor Florencio Acuña Ortiz, regidor propietario dice” en la página # 6 que en
vez de “hechos probados que se lea correctamente hechos no probados” nada
más una corrección. APROBADA LA CORRECCIÓN.
La seora Presidenta Municipal: Blanca Casares Fajardo manifiesta” pedirle al
señor Alcalde que nos tenga ese archivador y que nos pasen los acuerdos de
comisiones, y damos por aprobada y firmada acta N° 05-2017.
Al no haber alguna otra objeción, queda aprobada y firmada acta N° 05-2017.
3.- Acta N° 06-2017 en discusión:
Al no haber objeción alguna, queda aprobada y firmada acta N° 06-2017.
4.- Acta N° 07-2017 en discusión:
Al no haber objeción alguna, queda aprobada y firmada acta N° 07-2017.
3.- Acta N° 08-2017 en discusión:
Al no haber objeción alguna, queda aprobada y firmada acta N° 08-2017.
ARTICULO SEGUNDO
CORRESPONDENCIA
1.- Se conoce documento, firmado por el Lic. Christian Callejas Escoto, Asesor legal
del Concejo Municipal, de fecha 28 de febrero del 2017, en el cual informa lo
solicitado según acuerdo 2-5 de sesión ordinaria # 07-2017 mediante el cual se me
pide dictamen sobre expediente administrativo No. PAS-001-2016 consistente en
“CANCELACIÓN DE CONCESIÓN INSTALACIONES DEL CENTRO TURISTICO
Y CULTURAL EL MIRADOR”.
I. Antecedentes.-
El señor Alcalde Municipal remite expediente para la resolución de un recurso de
Apelación presentado por el señor EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA contra la
3 resolución ALC-RES-37-2016. El recurso planteado literalmente indica: “ANTECEDENTE UNICO. Mediante el acuerdo 2-27 de la sesión número 37-2014 celebrada por el Concejo Municipal de La Cruz de Guanacaste el día 6 de noviembre del 2014, se adjudica el concurso público para la Concesión del Centro Turístico el Mirador propiedad de la Municipalidad, ALEGATO JURÍDICO. PRIMERO: INEXISTENCIA DE INVESTIGACIÓN PREVIA POR PARTE DEL ORGANO DIRECTOR PARA INICIAR EL PROCESO. Con vista al expediente administrativo, no existe documentación que se haya hecho por parte del órgano director del procedimiento administrativo una investigación exhaustiva, para establecer si hay elementos suficientes que conlleven a iniciar el proceso de cita, no así con una interpretación tanto de hecho como derecho del expediente administrativo lo cual se encuentra fuera del ámbito de proporcionalidad y razonabilidad, ya que se requiere un análisis reflexivo por parte del órgano director, para así hacer la intimación necesaria. Lo anterior, guarda la coherencia, la proporcionalidad, razonabilidad y justicia a la hora de resolver un proceso en específico (artículo 16 de la LGAP (sic) y jurisprudencia constitucional sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad como regla de interpretación (ver Sentencia de esta (sic) Sala número 03933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho)” Sentencia 2001-00732 de las doce horas veinticuatro minutos del Veintiséis de enero del dos mil uno)” (resolución No 2005- 00846 del las once horas con veintiocho minutos del veintiocho de enero del dos mil cinco). SEGUNDO: SOBRE LA CONFORMACIÓN DEL ORGANO. La constitución de un órgano de dos miembros titulares del órgano director que instruyo el procedimiento, atenta con las reglas del quorum causando indefensión, en el sentido de que al ser una entidad pluripersonal y en caso de divergencia de criterios no se estuvo en la cantidad de miembros para un posible desempate en la deliberación de previo a la emisión de la recomendación final, enervándose el derecho del debido proceso de conformidad a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El texto de la Ley General de Administración Pública permite concluir que el órgano director puede ser unipersonal o colegiado, así, el artículo 314 indica: 1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la comparecencia.2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el miembro designado al efecto. La determinación del número de funcionarios que integraran el órgano director deberá tomar en consideración el mejor logro del objeto del procedimiento y los principios de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado. TERCERO: Cabe acotar que la Concesión revocada, es un acto emitido por el Concejo Municipal por acuerdo 2-27 de la sesión número 37-2014 celebrada por el Concejo Municipal de La Cruz de Guanacaste el día 06 de noviembre del 2014, se adjudica el concurso público para la concesión del Centro Turístico el Mirador propiedad de la Municipalidad, por lo que el inicio del procedimiento es competencia exclusiva del Concejo Municipal. “…(en el sentido de que el Concejo Municipal puede conocer, instruir y resolver un determinado procedimiento administrativo, o bien delegar la instrucción del procedimiento en su secretario. En cuanto a la segunda adición solicitada, en el sentido de si el Concejo Municipal, en el ejercicio de sus funciones de dirección del procedimiento, queda sujeto a las reglas que rigen los órganos colegiados, en particular en cuanto el quórum estructural, debe indicarse que, efectivamente,
4 cuando actúa como órgano colegiado, aún en el ejercicio de su competencia como órgano director del procedimiento”, queda sujeto a las reglas propias de estos, incluido el aspecto del quorum estructural”. Procuraduría General de la República. Dictamen número C-122-2004 de 22 de abril de 2003. Se deriva de lo indicado en el párrafo precedente, que debamos precisar que el órgano director, tratándose de un asunto de competencia del Concejo Municipal como es el presente caso, puede estar conformado por el propio Concejo o bien este puede delegar tal competencia en el secretario del Concejo. Asimismo excepcionalmente, y atendiendo a la justificación que se consigne en el acto administrativo que al efecto se emita, podrá nombrarse un secretario ad hoc, siendo que en este último supuesto dependerá de las específicas circunstancias que deban ser analizadas a través del procedimiento, el que se llame a otro funcionario municipal, o bien, a un tercero que no tenga relación de servicio con el ente corporativo (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República número C-294-2004 del 15 de octubre del 2004). CUARTO: Al ser la Concesión puesta en investigación resorte del Concejo Municipal, es claro que el inicio del procedimiento y acto final del presente es competencia del Concejo Municipal, lo cual no se cumplió. Para lo cual debemos aclarar, que,”… a la luz de la normativa vigente en la actualidad, a partir de la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, ley No 8508 del 28 de abril de 2006, surge la inquietud de cual órgano municipal tiene la atribución de ejercer esas competencias residuales, por cuanto como ha reconocido esta Procuraduría en sus dictámenes más recientes, la relación del Alcalde con respecto al Concejo Municipal, dejo de ser de subordinación, y el superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado tanto por el Alcalde y el Concejo, detentando cada uno la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia. Sobre este aspecto, en el dictamen C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010, se indicó: “…resulta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más de bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local- Administración de los intereses y servicios locales-. (…) Ahora bien, establecida que fuere la relación existente entre los órganos que conforman el gobierno local, corresponde determinar quien detenta la condición de superior jerárquico… … no cabe duda que los cambios normativos que se han suscitado en los últimos años, han generado que ya no pueda hablarse del Concejo Municipal como superior jerárquico del ente territorial…”. Así mismo se debe comprender que en la administración pública, el ente, órgano, funcionario, debe apegarse al principio de competencia administrativa para poder darle la ejecutoriedad a todo acto administrativo que emitan, (Ver resolución No 6362-94 del 1º de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional), lo cual no se da en el caso de cita, en el sentido que se emite un acto administrativo por el Concejo Municipal. Bajo el principio de que en la entidad municipal hay un “régimen bifronte”, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política, 3 y 12 del Código Municipal, conforman el gobierno municipal(jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales, por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del Código Municipal); es decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación política, y por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular
5 (artículo 12 del Código Municipal), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibídem), entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación necesaria para la labor de la administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al respecto véase la resolución No 000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), lo (sic)… La Procuraduría ha señalado en cuanto al Alcalde “que es el jerarca unipersonal de la Municipalidad “… sin que pueda hablarse de una relación de subordinación jerárquica respecto de los miembros del Concejo Municipal…”. Al respecto se ha indicado: “… cabe recordar que el artículo 17 del Código Municipal le atribuye (al Alcalde) la condición de “administrador general y jefe de las dependencias municipales” y administrar no es sino ejercer actividades de Administración activa. También le atribuye funciones de decisión como son el sancionar o vetar los acuerdos municipales, al autorizar los gastos de la municipalidad. Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y sancionar. Así como funcionales (sic) claramente ejecutivas: la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras.” (C-048-2004 del 2 de febrero del 2004)…”. QUINTO: No hay competencia por parte del Alcalde Municipal para iniciar el presente procedimiento, apartándose de lo regulado en la Ley General de Administración Pública en el artículo 129, el cual expresamente señala lo siguiente: Artículo 129.- “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los tramites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente: La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (en tal sentido ver los artículos 59 y 129 LGAP). Se ha manifestado que la competencia consiste en el conjunto de facultades otorgadas a la Administración Pública, o la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor de la Administración Pública, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado. La competencia pertenece al ente administrativo, la cual es ejercida por centros parciales de acción denominados órganos administrativos. El origen de la competencia siempre es legal, entendiendo por legal toda norma jurídica emitida dentro del orden del Estado. Entonces la competencia puede ser otorgada por ley o por reglamento. Es de advertir que la competencia no es sólo una medida de poderes, sino también de deberes, porque no sólo es posible en virtud de ella entrar en relaciones jurídicas y afectar el mundo del derecho, mediante la realización de actos jurídicos, sino que también puede ser necesario, en cumplimiento de vínculos impuestos por la ley para la mejor satisfacción del interés público. Toda competencia pública implica siempre la necesidad de su ejercicio en beneficio de la colectividad y puede formularse el principio de que el funcionario público tiene no sólo la potestad, sino también el deber de ejercer su competencia, por ser extraño y no
6 propio el interés a satisfacer con ese ejercicio. De la distribución y cambio de competencia: La competencia es atribuida en forma general al ente administrativo, quien en virtud del poder de organización crea y distribuye la competencia internamente, creando los órganos administrativos que en forma parcial y transitoria pondrán en ejecución la competencia, realizando los actos jurídicos y materiales suficientes para la satisfacción del interés público. La competencia, como se indicó, es atribuida a un titular, único en consecuencia competente para ejercerla. Sin embargo, para lograr un desahogo de funciones y trámites, o para lograr en forma más expedita y eficiente la actuación administrativa, en ciertas ocasiones, se da la transferencia de competencias de un órgano a otro. Esta transferencia de competencias no debe confundirse con la descentralización administrativa como técnica de traslado de competencias de la persona jurídica del Estado a otra persona jurídica pública. La nota fundamental que caracteriza al fenómeno de la descentralización es que el traslado se da entre personas jurídicas distintas. En el caso de la transferencia de competencias inter-órganos, se trata de un fenómeno interno, caracterizado por la distribución de competencias que realiza el jerarca entre los diversos órganos que componen el ente respectivo. Artículo 70 LGAP. Entre las técnicas de distribución y transferencia de competencias, encontramos la desconcentración. En algunas ocasiones, el legislador ha considerado conveniente la creación de órganos (dentro del respectivo ente), para que lleven funciones técnicas y especializadas, todo con el objeto de optimizar la eficiencia de la función administrativa. Es aquí donde se recurre a la desconcentración como una técnica de distribución de competencia en el ámbito interno de un mismo ente público (mas no la traslación de competencia de un sujeto a otro, fenómeno propio de la descentralización), en virtud de la cual el legislador sustrae una competencia propia de un superior, para atribuirla en forma exclusiva a un inferior, con la finalidad de que éste último la ejerza como propia y bajo su responsabilidad. Así, son tres elementos que la configuran. Por una parte, la necesaria existencia de una norma legal que atribuya la competencia (otrora del superior) al inferior para su ejercicio en forma exclusiva. Por otra parte, la creación del órgano desconcentrado que ejercerá la competencia. Así se desprende del numeral 83 inciso 1) de la LGAP, que indica claramente que todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico distingue entre desconcentración mínima y máxima. Según lo señala el numeral 83 ya citado, la mínima se presenta cuando el superior no pueda avocar competencias del inferior, revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte. Por su parte, la desconcentración será máxima cuando, además de lo anterior, el inferior esté sustraído de las órdenes, instrucciones o circulares del superior. Se indica también que las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su favor. Finalmente, cabe señalar que, en algunos casos, el legislador dota al órgano desconcentrado de la que jurisprudencialmente se ha denominado "personería jurídica instrumental" , limitada, por regla general, a aspectos presupuestarios, solamente, de tal manera que esta "personería" no convierte al órgano en una persona jurídica distinta del ente al que pertenece (propio de la descentralización), pero si le atribuye la
7 capacidad de gestionar determinados fondos, en forma independiente del presupuesto central del ente al que pertenece. Finalmente la titularidad, se refiere a que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente (Resolución No. 92-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. EDIFICIO ANEXO A, CALLE BLANCOS, a las dieciséis horas del veintiséis de setiembre del dos mil trece). Por lo anterior, que la RESOLUCIÓN NUMERO AL-RES-37-2016, EMITIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CRUZ DE GUANACASTE es absolutamente nula, al ser emitido por una entidad que no tiene competencia necesaria del caso, lo que viene a enervar los principios de competencia administrativa, seguridad jurídica y legalidad. SEXTO: Es claro que hay un quebranto al principio de Legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, sujeta toda la actuación de la administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente: “.. Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.- Artículo 11 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa., Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado: El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales, adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez (Resolución No 274-2005 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil cinco). SETIMO: Debemos recordar que cuando los elementos de un acto administrativo son conformes con el
8 ordenamiento jurídico se dice que el acto es válido, por lo tanto, es invalido el acto administrativo cuando es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico LO CUAL SUCEDE EN EL PRESENTE CASO, de conformidad con el artículo 158.2 de la Ley General de Administración Pública, el cual señala en lo que interesa, lo siguiente: “.. Artículo 158.-.- “ (…) 2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia judicial, ha señalado lo siguiente: SOBRE EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Don Eduardo Ortiz Ortiz, uno de los redactores e impulsores de la Ley General de la Administración Pública, define la invalidez de los actos administrativos, de la siguiente forma: "La invalidez del acto es su disconformidad con el orden jurídico. Este orden debe entenderse como el conjunto de reglas escritas y no escritas que regulan el acto y configuran su esquema legal. La discrepancia del acto frente a este esquema es la causa y la esencia de la invalidez. La consecuencia inmediata de la invalidez es la ineptitud del acto para producir efecto jurídico en forma segura y definitiva. Un acto inválido o bien no produce efecto o produce sólo provisionalmente, y mientras no sea eliminado por otro acto llamado de anulación."(Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradtmann S.A., San José, 2000, pág. 411). De conformidad con lo expuesto, los vicios invalidantes de los actos administrativos, se van a ver reflejados en sus elementos, por este motivo es necesario analizar cada uno de estos elementos para verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. El sujeto es uno de estos elementos, pues se trata del autor del acto, se compone de la competencia, la investidura del funcionario, que debe ser regular y la legitimación. (Resolución No 25-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA. ANEXO A. A las ocho horas del docede (sic) marzo del dos mi trece). De lo esbozado en la presente misiva, queda claro que el proceso encausado en contra del suscrito, es absolutamente nulo, y su ejecución va en contra de lo establecido en el inciso 4, ambos del artículo 146 de la Ley General de Administración Pública, que versan: 3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes. 4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.. En conclusión, habida cuenta se constata que la RESOLUCIÓN NUMERO AL-RES-37-2016, EMITIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CRUZ GUANACASTE es absolutamente nulo y lesivo a las reglas del debido proceso, por lo que deviene se declare dicha nulidad, por lo que es procedente el presente RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, de conformidad con el principio de, debido proceso, legalidad y probidad, necesarios para una correcta prosecución. PETITORIA: Con fundamento en los hechos expuestos solicito se declare con lugar en todos sus extremos el presente RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO en contra de la RESOLUCIÓN NUMERO AL-RES-37-2016, EMITIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CRUZ GUANACASTE y se ordene la nulidad de la misma. En resumen y para un análisis ordenado se entiende que los motivos del recurso son: A) la alegada inexistencia de una investigación previa por parte del órgano
9
director para iniciar el proceso; B) una indebida conformación del órgano director y;
C) la incompetencia de la Alcaldía para dictar el acto de apertura del órgano y el
acto final del procedimiento.
Por su parte, la Alcaldía municipal resolvió anular la resolución No ALC-RES-37-
2016; remitir el expediente al Concejo Municipal para resolver la Apelación y
trasladar al Concejo Municipal la decisión del acto final del procedimiento. Sobre
estos dos últimos aspectos es que a continuación se realiza el presente dictamen
de la siguiente manera.
II. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL
ADMINISTRADO.
A) Alega el recurrente la inexistencia de una investigación previa por parte
del órgano director para iniciar el proceso.
No lleva razón el recurrente en vista de que existen suficientes elementos facticos
y jurídicos para haber iniciado el procedimiento. Así, encontramos que al momento
del inicio ya se contaba con noticia del incumplimiento contractual de parte del ahora
recurrente en términos de no haberse pagado el monto pactado por la concesión
del centro turístico el mirador. Por otro lado, existía un requerimiento de la
administración sobre las facturas de la inversión que el administrado había hecho
de fondos públicos y que el quejoso evadió con argumentaciones inválidas e
infundadas. En esos términos la decisión inicial para el procedimiento era razonable
y proporcionada a los fines del interés público. Debe observarse que una decisión
de inicio del procedimiento como en la especie no puede sujetarse solamente a los
principios generales del derecho de razonabilidad y proporcionalidad que el
recurrente menciona, sino que, además, debe haber un antecedente jurídico con
elementos objetivos claros que sirven de fuente primaria para sustentar la decisión,
es decir, los principios generales que se citan y su sustento desde el artículo 16 de
la Ley General de administración Pública deben servir como marco que delimite el
accionar de la Municipalidad pero de forma complementaria con la ley que en este
caso es una vulneración a la Ley de Contratación Administrativa. Como se dijo, en
este caso la Municipalidad actuó con miras a la protección del interés público que
se encuentra por sobre el interés particular. El argumento del recurrente también
debe rechazarse porque no señala en que consiste la falta de razonabilidad y
proporcionalidad de la resolución ni que perjuicio le habría provocado.
Para una debida fundamentación del rechazo del recurso por este alegato, debe
citarse, por la forma, lo establecido en el artículo 284 de la Ley General de
Administración Pública que indica que el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a
petición de parte, sin requerir esa norma mayores requisitos para el inicio de las
actuaciones. Por el fondo, debe señalarse lo establecido en los artículos 72 y 73 de
la Ley de Contratación Administrativa que establecen el fin público como
fundamento más importante de la Concesión y de la posibilidad de dar termino a la
misma. En esos términos, ante el incumplimiento del concesionario en cuanto al
pago y a la información sobre el manejo de fondos públicos, la administración, sin
importar el órgano que iniciara el procedimiento, estaba completamente facultado
para poder dar inicio a las actuaciones. En esos términos, aceptar la pretensión del
10
quejoso significaría una prebenda ilícita y un formalismo excesivo y por tanto ese
alegato debe rechazarse.
B) Alega el recurrente una indebida conformación del órgano director.
Tampoco lleva razón el recurrente y su argumento debe rechazarse. Según acta de
juramentación de los miembros del órgano director de fecha 4 de agosto del año
2016 que corre a folio 3 y 4 y de los documentos que constan en folios 31, 37 y 39
del procedimiento entre otros, se constata que el órgano director del procedimiento
es unipersonal 1, compuesto por la abogada doña Lorena Caldera y por un suplente
que recayó en la persona del abogado don Carlos Guevara & Torres por lo que no
existe ningún tipo de duda acerca de la legitimidad del órgano y su debida
composición.
La alegación sobre la inconveniencia de la integración del órgano desde la doctrina
del quorum estructural tampoco es de recibo porque como se dijo no existe un
órgano colegiado. Tampoco en este aspecto el recurrente indica cómo le habría
afectado en sus intereses la composición del órgano director y por tanto, de nuevo,
el reclamo debe rechazarse.
C) Sobre la alegación de la incompetencia de la Alcaldía para dictar el acto
de apertura del órgano y el acto final del procedimiento.
Tal como lo resolvió la Alcaldía Municipal, efectivamente lleva razón el recurrente
en cuanto a la alegación de incompetencia de la Alcaldía de resolver el acto final en
vista de que la licitación que se pretende cancelar fue un acto administrativo del
Concejo Municipal a través de un acuerdo, sin embargo y siendo que el reclamo fue
atendido por la vía de la revocatoria declarándolo la nulidad de la resolución AL-
RES-37-2016, no es necesario referirse a los motivos que llevaron a la revocatoria
y pasaremos por tanto al análisis del acto final.
III. SOBRE EL ACTO FINAL DEL PROCEDIMIENTO
Cuestiones Previas.- A efectos de aclarar y enderezar el procedimiento para evitar
nulidades, es preciso referirse a la competencia del Concejo Municipal para dictar
el acto final y a la conservación del procedimiento administrativo llevado a cabo por
el órgano director.
Al respecto, el Concejo Municipal es el órgano competente para dictar el acto final
aunque no haya sido el órgano que inicio el procedimiento tal como fue mencionado
supra en términos de lo establecido en el artículo 284 de la Ley General de
Administración Pública que indica que el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a
petición de parte, sin ser preciso que el órgano que dicte el acto inicial sea el mismo
1
ORGANO UNIPERSONAL O INDIVIDUAL: Son aquellos órganos unipersonales. Por su función en internos y externos. El
órgano individual interno es aquel que actúa en relación con otro órgano o para otro órgano. Generalmente poseen
carácter auxiliar. El órgano individual externo actúa en relación con el particular en nombre del ente al cual pertenece.
Ulloa Loría Francisco. Curso de derecho administrativo. 3ª ed. Juricentro, 2013. Pág. 82
11
que el que resuelva en definitiva el asunto. También, el Concejo Municipal, es el
órgano del gobierno municipal encargado de manifestar la voluntad de la
administración en esta materia y por tanto es al que corresponde la decisión en este
tipo de procedimientos.
Por otro lado y en cuanto a la conservación del procedimiento debe indicarse que
aunque la Alcaldía municipal decretó la nulidad absoluta de la resolución AL-RES-
37-2016 que aparecía como acto final, esa declaratoria de nulidad no invalida el
resto de actos con efecto propio como ser, la decisión inicial y las diligencias del
órgano director unipersonal. Esto tiene sustento en la doctrina de los actos
separables en conexión con el principio de conservación del acto (Art. 164 y 168
LGAP 2).
Sobre el Acto final propiamente dicho. El órgano director del procedimiento
relaciono el diligenciamiento de las siguientes actuaciones:
01. Que el día 06 de noviembre del 2014 mediante el acuerdo número 2-27 de la
sesión ordinaria 37-2014, el consejo Municipal procede a realizar la
adjudicación de la licitación abreviada número 2014LA-000002-01,
correspondiente “Contratación de una persona física o jurídica para la
concesión de las instalaciones del Centro Turístico El Mirador”.
02. Que el día cinco de diciembre del año 2014 en la ciudad de La Cruz, se
procede con la firma del contrato entre la municipalidad representada por el
señor alcalde licenciado Carlos Matías Gonzaga Martínez y el adjudicatario
concesionario Emilio Andrés Artavía Vega. Mismo contrato que fue
refrendado en la misma fecha cinco de diciembre del 2014 por el licenciado
Carlos Eduardo Guevara Torres en su calidad de Gestor Jurídico de la
Municipalidad de La Cruz.
03. Que el día 07 de enero del año 2015 se gira la orden de inicio al tenor de lo
establecido en la cláusula IV.2.1. del cartel que establece “El contratista
pondrá en funcionamiento las instalaciones dentro de los dos meses
calendarios siguientes al refrendo correspondiente en caso de requerirse.
Dicha orden de inicio será emitida por el Alcalde municipal de La Cruz.”
Estableciéndose como plazo para el funcionamiento de las instalaciones el
día 05 de febrero 2015.
04. Que el día primero de abril del año 2015 mediante acuerdo del consejo
Municipal número III.11 en sesión extra ordinaria número 06-2015 verificada
el mismo primero de abril del mismo año, se acuerda de forma unánime por
consejo municipal dar el visto bueno al señor Emilio Artavía Vega, como
concesionario del Centro Turístico “El Mirador” y según lo establece la
cláusula cuarta del contrato (“se descontara un 50% del alquiler mensual, a
partir del primer mes de pago, por lo tanto el equipamiento adquirido pasara
a ser propiedad de la Municipalidad una vez cancelado dicho equipamiento
el concesionario deberá cancelar el 100% de la mensualidad”), para realizar
2
Ver Resolución 237-2000 de las 15:00 hrs del 25 de agosto del 2000. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Primera, II Circuito Judicial de San José.
12
la compra de equipo de cocina para el restaurante del mirador a la empresa
Veromatic S.A. cédula jurídica 3-101-091284, por un monto de ₵
3.172.915.00 (tres millones ciento setenta y dos mil novecientos quince
colones con cero céntimos).
05. Que el día 15 de junio del 2015, con plena autorización del consejo municipal
según acuerdo número III.2 de la sesión ordinaria número #19-2015
verificada el día 11 de junio del 2015, se procede a firmar el adendum número
001-2014 A, en la cual se aprueba por el consejo municipal se realicen
mejoras en las instalaciones del Mirador para poder cumplir con la ley de
protección a las personas con discapacidad según la ley 7600 y ley 8661 y
poder contar con los permisos de funcionamiento sanitario por parte del
Ministerio de Salud, dentro del mismo adendum se acuerda que las obras
tendrán un costo total de nueve millones cuatrocientos noventa mil
ochocientos treinta y tres colones los cuales serán cancelados por la
municipalidad al concesionario mediante deducción al monto mensual de la
concesión. Con base en lo establecido en la cláusula octava del cartel de la
licitación abreviada 2014LA-000002-01, se procede a suscribir adendum
para la construcción de las mejoras solicitadas por el Ministerio de Salud,
para conseguir el permiso sanitario de funcionamiento y con ello proceder a
dar inicio con la Operacionalidad del centro turístico El Mirador.
06. Que el día 12 de agosto del 2015 se procede por parte del Ministerio de Salud
a otorgarse el permiso de funcionamiento al centro turístico El Mirador”
número 153-2015.
07. Que el día 24 de agosto del 2015 la municipalidad de La Cruz, procede a
otorgar la licencia comercial dentro de la resolución número N°R-074-PAT-
2015.
08. Que el día 10 de marzo del año 2016, procede la señora Nury Jara Rodríguez
en su calidad de proveedora Municipal, a solicitar al señor concesionario
Emilio Andrés Artavía Vega, las facturas correspondientes que respaldan el
gasto de compra de equipo de cocina autorizado por el Consejo Municipal en
el acuerdo III.11 de la sesión extra ordinaria número 06-2015 verificada el
mismo primero de abril del año 2015.
09. Que el día 19 de mayo 2016 el señor Emilio Andrés Artavía Vega, procede a
dar respuesta formal a la solicitud realizada por la señora Nury Jara
Rodríguez de fecha 10 de marzo del año 2016, respondiendo que no cuenta
con el respaldo documental (facturas) que se le solicitan.
10. Que el día 17 de agosto del año 2016, se realiza traslado de cargos por el
procedimiento administrativo de cancelación de concesión de las
instalaciones centro turístico y cultural el Mirador, adjudicado mediante la
licitación abreviada n°2014-000002-01.
11. Que el día 19 de agosto del 2016 se recibe escrito mediante titulado recurso
de revocatoria apelación y subsidio, mismo que reza a folio 0000040-
0000043.
12. Que el día 02 de septiembre del 2016 se recibe del señor Emilio Andrés
Artavía Vega, escrito en el cual solicita respuesta por parte del órgano
director al recurso de revocatoria apelación en subsidio que se presentó en
fecha 19 de agosto del 2016.
13
13. Que el día 08 de septiembre del 2016, al ser las nueve horas y diez minutos
se lleva acabo la audiencia oral y privada en presencia del investigado el cual
no se hace acompañar por abogado ni asesor alguno más el órgano director
investigador del procedimiento y su respectivo suplente, según fue notificado
el investigado y bajo el cumplimiento del debido proceso.
14. Dentro de la audiencia del día 08 de septiembre 2016, de las nueve horas y
diez minutos el órgano director procede a conocer y resolver el recurso de
revocatoria planteado por el investigado en fecha 19 de agosto del 2016,
procediendo a resolver en primer orden: rechazo del recurso de revocatoria
siendo que el mismo fue presentado de forma extemporánea según lo
establecido en el artículo 346 párrafo primero de la Ley General de la
Administración Pública, dándosele traslado para el conocimiento ante el
superior en grado al momento de conocer la recomendación final de acuerdo
a los artículos 225 y 314 de la Ley General de la Administración pública (folios
00000530-0000054).
15. Que el día 8 de septiembre del 2016 al ser las nueve horas con diez minutos
se procede con la celebración de la audiencia oral privada y se reciben los
testigos ofrecidos por la parte investigada sea este el señor Emilio Andrés
Artavía Vega.
La imputación específica que el órgano director hace al administrado fue la
siguiente:
A) No realizar el pago de la cuota mensual pagable por la explotación de las
instalaciones municipales “Centro Turístico y Cultural el Mirador” por parte
del concesionario por mes adelantado.
B) Adeudar nueve meses los cuales inician a partir de enero 2016 hasta
septiembre 2016 del pago correspondientes a cuota mensual pagadera
de forma adelantada por explotación de las instalaciones del centro
turístico y cultural el Mirador, a la administración Municipal:
C) Autorización para el concesionario de realizar compra de equipo de cocina
y remodelaciones o mejoras en las instalaciones concesionadas bajo el
visto bueno del Consejo Municipal.
D) No presentación de facturas de los gastos autorización por el Consejo
Municipal en los acuerdos III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de
abril del 2015 y acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio
del 2015, al concesionario de realizar compra de equipo de cocina y
remodelaciones o mejoras en las instalaciones.
Como hechos probados, el órgano director unipersonal encontró que según el
cartel de la licitación abreviada número 2014LA-000002-01, y el contrato firmado
por el concesionario Emilio Andrés Artavía Vega, se contempla en ambos
instrumentos reglamentarios para la administración de la concesión, que las cuotas
mensuales objeto de la explotación de las instalaciones del centro turístico y cultural
14 el Mirador se darían por pagos de mes adelantado y que el incumplimiento del pago de una sola de las cuotas mensuales incurrirían en el atraso y en la resolución automática del contrato y así la perdida de la concesión según la normativa vigente y aceptada por el concesionario Artavia Vega. Por otro lado se logra constatar que no se ha realizado por parte del señor Emilio Andrés Artavia Vega, siendo que por parte de la señora Nury Jara Rodríguez en su testimonio brindado dentro de la audiencia de las nueve horas del ocho de septiembre del 2016, se logra demostrar que se le realizaron por parte de la Municipalidad los apercibimientos de aporte de las facturas de los implementos de cocina que se autorizaron comprar con el fin de realizar el cobro de los meses de alquiler según el porcentaje a deducir de la mensualidad por concepto de inversión de implementos de cocina así como las mejoras que se le autorizaron por parte del Consejo Municipal, para que el edificio obtuviera el permiso de funcionamiento y con ello lograr iniciar las funciones como restaurante. De las declaraciones realizadas por el señor Emilio Andrés Artavia Vega, en sus conclusiones dentro de la audiencia oral y privada del ocho de septiembre del 2016, se logra constatar que el señor Artavia Vega, no tiene en su poder facturas autorizadas por el Ministerio de Hacienda mediante las cuales se logre demostrar que la inversión autorizada por el Consejo Municipal tanto para los implementos de cocina así como la inversión para las mejoras al edificio del “Centro Turístico el Mirador”. Por otro lado y en cuanto a la mora en el pago de la concesión, según la prueba que consta en el expediente, se logra observar que el permiso de funcionamiento fue otorgado por el Ministerio de Salud el día 12 de agosto del 2015, por el periodo de un año. Así mismo se continúa observando en la prueba adjunta que el permiso de licencia comercial otorgado por la Municipalidad de La Cruz en su Departamento de Patentes fue otorgado en fecha 24 de agosto del 2015 notificándose al concesionario el día 09 de septiembre del 2015. Teniendo por iniciada la actividad comercial y puesto en funcionamiento las instalaciones concesionadas al señor Emilio Artavia Vega, siendo que el plazo de gracia concedido en la cláusula cuarta segundo párrafo inicia el nueve de septiembre del 2015 y termina el 9 de diciembre del 2015, para ser primer mes que se debió haber pagado de forma adelantada el mes de enero 2016, acción que no se realizó por parte del concesionario Emilio Artavia Vega. (Ver folios 5 al 9). De la constatación de la prueba dentro del expediente y la actualidad en los registros contables (ver folio 59), el señor Emilio Andrés Artavia Vega, adeuda la suma aquí investigada de nueve meses de alquiler más lo correspondiente a tres meses que ha durado el proceso, para un total de 12 meses de alquiler. Así mismo no existen documentos que respalden la existencia de una exoneración de la deuda de alquiler pendiente por parte de la Municipalidad o documento de compensación de deuda de alquiler por pago de los implementos de cocina adquiridos por parte del señor Artavia Vega o por arreglos a la infraestructura, costos que fueron debidamente autorizados por el Consejo. En cuanto a la autorización para el concesionario de realizar compra de equipo de cocina y remodelaciones y la no presentación de facturas de los gastos, se logra observar que el concesionario por medio del acuerdo del consejo Municipal
15 número III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de abril del 2015, fue autorizado para realizar compra de equipo de cocina y que el valor del mismo fuera deducido en un 50% del valor a pagar por cuota mensual adelantada por el uso de las instalaciones concesionadas al señor Artavia Vega con el fin que las mismas pasaran a formar parte de los activos propiedad de la Municipalidad. También, dentro del acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio del 2015 fue autorizado el concesionario para iniciar trabajos de mejoras necesarias dentro de las instalaciones concesionadas al señor Artavia Vega y las cuales se le deducirían en un 25 % del valor a cancelar por cuota mensual adelantada por el uso de las instalaciones concesionadas al señor Artavia Vega con el fin que las mismas pasaran a formar parte de los activos propiedad de la Municipalidad. (Ver folios 24-25). Al respecto, se logra observar que el concesionario no cumplió con la presentación de las facturas que respaldan los gastos incurridos en la compra del equipo de cocina y las mejoras realizadas a la infraestructura que fueron autorizados por los acuerdos III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de abril del 2015 y acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio del 2015, haciendo imposible que dichos activos fueran deducidos de la cuota de alquiler mensual y que sean parte del inventario de activos Municipales a esta fecha. (Ver folios 27 a 30). Al respecto, se logró constatar de la prueba recopilada y vista dentro de la audiencia oral y privada y la manifestación en las conclusiones del señor Artavia Vega, que no se aportó las facturas de los gastos autorizados por el Consejo Municipal, autorización de comprar equipo de cocina y así mismo realizar mejoras y remodelación a las instalaciones concesionadas. La prueba testifical del procedimiento a través de la declaración de la proveedora municipal doña Nury Jara, arrojo que el administrado EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA, presentó facturas proforma de equipos de cocina de 3 empresas con montos de contrataciones directas, que eso se mandó con las recomendaciones al concejo municipal para su debida aprobación. Este procedimiento solo se llevó a cabo con la compra de equipo de cocina no con las mejoras. No hay proformas para las mejoras, solo hay una cotización que es la que aprueba el contrato. También, del testimonio del señor Albert Álvarez se determinó que el señor Artavia Vega no ha realizado los pagos por la concesión y que tampoco ha presentado las facturas por la compra de equipo de cocina ni de la construcción de mejoras en el inmueble municipal. El órgano director recomienda: “con fundamento en la cláusula quinta del contrato firmado en fecha cinco de diciembre del 2014 y refrendado por el Gestor Jurídico Carlos Guevara Torres, procediéndose a cancelar la concesión de las instalaciones “centro turístico y cultural El Mirador” y se proceda a la ejecución de Garantía de cumplimiento, por haber incurrido en la violación de lo disponen los artículos 72 y 73 de la Ley de Contratación Administrativa, artículo 160 del reglamento de la Ley de Contratación administrativa, con fiel cumplimiento del procedimiento ordinario establecido en el titulo sexto de la Ley General de la Administración Pública articulo 308 y siguientes. 1.- Por el haberse comprobado la veracidad de haber incurrido en la faltas señaladas en los hecho A, B y C. D. se proceda con la cancelación de la concesión de las instalaciones del Centro Turístico Mirador otorgada al señor Emilio
16 Andrés Artavia Vega por incumplimiento en el pago del arriendo por el uso de las instalaciones” Criterio jurídico. Salvo mejor criterio y con fundamento en los artículos 128, 136, 146, 303, 327 de la Ley General de Administración Pública; 4, 14, 27, 73 párrafo segundo, 75. a. g. de la Ley de Contratación Administrativa; 160 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y; 3 párrafo 11 de la Ley de Contratación Administrativa en relación al 692 del Código Civil en lo conducente, este ente asesor considera que el Concejo Municipal de la Cruz, debe acoger parcialmente las recomendaciones del órgano director y poner término a la Concesión otorgada mediante licitación abreviada número 2014LA-000002-01 utilizando como debida motivación los siguientes extremos: Que de la prueba recabada a través de un procedimiento que respetó los principios esenciales de contradictorio, defensa y debido proceso, se logró acreditar el grave incumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato de Concesión, en términos de haber faltado con el pago de la cuota mensual por la explotación de las instalaciones municipales por parte del concesionario al grado de no haber pagado NUNCA ni siquiera una de las cuotas, habiendo llegado a acumular a la fecha de esta resolución más de 12 cuotas mensuales. Lo anterior es una inobservancia grave de lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de Concesión y de lo establecido en el artículo 75 literales a y g de la Ley de Contratación administrativa y en el artículo 160 del reglamento a la citada ley, que contemplan los presupuestos de incumplimiento del concesionario cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público, lo que ocurre en la especie, ya que se está dejando de ingresar fondos públicos que servirían para cumplir con los fines de la administración. En esos términos, los alegatos de recurrente acerca de la supuesta falta de respuesta a solicitudes de aclaración sobre “las cargas económicas y responsabilidades verdaderas en relación al pago de las cuotas de alquiler, fecha de inicio y porcentajes de descuento” como compensación a las cuotas del contrato son meros pretextos que no justificaban de ninguna forma el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales ya que tampoco presento prueba alguna acerca de los gastos hechos en la supuesta compra de utensilios de cocina ni de la construcción de mejoras al inmueble propiedad de la Municipalidad. Respecto a la imputación acerca de la autorización para el concesionario de realizar compra de equipo de cocina y remodelaciones o mejoras en las instalaciones concesionadas bajo el visto bueno del Consejo Municipal y la no presentación de facturas de los gastos autorizados por el Consejo Municipal, debe observarse que en principio no procedía hacer una imputación por parte del órgano director acerca de la autorización dicha, en términos de que es un hecho atribuible a la Municipalidad del que no se puede responsabilizar al señor EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA. Así, véase que dicha autorización se realizó mediante acuerdos III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de abril del 2015 y acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio del 2015, siendo este un acto unilateral de
17 la administración que no estaba contemplado en el procedimiento licitatorio ni en el contrato firmado al efecto. Tampoco procede la imputación de la no presentación de las facturas aludidas y por tanto tampoco se puede sancionar por esa razón al administrado en vista de que la compra de utensilios de cocina para la actividad del inmueble y la construcción de mejoras o remodelaciones es una actividad que no se contempló en el procedimiento licitatorio y aunque existe un adendum al contrato de concesión, el mismo adolece de valor jurídico en vista de que la administración no puede delegar ese tipo de funciones al administrado por lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Contratación Administrativa que establece que: “Esta ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas… …cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta ley…”. Es decir, la administración no puede cancelar la concesión al señor Artavia Vega por esta razón, o sea, porque el Concejo Municipal, a través de un acto unilateral le haya autorizado la compra y construcción dichas ni porque no haya presentado las facturas, esto sin perjuicio de la obligación de la municipalidad para determinar el uso de fondos públicos o la eventual compensación dineraria y por tanto la recomendación del órgano director en cuanto este aspecto es improcedente. Por tanto. Este asesor legal con fundamento en los argumentos y derecho dicho, recomienda: PRIMERO: Acoger la recomendación del órgano director del procedimiento, para que se acuerde la resolución del contrato de la concesión de las instalaciones del Centro Turístico Mirador otorgada al señor Emilio Andrés Artavia Vega por incumplimiento en el pago de las cuotas por la concesión por el uso de las instalaciones. SEGUNDO: Consecuentemente, se proceda a dar aviso al concesionario EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA para que dentro del plazo improrrogable de TRES MESES proceda a entregar las instalaciones del Centro Turístico Mirador, haciendo la prevención de que transcurrido el plazo sin haberse entregado las instalaciones, la administración debe ejecutar las acciones respectivas para el desalojo del inmueble, aún contra la voluntad o resistencia del obligado y sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar. TERCERO: Se recomiende al Alcalde Municipal que ordene la apertura de un nuevo órgano director a fin de determinar las responsabilidades administrativas y civiles en que hayan podido incurrir funcionarios y ex funcionarios de la Municipalidad por el procedimiento irregular en la autorización para la compra de utensilios y construcción de mejoras para el Centro Turístico El Mirador.
18 El Lic. Christian Callejas Escoto, asesor legal del Concejo Municipal agrega” para emitir criterio legal sobre el acto final de cancelación de arrendamiento del Restaurant Mirador, se inicia en la alcaldía, con órgano Director unipersonal, con la señora Licda. Lorena Caldera como Presidenta y suplente el Lic. Carlos Guevara, y emitió una resolución donde decía que se cancelara el alquiler o Concesión y se da por falta de pago, y no hizo ningún reclamo, ni aportó facturas, el señor Emilio Artavia Vega, presenta una apelación y alega que no hubo investigación previa de parte del Órgano Director y eso no cabe porque no es requisito la investigación previa, alega indebida conformación del órgano Director y que no estaba legalmente establecido, que no había órgano estructural, sino que era unipersonal, el Lic. Carlos Guevara era el suplente y no votaba, alega incompetencia de la Alcaldía para dictar el acto final sino que era el Concejo Municipal quien fue el que adjudicó el que debía dictar el acto final, la alcaldía se declaró incompetente, y que no debía de iniciar el proceso, y se le rechaza, el recurso debe analizar y contestar el recurso, pero la Apelación es competencia del Concejo, se rechaza el recursos y se anula el acto final porque es el Concejo quien tiene que darlo, , hoy se le remite al Concejo, hay pruebas, se hizo la audiencia, se le dio la oportunidad de defenderse, y no lo hizo, se aclaró porque el acto final es el Concejo quien tiene que darlo, , entendía que el acto final se anulaba todo, la Alcaldía lo anuló pero, no anuló el órgano director, se dieron las diligencias, en cuanto a la imputación que hace que hace el órgano director que el concejo debe aprobarlo parcial porque se le dice que no pagó y lleva más de un año sin pagar, por eso es por incumplimiento de pago, sobre autorización al administrado de comprar equipo de mobiliario y construir una rampa para discapacitados, y compra de utensilios de cocina, aquí no estoy de acuerdo de imputarle la autorización de compra de utensilios de cocina y construcción de rampa, porque la Ley General de Administración Pública lo permite, y es prohibido, se hizo con un adendum por la vía administrativa, eso no se le puede atribuir al administrado, porque él no es el responsable, el responsable es el Concejo municipal de ese entonces, y puede haber una compensación, debe abrirse un nuevo órgano director, pero hay hechos muy claros, y que el señor no pagó ni ha pagado ninguna mensualidad, él alega que no se le aclaró sobre la inversión e invierte fondos públicos porque del pago de la mensualidad cogió para esas compras y construcciones, sin embargo esa autorización no debió de hacerla el Concejo Municipal nunca, él no presentó facturas y tampoco las guarda, la Proveedora Municipal dice que ella mandó facturas proformas para que el Concejo las aprobara y no debía hacerse eso, tenemos testigos testimoniales del caso ( Nury Jara: Proveedora y Albert Álvarez: contador Municipal), otro asunto es que el Örgano Director en su recomendación expreso artículos legales que no van al caso, no eran acordes con el caso y eso se enmienda en esta recomendación, la recomendación de dicho órgano director pone fin a la concesión porque no fundamentaron los hechos, por lo tanto recomiendo que salvo criterio en contrario que se apruebe la resolución del contrato por incumplimiento al pago de cuotas y se avise al concesionario que en 3 meses entregue las instalaciones, caso contrario la Administración realizará el trámite de abandono según el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública puede ejecutarlo desalojarlo y, tiene poder de imperio sin necesidad de decisión de un Juez, que se recomiende al señor Alcalde conforme el órgano director e investigue si hay responsabilidad de funcionarios,
19 aclaro no es delito y se argumenta en el artículo 1 de la Ley General de Administración Pública, no habría manera que la Municipalidad autorizara que el concesionario hiciera trabajos con recursos públicos del pago del alquiler y que proveeduría debía recomendarle, se le puede resarcir al concesionario la inversión que hizo lo que se requiere es sostener la decisión de la Alcaldía, que se apruebe la recomendación que brindo y que el acuerdo vaya tal y como lo presento con todas las recomendaciones y es restringir derechos, con respeto y humildad que se acoja el dictamen y sea como resolución final y con esto Carlos Miguel (Secretario municipal) tiene mucho trabajo en esto porque es delicado, pero él sabe cómo hacerlo. Gracias. La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal indica” compañeros sírvanse levantar la mano los que estén de acuerdo, definitivamente aprobado y firme, que se apruebe la recomendación del señor Asesor Legal del Concejo y se transcriba tal y como está. Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores. ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, hace de conocimiento al señor Emilio Andrés Artavia Vega, concesionario de las instalaciones del Centro Turístico y Cultural el Mirador, propiedad de la Municipalidad de La Cruz, lo siguiente: IV. Antecedentes.- El señor Alcalde Municipal remite expediente para la resolución de un recurso de Apelación presentado por el señor EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA contra la resolución ALC-RES-37-2016. El recurso planteado literalmente indica: “ANTECEDENTE UNICO. Mediante el acuerdo 2-27 de la sesión número 37-2014 celebrada por el Concejo Municipal de La Cruz de Guanacaste el día 6 de noviembre del 2014, se adjudica el concurso público para la Concesión del Centro Turístico el Mirador propiedad de la Municipalidad, ALEGATO JURÍDICO. PRIMERO: INEXISTENCIA DE INVESTIGACIÓN PREVIA POR PARTE DEL ORGANO DIRECTOR PARA INICIAR EL PROCESO. Con vista al expediente administrativo, no existe documentación que se haya hecho por parte del órgano director del procedimiento administrativo una investigación exhaustiva, para establecer si hay elementos suficientes que conlleven a iniciar el proceso de cita, no así con una interpretación tanto de hecho como derecho del expediente administrativo lo cual se encuentra fuera del ámbito de proporcionalidad y razonabilidad, ya que se requiere un análisis reflexivo por parte del órgano director, para así hacer la intimación necesaria. Lo anterior, guarda la coherencia, la proporcionalidad, razonabilidad y justicia a la hora de resolver un proceso en específico (artículo 16 de la LGAP (sic) y jurisprudencia constitucional sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad como regla de interpretación (ver Sentencia de esta (sic) Sala número 03933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho)” Sentencia 2001-00732 de las doce horas veinticuatro minutos del Veintiséis de enero del dos mil uno)” (resolución No 2005- 00846 del las once horas con veintiocho minutos del veintiocho de enero del dos mil
20 cinco). SEGUNDO: SOBRE LA CONFORMACIÓN DEL ORGANO. La constitución de un órgano de dos miembros titulares del órgano director que instruyo el procedimiento, atenta con las reglas del quorum causando indefensión, en el sentido de que al ser una entidad pluripersonal y en caso de divergencia de criterios no se estuvo en la cantidad de miembros para un posible desempate en la deliberación de previo a la emisión de la recomendación final, enervándose el derecho del debido proceso de conformidad a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El texto de la Ley General de Administración Pública permite concluir que el órgano director puede ser unipersonal o colegiado, así, el artículo 314 indica: 1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la comparecencia.2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el miembro designado al efecto. La determinación del número de funcionarios que integraran el órgano director deberá tomar en consideración el mejor logro del objeto del procedimiento y los principios de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado. TERCERO: Cabe acotar que la Concesión revocada, es un acto emitido por el Concejo Municipal por acuerdo 2-27 de la sesión número 37-2014 celebrada por el Concejo Municipal de La Cruz de Guanacaste el día 06 de noviembre del 2014, se adjudica el concurso público para la concesión del Centro Turístico el Mirador propiedad de la Municipalidad, por lo que el inicio del procedimiento es competencia exclusiva del Concejo Municipal. “…(en el sentido de que el Concejo Municipal puede conocer, instruir y resolver un determinado procedimiento administrativo, o bien delegar la instrucción del procedimiento en su secretario. En cuanto a la segunda adición solicitada, en el sentido de si el Concejo Municipal, en el ejercicio de sus funciones de dirección del procedimiento, queda sujeto a las reglas que rigen los órganos colegiados, en particular en cuanto el quórum estructural, debe indicarse que, efectivamente, cuando actúa como órgano colegiado, aún en el ejercicio de su competencia como órgano director del procedimiento”, queda sujeto a las reglas propias de estos, incluido el aspecto del quorum estructural”. Procuraduría General de la República. Dictamen número C-122-2004 de 22 de abril de 2003. Se deriva de lo indicado en el párrafo precedente, que debamos precisar que el órgano director, tratándose de un asunto de competencia del Concejo Municipal como es el presente caso, puede estar conformado por el propio Concejo o bien este puede delegar tal competencia en el secretario del Concejo. Asimismo excepcionalmente, y atendiendo a la justificación que se consigne en el acto administrativo que al efecto se emita, podrá nombrarse un secretario ad hoc, siendo que en este último supuesto dependerá de las específicas circunstancias que deban ser analizadas a través del procedimiento, el que se llame a otro funcionario municipal, o bien, a un tercero que no tenga relación de servicio con el ente corporativo (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República número C-294-2004 del 15 de octubre del 2004). CUARTO: Al ser la Concesión puesta en investigación resorte del Concejo Municipal, es claro que el inicio del procedimiento y acto final del presente es competencia del Concejo Municipal, lo cual no se cumplió. Para lo cual debemos aclarar, que,”… a la luz de la normativa vigente en la actualidad, a partir de la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, ley No 8508 del 28 de abril de 2006, surge la inquietud de cual órgano municipal tiene la atribución de ejercer esas competencias residuales, por cuanto como ha reconocido esta Procuraduría en sus dictámenes
21 más recientes, la relación del Alcalde con respecto al Concejo Municipal, dejo de ser de subordinación, y el superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado tanto por el Alcalde y el Concejo, detentando cada uno la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia. Sobre este aspecto, en el dictamen C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010, se indicó: “…resulta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más de bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local- Administración de los intereses y servicios locales-. (…) Ahora bien, establecida que fuere la relación existente entre los órganos que conforman el gobierno local, corresponde determinar quien detenta la condición de superior jerárquico… … no cabe duda que los cambios normativos que se han suscitado en los últimos años, han generado que ya no pueda hablarse del Concejo Municipal como superior jerárquico del ente territorial…”. Así mismo se debe comprender que en la administración pública, el ente, órgano, funcionario, debe apegarse al principio de competencia administrativa para poder darle la ejecutoriedad a todo acto administrativo que emitan, (Ver resolución No 6362-94 del 1º de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional), lo cual no se da en el caso de cita, en el sentido que se emite un acto administrativo por el Concejo Municipal. Bajo el principio de que en la entidad municipal hay un “régimen bifronte”, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política, 3 y 12 del Código Municipal, conforman el gobierno municipal(jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales, por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del Código Municipal); es decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación política, y por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del Código Municipal), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibídem), entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación necesaria para la labor de la administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al respecto véase la resolución No 000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), lo (sic)… La Procuraduría ha señalado en cuanto al Alcalde “que es el jerarca unipersonal de la Municipalidad “… sin que pueda hablarse de una relación de subordinación jerárquica respecto de los miembros del Concejo Municipal…”. Al respecto se ha indicado: “… cabe recordar que el artículo 17 del Código Municipal le atribuye (al Alcalde) la condición de “administrador general y jefe de las dependencias municipales” y administrar no es sino ejercer actividades de Administración activa. También le atribuye funciones de decisión como son el sancionar o vetar los acuerdos municipales, al autorizar los gastos de la municipalidad. Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y sancionar. Así como funcionales (sic) claramente ejecutivas: la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras.” (C-048-2004 del 2 de febrero del 2004)…”. QUINTO: No hay competencia por parte del Alcalde Municipal para iniciar el presente
22 procedimiento, apartándose de lo regulado en la Ley General de Administración Pública en el artículo 129, el cual expresamente señala lo siguiente: Artículo 129.- “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los tramites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente: La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (en tal sentido ver los artículos 59 y 129 LGAP). Se ha manifestado que la competencia consiste en el conjunto de facultades otorgadas a la Administración Pública, o la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor de la Administración Pública, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado. La competencia pertenece al ente administrativo, la cual es ejercida por centros parciales de acción denominados órganos administrativos. El origen de la competencia siempre es legal, entendiendo por legal toda norma jurídica emitida dentro del orden del Estado. Entonces la competencia puede ser otorgada por ley o por reglamento. Es de advertir que la competencia no es sólo una medida de poderes, sino también de deberes, porque no sólo es posible en virtud de ella entrar en relaciones jurídicas y afectar el mundo del derecho, mediante la realización de actos jurídicos, sino que también puede ser necesario, en cumplimiento de vínculos impuestos por la ley para la mejor satisfacción del interés público. Toda competencia pública implica siempre la necesidad de su ejercicio en beneficio de la colectividad y puede formularse el principio de que el funcionario público tiene no sólo la potestad, sino también el deber de ejercer su competencia, por ser extraño y no propio el interés a satisfacer con ese ejercicio. De la distribución y cambio de competencia: La competencia es atribuida en forma general al ente administrativo, quien en virtud del poder de organización crea y distribuye la competencia internamente, creando los órganos administrativos que en forma parcial y transitoria pondrán en ejecución la competencia, realizando los actos jurídicos y materiales suficientes para la satisfacción del interés público. La competencia, como se indicó, es atribuida a un titular, único en consecuencia competente para ejercerla. Sin embargo, para lograr un desahogo de funciones y trámites, o para lograr en forma más expedita y eficiente la actuación administrativa, en ciertas ocasiones, se da la transferencia de competencias de un órgano a otro. Esta transferencia de competencias no debe confundirse con la descentralización administrativa como técnica de traslado de competencias de la persona jurídica del Estado a otra persona jurídica pública. La nota fundamental que caracteriza al fenómeno de la descentralización es que el traslado se da entre personas jurídicas distintas. En el caso de la transferencia de competencias inter-órganos, se trata de un fenómeno interno, caracterizado por la distribución de competencias que realiza el jerarca entre los diversos órganos que componen el ente respectivo. Artículo 70 LGAP. Entre las técnicas de distribución y transferencia de competencias, encontramos la desconcentración. En algunas ocasiones, el legislador ha considerado conveniente la creación de órganos (dentro del respectivo ente), para que lleven funciones técnicas y especializadas, todo con el objeto de optimizar la eficiencia de la función
23 administrativa. Es aquí donde se recurre a la desconcentración como una técnica de distribución de competencia en el ámbito interno de un mismo ente público (mas no la traslación de competencia de un sujeto a otro, fenómeno propio de la descentralización), en virtud de la cual el legislador sustrae una competencia propia de un superior, para atribuirla en forma exclusiva a un inferior, con la finalidad de que éste último la ejerza como propia y bajo su responsabilidad. Así, son tres elementos que la configuran. Por una parte, la necesaria existencia de una norma legal que atribuya la competencia (otrora del superior) al inferior para su ejercicio en forma exclusiva. Por otra parte, la creación del órgano desconcentrado que ejercerá la competencia. Así se desprende del numeral 83 inciso 1) de la LGAP, que indica claramente que todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico distingue entre desconcentración mínima y máxima. Según lo señala el numeral 83 ya citado, la mínima se presenta cuando el superior no pueda avocar competencias del inferior, revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte. Por su parte, la desconcentración será máxima cuando, además de lo anterior, el inferior esté sustraído de las órdenes, instrucciones o circulares del superior. Se indica también que las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su favor. Finalmente, cabe señalar que, en algunos casos, el legislador dota al órgano desconcentrado de la que jurisprudencialmente se ha denominado "personería jurídica instrumental" , limitada, por regla general, a aspectos presupuestarios, solamente, de tal manera que esta "personería" no convierte al órgano en una persona jurídica distinta del ente al que pertenece (propio de la descentralización), pero si le atribuye la capacidad de gestionar determinados fondos, en forma independiente del presupuesto central del ente al que pertenece. Finalmente la titularidad, se refiere a que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente (Resolución No. 92-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. EDIFICIO ANEXO A, CALLE BLANCOS, a las dieciséis horas del veintiséis de setiembre del dos mil trece). Por lo anterior, que la RESOLUCIÓN NUMERO AL-RES-37-2016, EMITIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CRUZ DE GUANACASTE es absolutamente nula, al ser emitido por una entidad que no tiene competencia necesaria del caso, lo que viene a enervar los principios de competencia administrativa, seguridad jurídica y legalidad. SEXTO: Es claro que hay un quebranto al principio de Legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, sujeta toda la actuación de la administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente: “.. Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.- Artículo
24 11 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa., Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado: El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales, adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez (Resolución No 274-2005 SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil cinco). SETIMO: Debemos recordar que cuando los elementos de un acto administrativo son conformes con el ordenamiento jurídico se dice que el acto es válido, por lo tanto, es invalido el acto administrativo cuando es sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico LO CUAL SUCEDE EN EL PRESENTE CASO, de conformidad con el artículo 158.2 de la Ley General de Administración Pública, el cual señala en lo que interesa, lo siguiente: “.. Artículo 158.-.- “ (…) 2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia judicial, ha señalado lo siguiente: SOBRE EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Don Eduardo Ortiz Ortiz, uno de los redactores e impulsores de la Ley General de la Administración Pública, define la invalidez de los actos administrativos, de la siguiente forma: "La invalidez del acto es su disconformidad con el orden jurídico. Este orden debe entenderse como el conjunto de reglas escritas y no escritas que regulan el acto y configuran su esquema legal. La discrepancia del acto frente a este esquema es la causa y la esencia de la invalidez. La consecuencia inmediata de la invalidez es la ineptitud del acto para producir efecto jurídico en forma segura y definitiva. Un acto inválido o bien no produce efecto o produce sólo provisionalmente, y mientras no sea eliminado por otro acto llamado de anulación."(Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Stradtmann S.A., San José, 2000, pág. 411). De conformidad con lo expuesto, los vicios invalidantes de los actos administrativos, se van a ver reflejados en sus elementos, por este motivo es necesario analizar cada uno de estos elementos para verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. El sujeto es uno de estos elementos,
25
pues se trata del autor del acto, se compone de la competencia, la investidura del
funcionario, que debe ser regular y la legitimación. (Resolución No 25-2013
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.
SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE,
GOICOECHEA. ANEXO A. A las ocho horas del docede (sic) marzo del dos mi
trece). De lo esbozado en la presente misiva, queda claro que el proceso encausado
en contra del suscrito, es absolutamente nulo, y su ejecución va en contra de lo
establecido en el inciso 4, ambos del artículo 146 de la Ley General de
Administración Pública, que versan: 3. No procederá la ejecución administrativa de
los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá
responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras
resultantes. 4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de
poder.. En conclusión, habida cuenta se constata que la RESOLUCIÓN NUMERO
AL-RES-37-2016, EMITIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CRUZ
GUANACASTE es absolutamente nulo y lesivo a las reglas del debido proceso, por
lo que deviene se declare dicha nulidad, por lo que es procedente el presente
RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, de conformidad
con el principio de, debido proceso, legalidad y probidad, necesarios para una
correcta prosecución. PETITORIA: Con fundamento en los hechos expuestos
solicito se declare con lugar en todos sus extremos el presente RECURSO DE
REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO en contra de la RESOLUCIÓN
NUMERO AL-RES-37-2016, EMITIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA
CRUZ GUANACASTE y se ordene la nulidad de la misma.
En resumen y para un análisis ordenado se entiende que los motivos del recurso
son: A) la alegada inexistencia de una investigación previa por parte del órgano
director para iniciar el proceso; B) una indebida conformación del órgano director y;
C) la incompetencia de la Alcaldía para dictar el acto de apertura del órgano y el
acto final del procedimiento.
Por su parte, la Alcaldía municipal resolvió anular la resolución No ALC-RES-37-
2016; remitir el expediente al Concejo Municipal para resolver la Apelación y
trasladar al Concejo Municipal la decisión del acto final del procedimiento. Sobre
estos dos últimos aspectos es que a continuación se realiza el presente dictamen
de la siguiente manera.
V. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL
ADMINISTRADO.
D) Alega el recurrente la inexistencia de una investigación previa por parte
del órgano director para iniciar el proceso.
No lleva razón el recurrente en vista de que existen suficientes elementos facticos
y jurídicos para haber iniciado el procedimiento. Así, encontramos que al momento
del inicio ya se contaba con noticia del incumplimiento contractual de parte del ahora
recurrente en términos de no haberse pagado el monto pactado por la concesión
del centro turístico el mirador. Por otro lado, existía un requerimiento de la
administración sobre las facturas de la inversión que el administrado había hecho
26
de fondos públicos y que el quejoso evadió con argumentaciones inválidas e
infundadas. En esos términos la decisión inicial para el procedimiento era razonable
y proporcionada a los fines del interés público. Debe observarse que una decisión
de inicio del procedimiento como en la especie no puede sujetarse solamente a los
principios generales del derecho de razonabilidad y proporcionalidad que el
recurrente menciona, sino que, además, debe haber un antecedente jurídico con
elementos objetivos claros que sirven de fuente primaria para sustentar la decisión,
es decir, los principios generales que se citan y su sustento desde el artículo 16 de
la Ley General de administración Pública deben servir como marco que delimite el
accionar de la Municipalidad pero de forma complementaria con la ley que en este
caso es una vulneración a la Ley de Contratación Administrativa. Como se dijo, en
este caso la Municipalidad actuó con miras a la protección del interés público que
se encuentra por sobre el interés particular. El argumento del recurrente también
debe rechazarse porque no señala en que consiste la falta de razonabilidad y
proporcionalidad de la resolución ni que perjuicio le habría provocado.
Para una debida fundamentación del rechazo del recurso por este alegato, debe
citarse, por la forma, lo establecido en el artículo 284 de la Ley General de
Administración Pública que indica que el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a
petición de parte, sin requerir esa norma mayores requisitos para el inicio de las
actuaciones. Por el fondo, debe señalarse lo establecido en los artículos 72 y 73 de
la Ley de Contratación Administrativa que establecen el fin público como
fundamento más importante de la Concesión y de la posibilidad de dar termino a la
misma. En esos términos, ante el incumplimiento del concesionario en cuanto al
pago y a la información sobre el manejo de fondos públicos, la administración, sin
importar el órgano que iniciara el procedimiento, estaba completamente facultado
para poder dar inicio a las actuaciones. En esos términos, aceptar la pretensión del
quejoso significaría una prebenda ilícita y un formalismo excesivo y por tanto ese
alegato debe rechazarse.
E) Alega el recurrente una indebida conformación del órgano director.
Tampoco lleva razón el recurrente y su argumento debe rechazarse. Según acta de
juramentación de los miembros del órgano director de fecha 4 de agosto del año
2016 que corre a folio 3 y 4 y de los documentos que constan en folios 31, 37 y 39
del procedimiento entre otros, se constata que el órgano director del procedimiento
es unipersonal 3, compuesto por la abogada doña Lorena Caldera y por un suplente
que recayó en la persona del abogado don Carlos Guevara & Torres por lo que no
existe ningún tipo de duda acerca de la legitimidad del órgano y su debida
composición.
La alegación sobre la inconveniencia de la integración del órgano desde la doctrina
del quorum estructural tampoco es de recibo porque como se dijo no existe un
3
ORGANO UNIPERSONAL O INDIVIDUAL: Son aquellos órganos unipersonales. Por su función en internos y externos. El
órgano individual interno es aquel que actúa en relación con otro órgano o para otro órgano. Generalmente poseen
carácter auxiliar. El órgano individual externo actúa en relación con el particular en nombre del ente al cual pertenece.
Ulloa Loría Francisco. Curso de derecho administrativo. 3ª ed. Juricentro, 2013. Pág. 82
27
órgano colegiado. Tampoco en este aspecto el recurrente indica cómo le habría
afectado en sus intereses la composición del órgano director y por tanto, de nuevo,
el reclamo debe rechazarse.
F) Sobre la alegación de la incompetencia de la Alcaldía para dictar el acto
de apertura del órgano y el acto final del procedimiento.
Tal como lo resolvió la Alcaldía Municipal, efectivamente lleva razón el recurrente
en cuanto a la alegación de incompetencia de la Alcaldía de resolver el acto final en
vista de que la licitación que se pretende cancelar fue un acto administrativo del
Concejo Municipal a través de un acuerdo, sin embargo y siendo que el reclamo fue
atendido por la vía de la revocatoria declarándolo la nulidad de la resolución AL-
RES-37-2016, no es necesario referirse a los motivos que llevaron a la revocatoria
y pasaremos por tanto al análisis del acto final.
VI. SOBRE EL ACTO FINAL DEL PROCEDIMIENTO
Cuestiones Previas.- A efectos de aclarar y enderezar el procedimiento para evitar
nulidades, es preciso referirse a la competencia del Concejo Municipal para dictar
el acto final y a la conservación del procedimiento administrativo llevado a cabo por
el órgano director.
Al respecto, el Concejo Municipal es el órgano competente para dictar el acto final
aunque no haya sido el órgano que inicio el procedimiento tal como fue mencionado
supra en términos de lo establecido en el artículo 284 de la Ley General de
Administración Pública que indica que el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a
petición de parte, sin ser preciso que el órgano que dicte el acto inicial sea el mismo
que el que resuelva en definitiva el asunto. También, el Concejo Municipal, es el
órgano del gobierno municipal encargado de manifestar la voluntad de la
administración en esta materia y por tanto es al que corresponde la decisión en este
tipo de procedimientos.
Por otro lado y en cuanto a la conservación del procedimiento debe indicarse que
aunque la Alcaldía municipal decretó la nulidad absoluta de la resolución AL-RES-
37-2016 que aparecía como acto final, esa declaratoria de nulidad no invalida el
resto de actos con efecto propio como ser, la decisión inicial y las diligencias del
órgano director unipersonal. Esto tiene sustento en la doctrina de los actos
separables en conexión con el principio de conservación del acto (Art. 164 y 168
LGAP 4).
Sobre el Acto final propiamente dicho. El órgano director del procedimiento
relaciono el diligenciamiento de las siguientes actuaciones:
16. Que el día 06 de noviembre del 2014 mediante el acuerdo número 2-27 de la
sesión ordinaria 37-2014, el consejo Municipal procede a realizar la
4
Ver Resolución 237-2000 de las 15:00 hrs del 25 de agosto del 2000. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Primera, II Circuito Judicial de San José.
28
adjudicación de la licitación abreviada número 2014LA-000002-01,
correspondiente “Contratación de una persona física o jurídica para la
concesión de las instalaciones del Centro Turístico El Mirador”.
17. Que el día cinco de diciembre del año 2014 en la ciudad de La Cruz, se
procede con la firma del contrato entre la municipalidad representada por el
señor alcalde licenciado Carlos Matías Gonzaga Martínez y el adjudicatario
concesionario Emilio Andrés Artavía Vega. Mismo contrato que fue
refrendado en la misma fecha cinco de diciembre del 2014 por el licenciado
Carlos Eduardo Guevara Torres en su calidad de Gestor Jurídico de la
Municipalidad de La Cruz.
18. Que el día 07 de enero del año 2015 se gira la orden de inicio al tenor de lo
establecido en la cláusula IV.2.1. del cartel que establece “El contratista
pondrá en funcionamiento las instalaciones dentro de los dos meses
calendarios siguientes al refrendo correspondiente en caso de requerirse.
Dicha orden de inicio será emitida por el Alcalde municipal de La Cruz.”
Estableciéndose como plazo para el funcionamiento de las instalaciones el
día 05 de febrero 2015.
19. Que el día primero de abril del año 2015 mediante acuerdo del consejo
Municipal número III.11 en sesión extra ordinaria número 06-2015 verificada
el mismo primero de abril del mismo año, se acuerda de forma unánime por
consejo municipal dar el visto bueno al señor Emilio Artavía Vega, como
concesionario del Centro Turístico “El Mirador” y según lo establece la
cláusula cuarta del contrato (“se descontara un 50% del alquiler mensual, a
partir del primer mes de pago, por lo tanto el equipamiento adquirido pasara
a ser propiedad de la Municipalidad una vez cancelado dicho equipamiento
el concesionario deberá cancelar el 100% de la mensualidad”), para realizar
la compra de equipo de cocina para el restaurante del mirador a la empresa
Veromatic S.A. cédula jurídica 3-101-091284, por un monto de ₵
3.172.915.00 (tres millones ciento setenta y dos mil novecientos quince
colones con cero céntimos).
20. Que el día 15 de junio del 2015, con plena autorización del consejo municipal
según acuerdo número III.2 de la sesión ordinaria número #19-2015
verificada el día 11 de junio del 2015, se procede a firmar el adendum número
001-2014 A, en la cual se aprueba por el consejo municipal se realicen
mejoras en las instalaciones del Mirador para poder cumplir con la ley de
protección a las personas con discapacidad según la ley 7600 y ley 8661 y
poder contar con los permisos de funcionamiento sanitario por parte del
Ministerio de Salud, dentro del mismo adendum se acuerda que las obras
tendrán un costo total de nueve millones cuatrocientos noventa mil
ochocientos treinta y tres colones los cuales serán cancelados por la
municipalidad al concesionario mediante deducción al monto mensual de la
concesión. Con base en lo establecido en la cláusula octava del cartel de la
licitación abreviada 2014LA-000002-01, se procede a suscribir adendum
para la construcción de las mejoras solicitadas por el Ministerio de Salud,
para conseguir el permiso sanitario de funcionamiento y con ello proceder a
dar inicio con la Operacionalidad del centro turístico El Mirador.
29
21. Que el día 12 de agosto del 2015 se procede por parte del Ministerio de Salud
a otorgarse el permiso de funcionamiento al centro turístico El Mirador”
número 153-2015.
22. Que el día 24 de agosto del 2015 la municipalidad de La Cruz, procede a
otorgar la licencia comercial dentro de la resolución número N°R-074-PAT-
2015.
23. Que el día 10 de marzo del año 2016, procede la señora Nury Jara Rodríguez
en su calidad de proveedora Municipal, a solicitar al señor concesionario
Emilio Andrés Artavía Vega, las facturas correspondientes que respaldan el
gasto de compra de equipo de cocina autorizado por el Consejo Municipal en
el acuerdo III.11 de la sesión extra ordinaria número 06-2015 verificada el
mismo primero de abril del año 2015.
24. Que el día 19 de mayo 2016 el señor Emilio Andrés Artavía Vega, procede a
dar respuesta formal a la solicitud realizada por la señora Nury Jara
Rodríguez de fecha 10 de marzo del año 2016, respondiendo que no cuenta
con el respaldo documental (facturas) que se le solicitan.
25. Que el día 17 de agosto del año 2016, se realiza traslado de cargos por el
procedimiento administrativo de cancelación de concesión de las
instalaciones centro turístico y cultural el Mirador, adjudicado mediante la
licitación abreviada n°2014-000002-01.
26. Que el día 19 de agosto del 2016 se recibe escrito mediante titulado recurso
de revocatoria apelación y subsidio, mismo que reza a folio 0000040-
0000043.
27. Que el día 02 de septiembre del 2016 se recibe del señor Emilio Andrés
Artavía Vega, escrito en el cual solicita respuesta por parte del órgano
director al recurso de revocatoria apelación en subsidio que se presentó en
fecha 19 de agosto del 2016.
28. Que el día 08 de septiembre del 2016, al ser las nueve horas y diez minutos
se lleva acabo la audiencia oral y privada en presencia del investigado el cual
no se hace acompañar por abogado ni asesor alguno más el órgano director
investigador del procedimiento y su respectivo suplente, según fue notificado
el investigado y bajo el cumplimiento del debido proceso.
29. Dentro de la audiencia del día 08 de septiembre 2016, de las nueve horas y
diez minutos el órgano director procede a conocer y resolver el recurso de
revocatoria planteado por el investigado en fecha 19 de agosto del 2016,
procediendo a resolver en primer orden: rechazo del recurso de revocatoria
siendo que el mismo fue presentado de forma extemporánea según lo
establecido en el artículo 346 párrafo primero de la Ley General de la
Administración Pública, dándosele traslado para el conocimiento ante el
superior en grado al momento de conocer la recomendación final de acuerdo
a los artículos 225 y 314 de la Ley General de la Administración pública (folios
00000530-0000054).
30. Que el día 8 de septiembre del 2016 al ser las nueve horas con diez minutos
se procede con la celebración de la audiencia oral privada y se reciben los
testigos ofrecidos por la parte investigada sea este el señor Emilio Andrés
Artavía Vega.
30
La imputación específica que el órgano director hace al administrado fue la
siguiente:
E) No realizar el pago de la cuota mensual pagable por la explotación de las
instalaciones municipales “Centro Turístico y Cultural el Mirador” por parte
del concesionario por mes adelantado.
F) Adeudar nueve meses los cuales inician a partir de enero 2016 hasta
septiembre 2016 del pago correspondientes a cuota mensual pagadera
de forma adelantada por explotación de las instalaciones del centro
turístico y cultural el Mirador, a la administración Municipal:
G) Autorización para el concesionario de realizar compra de equipo de cocina
y remodelaciones o mejoras en las instalaciones concesionadas bajo el
visto bueno del Consejo Municipal.
H) No presentación de facturas de los gastos autorización por el Consejo
Municipal en los acuerdos III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de
abril del 2015 y acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio
del 2015, al concesionario de realizar compra de equipo de cocina y
remodelaciones o mejoras en las instalaciones.
Como hechos probados, el órgano director unipersonal encontró que según el
cartel de la licitación abreviada número 2014LA-000002-01, y el contrato firmado
por el concesionario Emilio Andrés Artavía Vega, se contempla en ambos
instrumentos reglamentarios para la administración de la concesión, que las cuotas
mensuales objeto de la explotación de las instalaciones del centro turístico y cultural
el Mirador se darían por pagos de mes adelantado y que el incumplimiento del pago
de una sola de las cuotas mensuales incurrirían en el atraso y en la resolución
automática del contrato y así la perdida de la concesión según la normativa
vigente y aceptada por el concesionario Artavia Vega. Por otro lado se logra
constatar que no se ha realizado por parte del señor Emilio Andrés Artavia Vega,
siendo que por parte de la señora Nury Jara Rodríguez en su testimonio brindado
dentro de la audiencia de las nueve horas del ocho de septiembre del 2016, se logra
demostrar que se le realizaron por parte de la Municipalidad los
apercibimientos de aporte de las facturas de los implementos de cocina que
se autorizaron comprar con el fin de realizar el cobro de los meses de alquiler
según el porcentaje a deducir de la mensualidad por concepto de inversión de
implementos de cocina así como las mejoras que se le autorizaron por parte del
Consejo Municipal, para que el edificio obtuviera el permiso de funcionamiento y
con ello lograr iniciar las funciones como restaurante. De las declaraciones
realizadas por el señor Emilio Andrés Artavia Vega, en sus conclusiones dentro de
la audiencia oral y privada del ocho de septiembre del 2016, se logra constatar
que el señor Artavia Vega, no tiene en su poder facturas autorizadas por el
Ministerio de Hacienda mediante las cuales se logre demostrar que la inversión
autorizada por el Consejo Municipal tanto para los implementos de cocina así como
la inversión para las mejoras al edificio del “Centro Turístico el Mirador”.
31 Por otro lado y en cuanto a la mora en el pago de la concesión, según la prueba que consta en el expediente, se logra observar que el permiso de funcionamiento fue otorgado por el Ministerio de Salud el día 12 de agosto del 2015, por el periodo de un año. Así mismo se continúa observando en la prueba adjunta que el permiso de licencia comercial otorgado por la Municipalidad de La Cruz en su Departamento de Patentes fue otorgado en fecha 24 de agosto del 2015 notificándose al concesionario el día 09 de septiembre del 2015. Teniendo por iniciada la actividad comercial y puesto en funcionamiento las instalaciones concesionadas al señor Emilio Artavia Vega, siendo que el plazo de gracia concedido en la cláusula cuarta segundo párrafo inicia el nueve de septiembre del 2015 y termina el 9 de diciembre del 2015, para ser primer mes que se debió haber pagado de forma adelantada el mes de enero 2016, acción que no se realizó por parte del concesionario Emilio Artavia Vega. (Ver folios 5 al 9). De la constatación de la prueba dentro del expediente y la actualidad en los registros contables (ver folio 59), el señor Emilio Andrés Artavia Vega, adeuda la suma aquí investigada de nueve meses de alquiler más lo correspondiente a tres meses que ha durado el proceso, para un total de 12 meses de alquiler. Así mismo no existen documentos que respalden la existencia de una exoneración de la deuda de alquiler pendiente por parte de la Municipalidad o documento de compensación de deuda de alquiler por pago de los implementos de cocina adquiridos por parte del señor Artavia Vega o por arreglos a la infraestructura, costos que fueron debidamente autorizados por el Consejo. En cuanto a la autorización para el concesionario de realizar compra de equipo de cocina y remodelaciones y la no presentación de facturas de los gastos, se logra observar que el concesionario por medio del acuerdo del consejo Municipal número III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de abril del 2015, fue autorizado para realizar compra de equipo de cocina y que el valor del mismo fuera deducido en un 50% del valor a pagar por cuota mensual adelantada por el uso de las instalaciones concesionadas al señor Artavia Vega con el fin que las mismas pasaran a formar parte de los activos propiedad de la Municipalidad. También, dentro del acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio del 2015 fue autorizado el concesionario para iniciar trabajos de mejoras necesarias dentro de las instalaciones concesionadas al señor Artavia Vega y las cuales se le deducirían en un 25 % del valor a cancelar por cuota mensual adelantada por el uso de las instalaciones concesionadas al señor Artavia Vega con el fin que las mismas pasaran a formar parte de los activos propiedad de la Municipalidad. (Ver folios 24-25). Al respecto, se logra observar que el concesionario no cumplió con la presentación de las facturas que respaldan los gastos incurridos en la compra del equipo de cocina y las mejoras realizadas a la infraestructura que fueron autorizados por los acuerdos III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de abril del 2015 y acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio del 2015, haciendo imposible que dichos activos fueran deducidos de la cuota de alquiler mensual y que sean parte del inventario de activos Municipales a esta fecha. (Ver folios 27 a 30). Al respecto, se logró constatar de la prueba recopilada y vista dentro de la audiencia oral y privada y la manifestación en las
32 conclusiones del señor Artavia Vega, que no se aportó las facturas de los gastos autorizados por el Consejo Municipal, autorización de comprar equipo de cocina y así mismo realizar mejoras y remodelación a las instalaciones concesionadas. La prueba testifical del procedimiento a través de la declaración de la proveedora municipal doña Nury Jara, arrojo que el administrado EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA, presentó facturas proforma de equipos de cocina de 3 empresas con montos de contrataciones directas, que eso se mandó con las recomendaciones al concejo municipal para su debida aprobación. Este procedimiento solo se llevó a cabo con la compra de equipo de cocina no con las mejoras. No hay proformas para las mejoras, solo hay una cotización que es la que aprueba el contrato. También, del testimonio del señor Albert Álvarez se determinó que el señor Artavia Vega no ha realizado los pagos por la concesión y que tampoco ha presentado las facturas por la compra de equipo de cocina ni de la construcción de mejoras en el inmueble municipal. El órgano director recomienda: “con fundamento en la cláusula quinta del contrato firmado en fecha cinco de diciembre del 2014 y refrendado por el Gestor Jurídico Carlos Guevara Torres, procediéndose a cancelar la concesión de las instalaciones “centro turístico y cultural El Mirador” y se proceda a la ejecución de Garantía de cumplimiento, por haber incurrido en la violación de lo disponen los artículos 72 y 73 de la Ley de Contratación Administrativa, artículo 160 del reglamento de la Ley de Contratación administrativa, con fiel cumplimiento del procedimiento ordinario establecido en el titulo sexto de la Ley General de la Administración Pública articulo 308 y siguientes. 1.- Por el haberse comprobado la veracidad de haber incurrido en la faltas señaladas en los hecho A, B y C. D. se proceda con la cancelación de la concesión de las instalaciones del Centro Turístico Mirador otorgada al señor Emilio Andrés Artavia Vega por incumplimiento en el pago del arriendo por el uso de las instalaciones” Criterio jurídico. Salvo mejor criterio y con fundamento en los artículos 128, 136, 146, 303, 327 de la Ley General de Administración Pública; 4, 14, 27, 73 párrafo segundo, 75. a. g. de la Ley de Contratación Administrativa; 160 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y; 3 párrafo 11 de la Ley de Contratación Administrativa en relación al 692 del Código Civil en lo conducente, este ente asesor considera que el Concejo Municipal de la Cruz, debe acoger parcialmente las recomendaciones del órgano director y poner término a la Concesión otorgada mediante licitación abreviada número 2014LA-000002-01 utilizando como debida motivación los siguientes extremos: Que de la prueba recabada a través de un procedimiento que respetó los principios esenciales de contradictorio, defensa y debido proceso, se logró acreditar el grave incumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato de Concesión, en términos de haber faltado con el pago de la cuota mensual por la explotación de las instalaciones municipales por parte del concesionario al grado de no haber pagado
33 NUNCA ni siquiera una de las cuotas, habiendo llegado a acumular a la fecha de esta resolución más de 12 cuotas mensuales. Lo anterior es una inobservancia grave de lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de Concesión y de lo establecido en el artículo 75 literales a y g de la Ley de Contratación administrativa y en el artículo 160 del reglamento a la citada ley, que contemplan los presupuestos de incumplimiento del concesionario cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público, lo que ocurre en la especie, ya que se está dejando de ingresar fondos públicos que servirían para cumplir con los fines de la administración. En esos términos, los alegatos de recurrente acerca de la supuesta falta de respuesta a solicitudes de aclaración sobre “las cargas económicas y responsabilidades verdaderas en relación al pago de las cuotas de alquiler, fecha de inicio y porcentajes de descuento” como compensación a las cuotas del contrato son meros pretextos que no justificaban de ninguna forma el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales ya que tampoco presento prueba alguna acerca de los gastos hechos en la supuesta compra de utensilios de cocina ni de la construcción de mejoras al inmueble propiedad de la Municipalidad. Respecto a la imputación acerca de la autorización para el concesionario de realizar compra de equipo de cocina y remodelaciones o mejoras en las instalaciones concesionadas bajo el visto bueno del Consejo Municipal y la no presentación de facturas de los gastos autorizados por el Consejo Municipal, debe observarse que en principio no procedía hacer una imputación por parte del órgano director acerca de la autorización dicha, en términos de que es un hecho atribuible a la Municipalidad del que no se puede responsabilizar al señor EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA. Así, véase que dicha autorización se realizó mediante acuerdos III.11 de la sesión ordinaria 06-2015 del 01 de abril del 2015 y acuerdo III.2 de la sesión ordinaria 19-2015 del 11 de junio del 2015, siendo este un acto unilateral de la administración que no estaba contemplado en el procedimiento licitatorio ni en el contrato firmado al efecto. Tampoco procede la imputación de la no presentación de las facturas aludidas y por tanto tampoco se puede sancionar por esa razón al administrado en vista de que la compra de utensilios de cocina para la actividad del inmueble y la construcción de mejoras o remodelaciones es una actividad que no se contempló en el procedimiento licitatorio y aunque existe un adendum al contrato de concesión, el mismo adolece de valor jurídico en vista de que la administración no puede delegar ese tipo de funciones al administrado por lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Contratación Administrativa que establece que: “Esta ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas… …cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta ley…”. Es decir, la administración no puede cancelar la concesión al señor Artavia Vega por esta razón, o sea, porque el Concejo Municipal, a través de un acto unilateral le haya autorizado la compra y construcción dichas ni porque no haya presentado las facturas, esto sin perjuicio de la obligación de la municipalidad para determinar el uso de fondos públicos o la
34 eventual compensación dineraria y por tanto la recomendación del órgano director en cuanto este aspecto es improcedente. Por tanto. PRIMERO: El Concejo Municipal de La Cruz, acoge la recomendación del órgano director del procedimiento, y se aprueba la resolución del contrato de la concesión de las instalaciones del Centro Turístico Mirador otorgada al señor Emilio Andrés Artavia Vega por incumplimiento en el pago de las cuotas por la concesión por el uso de las instalaciones. SEGUNDO: Consecuentemente, se le comunica al concesionario EMILIO ANDRES ARTAVIA VEGA para que dentro del plazo improrrogable de TRES MESES proceda a entregar las instalaciones del Centro Turístico Mirador, haciendo la prevención de que transcurrido el plazo sin haberse entregado las instalaciones, la administración debe ejecutar las acciones respectivas para el desalojo del inmueble, aún contra la voluntad o resistencia del obligado y sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar. TERCERO: Se le recomienda al señor Junnier Alberto Salazar Tobal: Alcalde Municipal de La Cruz Guanacaste que, ordene la apertura de un nuevo órgano director a fin de determinar las responsabilidades administrativas y civiles en que hayan podido incurrir funcionarios y ex funcionarios de la Municipalidad por el procedimiento irregular en la autorización para la compra de utensilios y construcción de mejoras para el Centro Turístico El Mirador. Acuerdo definitivamente aprobado y en firme, por 5 votos: Blanca Casares Fajardo, Marvin Tablada Aguirre, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Florencio Acuña Ortiz y José Manuel Vargas Chaves: Regidor suplente en ejercicio. 2.- Se conoce acta de la Sesión Ordinaria N°02-2017 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Municipalidad de La Cruz, celebrada el día 07 de marzo del 2017, firmada por el señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, Presidente y la señora Blanca Casares Fajardo, Secretaria, en la cual acuerdan aprobar la Modificación Presupuestaria N°02-2017 por un monto de ¢141.371.438,14, revisión de las anualidades del Lic. Carlos Guevara Torres y que posteriormente se ajuste el formato de la modificación. Se conoce solicitud del Colegio de Cuajiniquil de ayuda económica por un monto de ¢22.000.000,00, del cual se aprueba únicamente la construcción de astas de soporte para banderas y la compra de un timbre eléctrico. También se aprueba el perfil de coordinadora (or) y responsable del botadero a cielo abierto. A su vez, se aprueba la liquidación presupuestaria con un superávit libre de ¢528.014.267,21 y un superávit especifico de ¢1.507.837.287,04 y a la vez cualquier ajuste posterior de la liquidación se procederán hacer las correcciones y presentarlas a la Contraloría General de la Republica. El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario indica” compañeros, la Comisión de Hacienda y Presupuestos nos reunimos por un largo rato, analizamos los puntos la Modificación que nos pasó el señor Alcalde es muy urgente,
35 importante, sobre la creación de la plaza del encargado del botadero a cielo abierto, es para amortizar el grave problema del botadero municipal, se aprobó como una medida urgente, no es duplicidad de funciones de la Gestora Ambiental, son plazas diferentes, es de necesidad, urgencia, hay orden sanitaria de Salud, con lo del pago de las anualidades para el Lic. Guevara Torres se discutió, y se concluyó que hay un mal entendido, que pareciera que ya se le había pagado y que se investigue bien, ese punto se deja sin aprobar, le pedimos al Concejo Municipal que se acoja la recomendación que da la Comisión porque es de necesidad, la liquidación es urgente, de ella depende que Contraloría nos apruebe o no presupuestos, por eso se aprueba el perfil y se le dan recursos, le pedimos por favor que lo aprueben. El señor Florencio acuña Ortiz, regidor propietario dice” buenas noches compañeros del Concejo, alcalde, Vicealcaldesa, Secretario, Asesor Legal y señores que nos acompañan, tengo 2 observaciones, la primera es: sobre la no aprobación de las anualidades del funcionario Carlos Guevara Torres, anteriormente lo presentó y no se aprobó, ahora en esta Modificación Recursos Humanos le dice al Concejo que se le pague, y entra en duda en la Comisión de Hacienda y Presupuestos, pregunto por qué incurrimos en errores, porqué tenemos dudas, a quien le vamos a creer, y cuando vienen las cosas acá hay que tener cuidado, y nos presentan dudas, si eso ya pasó por un filtro, y por esa parte tengo duda, Recursos Humanos dice que se pague y la Comisión dice no porque tiene duda, quiero que me aclaren eso más, no es simplemente que me parece, tiene que tener un fundamento, la segunda es el perfil que se pide aprobar, cuando aquí se analizó se dijo que había que analizar el costo de una plaza, es el pueblo quien paga y le vamos a duplicar el costo al contribuyente, al pueblo y eso no es posible, pareciera que a la Gestora Ambiental le estamos premiando, ese costo no es posible, la persona que está en ese cargo que asuma las responsabilidades, es muy fácil venir aquí crear una plaza y un perfil, tengo una duda, no le conozco el perfil y nos vienen a decir aquí que lo aprobemos y punto, yo pediría que ese perfil sea revisado por la auditoría Interna y que nos informe si está bien o no, porque los perfiles son delicados, y de estudio y son responsabilidades de quienes aprobamos, ya escucharon el dictamen del asesor legal, así que si todo viene bien lo apruebo, ahorita no, esos son los dos puntos que he mencionado, si el señor Presidente de la Comisión me aclara más le agradecería. El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, Regidor propietario y Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos agrega” el punto sobre el pago de anualidades del señor Carlos Guevara Torres, la comisión se reúne con el Contador Municipal y doña Laura Moraga: Directora Financiera, no nos reunimos solos, con asesores, y bajo sus asesorías es que aprobamos, el contador nos dice que hay una duda, se le pago diecinueve millones y ahora pide que se le reconozca más, dejo claro no se está desaprobando el pago lo que pedimos es que se revise, a él el año pasado se le pagó, este es otro cobro, y el Contador dice hay que aclarar, el otro punto es grave y es lo del basurero, el Ministerio de Salud nos dio un ultimátum, se están haciendo obras por la Gestora Ambiental no quiere actuar, sino pues no sabremos donde iremos a votar la basura, aquí a nadie se le está premiando, el perfil sale de Recursos Humanos y por eso procedimos a aprobarlo.
36 El señor Jorge Manuel Alan Fonseca, sindico propietario Santa Elena dice” apoyo la creación de la plaza y el perfil, de acuerdo pero lo mejor es que se pida la medida contra cautelar porque hay duplicidad de funciones, se dice que ella no cumple, consta en actas y lo mejor es hacer eso, porque Geraldy no trabaja, lo del Lic. Guevara es un mal entendido por los porcentajes de anualidades, al no haber Reglamento, hay una Convención Colectiva y por esta se debe ajustar, existe un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República que aquí lo tengo en mis manos, y no estoy de acuerdo con esos ajustes que se le van a hacer posteriores, porque ya vienen aclarados, tengan mucho cuidado por no aprobar pueden venir acusaciones del afectado. El señor Lic. Callejas Escoto: Asesor Legal del Concejo Municipal, manifiesta” entiendo que lo que se va a dar es que se hagan ajustes que dicta la Contraloría en la liquidación presupuestaria no transformaciones, estructurales, aprovecho para decir lo del Lic. Carlos Guevara, la idea es oportuna, cuando el acuerdo restringe derechos subjetivos se debe fundamentar legalmente, y hay un dictamen de la Procuraduría General de La República donde dice que la Administración se aparta, también dictamen legan de los Asesores Jurídicos Municipales: Lic. Yeudin Sancho, Licda. Lorena Caldera y si este Concejo Municipal se aparta, el Lic. Carlos Guevara va a reclamar, recomienda que se diga que no se van a aprobar hasta que se tenga con certeza si cabe o no el pago y sino que se tenga un documento firmado por el señor Contador Municipal aclarando si se ejecuta o no el pago, repito hay tres dictámenes legales de la Licda. Caldera, el Lic. Yeudin Sancho y de la Procuraduría General de La República, que son muy claros. El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario manifiesta” la Comisión es consciente, Carlos Guevara reclama el 3 % y es escalonado y eso es lo que se cuestiona, repito la Comisión no le ha negado sus anualidades, estamos pidiendo que se revise ese punto, y si en el momento dado se revisó y tiene su derecho que se le pague, no hay negativa de parte de la Comisión ni del Concejo Municipal. El señor Florencio Acuña Ortiz, regidor propietario indica” eso explico el Lic. Callejas tiene que haber un fundamento legal y se tiene que respaldar por escrito y fundamentado, no es simplemente que no me parece, ha quedado claro y que quede en actas, el día de mañana que votamos algo tengo que asumir responsabilidades y que quede muy claro no se le está negando, es a petición del contador que está asesorando a la comisión y a este Concejo, y la segunda señor Asesor legal acláreme, es lo del perfil y la creación de la plaza si usted nos recomienda que no vamos a tener problemas lo voto a favor, porque lo que estoy haciendo aquí es salvando responsabilidades. El señor Lic. Christian Callejas Escoto, Asesor legal del concejo manifiesta” es una necesidad urgente lo del basurero a cielo abierto está más que justificado, es obligatorio hacer eso, hay dictamen de la Contraloría, órganos Directores, el Ministerio de Salud con su orden sanitaria, y hay fundamento para crear la plaza y el perfil, es delicado porque está quedando un audio donde se dice que es por incompetencia de la funcionaria, no se ha dimensionado el problema, pero si se
37 justifica la necesidad, Más los dictámenes de Contraloría, del Ministerio de Salud, la misma Procuraduría y con la contramedida cautelar que hay que solicitar al Contencioso Administrativo, el cual es único en el País y vive saturado, dilataría mucho en resolver y el caso es de urgencia y necesidad, y el Ministerio de Salud nos ejecuta, porque puede acusar a la Administración de incumplimiento de deberes, si lo aprueben que quede bien fundamentado, no sabemos cómo lo va a tomar la funcionaria que puede decir que se le esta minimizando funciones, la inactividad de la Administración la pueden acusar y si se va a aprobar que se mande a Legal para que fundamente legalmente el acuerdo tanto la creación de la plaza como el perfil. El señor Reynaldo Fernández Vega, síndico suplente de Santa Cecilia indica” buenas noches a todos, siento que el problema que tenemos ahorita vamos bailando al son que nos van tocando, señores no hay que tener miedo, aquí se tiene el problema y hay que resolverlo, Contraloría no tiene toda la información para mejor resolver, si la Comisión de Hacienda está bien fundamentada y con la Asesoría Financiera se pasa a estudio, no puede haber inactividad administrativas, tenemos que ser valientes, tengo en fe en Dios, hagan lo que están haciendo porque se oye muy bien. El señor Junnier Alberto Salazar Tobal, alcalde Municipal agrega” muy buenas noches a todos, lo que dice el señor Lic. Callejas es muy claro, a nivel nuestro es muy importante lo del basurero, es una situación de urgencia, si cojo para la derecha me joden y si cojo para la izquierda también me joden, señores es un urgencia, el funcionario que está solucionando el problema del basurero se llama Martin, vayan y vean como lo tiene, en 8 días ya casi se ha resuelto el problema, hay que modificar recursos para inyectarle, hay que presionar, repito es urgencia, el perfil hay que aprobarlo, no sé porque ahora se discute tanto, antes se aprobaban perfiles sin cumplir requisitos, y este es basado en el artículo 118 del Código Municipal y podemos demostrar que es de urgencia, tenemos necesidad, el Ministerio de Salud encima de nosotros, sino actuamos nos cierra, decirles que desde hace 5 años no se actualizan las tasas y no se van a perjudicar a los vecinos, en un futuro nos vamos a reunir en privado porque hay cosas que aquí no se pueden decir, cuando ya venimos a la sesión ya venimos todos de acuerdo, para no estar en estas discusiones, así que señores no le tengamos miedo y tomemos la mejor decisión. El señor Florencio Acuña Ortiz, regidor propietario indica” señor alcalde no es miedo ni falta de voluntad, lo importante es que le decisión que tomemos sea la mejor y fundamentado, gracias señor Lic. Callejas por la recomendación y aclaración, en la parte legal ha sido muy claro, esto es una brasa y está en manos del Concejo, yo estaría de acuerdo compañeros pero que venga con la fundamentación legal que nos indique el Lic. Callejas y que él nos ayude con ese fundamento, es bonito venir a decir aquí cosas sino tengo responsabilidad, en esa parte que el acuerdo vaya bien fundamentado, invocando la urgencia y necesidad porque es garantía para nosotros y que en corto tiempo lo podamos resolver.
38 El señort Marvin Tablada Aguirre, regidor propietario manifiesta” buenas noches señores del concejo, público presente, esa es la realidad y hay que enfrentarla, ya ha habido antecedentes que son normales, el tema de la basura es necesidad, es urgencia como lo es también las anualidades del funcionario, pero hoy no voy a votar la Modificación porque no tengo argumentos, yo le recomendaría a las Comisiones que los temas prioritarios se separen en las modificaciones y temas como las anualidades que se vean por aparte, me preocupa que creamos una plaza y un perfil y que la funcionaria nos vaya a reclamar que nos estamos metiendo en sus funciones, el Lic. Callejas ha sido muy claro, me parece bien también y que el señor Alcalde tiene razón que debemos reunirnos con anticipación por aparte, así que lo mejor es que sea se redacte el acuerdo bien fundamentado por parte del Lic. Callejas y que bueno sería que nos reunimos los 5 regidores propietarios, la comisión de Hacienda y Presupuestos, el Alcalde y lo traemos acá bien fundamentado, estudiarle con anticipación. La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal dice” compañeros vamos a declarar un receso de 10 minutos para aclarar algunos puntos de esta Modificación. Una vez terminado el receso la señora Presidenta Municipal sigue manifestando, lo mejor es prudente posponerlo para el día de mañana y que el señor Asesor legal del concejo nos traiga ese acuerdo bien fundamentado, lo del perfil, así que lo dejamos pendiente el Acta de comisión para verla mañana en la sesión extraordinaria que tenemos, que el señor Lic. Callejas nos ayude y fundamente y nos traiga eso, levante la mano los que estén de acuerdo, definitivamente aprobado y en firme, se deja pendiente para mañana y que el Lic. Callejas Escoto nos traiga lo del perfil bien fundamentado. Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores. ACUERDAN: Pendiente para el 10-03-2017, en espera de dictamen del señor Lic. Cristian Callejas Escoto. Asesor legal del Concejo. APROBADO DEFINIT. FIRME. 3.- Se conoce documento, firmado por Eneas López Chavarría, Presidente del Comité de la Persona Joven, de fecha 08 de marzo del 2017, en el cual solicita la aprobación del presupuesto ordinario asignado para este año 2017, por la suma de ¢5.337.342,00, este se implementara para el proyecto “Campamento Juventud Cruceña 2017” que se efectuara en el mes de noviembre del presente año, el fin de la actividad es la integración de la juventud del cantón mediante espacios lúdicos, artísticos y formativos para los jóvenes de los cuatro distritos. Por lo tanto, se solicita la aprobación para que se pueda avanzar con las gestiones de este presupuesto e implementar estas actividades que contribuyen con la juventud del cantón de La Cruz. El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas regidor propietario indica” compañeros esto es importante incluye los 4 distritos, esa actividad es para fin de año, pero es importante que una vez que terminen la actividad que brinde un informe de como invirtieron los recursos y las actividades que realizaron.
39
La señora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal dice” compañeros, esto es
de suma urgencia, tienen tiempo para presentar este presupuesto el 31 de marzo,
someto a votación si están de acuerdo en aprobarlo, definitivamente y en firme.
Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.
ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, aprueba el
presupuesto Ordinario del Comité Cantonal de la Persona Joven de La Cruz
Guanacaste, por un monto de ¢ 5,337,342,00 (cinco millones trescientos treinta y tres
mil trescientos cuarenta y dos colones con cero céntimos), el cual será utilizado en el
Proyecto “Campamento Juventud Cruceña”, a realizarse en el mes de noviembre del 2017,
cuya finalidad es la integración de la Juventud del Cantón de La Cruz (incluye los cuatro
distritos: La Cruz, Santa Cecilia, La Garita y Santa Elena), mediante espacios lúdicos,
artísticos, y formativos para dichos jóvenes, por lo tanto, realícense los trámites respectivos
de Ley para su aprobación definitiva por parte de Comisión Nacional de la Persona Joven
para su ejecútese.ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO EN FIRME y SE
DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION. (Blanca Cásares Fajardo, Marvin
Tablada Aguirre, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Florencio Acuña Ortiz y José
Manuel Vargas Chaves, regidor suplente en ejercicio).
4.- Se conoce documento, firmado por el Lic. Ronald Hernández D´ Avanzo,
Coordinador de Gestión Tributaria a.i, de fecha 08 de marzo del 2017, en el cual
remite la Resolución con el fin de brindar recomendación al Concejo Municipal de
La Cruz para que resuelva solicitud de aprobación de una Feria Rodeo y
autorización de dos licencias temporales para la venta de licor, efectuada por la
señora Gloria Isabel Chávez Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313, en su
condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas,
cédula jurídica N° 3-002-084106.
RESULTANDO
1 La señora Gloria Isabel Chávez Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313, en
su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San
Dimas, presentó, ante el Departamento de Gestión Tributaria de la Municipalidad
de La Cruz, el día 02 de Marzo del año 2017, una nota mediante la cual solicita
la autorización para celebrar una Feria Rodeo los días 16, 17, 18 y 19 de marzo
del año en curso en la comunidad de San Dimas, con las siguientes actividades:
DÍA ACTIVIDADES
• Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
16-03-2017 SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
40
• Baile de 8 pm a 12:00 am del 17-03-
2017
• Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
17-03-2017 SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 18-03-2017
• Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
18-03-2017 SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Cabalgata de 1:00 pm a 3.00 pm
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 19-03-2017
• Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
19-03-2017 SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores
• Baile de 8 pm a 12:00 mn del 20-03-
2017.
2 Dentro de la misma nota la señora Gloria Isabel Chavez Salguera, cédula de
identidad N° 5-152-313, solicita el otorgamiento de dos licencias temporales
para la venta de licor con el fin de ser utilizadas en una cantina aledaña al
redondel y en un Salón de Baile, ambos dentro del área ferial del evento sobre
el que requiere autorización.
CONSIDERANDO
1 Que el Concejo Municipal mediante el Acuerdo #3-4B tomado en la Sesión
Ordinaria #32-2009, verificada el día 18 de setiembre del año 2009, decidió que
“…toda solicitud de licencia, patente, traslado, cambio de ubicación, traspaso y
cualquier otro movimiento formal con relación al expendio de licores en el cantón
41 de La Cruz, es competencia del Departamento de Gestión Tributaria, el trámite respectivo desde el inicio hasta el dictamen de dicho Departamento para ser elevado al Concejo Municipal, para así tomar la resolución que corresponda…”. 2 Que el Concejo Municipal de La Cruz, mediante el Acuerdo #4-1 de la Sesión Ordinaria #02-2012, verificada el día 12 de enero del año 2012, aprobó el “Reglamento para la realización de Festejos Populares, Ferias Rodeos, Montas y corridas de toros, Topes, Cabalgatas, Turnos y Mini-turnos en el Cantón de La Cruz”, publicado en La Gaceta No. 108 del 05 de junio del 2012, el cual establece el procedimiento y los requisitos para tramitar las autorizaciones a esas actividades. 3 Que el artículo 3 del Reglamento mencionado establece que “Corresponde al Concejo Municipal a través de acuerdo por mayoría absoluta otorgar la Licencia Municipal y Patentes Temporales de Licores para las actividades de Fiestas Cívicas, Ferias Rodeos, Montas y corridas de toros, Topes, Cabalgatas, Turnos y Mini-turnos”. 4 Que el artículo 2 del Reglamento de cita, entre otros requisitos establecidos para autorizar la actividad, indica que la solicitud debe dirigirse al Coordinador de Gestión Tributaria Municipal. 5 Que la señora Gloria Isabel Chavez Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313 solicita la autorización para la realización de una Feria Rodeo y a la vez requiere el otorgamiento de dos licencias temporales de licores. 6 Que el artículo 1 del Reglamento de repetida cita, define una “Feria Rodeo” como “Día o conjunto de días en que se preparan actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, artísticas, culturales, ventas de comidas, bailes, juegos, montas y corridas de toros.”. Bajo esa definición, lo solicitado por la señora Gloria Isabel Chavez Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313 corresponde a ese concepto. 7 Que, tal como ya se dijo, en su solicitud la señora Gloria Isabel Chavez Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313 requiere tanto la aprobación para realizar la Feria Rodeo como la autorización para explotar dos licencias temporales para la venta de licor. Al respecto el artículo 7 de Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico, Ley N° 9047, establece que “La municipalidad, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines…” (la negrita y el subrayado no son del original). 8 Que el Área Ferial donde se llevará a cabo la Feria Rodeo solicitada y por ende donde se explotarían las licencias temporales de licor, se ubica en un terreno localizado al costado oeste de la escuela de San Dimas, inscrito bajo el número de folio 5-20816-000, plano catastro G-741270-2001, inscrita a nombre del señor Víctor Julio Corrales Mora, cédula de identidad número 2-135-023, quien extendió una carta de autorización para que la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas utilice su terreno para llevar a cabo la Feria Rodeo.
42 9 Que con respecto a la ubicación del lugar donde se pretende expender licor en forma temporal, el párrafo tercero del artículo 7 de Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico, Ley N° 9047, establece los casos en los cuales no se pueden otorgar este tipo de licencias al definir que “Las licencias temporales no se otorgarán, en ningún caso, para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo” (el subrayado no es del original). En vista de que el sitio donde se efectuará la comercialización de bebidas alcohólicas en forma temporal no se ubica en ninguno de los casos restringidos por la ley, entonces su operación resulta posible de autorizar. 10 Que en la solicitud la señora Gloria Isabel Chavez Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313 indica los horarios de expendio de licor para ambas licencias solicitadas, definiendo para la cantina aledaña al redondel una jornada de 11:00 am a 2:00 am los días 16, 17 y 18 de marzo y de 11:00 am a 12 media noche el día 19; la que se explotará en el Salón de baile, indica un horario de 8:00 pm a 2:00 am los días 16 y 19 y de 8:00 pm a 2:00 am los días 17 y 18. Estos horarios resultan incompatibles con lo regulado en la Ley N° 9047, por lo que, para efectos de establecer los horarios de funcionamiento de esas licencias de comercialización temporal de bebidas alcohólicas solicitadas, resulta indispensable aplicar la categorización establecida en los artículos 4 y 11 de la ley de repetida cita. 11 Que en vista de que los artículos 4 y 11 de la Ley 9047 definen, respectivamente, los tipos de negocios y los horarios para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, resulta posible establecer sin mayor esfuerzo la categoría a asignar para cada licencia temporal solicitada. Así las cosas, la licencia temporal de Cantina (contiguo al redondel) estaría ubicada en la categoría B1 y por lo tanto su horario autorizado estaría entre las 11:00 am y las 12:00 medianoche. La licencia temporal de Salón de baile (localizada en el Área Ferial) estaría ubicada en la categoría B2 y su horario permitido estaría entre las 4:00 pm y las 2:30 am del día siguiente. 12 Que la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas no presentó la póliza de seguros respectiva para la operación de carruseles, actividad solicitada por la organización. Sin la presentación de ese documento no resulta posible recomendar la aprobación para el desarrollo de esa actividad específica. 13 Que la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas no presentó la póliza de riesgos que cubriría la actividad toreros improvisados; en su lugar ha emitido un Acuerdo en el que se compromete a no permitir el acceso a toreros improvisados en el Redondel de la Feria Rodeo de San Dimas durante todos los días que dure la actividad. Sobre el particular, es criterio de este servidor que la exigencia y existencia de dicha póliza responde directamente a la presencia de ese tipo de participantes; si la participación de los mismos no son permitidos por
43
la organización pues entonces no tiene razón de ser la suscripción del
mencionado seguro de riesgos. No obstante lo anterior, resulta importante dejar
muy claro que si en algún momento las autoridades policiales o municipales
detectan la presencia de toreros improvisados participando de las corridas de
toros, la actividad de monta de toros podrá ser suspendida de inmediato bajo la
entera responsabilidad de la Asociación de Desarrollo. De la misma manera, si
los toreros improvisados no son detectados y la actividad se desarrolla con su
participación, la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas es la única
responsable de las consecuencias generadas por cualquier incidente que
involucre a estas personas.
14 Que la actividad solicitada cumple con los requisitos establecidos en el
Reglamento para la realización de Festejos Populares, Ferias Rodeos, Montas y
corridas de toros, Topes, Cabalgatas, Turnos y Mini-turnos en el Cantón de La
Cruz, con la salvedad hecha en el punto anterior relacionada con la póliza de
riesgos para toreros y montadores improvisados.
15 Que el Acuerdo N° 3-15, literal B.3, tomado en la Sesión Ordinaria del Concejo
Municipal de La Cruz N° 44-2003 del 19 de noviembre del 2003, establece que
el monto a cobrar por el permiso para la realización de una Feria en el distrito de
La Cruz (al cual pertenece la comunidad de San Dimas) es de ¢27,500.00
(veintisiete mil quinientos colones netos).
16 Que el artículo 30 del Reglamento de Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico para el Cantón de La Cruz, publicado en La Gaceta Nº
28 del Viernes 8 de febrero del 2013 (y modificado en La Gaceta N° 59 del 25 de
marzo del 2013), establece el monto a cobrar por cada licencia temporal para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, siendo esta suma de
¢9,471.00 (nueve mil cuatrocientos setenta y un colones netos) diarios para
el año 2017. Siendo que la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas
solicita la explotación de 2 licencias por espacio de 4 días, el monto total a pagar
por las licencias sería de ¢75,768.00 (setenta y cinco mil setecientos sesenta
y ocho colones netos).
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 11, 18, 33 y 169 de la Constitución Política, 11
y 13 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 4, 7 y 11 de la Ley
de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico, Ley N°
9047, a lo establecido en el Reglamento para la realización de Festejos
Populares, Ferias Rodeos, Montas y corridas de toros, Topes, Cabalgatas,
Turnos y Mini-turnos en el Cantón de La Cruz, así como lo indicado en el Acuerdo
3-4B, tomado por el Concejo Municipal de La Cruz en la Sesión Ordinaria #32-
2009, verificada el día 18 de setiembre del 2009, se resuelve recomendar al
Concejo Municipal de La Cruz lo siguiente:
1. Autorizar a la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas, cédula jurídica N°
3-002-084106, representada por la señora Gloria Isabel Chavez Salguera,
cédula de identidad N° 5-152-313, en su condición de Presidente, la realización
44
de una Feria Rodeo en la comunidad de San Dimas, durante los días 16, 17, 18
y 19 de Marzo del año 2017. Las actividades autorizadas a desarrollar serían:
DÍA ACTIVIDADES
• Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
16-03-2017 SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS.
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 17-03-2017
• Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
17-03-2017 SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS.
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 18-03-2017
• Cabalgata de 1:00 pm a 3:00 pm.
18-03-2017 • Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm,
SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS.
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 19-03-2017
19-03-2017 • Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
• SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS.
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 20-03-2017
El monto a cancelar de previo a la entrega del permiso a otorgar sería de
¢27,500.00 (veintisiete mil quinientos colones netos).
45
2. Aprobar el otorgamiento de dos licencias temporales para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico, a nombre de la Asociación de Desarrollo
Integral de San Dimas, cédula jurídica N° 3-002-084106, representada por la
señora Gloria Isabel Chavez Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313, en su
condición de Presidente previa cancelación de ¢75,768.00 (setenta y cinco mil
setecientos sesenta y ocho colones netos). por concepto de explotación de
las 2 licencias por espacio de 4 días. Las licencias temporales funcionarían
únicamente durante la realización de la Feria Rodeo y en las siguientes
ubicaciones y horarios:
Lugares y horarios autorizados
Dias autorizados
Cantina del redondel Salon de Baile
16/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 17-03-2017
17/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 18-03-17
18/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 19-03-17
19/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 20-03-17
3. Informarle a la solicitante su obligación legal de respetar el lugar, fecha y
horarios autorizados así como velar por el cumplimiento de la normativa que regula
el expendio de licor. Al respecto resulta importante ponerla al tanto de las sanciones
que establece la Ley N° 9047 “Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico” en su Capítulo IV (artículos 14 y siguientes), y especialmente
las siguientes:
“ARTÍCULO 14.- Sanciones relativas al uso de la licencia
Será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base quien:
a) Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia permanente o
licencia temporal con que opere.
b) Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios
establecidos para su licencia…”
“ARTÍCULO 16.- Sanción relativa a la venta y permanencia de menores de edad
y de personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas
Quien venda o facilite bebidas con contenido alcohólico a menores de edad y a
personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas será sancionado con una multa
de entre uno y quince salarios base.
La permanencia de personas menores de edad en los establecimientos con
licencia clase B y E4 será sancionada con una multa de entre uno y quince salarios
base.”
“ARTÍCULO 22.- Sanciones relativas a ventas prohibidas
Quien expenda o facilite, a título oneroso o gratuito, bebidas con contenido
alcohólico a menores de edad o a personas con evidentes limitaciones
cognoscitivas y volitivas, recibirá sanción de seis meses a tres años de prisión y se
ordenará el cierre del establecimiento.”
46
4. Reiterarle la prohibición absoluta de brindar, ya sea onerosa o gratuitamente,
bebidas con contenido alcohólico a menores de edad o personas con evidentes
problemas mentales. De igual forma, prohibirle tolerar la permanencia de menores
de edad tanto en el Bar como en el Salón de Bailes (comprendiendo este tanto la
barra como la pista de baile).
5. Recordarle su obligación de permitir a las autoridades policiales, municipales
y administrativas ejercer labores de fiscalización, para lo cual no debe impedirles
bajo ninguna circunstancia el acceso al área ferial en todo momento y a cualquier
hora.
6. Recordarle a la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas, que la
actividad de Corridas de Toros se autoriza sin la presencia de toreros improvisados,
cuya participación implicaría un desarrollo de la actividad no autorizado y por lo tanto
ilegal, con las consecuencias legales que se han mencionado. Igualmente se
prohíbe la presencia y funcionamiento de Carruseles.
7. Indicarle que el incumplimiento a cualquiera de los puntos acá indicados o
bien a cualquier otra normativa aplicable, será motivo para la suspensión inmediata
de la actividad como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 81 bis del Código Municipal. Lo anterior sin perjuicio de otras sanciones
administrativas, civiles y/o penales que pudieran aplicarse.
La seora Blanca Casares Fajardo, Presidenta Municipal manifiesta” compañeros,
levántelo la mano si están de acuerdo en aprobar la autorización de la Feria Rodeo
de San Dimas, definitivamente aprobado y firme.
Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.
ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, con fundamento en los
artículos 11, 18, 33 y 169 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de
la Administración Pública, artículos 4, 7 y 11 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico, Ley N° 9047, a lo
establecido en el Reglamento para la realización de Festejos Populares, Ferias
Rodeos, Montas y corridas de toros, Topes, Cabalgatas, Turnos y Mini-turnos en el
Cantón de La Cruz, así como lo indicado en el Acuerdo 3-4B, tomado por el Concejo
Municipal de La Cruz en la Sesión Ordinaria #32-2009, verificada el día 18 de
setiembre del 2009, se aprueba lo siguiente:
1. Autorizar a la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas, cédula jurídica N°
3-002-084106, representada por la señora Gloria Isabel Chaves Salguera,
cédula de identidad N° 5-152-313, en su condición de Presidente, la realización
de una Feria Rodeo en la comunidad de San Dimas, durante los días 16, 17, 18
y 19 de Marzo del año 2017. Las actividades autorizadas a desarrollar serían:
DÍA ACTIVIDADES
• Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
16-03-2017 SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS.
47
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 17-03-2017
•
•
• Cabalgata de 1:00 pm a 3:00 pm.
18-03-2017 • Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm,
SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS.
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 19-03-2017
19-03-2017 • Corridas de toros de 6 pm a 9:30 pm.
• SIN TOREROS NI MONTADORES
IMPROVISADOS.
• Venta de comidas de 10 am a 12 mn.
• Venta de licores y refrescos según
horario de la licencia de licores.
• Baile de 8 pm a 2:00 am del 20-03-2017
El monto a cancelar de previo a la entrega del permiso a otorgar sería de
¢27,500.00 (veintisiete mil quinientos colones netos).
2. Aprobar el otorgamiento de dos licencias temporales para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico, a nombre de la Asociación de Desarrollo
Integral de San Dimas, cédula jurídica N° 3-002-084106, representada por la
señora Gloria Isabel Chaves Salguera, cédula de identidad N° 5-152-313, en su
condición de Presidente previa cancelación de ¢75,768.00 (setenta y cinco mil
setecientos sesenta y ocho colones netos). por concepto de explotación de
las 2 licencias por espacio de 4 días. Las licencias temporales funcionarían
únicamente durante la realización de la Feria Rodeo y en las siguientes
ubicaciones y horarios:
48
Lugares y horarios autorizados
Dias autorizados
Cantina del redondel Salon de Baile
16/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 17-03-2017
17/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 18-03-17
18/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 19-03-17
19/3/2017 11:00 am a 12:00 medianoche 8 pm a 2:00 am del 20-03-17
3. Informarle a la solicitante su obligación legal de respetar el lugar, fecha y
horarios autorizados así como velar por el cumplimiento de la normativa que
regula el expendio de licor. Al respecto
Importante ponerla al tanto de las sanciones que establece la Ley N° 9047
“Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico” en su
Capítulo IV (artículos 14 y siguientes), y especialmente las siguientes:
4. “ARTÍCULO 14.- Sanciones relativas al uso de la licencia
5. Será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base quien:
6. a) Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia permanente o
licencia temporal con que opere.
7. b) Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios
establecidos para su licencia…”
8. “ARTÍCULO 16.- Sanción relativa a la venta y permanencia de menores de
edad y de personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas
9. Quien venda o facilite bebidas con contenido alcohólico a menores de edad y
a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas será sancionado con una
multa de entre uno y quince salarios base.
10. La permanencia de personas menores de edad en los establecimientos con
licencia clase B y E4 será sancionada con una multa de entre uno y quince
salarios base.”
11. “ARTÍCULO 22.- Sanciones relativas a ventas prohibidas
Indicarle que el incumplimiento a cualquiera de los puntos acá indicados o bien a
cualquier otra normativa aplicable, será motivo para la suspensión inmediata de la
actividad como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 81
bis del Código Municipal. Lo anterior sin perjuicio de otras sanciones
administrativas, civiles y/o penales que pudieran aplicarse.
Quien expenda o facilite, a título oneroso o gratuito, bebidas con contenido
alcohólico a menores de edad o a personas con evidentes limitaciones
cognoscitivas y volitivas, recibirá sanción de seis meses a tres años de prisión y se
ordenará el cierre del establecimiento.”
4. Reiterarle la prohibición absoluta de brindar, ya sea onerosa o gratuitamente,
bebidas con contenido alcohólico a menores de edad o personas con evidentes
problemas mentales. De igual forma, prohibirle tolerar la permanencia de menores
49 de edad tanto en el Bar como en el Salón de Bailes (comprendiendo este tanto la barra como la pista de baile). 5. Recordarle su obligación de permitir a las autoridades policiales, municipales y administrativas ejercer labores de fiscalización, para lo cual no debe impedirles bajo ninguna circunstancia el acceso al área ferial en todo momento y a cualquier hora. 6. Recordarle a la Asociación de Desarrollo Integral de San Dimas, que la actividad de Corridas de Toros se autoriza sin la presencia de toreros improvisados, cuya participación implicaría un desarrollo de la actividad no autorizado y por lo tanto ilegal, con las consecuencias legales que se han mencionado. Igualmente se prohíbe la presencia y funcionamiento de Carruseles. 7. Indicarle que el incumplimiento a cualquiera de los puntos acá indicados o bien a cualquier otra normativa aplicable, será motivo para la suspensión inmediata de la actividad como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 bis del Código Municipal. Lo anterior sin perjuicio de otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran aplicarse. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO EN FIRME y SE DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION. (Blanca Cásares Fajardo, Marvin Tablada Aguirre, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Florencio Acuña Ortiz y José Manuel Vargas Chaves, regidor suplente en ejercicio). 5.- se conoce documento, firmado por la señora Laura Elena Ruiz Caldera, Directora del Centro Educativo Bello Horizonte y el señor Berny Alberto Muñoz Porras, Supervisor de Centros Educativos, de fecha 06 de marzo del 2017, en el cual con concordancia con el artículo 41 y 43 de la Ley 2160 “Ley Fundamental de Educación” y los artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 38249-MEP “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas”, procede a remitir la propuesta de terna para la conformación del miembro faltante de la Junta de Educación Escuela Bello Horizonte, para su nombramiento y juramentación ante el Concejo Municipal. Terna N°1 • Armando Lara Martínez, cédula de identidad 5-0273-0872 • María Elizabeth Campos Salgado, cédula de identidad 5-0379-0214 • Santiago Lara Lara, cédula de identidad 5-0268-0224 Observaciones: Por favor tomar en cuenta a la persona que ocupa el primer lugar ya que es la persona interesada en formar parte de la Junta de Educación. La señora Blanca Casares Fajardo, presidenta Municipal, es de necesidad y urge levanten la mano si están de acuerdo en la aprobación de este miembro de la Junta de Educación de Bello Horizonte, definitivamente aprobado y firme, se autoriza al señor Alcalde Municipal juramente. Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores. ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, nombra al señor: Armando Lara Martínez cédula Nº 5-273-872, vecino de la Bello Horizonte de Puerto
50 Soley, de la Cruz Guanacaste, como miembro de la Junta de Educación de la Escuela Bello Horizonte, jurisdicción del Cantón de La Cruz Guanacaste, por el resto del tiempo que le faltare a dicha Junta de Educación para su vencimiento, se autoriza al señor Junnier Alberto Salazar Tobal: Alcalde Municipal de La Cruz, para la debida juramentación. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y EN FIRME, POR 5 VOTOS (Blanca Cásares Fajardo, Marvin Tablada Aguirre, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Florencio Acuña Ortiz y José Manuel Vargas Chaves, regidor suplente en ejercicio). 6.- Se conoce documento, firmado por el señor Wilbert Carrillo Romero, Director de la Escuela Las Brisas, Santa Cecilia, y el señor Filimón Ponce López, Supervisor del circuito educativo, de fecha 07 de marzo del 2017, en el cual con concordancia con el artículo 41 y 43 de la Ley 2160 “Ley Fundamental de Educación” y los artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 38249-MEP “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas”, procede a remitir la propuesta de terna para la conformación de la Junta de Educación Escuela Las Brisas de Santa Cecilia, para su nombramiento y juramentación ante el Concejo Municipal. Terna N°1 • William Acuña Fernández, cédula de identidad 1-0798-0556 • María Isabel Rodríguez Rugama, cédula de identidad 8-0093-0877 • María del Rosario Vílchez Cantillano, cédula de identidad 5-0285-0885 Terna N°2 • María Luisa Bonilla Cruz, cédula de identidad 155812197730 • Francisco Chévez Chévez, cédula de identidad 5-0170-0227 • Concepción Vílchez Villareal, cédula de identidad 5-0256-0995 Terna N°3 • María de la Cruz Munguía Pérez, cédula de identidad 155815842511 • Gualberto Rodríguez Briones, cédula de identidad 5-0280-0060 • Evelyn de los Ángeles Núñez Matamoros, cédula de identidad 7-0167-0950 Terna N°4 • Luis Roberto Chaves Vílchez, cédula de identidad 5-0395-0245 • Yamileth Baltodano Esquivel, cédula de identidad 2-0622-0252 • Gerardo Santana Aguilar, cédula de identidad 5-0327-0899 Terna N°5 • Isaac Espinoza Bustos, cédula de identidad 155806640209 • Ana Torres Chavarría, cédula de identidad 5-0292-0857 • Xinia Camacho Artiaga, cédula de identidad 5-0309-0156
51 La señora Blanca Casares Fajardo, presidenta Municipal, es de necesidad y urge levanten la mano si están de acuerdo en la aprobación de la Junta de Educación de Las Brisas de Santa Cecilia, definitivamente aprobado y firme, se autoriza al Alcalde juramente. Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, nombra a los señores: William Acuña Fernández cédula Nº 1-798-556, María Luisa Bonilla Cruz cédula Nº 155812197730, María de La Cruz Munguía Pérez cédula Nº 1558115842511, Luis Roberto Chaves Vílchez cédula Nº 5-395-245, e Isaac Espinoza Bustos cédula Nº 1558066440209, vecinos de las Brisas, Distrito de Santa Cecilia, de la Cruz Guanacaste, como miembros de la Junta de Educación de la Escuela Las Brisas de Santa Cecilia, jurisdicción del Cantón de La Cruz Guanacaste, se autoriza al señor Junnier Alberto Salazar Tobal: Alcalde Municipal de La Cruz, para la debida juramentación. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y EN FIRME, POR 5 VOTOS (Blanca Cásares Fajardo, Marvin Tablada Aguirre, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Florencio Acuña Ortiz y José Manuel Vargas Chaves, regidor suplente en ejercicio). 7.- Se conoce documento, firmado por la señora Laura Elena Hernández Rodríguez, Directora del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz, de fecha 08 de marzo, en el cual con concordancia con el artículo 41 y 43 de la Ley 2160 “Ley Fundamental de Educación” y los artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 38249-MEP “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas”, procede a remitir la propuesta de terna para la conformación de la Junta de Educación del Liceo Experimental Bilingüe La Cruz, para su nombramiento y juramentación ante el Concejo Municipal Terna N°1 • Oscar Emilio Soto Mora, cédula de identidad 2-0379-0404 • Jessica Adriana Navarrete Arias, cédula de identidad 6-0285-0760 • Jerico Lara López, cédula de identidad 5-0223-0332 La señora Blanca Casares Fajardo, presidenta Municipal, es de necesidad y urge levanten la mano si están de acuerdo en la aprobación de ese miembro de la Junta Administrativa del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz Centro, se autoriza al Alcalde a Juramentarlo, definitivamente aprobado y firme. Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, nombra al señor: Oscar Emilio Soto Mora cédula Nº 2-379-404, vecinos de la de la Cruz Guanacaste, como miembro de la Junta Administrativa del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz- Centro, jurisdicción del Cantón de La Cruz Guanacaste, en reposición de la señora Juanita Junez Leal quien renunciara al cargo, dicho nombramiento por el resto del periodo que le quedaba a la renunciante, se autoriza al señor Junnier Alberto
52 Salazar Tobal: Alcalde Municipal de La Cruz, para la debida juramentación. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y EN FIRME, POR 5 VOTOS (Blanca Cásares Fajardo, Marvin Tablada Aguirre, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Florencio Acuña Ortiz y José Manuel Vargas Chaves, regidor suplente en ejercicio). 8.- Se conoce documento firmado por la señora Virginia Vega Sequeira, Directora de la Escuela San Fernando, y el señor Berny Muñoz Porras, Supervisor del circuito educativo, de fecha 07 de marzo del 2017, en el cual con concordancia con el artículo 41 y 43 de la Ley 2160 “Ley Fundamental de Educación” y los artículos 10 y 11 del Decreto Ejecutivo 38249-MEP “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas”, procede a remitir la propuesta de ternas para la conformación de la Junta de Educación Escuela San Fernando ,para su nombramiento y juramentación ante el Concejo Municipal. Terna N°1 • Marlene del Socorro Chávez Cano, cédula de identidad 155824838907 • Álvaro Antonio Espinoza López, cédula de identidad 5-0293-0317 • Elvin Antonio Espinoza Marín, cédula de identidad 5-0524-0547 Terna N°2 • Ángel Alfonso Vásquez López, cédula de identidad 5-0507-0627 • Dennis Espinoza Gutiérrez, cédula de identidad 155822991816 • Ester María Gutiérrez Barrios, cédula de identidad 5-0338-0400 Terna N°3 • Hugo Vicente Avilés Martínez, cédula de identidad 5-0374-0076 • Alondra Isabel Guerrero Vásquez, cédula de identidad 5-0406-0714 • Juan Pablo Sequeira Hernández, cédula de identidad 155809731431 La señora Blanca Casares Fajardo, presidenta Municipal, es de necesidad y urge levanten la mano si están de acuerdo en la aprobación de estos tres miembros de la Junta de Educación de San Fernando, de La cruz Guanacaste, definitivamente aprobado y firme. Se autoriza al señor Alcalde Municipal para la juramentación. Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, nombra a los señores: Marlene del Socorro Chaves Cano cédula Nº 155824838907, Ángel Alfonso Vásquez López cédula Nº 5-507-627, y Hugo Vicente Avilés Martínez cédula Nº 5- 374-076, vecinos de San Fernando de la Cruz Guanacaste, como miembros de la Junta de Educación de la Escuela San Fernando, jurisdicción del Cantón de La Cruz Guanacaste, dicho nombramiento por el resto del periodo que les quedaba a los miembros en reposición, se autoriza al señor Junnier Alberto Salazar Tobal: Alcalde Municipal de La Cruz, para la debida juramentación. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y EN FIRME, POR 5 VOTOS (Blanca Cásares
53
Fajardo, Marvin Tablada Aguirre, Carlos Manuel Ugarte Huertas, Florencio
Acuña Ortiz y José Manuel Vargas Chaves, regidor suplente en ejercicio).
ARTICULO TERCERO
MOCIONES
Ninguna
ARTICULO CUARTO
ASUNTOS VARIOS
Ninguno
ARTICULO QUINTO
CIERRE DE SESIÓN
Al no haber más asuntos que tratar, se cierra la sesión a las 20:50 horas.
Blanca Casares Fajardo Lic. Carlos Miguel Duarte M.
Presidenta Municipal Secretario Municipal.