Extraordinaria 16 · 2018-08-09

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Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión extraordinaria N.º 16 del 2018-08-09 + número de página. Los acuerdos de esta acta no llevan número en el documento original.

Acuerdos en esta acta

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                           MUNICIPALIDAD

                                   LA CRUZ

Acta de Sesión Extraordinaria # 16-2018, celebrada el día 09 de agosto del año
2018, a las 16:15 horas, con la asistencia de los señores miembros:


      Marvin Tablada Aguirre           Presidente Municipal en Ejercicio
       Carlos Ugarte Huertas           Regidor Propietario
      Florencio Acuña Ortiz            Regidor Propietario
      José Manuel Vargas Chaves        Regidor Suplente en Ejercicio
      Gloria Monestel Monestel         Regidora Suplente en Ejercicio
      Mary Casanova López              Síndica Propietaria La Garita
      Jorge Manuel Alan Fonseca        Síndico Propietario Santa Elena
      Sebastián Víctor Víctor          Síndico Suplente La Garita
      Jeannette Ramírez Rodríguez      Sindica Suplente Santa Elena.

Otros funcionarios: y Lic. Carlos Miguel Duarte Martínez: Secretario Municipal,
y con la siguiente agenda:

1.- Punto Único

A.- Correspondencia de Urgencia

2.- Cierre de Sesión.

                            ARTICULO PRIMERO

                    CORRESPONDENCIA DE URGENCIA

El señor Marvin Tablada, Presidente Municipal en ejercicio manifiesta que se
declara un receso de 40 minutos, por motivos que como no vino la señora
Presidenta, no pudo coordinar, para elaborar el orden del día, es de 40
minutos, volvemos a las 5:40 p.m.

Una vez de regreso del receso, se procede a la lectura de la correspondencia.

1.- Se conoce oficio N° MLC-ZMT-199-2018.firmado por la Ing. Alexandra
Gonzaga Peña, Coordinadora Departamento Zona marítimo Terrestre
Municipal de la Cruz, de fecha 18-julio-2018, en la que presenta Recurso de
Revocatoria con Apelación en Subsidio, interpuesto por la señora Patricia
Chavarría, Apoderada Generalísima sin límite de suma de la Empresa Villa
Cangrejo Dorado S.A, contra la resolución Nº ML-ZMT-103-2018, que dice lo
siguiente:
       Los suscritos, Alexandra Gonzaga Peña, mayor, soltera, Ingeniera en
Producción Industrial, cédula uno – mil trecientos noventa y seis- cuatrocientos
noventa y siete, en calidad de Coordinadora del Departamento de Zona
Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz y el Kevin Abarca
Santamaría, Ingeniero Topógrafo, cédula 2-0694-0623, en calidad de Perito
Valuador se procede a conocer el recurso revocatoria con apelación en
subsidio en contra de la resolución MLC-ZMT-103-2018.
                                 RESULTANDO

   A) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre emite resolución MLC-
      ZMT-103-2018, la cual es notificada a la señora Patricia Chavarría el 15
      de junio del 2018, mediante la cual se notifica avalúo AV-2018-019.
   B) Como resultado de dicha notificación se recibe en el Departamento de
      Zona Marítimo Terrestre el día 9 de julio del 2018 por parte de la señora
      Patricia Chavarría la interposición formal del recurso de revocatoria con
      apelación en subsidio sobre la resolución MLC-ZMT-103-2018, basado
      en los siguientes hechos:
   1. HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
      Contra: RESOLUCION del Departamento de Valoración Municipalidad
de La Cruz, emitido al ser las nueve horas con veinte minutos del 16 de mayo
del 2018. Visto el avalúo AV-2018-019 por concepto de solicitud de prórroga de
concesión a nombre Villa Cangrejo Dorado, S.A. cédula jurídica 3-101-178204,
ubicada en Playa Papaturro, La Cruz, Guanacaste.

    Mi persona Patricia Chavarría Mejía, cedula de identidad 5-0298-0909, en
mi calidad de Apoderado Generalísimo Sin Límite De Suma de VILLA
CANGREJO DORADO SOCIEDAD ANONIMA cedula jurídica 3-101-178204 en
tiempo, forma y derecho procedo a interponer Recuro De Revocatoria con
Apelación en subsidio basado en los siguientes argumentos
1- Me opongo y solicito se enmiende y corrija el porcentaje del canon a cobrar
    para la concesión específicamente en lo que se hace referencia en el
    documento MLC-ZMT-158-2018 que se establece en el “RESULTANDO”
    Punto #1 en el que el mismo cita el Articulo 49 de la Ley de la Zona
    Marítimo Terrestre en donde indica que el mismo se fija en un 4% anual,
    sin embargo siendo que el mismo fue Reformado Por Decreto el canon
    correcto a cobrar y a aplicarse para USO HABITACIONAL es del 3% y no
    el que la resolución indica, mismo principio que debe de ser aplicado en
    el “CONSIDERANDO” Punto #4. De igual manera debe de ser aplicado en
    el AVALUO PARA COBRO DE CANON AV-2018-026, en la página 4-
    específicamente donde se indica “CANON, porcentaje del canon 4%” por
    lo que cito textualmente lo que se indica en el REGLAMENTO A LA LEY
    SOBRE ZONA MARITIMO TERRESTRE:

      Articulo 49.- 18Los cánones anuales a pagar por parte de los
      concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se
      regularán conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante
      reglamento técnicamente fundamentado que formará parte integral del
      Plan Regulador Costero correspondiente y dentro de los rangos de la
      siguiente tabla aplicada a los avalúos elaborados conforme a este
      reglamento:

      Uso agropecuario hasta un 2%.
      Uso habitacional hasta un 3%.
      Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.
      Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.

      Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o
      permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá́ ser menor al cuarto
      por ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

      18 Reformado por Decreto N° 37882-MP-H-TUR del 24 de julio del
      2013, publicado en la Gaceta No. 176 del 13 de setiembre del 2013.

        Visto lo anterior y dado a que es un Decreto en vigencia de la LEY 6043,
LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE Y SU REGLAMENTO, el cual
modifica lo anterior, solicito se revoque la resolución de marras y que se
rectifique aplicado el canon conforme a la Ley lo indica y que el mismo se
establezca en 3% dado a que el “USO” establecido para la concesión es de
USO “HABITACIONAL”.
                                 CONSIDERANDO

1.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA CON
APELACIÓN EN SUBSIDIO
El artículo 51 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº
6043 de 2 de Marzo de 1977, Publicada en el Alcance Nº 36 a "La Gaceta" Nº
52 de 16 de Marzo de 1977 Nº 7841-P estipula lo siguiente:

“-Artículo 51. -Una vez que la Municipalidad cuente con el respectivo avalúo
de acuerdo con el artículo 50 anterior, lo comunicará mediante resolución al
concesionario determinando además el canon a pagar. Esta comunicación
deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y será comunicada mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687 del 04 de
diciembre de 2008. En la misma resolución la Municipalidad o Concejo
Municipal de Distrito otorgará al interesado el plazo de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva para presentar los
recursos ordinarios que se establecen a partir del párrafo segundo del artículo
19 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el
interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer
depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin que signifique aceptación
del canon o avalúo por parte del interesado. En ningún caso dicho depósito
devengará intereses a cargo de la Municipalidad.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de
agosto de 2012)

Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley 7509 establece en su artículo
19:

“ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las
municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a
cargo de un profesional capacitado en esta materia, incorporado al colegio
respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de
Normalización Técnica.

Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles
realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado,
este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de
valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de
quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo
podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.

El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá
resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición
del recurso.

Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución
administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se
cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por
agotada la vía administrativa.

La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)”

En el presente caso el oficio MLC-ZMT-103-2018, fue notificado en fecha 15
DE JUNIO DEL 2018, como resultado de dicha notificación se recibe el 09 de
julio del presente año formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
el cual se tiene como presentado de forma extemporánea en apego a lo
indicado en los artículos anteriores, puesto que se presenta pasados el plazo
para interponer recurso alguno.-

                                 POR TANTO:

Por los hechos y fundamentos de derecho expuestos se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la señora
Patricia Chavarría Mejía en contra de resolución MLC-ZMT-103-2018, por
presentación extemporánea.-
SEGUNDO: En relación al recurso de apelación se eleva al superior jerárquico
según el artículo 19 de la Ley 7509, para que resuelva conforme a derecho.-
TERCERO: Notifíquese la presente resolución al correo electrónico señalado
patriciaproyectoscr@gmail.com.

El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio manifiesta
que escucha opiniones de los compañeros, y declara un receso de 5 minutos y
se regresa a las 5:04 p.m., una vez de regreso del receso, el señor Presidente
en ejercicio sigue manifestando, este es un tema delicado, y adolece de una
asesoría legal, hay que tener mucho cuidado con el documento por el aspecto
legal, proceden los tiempos extemporáneos y por equis motivo me presento y
por tecnicismo mantengamos ese criterio y Alexandra nos lo eleva a nosotros,
debemos ver si tiene razón o no la recurrente , porque ahorita no me siento en
condiciones para resolver, por lo tanto que se envíe a Licda. Yahaira Duarte,
Gestora Jurídica de Zona Marítimo Terrestre y que próximo jueves tenga la
resolución.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, Regidor propietario agrega, el recurso
se rechaza por extemporáneo, nosotros lo enviamos a jurídico mejor y que
ellos nos envíen el dictamen, porque tiene la forma de resolver y sino pues lo
rechazamos y admitimos ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

El señor Marvin Tablada Aguirre, presidente municipal en ejercicio les
manifiesta que lo mejor es remitirlo ante la Coordinadora de Jurídica para que
lo analice, estudie y nos dictamine en el tiempo de Ley y así tomamos la
resolución correspondiente, levanten la mano los que estén de acuerdo, que se
firme, definitivamente aprobado y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, remite ante la
Licda. Arianna Badilla Vargas, Coordinadora de Gestión Jurídica a.i oficio MLC-
ZMT-199-2018, firmado por la Ing. Alexandra Gonzaga Peña, Coordinadora
Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal, , que contiene Recurso
de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por la señora Patricia
Chavarría Mejía, Apoderada Generalísima sin límite de suma de Villa Cangrejo
Dorado S.A, en contra el avaluó AV-2018-019, esto con el fin de que proceda a
estudiarlo, a analizarlo y brinde dictamen, en el plazo de ley, para así tomar la
resolución correspondiente. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, EN
FIRME Y SE DISPENSA DEL TRAMITE DE COMISIÓN POR 5 votos a favor:
Carlos Ugarte Huertas, José Manuel Vargas Cháves, regidor suplente en
ejercicio y Gloria Monestel: regidora suplente en ejercicio, Marvin Tablada
Aguirre y Florencio Acuña Ortiz.

La señora Gloria Monestel Monestel, Regidora suplente en ejercicio solicita la
palabra para manifestar que recibió llamada del señor Alcalde Municipal, en el
que motiva su ausencia por cuanto en conjunto con la señora Vicealcaldesa
están en una diligencia Municipal por ello no pudieron llegar a la sesión.

2.- Se conoce oficio N| MLC-ZMT-188-2018.firmado por la Ing. Alexandra
Gonzaga Peña, Coordinadora Departamento Zona marítimo Terrestre
Municipal de la Cruz, de fecha 09-julio-2018, recibido el 19-julio 2019, en la que
presenta Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, interpuesto por el
señor Arq. Edgar Miranda Jaén, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de
la Empresa Villa Operar S.A, contra la resolución Nº ML-ZMT-157-2018, que
dice lo siguiente:
       La suscrita, Alexandra Gonzaga Peña, mayor, soltera, Ingeniera en
Producción Industrial, cédula uno – mil trecientos noventa y seis- cuatrocientos
noventa y siete, en calidad de Coordinadora del Departamento de Zona
Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, se procede a conocer el
recurso revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución MLC-
ZMT- 157-2018.
                                RESULTANDO

   C) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre emite resolución MLC-
      ZMT-157-2018, la cual es notificada al señor Edgar Miranda el 19 de
      junio del 2018, mediante la cual se notifica avalúo AV-2018-026.
   D) Como resultado de dicha notificación se recibe en el Departamento de
      Zona Marítimo Terrestre el día 30 de junio del 2018 por parte del señor
      Edgar Miranda la interposición formal del recurso de revocatoria con
      apelación en subsidio sobre la resolución MLC-ZMT-157-2018, basado
      en los siguientes hechos:
   2. HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
        Contra: RESOLUCION del Departamento de Valoración Municipalidad
de La Cruz, emitido al ser las ocho horas con veintiocho minutos del 11 de
junio del 2018 a según avaluó AV-2018-026 por concepto de prórroga de
concesión a nombre de VILLA OPERAR SOCIEDAD ANONIMA cedula
jurídica 3-101-175777 ubicada en Playa Papaturro, La Cruz, Guanacaste.

      Mi persona Edgar Antonio Miranda Jaen, cedula de identidad 1-0571-
0849, en mi calidad de Apoderado Generalísimo Sin Límite De Suma de VILLA
OPERAR SOCIEDAD ANONIMA cedula jurídica 3-101-175777 en tiempo,
forma y derecho procedo a interponer Recuro De Revocatoria con Apelación en
subsidio basado en los siguientes argumentos:
2- Me opongo y solicito se enmiende y corrija el porcentaje del canon a cobrar
   para la concesión específicamente en lo que se hace referencia en el
   documento MLC-ZMT-157-2018 que se establece en el “RESULTANDO”
   Punto #1 en el que el mismo cita el Articulo 49 de la Ley de la Zona
   marítimo Terrestre en donde indica que el mismo se fija en un 4% anual,
   sin embargo siendo que el mismo fue Reformado Por Decreto el canon
   correcto a cobrar y a aplicarse para USO HABITACIONAL es del 3% y no
   el que la resolución indica, mismo principio que debe de ser aplicado en
   el “CONSIDERANDO” Punto #4. De igual manera debe de ser aplicado en
   el AVALUO PARA COBRO DE CANON AV-2018-026, en la página 4-
   específicamente donde se indica “CANON, porcentaje del canon 4%” por
   lo que cito textualmente lo que se indica en el REGLAMENTO A LA LEY
   SOBRE ZONA MARITIMO TERRESTRE:

      Articulo 49.- 18Los cánones anuales a pagar por parte de los
      concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se
      regularán conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante
      reglamento técnicamente fundamentado que formará parte integral del
      Plan Regulador Costero correspondiente y dentro de los rangos de la
      siguiente tabla aplicada a los avalúos elaborados conforme a este
      reglamento:

      Uso agropecuario hasta un 2%.
      Uso habitacional hasta un 3%.
      Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.
      Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.

      Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o
      permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá́ ser menor al cuarto
      por ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

      18 Reformado por Decreto N° 37882-MP-H-TUR del 24 de julio del
      2013, publicado en la Gaceta No. 176 del 13 de setiembre del 2013.

        Visto lo anterior y dado a que es un Decreto en vigencia de la LEY 6043,
LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE Y SU REGLAMENTO, el cual
modifica lo anterior, solicito se revoque la resolución de marras y que se
rectifique aplicado el canon conforme a la Ley lo indica y que el mismo se
establezca en 3% dado a que el “USO” establecido para la concesión es de
USO “HABITACIONAL”.

3- Por otra parte, dicha resolución no especifica si el nuevo monto del avalúo
   será aplicado de forma inmediata o cuando termine el plazo de vigencia del
   actual avalúo a según los montos establecidos que se han venido
   cancelando.
                          CONSIDERANDO

1.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA CON
APELACIÓN EN SUBSIDIO
El artículo 51 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº
6043 de 2 de Marzo de 1977, Publicada en el Alcance Nº 36 a "La Gaceta" Nº
52 de 16 de Marzo de 1977 Nº 7841-P estipula lo siguiente:

“-Artículo 51. -Una vez que la Municipalidad cuente con el respectivo avalúo
de acuerdo con el artículo 50 anterior, lo comunicará mediante resolución al
concesionario determinando además el canon a pagar. Esta comunicación
deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y será comunicada mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687 del 04 de
diciembre de 2008. En la misma resolución la Municipalidad o Concejo
Municipal de Distrito otorgará al interesado el plazo de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva para presentar los
recursos ordinarios que se establecen a partir del párrafo segundo del artículo
19 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el
interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer
depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin que signifique aceptación
del canon o avalúo por parte del interesado. En ningún caso dicho depósito
devengará intereses a cargo de la Municipalidad.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de
agosto de 2012)

Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley 7509 establece en su artículo
19:

“ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las
municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a
cargo de un profesional capacitado en esta materia, incorporado al colegio
respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de
Normalización Técnica.

Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles
realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado,
este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de
valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de
quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo
podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.

El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá
resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición
del recurso.

Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución
administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se
cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por
agotada la vía administrativa.

La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)”

En el presente caso el oficio MLC-ZMT-157-2018, fue notificado en fecha 19
DE JUNIO DEL 2018, del cual el señor Edgar Miranda presenta en tiempo
recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución
mencionada con anterioridad, el 30 de junio del 2018, por lo cual se conoce el
fondo del recurso.

2.- SOBRE EL PORCENTAJE PARA COBRO DE CANON

El Decreto No 7481 Reglamento sobre la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre,
regula en su artículo 49 el porcentaje para cobro de canon de concesiones y
dice:

       “Artículo 49.- Los cánones anuales a pagar por parte de los
concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se regularán
conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante reglamento
técnicamente fundamentado que formará parte integral del Plan Regulador
Costero correspondiente y dentro de los rangos de la siguiente tabla aplicada a
los avalúos elaborados conforme a este reglamento:

      Uso agropecuario hasta un 2%.

      Uso habitacional hasta un 3%.

      Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.

      Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.
       Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o
permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá ser menor al cuarto por
ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

       Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6° de
la Ley N° 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, sus reformas y reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio
del 2013)

        Transitorio único.—Hasta tanto las municipalidades no emitan la
reglamentación a que hace referencia el artículo 49 de este reglamento,
aplicarán para efectos del cobro de canon anual, los porcentajes establecidos
en dicha norma antes de la presente modificación.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
37882 del de 24 julio del 2013)”

      Como se observa lleva la razón el señor Edgar Miranda Jaén al indicar
que el artículo 49 del Reglamento sobre la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre sufrió una modificación en el año 2013. Sin embargo, es deber
también considerar lo establecido en el transitorio único del dicho artículo pues
será el gobierno local quienes establezcan dichos porcentajes mediante
reglamento interno.

        En el caso de la Municipalidad de La Cruz, no cuenta con la
reglamentación a la que hace referencia el artículo 49 por lo que no es posible
la aplicación de la modificación al artículo 49 del reglamento antes mencionado
y procede la aplicación de la norma anterior a la modificación. Por lo tanto
corresponde el 4% indicado en la cláusula quinta del contrato de concesión.

3.-SOBRE EL PAGO DE CANON EN CASO DE PRÓRROGA DE
CONCESIÓN.

   Sobre el canon en caso de prórroga de concesión la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre establece sobre su artículo 50 “…En caso de prórroga, el
canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la
fecha en que se acuerde la prórroga por la municipalidad respectiva….” (El
resaltado no es nuestro)

   En el caso de Villa Operar, S.A. el último avalúo realizado corresponde a
Avalúo N°_AF_402-2007 en el cual establece un valor total del terreno de
12.830.504,00 en el año 2007.
   Por otro lado el artículo 50 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre establece: “…Los avalúos mencionados tendrán una vigencia de
cinco años contados a partir del período siguiente a su firmeza. Los cánones
vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para lo cual
los contratos respectivos deberán contener estipulación expresa en este
sentido.” (El resaltado no es nuestro).-

   El artículo 245 de la Ley General de Administración Pública regula lo
siguiente:

   La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los
recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual
deben interponerse y del plazo para interponerlos.

    Por lo anterior y considerando que la notificación debe contener el acto
íntegro y para efectos de seguridad jurídica se aclara que el avalúo según el
artículo 50 anterior indica que dichos avalúos tiene una vigencia de cinco años
por lo cual el avalúo actual está desactualizado pues se realizó hace 11 años,
por lo cual el canon establecido con base en el avalúo número AV-2018-026 se
aplica a partir de aprobada la prórroga de concesión debiendo pagar el reajuste
por lo restante del periodo en que se apruebe la prórroga.

                                POR TANTO:

Por los hechos y fundamentos de derecho expuestos se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se acoge parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el
señor Edgar Miranda Jaen en contra de resolución MLC-ZMT-157-2018, por lo
que se aclara por motivos de seguridad y lógica Jurídica que el avalúo número
AV-2018-026 se aplica a partir de aprobada la prórroga de concesión debiendo
pagar el reajuste por lo restante del periodo en que se apruebe la prórroga.
Todos los demás alegatos se rechazan por improcedentes.-
SEGUNDO: En relación al recurso de apelación se eleva al superior jerárquico
según el artículo 19 de la Ley 7509, para que resuelva conforme a derecho.-
TERCERO: Notifíquese la presente resolución al correo electrónico señalado
edgarmirandajaen@gmail.com

El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio manifiesta,
compañeros es similar a la anterior, se trata de la zona marítimo terrestre,
sobre el pago del canon, le damos el mismo tratamiento, se remite ante la
Dirección Jurídica o Coordinación Jurídica parta que en el plazo de Ley brinde
el dictamen respectivo, levanten la mano los que estén de acuerdo que sea
definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, remite ante la
Licda. Arianna Badilla Vargas, Coordinadora de Gestión Jurídica a.i oficio MLC-
ZMT-188-2018, firmado por la Ing. Alexandra Gonzaga Peña, Coordinadora
Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal, , que contiene Recurso
de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por el señor Edgar
Miranda Jaén, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Villa Operar S.A,
en contra el avaluó AV-2018-026, esto con el fin de que proceda a estudiarlo, a
analizarlo y brinde dictamen, en el plazo de ley, para así tomar la resolución
correspondiente. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, EN FIRME Y
SE DISPENSA DEL TRAMITE DE COMISIÓN POR 5 votos a favor: Carlos
Ugarte Huertas, José Manuel Vargas Cháves, regidor suplente en ejercicio
y Gloria Monestel: regidora suplente en ejercicio, Marvin Tablada Aguirre
y Florencio Acuña Ortiz.

3.- Se conoce oficio Nº MLC-ZMT-158-2018.firmado por la Ing. Alexandra
Gonzaga Peña, Coordinadora Departamento Zona marítimo Terrestre
Municipal de la Cruz, de fecha 13-julio-2018, recibido el 19-julio 2019, en la que
presenta Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, interpuesto por el
señor Arq. Edgasr Miranda Jaén, Apoderado Generalísimo sin límite de suma
de la Empresa Villa Tavos S.A, contra la resolución Nº ML-ZMT-158-2018, que
dice lo siguiente:
       La suscrita, Alexandra Gonzaga Peña, mayor, soltera, Ingeniera en
Producción Industrial, cédula uno – mil trecientos noventa y seis- cuatrocientos
noventa y siete, en calidad de Coordinadora del Departamento de Zona
Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, se procede a conocer el
recurso revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución MLC-
ZMT-158-2018.
                                RESULTANDO

   E) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre emite resolución MLC-
      ZMT-158-2018, la cual es notificada al señor Edgar Miranda el 19 de
      junio del 2018, mediante la cual se notifica avalúo AV-2018-027.
   F) Como resultado de dicha notificación se recibe en el Departamento de
      Zona Marítimo Terrestre el día 30 de junio del 2018 por parte del señor
      Edgar Miranda la interposición formal del recurso de revocatoria con
      apelación en subsidio sobre la resolución MLC-ZMT-158-2018, basado
      en los siguientes hechos:
   3. HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
       Contra: RESOLUCION del Departamento de Valoración Municipalidad
de La Cruz, emitido al ser las ocho horas con veintiocho minutos del 11 de
junio del 2018 a según avaluó AV-2018-027 por concepto de prórroga de
concesión a nombre de VILLA TAVOS SOCIEDAD ANONIMA cedula jurídica
3-101-176227 ubicada en Playa Papaturro, La Cruz, Guanacaste.

      Mi persona Edgar Antonio Miranda Jaen, cedula de identidad 1-0571-
0849, en mi calidad de Apoderado Generalísimo Sin Límite De Suma de VILLA
TAVOS SOCIEDAD ANONIMA cedula jurídica 3-101-176227 en tiempo, forma
y derecho procedo a interponer Recuro De Revocatoria con Apelación en
subsidio basado en los siguientes argumentos:

4- Me opongo y solicito se enmiende y corrija el porcentaje del canon a cobrar
   para la concesión específicamente en lo que se hace referencia en el
   documento MLC-ZMT-158-2018 que se establece en el “RESULTANDO”
   Punto #1 en el que el mismo cita el Articulo 49 de la Ley de la Zona
   Marítimo Terrestre en donde indica que el mismo se fija en un 4% anual,
   sin embargo siendo que el mismo fue Reformado Por Decreto el canon
   correcto a cobrar y a aplicarse para USO HABITACIONAL es del 3% y no
   el que la resolución indica, mismo principio que debe de ser aplicado en
   el “CONSIDERANDO” Punto #4. De igual manera debe de ser aplicado en
   el AVALUO PARA COBRO DE CANON AV-2018-026, en la página 4-
   específicamente donde se indica “CANON, porcentaje del canon 4%” por
   lo que cito textualmente lo que se indica en el REGLAMENTO A LA LEY
   SOBRE ZONA MARITIMO TERRESTRE:

      Articulo 49.- 18Los cánones anuales a pagar por parte de los
      concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se
      regularán conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante
      reglamento técnicamente fundamentado que formará parte integral del
      Plan Regulador Costero correspondiente y dentro de los rangos de la
      siguiente tabla aplicada a los avalúos elaborados conforme a este
      reglamento:

      Uso agropecuario hasta un 2%.
      Uso habitacional hasta un 3%.
      Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.
      Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.

      Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o
      permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá́ ser menor al cuarto
      por ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

      18 Reformado por Decreto N° 37882-MP-H-TUR del 24 de julio del
      2013, publicado en la Gaceta No. 176 del 13 de setiembre del 2013.

        Visto lo anterior y dado a que es un Decreto en vigencia de la LEY 6043,
LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE Y SU REGLAMENTO, el cual
modifica lo anterior, solicito se revoque la resolución de marras y que se
rectifique aplicado el canon conforme a la Ley lo indica y que el mismo se
establezca en 3% dado a que el “USO” establecido para la concesión es de
USO “HABITACIONAL”.
5- Por otra parte, dicha resolución no especifica si el nuevo monto del avalúo
   será aplicado de forma inmediata o cuando termine el plazo de vigencia del
   actual avalúo a según los montos establecidos que se han venido
   cancelando.
                              CONSIDERANDO

1.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA CON
APELACIÓN EN SUBSIDIO
El artículo 51 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº
6043 de 2 de Marzo de 1977, Publicada en el Alcance Nº 36 a "La Gaceta" Nº
52 de 16 de Marzo de 1977 Nº 7841-P estipula lo siguiente:

“-Artículo 51. -Una vez que la Municipalidad cuente con el respectivo avalúo
de acuerdo con el artículo 50 anterior, lo comunicará mediante resolución al
concesionario determinando además el canon a pagar. Esta comunicación
deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y será comunicada mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687 del 04 de
diciembre de 2008. En la misma resolución la Municipalidad o Concejo
Municipal de Distrito otorgará al interesado el plazo de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva para presentar los
recursos ordinarios que se establecen a partir del párrafo segundo del artículo
19 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el
interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer
depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin que signifique aceptación
del canon o avalúo por parte del interesado. En ningún caso dicho depósito
devengará intereses a cargo de la Municipalidad.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de
agosto de 2012)

Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley 7509 establece en su artículo
19:

“ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las
municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a
cargo de un profesional capacitado en esta materia, incorporado al colegio
respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de
Normalización Técnica.

Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles
realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado,
este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de
valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de
quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo
podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.

El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá
resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición
del recurso.

Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución
administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se
cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por
agotada la vía administrativa.

La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)”

En el presente caso el oficio MLC-ZMT-158-2018, fue notificado en fecha 19
DE JUNIO DEL 2018, del cual el señor Edgar Miranda presenta en tiempo
recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución
mencionada con anterioridad, el 30 de junio del 2018, por lo cual se conoce el
fondo del recurso.

2.- SOBRE EL PORCENTAJE PARA COBRO DE CANON


El Decreto No 7481 Reglamento sobre la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre,
regula en su artículo 49 el porcentaje para cobro de canon de concesiones y
dice:

       “Artículo 49.- Los cánones anuales a pagar por parte de los
concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se regularán
conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante reglamento
técnicamente fundamentado que formará parte integral del Plan Regulador
Costero correspondiente y dentro de los rangos de la siguiente tabla aplicada a
los avalúos elaborados conforme a este reglamento:

      Uso agropecuario hasta un 2%.

      Uso habitacional hasta un 3%.
       Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.

       Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.

       Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o
permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá ser menor al cuarto por
ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

       Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6° de
la Ley N° 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, sus reformas y reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio
del 2013)

        Transitorio único.—Hasta tanto las municipalidades no emitan la
reglamentación a que hace referencia el artículo 49 de este reglamento,
aplicarán para efectos del cobro de canon anual, los porcentajes establecidos
en dicha norma antes de la presente modificación.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
37882 del de 24 julio del 2013)”

      Como se observa lleva la razón el señor Edgar Miranda Jaén al indicar
que el artículo 49 del Reglamento sobre la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre sufrió una modificación en el año 2013. Sin embargo, es deber
también considerar lo establecido en el transitorio único del dicho artículo pues
será el gobierno local quienes establezcan dichos porcentajes mediante
reglamento interno.

        En el caso de la Municipalidad de La Cruz, no cuenta con la
reglamentación a la que hace referencia el artículo 49 por lo que no es posible
la aplicación de la modificación al artículo 49 del reglamento antes mencionado
y procede la aplicación de la norma anterior a la modificación. Por lo tanto
corresponde el 4% indicado en la cláusula quinta del contrato de concesión.

3.-SOBRE EL PAGO DE CANON EN CASO DE PRÓRROGA DE
CONCESIÓN.

   Sobre el canon en caso de prórroga de concesión la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre establece sobre su artículo 50 “…En caso de prórroga, el
canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la
fecha en que se acuerde la prórroga por la municipalidad respectiva….” (El
resaltado no es nuestro)
   En el caso de Villa Tavos, S.A. el último avalúo realizado corresponde a
Avalúo N°_AF_411-2007 en el cual establece un valor total del terreno de
15.246.042,00 en el año 2007.

   Por otro lado el artículo 50 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre establece: “…Los avalúos mencionados tendrán una vigencia de
cinco años contados a partir del período siguiente a su firmeza. Los cánones
vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para lo cual
los contratos respectivos deberán contener estipulación expresa en este
sentido.” (El resaltado no es nuestro).-

   El artículo 245 de la Ley General de Administración Pública regula lo
siguiente:

   La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los
recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual
deben interponerse y del plazo para interponerlos.

Por lo anterior y considerando que la notificación debe contener el acto íntegro
y para efectos de seguridad jurídica se aclara que el avalúo según el artículo 50
anterior indica que dichos avalúos tiene una vigencia de cinco años por lo cual
el avalúo actual está desactualizado pues se realizó hace 11 años, por lo cual
el canon establecido con base en el avalúo número AV-2018-027 se aplica a
partir de aprobada la prórroga de concesión debiendo pagar el reajuste por lo
restante del periodo en que se apruebe la prórroga.

                                 POR TANTO:

Por los hechos y fundamentos de derecho expuestos se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se acoge parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el
señor Edgar Miranda Jaen en contra de resolución MLC-ZMT-158-2018, por lo
que se aclara por motivos de seguridad y lógica Jurídica que el avalúo número
AV-2018-027 se aplica a partir de aprobada la prórroga de concesión debiendo
pagar el reajuste por lo restante del periodo en que se apruebe la prórroga.
Todos los demás alegatos se rechazan por improcedentes.-
SEGUNDO: En relación al recurso de apelación se eleva al superior jerárquico
según el artículo 19 de la Ley 7509, para que resuelva conforme a derecho.-
TERCERO: Notifíquese la presente resolución al correo electrónico señalado
edgarmirandajaen@gmail.com

El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio agrega,
compañeros están de acuerdo con el resumen que nos hizo el señor
Secretario, es similar al anterior, y que se remita también a la Coordinadora de
Gestión Jurídica para que en el tiempo de ley resuelva, que sea definitivamente
aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión, levanten la mano los que
estén de acuerdo.
Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, remite ante la
Licda. Arianna Badilla Vargas, Coordinadora de Gestión Jurídica a.i oficio MLC-
ZMT-198-2018, firmado por la Ing. Alexandra Gonzaga Peña, Coordinadora
Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal, , que contiene Recurso
de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por el señor Edgar
Miranda Jaén, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Villa Tavos S.A,
en contra el avaluó AV-2018-027, esto con el fin de que proceda a estudiarlo, a
analizarlo y brinde dictamen, en el plazo de ley, para así tomar la resolución
correspondiente. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, EN FIRME Y
SE DISPENSA DEL TRAMITE DE COMISIÓN POR 5 votos a favor: Carlos
Ugarte Huertas, José Manuel Vargas Cháves, regidor suplente en ejercicio
y Gloria Monestel: regidora suplente en ejercicio, Marvin Tablada Aguirre
y Florencio Acuña Ortiz.

4.- Se conoce oficio N| MLC-ZMT-188-2018.firmado por la Ing. Alexandra
Gonzaga Peña, Coordinadora Departamento Zona marítimo Terrestre
Municipal de la Cruz, de fecha 09-julio-2018, recibido el 19-julio 2019, en la que
presenta Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, interpuesto por el
señor Arq. Edgar Miranda Jaén, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de
la Empresa Vista Dorada S.A, contra la resolución Nº ML-ZMT-156-2018, que
dice lo siguiente:
       La suscrita, Alexandra Gonzaga Peña, mayor, soltera, Ingeniera en
Producción Industrial, cédula uno – mil trecientos noventa y seis- cuatrocientos
noventa y siete, en calidad de Coordinadora del Departamento de Zona
Marítimo Terrestre de la Municipalidad de La Cruz, se procede a conocer el
recurso revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución MLC-
ZMT- 156-2018.
                                RESULTANDO

   G) Que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre emite resolución MLC-
      ZMT-156-2018, la cual es notificada al señor Edgar Miranda el 19 de
      junio del 2018, mediante la cual se notifica avalúo AV-2018-025.
   H) Como resultado de dicha notificación se recibe en el Departamento de
      Zona Marítimo Terrestre el día 30 de junio del 2018 por parte del señor
      Edgar Miranda la interposición formal del recurso de revocatoria con
      apelación en subsidio sobre la resolución MLC-ZMT-156-2018, basado
      en los siguientes hechos:

   4. HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

        Contra: RESOLUCION del Departamento de Valoración Municipalidad
de La Cruz, emitido al ser las ocho horas con veintiocho minutos del 11 de
junio del 2018 a según avaluó AV-2018-025 por concepto de prórroga de
concesión a nombre de VISTA DORADA SOCIEDAD ANONIMA cedula
jurídica 3-101-176228 ubicada en Playa Papaturro, La Cruz, Guanacaste.
      Mi persona Edgar Antonio Miranda Jaen, cedula de identidad 1-0571-
0849, en mi calidad de Apoderado Generalísimo Sin Límite De Suma de VISTA
DORADA SOCIEDAD ANONIMA cedula jurídica 3-101-176228 en tiempo,
forma y derecho procedo a interponer Recuro De Revocatoria con Apelación en
subsidio basado en los siguientes argumentos:

6- Me opongo y solicito se enmiende y corrija el porcentaje del canon a cobrar
   para la concesión específicamente en lo que se hace referencia en el
   documento MLC-ZMT-156-2018 que se establece en el “RESULTANDO”
   Punto #1 en el que el mismo cita el Articulo 49 de la Ley de la Zona
   Maritimo Terrestre en donde indica que el mismo se fija en un 4% anual,
   sin embargo siendo que el mismo fue Reformado Por Decreto el canon
   correcto a cobrar y a aplicarse para USO HABITACIONAL es del 3% y no
   el que la resolución indica, mismo principio que debe de ser aplicado en
   el “CONSIDERANDO” Punto #4. De igual manera debe de ser aplicado en
   el AVALUO PARA COBRO DE CANON AV-2018-026, en la página 4-
   específicamente donde se indica “CANON, porcentaje del canon 4%” por
   lo que cito textualmente lo que se indica en el REGLAMENTO A LA LEY
   SOBRE ZONA MARITIMO TERRESTRE:

      Articulo 49.- 18Los cánones anuales a pagar por parte de los
      concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se
      regularán conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante
      reglamento técnicamente fundamentado que formará parte integral del
      Plan Regulador Costero correspondiente y dentro de los rangos de la
      siguiente tabla aplicada a los avalúos elaborados conforme a este
      reglamento:

      Uso agropecuario hasta un 2%.
      Uso habitacional hasta un 3%.
      Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.
      Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.

      Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o
      permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá́ ser menor al cuarto
      por ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

      18 Reformado por Decreto N° 37882-MP-H-TUR del 24 de julio del
      2013, publicado en la Gaceta No. 176 del 13 de setiembre del 2013.

        Visto lo anterior y dado a que es un Decreto en vigencia de la LEY 6043,
LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE Y SU REGLAMENTO, el cual
modifica lo anterior, solicito se revoque la resolución de marras y que se
rectifique aplicado el canon conforme a la Ley lo indica y que el mismo se
establezca en 3% dado a que el “USO” establecido para la concesión es de
USO “HABITACIONAL”.

7- Por otra parte, dicha resolución no especifica si el nuevo monto del avalúo
   será aplicado de forma inmediata o cuando termine el plazo de vigencia del
   actual avalúo a según los montos establecidos que se han venido
   cancelando.
                              CONSIDERANDO

1.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA CON
APELACIÓN EN SUBSIDIO
El artículo 51 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº
6043 de 2 de Marzo de 1977, Publicada en el Alcance Nº 36 a "La Gaceta" Nº
52 de 16 de Marzo de 1977 Nº 7841-P estipula lo siguiente:

“-Artículo 51. -Una vez que la Municipalidad cuente con el respectivo avalúo
de acuerdo con el artículo 50 anterior, lo comunicará mediante resolución al
concesionario determinando además el canon a pagar. Esta comunicación
deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y será comunicada mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687 del 04 de
diciembre de 2008. En la misma resolución la Municipalidad o Concejo
Municipal de Distrito otorgará al interesado el plazo de 15 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva para presentar los
recursos ordinarios que se establecen a partir del párrafo segundo del artículo
19 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el
interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer
depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin que signifique aceptación
del canon o avalúo por parte del interesado. En ningún caso dicho depósito
devengará intereses a cargo de la Municipalidad.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37278 del 31 de
agosto de 2012)

Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley 7509 establece en su artículo
19:

“ARTÍCULO 19.- Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las
municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a
cargo de un profesional capacitado en esta materia, incorporado al colegio
respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de
Normalización Técnica.
Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles
realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado,
este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación
respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de
valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de
quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo
podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.

El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá
resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición
del recurso.

Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución
administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se
cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por
agotada la vía administrativa.

La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso-
Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)”

En el presente caso el oficio MLC-ZMT-156-2018, fue notificado en fecha 19
DE JUNIO DEL 2018, del cual el señor Edgar Miranda presenta en tiempo
recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución
mencionada con anterioridad, el 30 de junio del 2018, por lo cual se conoce el
fondo del recurso.

2.- SOBRE EL PORCENTAJE PARA COBRO DE CANON

El Decreto No 7481 Reglamento sobre la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre,
regula en su artículo 49 el porcentaje para cobro de canon de concesiones y
dice:

       “Artículo 49.- Los cánones anuales a pagar por parte de los
concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se regularán
conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante reglamento
técnicamente fundamentado que formará parte integral del Plan Regulador
Costero correspondiente y dentro de los rangos de la siguiente tabla aplicada a
los avalúos elaborados conforme a este reglamento:

      Uso agropecuario hasta un 2%.
       Uso habitacional hasta un 3%.

       Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.

       Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.

       Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o
permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá ser menor al cuarto por
ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

       Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6° de
la Ley N° 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, sus reformas y reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37882 del 24 de julio
del 2013)

        Transitorio único.—Hasta tanto las municipalidades no emitan la
reglamentación a que hace referencia el artículo 49 de este reglamento,
aplicarán para efectos del cobro de canon anual, los porcentajes establecidos
en dicha norma antes de la presente modificación.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
37882 del de 24 julio del 2013)”

      Como se observa lleva la razón el señor Edgar Miranda Jaén al indicar
que el artículo 49 del Reglamento sobre la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre sufrió una modificación en el año 2013. Sin embargo, es deber
también considerar lo establecido en el transitorio único del dicho artículo pues
será el gobierno local quienes establezcan dichos porcentajes mediante
reglamento interno.

        En el caso de la Municipalidad de La Cruz, no cuenta con la
reglamentación a la que hace referencia el artículo 49 por lo que no es posible
la aplicación de la modificación al artículo 49 del reglamento antes mencionado
y procede la aplicación de la norma anterior a la modificación. Por lo tanto
corresponde el 4% indicado en la cláusula quinta del contrato de concesión.

3.-SOBRE EL PAGO DE CANON EN CASO DE PRÓRROGA DE
CONCESIÓN.

   Sobre el canon en caso de prórroga de concesión la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre establece sobre su artículo 50 “…En caso de prórroga, el
canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la
fecha en que se acuerde la prórroga por la municipalidad respectiva….” (El
resaltado no es nuestro)
   En el caso de Vista Dorada, S.A. el último avalúo realizado corresponde a
Avalúo N°_AF_399-2007 en el cual establece un valor total del terreno de
¢9.776.676,00 en el año 2007.

   Por otro lado el artículo 50 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre establece: “…Los avalúos mencionados tendrán una vigencia de
cinco años contados a partir del período siguiente a su firmeza. Los cánones
vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para lo cual
los contratos respectivos deberán contener estipulación expresa en este
sentido.” (El resaltado no es nuestro).-

   El artículo 245 de la Ley General de Administración Pública regula lo
siguiente:

   La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los
recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual
deben interponerse y del plazo para interponerlos.

Por lo anterior y considerando que la notificación debe contener el acto íntegro
y para efectos de seguridad jurídica se aclara que el avalúo según el artículo 50
anterior indica que dichos avalúos tiene una vigencia de cinco años por lo cual
el avalúo actual está desactualizado pues se realizó hace 11 años, por lo cual
el canon establecido con base en el avalúo número AV-2018-025 se aplica a
partir de aprobada la prórroga de concesión debiendo pagar el reajuste por lo
restante del periodo en que se apruebe la prórroga.

                                 POR TANTO:

Por los hechos y fundamentos de derecho expuestos se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se acoge parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el
señor Edgar Miranda Jaen en contra de resolución MLC-ZMT-156-2018, por lo
que se aclara por motivos de seguridad y lógica Jurídica que el avalúo número
AV-2018-025 se aplica a partir de aprobada la prórroga de concesión debiendo
pagar el reajuste por lo restante del periodo en que se apruebe la prórroga.
Todos los demás alegatos se rechazan por improcedentes.-
SEGUNDO: En relación al recurso de apelación se eleva al superior jerárquico
según el artículo 19 de la Ley 7509, para que resuelva conforme a derecho.-
TERCERO: Notifíquese la presente resolución al correo electrónico señalado
edgarmirandajaen@gmail.com

El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio agrega, ese
era el último recurso de revocatoria con apelación en subsidio, levanten la mno
los que estén de acuerdo que también se le remita a la Coordinadora de
Gestión Jurídica Municipal para que en el tiempo de Ley resuelva, que sea
definitivamente aprobado, firme y se dispensa de trámite de comisión.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.
ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, remite ante la
Licda. Arianna Badilla Vargas, Coordinadora de Gestión Jurídica a.i oficio MLC-
ZMT-197-2018, firmado por la Ing. Alexandra Gonzaga Peña, Coordinadora
Departamento de Zona Marítimo Terrestre Municipal, , que contiene Recurso
de Revocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por el señor Edgar
Miranda Jaén, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Vista Dorada
S.A, en contra el avaluó AV-2018-025, esto con el fin de que proceda a
estudiarlo, a analizarlo y brinde dictamen, en el plazo de ley, para así tomar la
resolución correspondiente. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO, EN
FIRME Y SE DISPENSA DEL TRAMITE DE COMISIÓN POR 5 votos a favor:
Carlos Ugarte Huertas, José Manuel Vargas Cháves, regidor suplente en
ejercicio y Gloria Monestel: regidora suplente en ejercicio, Marvin Tablada
Aguirre y Florencio Acuña Ortiz.

5.- Se conoce oficio Nº CPJ-DE-158-2018, enviado por la Licda. Natalia
Camacho Monge, Directora Ejecutiva del Consejo de Política Pública la
Persona Joven, de fecha 26-enero-2018, en la que solicita se le brinde un
informe sobre los resultados con relación al Plan o programa de trabajo y a los
recursos transferidos a la Municipalidad de la Cruz, por un monto de ¢
5,337,342,50 y ejecutado por el Comité Cantonal de la persona Joven del
Cantón de la Cruz, durante el año 2017.

El señor Marvin Tablada Aguirre, presidente municipal en ejercicio les dice es
importante el aporte económico, si ya se envió en informe en buena hora, sin
embargo que se le remita al señor Alcalde Municipal y rinda la información, que
sea firme, definitivamente aprobado y se dispensa de trámite de comisión,
levanten la mano los que estén de acuerdo.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: El Concejo Municipal de la Cruz Guanacaste, remite ante el
señor Junnier Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal de La Cruz oficio CPJ-
DE-158-2018, firmado por la Licda. Natalia Camacho Monge, Directora
Ejecutiva Consejo de Política Pública la Persona Joven, con el fin de que
brinde la información correspondiente. ACUERDO DEFINITIVAMENTE
APROBADO, EN FIRME Y SE DISPENSA DEL TRAMITE DE COMISIÓN
POR 5 votos a favor: Carlos Ugarte Huertas, José Manuel Vargas Cháves,
regidor suplente en ejercicio y Gloria Monestel: regidora suplente en
ejercicio, Marvin Tablada Aguirre y Florencio Acuña Ortiz.

6.- Se conoce copia de oficio N° CH-ARS-LC-008-OSPB-2018, firmado por el
señor Lic. Luis Alberto Alvarado Madrigal, Regulación de la Salud, Área
Rectora de Salud La Cruz, Oficina Sanitaria de Peñas Blancas, de fecha 01-
marzo-2018, dirigida al señor Junnier Salazar Tobal, Alcalde Municipal de la
Cruz, en la que le solicita el apoyo con los funcionarios
municipales(Inspectores) para realizar los operativos continuos en el control de
ventas ambulantes en la zona primaria de Peñas Blancas, las cuales obvian la
ley General de Salud,
El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio les dice que
es una copia a nosotros, pero si es una problemática y muy seria, porque al no
haber un Restaurante o soda en Peñas Blancas, no hay donde tomarse algo,
ese edificio que está cerrado pertenece a Migración y Extranjería, posterior
será pedirles que lo saquen a licitación para que vuelva tener restaurante, así
que somete a votación que se tome nota al respecto, por cuanto es una copia.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: Tomar nota al respecto.

7.- Se conoce copia de escrito firmado por el señor Alberth Álvarez Chevez,
Contador Municipal de la cruz, de fecha 14-marzo-2018, dirigida al señor
Junnier A. Salazar Tobal: Alcalde Municipal y Licda. Laura Moraga Rodríguez,
Directora Financiera Municipal de la Cruz, en la que les solicita autorización
para participar en un Curso de Normas Internacionales de Contabilidad para el
Sector Público (NICSP), que impartirá el Centro de Investigación y
Capacitación en Administración Pública de la Universidad de Costa Rica, que
será del 17-abril- al mes de noviembre 2018, el cost6o es de ¢ 695,000,00. De
suma importancia para esta Municipalidad por el implemento de las Nicsp.

El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio les dice que
es una copia a nosotros, tiene días de estar ahí en el orden del día, es
competencia del señor Alcalde, así que levanten la mano los que estén de
acuerdo que se tome nota al respecto.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: Tomar nota al respecto.

8.- Se conoce oficio N° ALDE-JS-0061-2018, firmado por el señor Junnier
Alberto Salazar Tobal, Alcalde Municipal de la cruz, de fecha 19-febrero-2018,
en a que brinda contestación al Oficio N° UAI-CONCEJO-2018, enviado por el
Lic. Gledys Delgado Cárdenas, Auditor Interno Municipal de la Cruz, el cual
dice lo siguiente:

El suscrito Junnier Alberto Salazar Tobal, en mi calidad de Alcalde de La Municipalidad de La
Cruz, me permito saludarle y a la vez manifestarle lo siguiente:
En relación a oficio UAI-CONCEJO-023-2018, recibido en esta Alcaldía con fecha 15 de Febrero
del 2018, mediante el cual su persona sugiere una revisión por parte de la Administración
Municipal en relación al pago de compensación de prohibición a personal contratado bajo el
régimen de confianza, nombrados como asesores que prestan sus servicios al Alcalde, el
presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo
Municipal.-
De lo anterior mencionado resulta importante definir el término de Prohibición,
para tales efectos así, tenemos que, prohibición se define como
la”…disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos
sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una
actividad…”(Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, edición Nº 22, pág. 800) . Igualmente se concibe a modo de “Orden
negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en
principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de
mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en
general…” ( Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual, pág. 399).
De las conceptos transcritos, se desprende, sin mayor dificultad, que el
establecimiento de una prohibición conlleva la imposibilidad para realizar
una conducta determinada. En la especie, tal conducta refiere directamente al
límite impuesto, por imperio de ley, a algunos profesionales para el ejercicio
liberal de su carrera. Encontrando sustento, tal restricción al sistema de
libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función
pública.
En esta línea de pensamiento es importante transcribir lo indicado según
Dictamen C-059-2016 de la Procuraduría General de La República
“…Como regla de principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para
ejercer la profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de
trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que así lo
disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de
las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como
fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos,
a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de
intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en
razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una
sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el
organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos
administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares;
es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés
privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas
treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995). La prohibición, por lo tanto, es
inherente al puesto, es decir, no está sujeta a la voluntad de la Administración o
del funcionario público, por ende, la misma resulta ineludible e irrenunciable.”
A partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de prohibición
debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley
que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una
profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que permita el
pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene
improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que
establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que también,
es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la retribución
económica, como resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que
implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus
conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.” (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005)… “
A partir de lo dicho, se impone, hacer hincapié, en tres aspectos
fundamentales, el primero, la prohibición responde a la imperiosa necesidad de
resguardar, la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible
conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.
 Por otra parte, que debe existir una norma de rango legal que, no solo,
imponga la restricción, sino que, además, autorice el resarcimiento por esta y
por último, tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario, ni para la
Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene obligatorio.
En este orden de ideas el artículo 244 de La Ley Orgánica del Poder Judicial
regula la prohibición a la que se encuentran sujetos los abogados Municipales.
ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión
los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la
República, de la Procuraduría General de la República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y
cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo
que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y
que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no
exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y
apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores
públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de
honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo
sino dietas.
Por otra parte existe dentro de la Legislación Municipal norma que establece la
procedencia del pago respectivo y resulta importante transcribir el artículo 148
del Código Municipal
ARTÍCULO 148.- Está prohibido a los servidores municipales:
j) Que ocupen puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal,
excepto en labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios,
en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y pariente.
As colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado
inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e
imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional deberá producirse
en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que se labora.
Como compensación económica por esta prohibición y la establecida en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales
tendrán derecho a un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%)
sobre el salario base.
“Conjuntamente, siendo que, existe norma de rango legal que establece,
la restricción, así como, compensación económica, por esta. Deberá el
funcionario, además, ocupar plaza de profesional en Derecho, dentro del
organigrama del ente territorial, desempeñando funciones propias del
cargo, estar incorporado al Colegio y al día en el pago de las cuotas“(Dictamen
C-059-2016).
Importa mencionar el artículo 4 del Código Municipal, que regula la autonomía
política, administrativa y financiera de la cual gozan las Municipalidades y por la
cual ligado al art 148 antes mencionado, podría reconocerse el derecho a la
compensación económica por concepto de prohibición al profesional en
derecho que ostente un puesto de abogado.
Es responsabilidad de cada Administración determinar cuáles de sus
funcionarios están sujetos a prohibición. (…) importa agregar que la definición
del ámbito de aplicación subjetivo de la prohibición, es decir, determinar cuáles
son los servidores alcanzados por tal restricción, es un aspecto que compete y
es responsabilidad exclusiva de cada Administración, ejercicio que implica
tener por acreditado que los funcionarios respectivos cumplen los requisitos
funcionales, académicos y profesionales que correspondan según el caso (…).
(Oficio N° 8709 (DJ-0659-2013) del 22 de agosto de 2013).
Por consiguiente es importante mencionar en relación al caso concreto que
dentro del estudio de justificación para la creación del puesto de Asesor(a)
Legal de Alcaldía se describen funciones atinentes a la abogacía tales como:
      Coadyuva en el establecimiento de contactos para elaborar y desarrollar
       convenios, proyectos u otro tipo de acciones, apegadas al bloque de
       legalidad, con instituciones públicas y privadas, organizaciones, grupos y
       comunidades.
      Atender las gestiones jurídicas de los usuarios internos y externos,
       según solicitud de Alcaldía
      Participar de la propuesta y ejecución de gestiones legales que
       coadyuven al logro de los proyectos de Alcaldía.
      Apoyar a la Alcaldía en labores administrativas, emitiendo los criterios
       legales que se le encomienden.
      Coordinar, bajo delegación de Alcaldía, la elaboración de la normativa
       interna para la gestión Municipal
      Supervisar denuncias legales que presenten los administrados en contra
       de la figura del Alcalde.
      Cualquier otra función que el Alcalde le asigne.

Funciones que realiza el funcionario (a) a cargo del puesto, en condiciones
normales de oficina y dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin limitaciones
a ésta, periódicamente se requerirá desplazarse fuera de la oficina para el
ejercicio de las tareas que se le encomienden Además dentro de los requisitos
de formación Académica es necesario ser Licenciado en Derecho y como
requisito legal Incorporado al Colegio de Abogados, cabe aclarar que el
funcionario que ostenta la plaza cumple ambos requisitos.
Siendo así, se desprende con absoluta claridad, que el requisito indispensable
para que se cancele el rubro de Prohibición, consiste en que se detente una
plaza de profesional en Derecho dentro del organigrama del ente territorial, no
siendo suficiente contar con los requerimientos para tal efecto, sino ostentar el
cargo de abogado (ver en ese sentido los criterios de la Procuraduría General
de la República C-221-2015 del 14 de agosto de 2015, C-278-2014 del 5 de
setiembre del 2014 y C-269-2014 del 4 de setiembre del 2014).-
  Sobre este aspecto en el Dictamen C-269-2014 del 4 de setiembre del 2014
de la Procuraduría General de la República indica lo siguiente: “Aunado a la
referida exigencia legal, debe agregarse que existen rubros salariales que son
inherentes al servidor y otros al puesto -como lo es el caso del sobresueldo por
prohibición-, es decir, que no se otorgan con base en las características del
servidor, sino que se derivan del puesto que se ocupe. En esa línea, en el caso
del rubro por prohibición, para su procedencia debe el funcionario estar
desempeñando un cargo que requiera como requisito ser abogado.” (El
subrayado no es del original).-
Así las cosas la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para los
abogados Municipales que cumplen con una jornada laboral completa y ejercen
las funciones descritas en el manual de puestos atinentes al ejercicio de la
abogacía.
En otro orden de ideas, el caso de los funcionarios que desempeñan puestos
de confianza los cuales se encuentran definidos por el artículo 118 del Código
Municipal, que dispone:
Artículo 118. — Los servidores municipales interinos y el personal de
confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la
Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos
comprendidos en ella.
Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las
partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal.
De esta forma para un análisis más amplio resulta importante mencionar el
artículo 152 también del Código Municipal y que señala que:
Artículo 152. — Las disposiciones contenidas en este título sobre el
procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los
funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados
ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de
Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las
acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.
Quiere decir que la diferencia entre los funcionarios de confianza se basa en el
proceso de escogencia y en la libertad que existe para su remoción, es decir,
en el grado de estabilidad que los cubre en relación con el resto del personal
municipal. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que:
“Lo que dispone (se refiere al artículo 152 del Código Municipal) es que los
servidores municipales interinos y el personal de confianza no se encuentran
adscritos al régimen de carrera administrativa municipal, lo cual es coherente
con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución Política en cuanto a que
los servidores públicos deberán ser nombrados conforme al criterio de
idoneidad comprobada.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
resolución número 09830-1999 de las dieciséis horas con dieciocho minutos
del catorce de diciembre de 1999)
Sucesivamente la Contraloría General de La República CGR/ DJ -0048-2016,
hace mención al Dictamen C-331- 2009, que expresa lo siguiente:
“la exclusión de la carrera administrativa a los funcionarios contratados bajo el
régimen de contratación de personal de confianza, opera en lo relativo al
ingreso, estabilidad y posibilidades de movilidad o ascenso en la Municipalidad,
más no, en relación con los pluses o componentes salariales que
correspondan”.
De igual forma cita el oficio nº 7358 (DJ-542-2014) del 21 de Julio del 2014 que
indica expresamente:
“La exclusión de los funcionarios de confianza de la aplicación de la carrera
administrativa municipal no significa que estos funcionarios estén exceptuados
de los incentivos o pluses salariales que corresponden a la generalidad de los
funcionarios municipales, lo cual hay que analizar a la luz de la normativa
general o de la propia corporación municipal, aplicable a cada caso concreto.”
Así para realizar un análisis más completo en relación al nombramiento de un
puesto de confianza bajo la partida de servicios especiales el Dictamen CGR/
DJ -0048-2016 expresa lo siguiente:
De ahí que, a juicio de este órgano decisor, en el caso del régimen municipal y
específicamente al amparo del artículo 118 del Código Municipal, las
características que definen el uso de los recursos asignados en dicha partida
son las siguientes: 1.- Remuneraciones al personal que brinda servicio directo
al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal. 2.- Contratado a plazo fijo. 3.-
Que por las condiciones subjetivas u objetivas de la persona nombrada, la
asesoría se ejerza en una relación de confianza con los jerarcas institucionales
antes indicados. 4. Que no forman parte de la carrera administrativa municipal.”
(El subrayado no es del original)
De lo anterior se deduce que la remuneración del funcionario de confianza que
es contratado temporalmente para cumplir un trabajo de asesoría, se
presupuesta en dicha partida, ya que cumple con los supuestos mencionados
de ser una remuneración a un profesional que realizará un trabajo de carácter
especial y temporal.
No se puede dejar de lado que a raíz de la entrada en vigencia de la reforma
procesal laboral a partir del 25 de julio del 2017, se prohíbe toda forma de
discriminación laboral; así lo regula el 404 del Código de trabajo:
ARTICULO 404.- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de
edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión
política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación
sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de
discriminación.”)
En síntesis a los empleados de confianza con base en la aplicación supletoria
de las regulaciones normativas del Decreto Ejecutivo número 29141, de fecha
31 de Octubre del 2000 publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 239
del trece de Diciembre del mismo año, así como lo externado tanto por la
Procuraduría General de la República como por la Contraloría General en
diversos dictámenes, especialmente los números C-331-2009 del 01-12-2009 y
CGR/DJ-0048-2016, respectivamente, es jurídicamente factible reconocer a
quienes ocupen puestos de confianza en las Municipalidades, componentes
salariales como anualidades, dedicación exclusiva o prohibición y carrera
profesional, según corresponda, siempre que reúnan los grados académicos,
legales y de experiencia fijados por ese complemento ( Dictamen 099-2008).-
Consecuentemente con base en los criterios antes descritos, se desvirtúa lo
mencionado por la auditoría Municipal, en cuanto a la recomendación para
proceder a los ajustes y recuperación de los dineros pagados por este
concepto, ya que en el caso concreto existe el fundamento legal para
reconocerse el derecho, sin dejar de lado el 404 del Código de trabajo que
viene a prohibir todo tipo de discriminación laboral hacia los funcionarios; ya
que el funcionario(a) que ocupe o haya ocupado el puesto cumple con el
requisito legal de ser abogada (o), incorporada al Colegio de Abogados y con
funciones atinentes al puesto.
Entonces bien, no podrían ser cobrados dineros pagados a funcionarios que
cumplen con el bloque de legalidad exigido para el pago de dicha
compensación y que además ostenten puestos que exija como requisito
legal ser licenciado en derecho e incorporado para ser nombrados.-
(…) además de las sanciones disciplinarias, el Decreto Ejecutivo 22614
establece la obligación de devolver los dineros recibidos por concepto de
prohibición a aquellos servidores a quienes se les haya comprobado que han
incumplido con las obligaciones inherentes al régimen de prohibición.//La razón
de esta norma es evidente. Si la compensación se otorga con la finalidad de
mitigar los efectos económicos que podría producir una limitación a la libertad
profesional y laboral de los servidores, la causa justa que motiva su pago
desaparece cuando el trabajador incumple con su obligación y desarrolla
labores privadas. Así, de mantener el servidor los dineros percibidos durante
este tiempo por este concepto, incurriría en nuestro Artículo 14 121 Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública criterio en un
enriquecimiento sin causa, pues como señalamos, la causa que motivó su pago
desapareció (…). (Dictamen N° C-179-2007 del 12 de noviembre de 2007).
Ahora bien en el caso concreto, no encontrándose en el supuesto mencionado
con anterioridad y cumpliendo con el requisito funcional y legal para obtener
dicha compensación, no operan ajustes ni recuperación de dineros pagados
por concepto de prohibición.-

El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio les dice que
este es un tema sumamente delicado, el auditor le envía el Oficio al Concejo
Municipal y éste se lo remite ante el Alcalde Municipal y éste le contesta, sin
embargo hay un pronunciamiento de la Contraloría General de la República del
25 de mayo del 2018, el N° CGR/DJ-Dirección Jurídica N° 0637-2018, dirigido
al señor Auditor Interno Municipal, y habla sobre el asunto del pago de
prohibición y al final vienen dos conclusiones, donde son muy claras donde el
artículo 118 del Código Municipal es muy claro, al decir que los asesores
contratados para brindar servicio director al Alcalde, Presidente y
Vicepresidente municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal son funcionarios de confianza y por ende no tienen derecho
al pago de la prohibición, al igual que los ordinales 3, 4, y 8 de la Ley de
Enriquecimiento Ilícito también, en conclusiones cuando se nombra amparado
al artículo 118 del Código Municipal y por la probidad no pueden litigar en
contra de la misma Municipalidad, pero hay una situación de responsabilidad
para nosotros y el auditor nos dice que se debe recuperar los dineros pagados,
me gustaría escuchar a los demás compañeros o cerciorarnos por otros
medios.

El señor Jorge Manuel Alan Fonseca, síndico Propietario concejo de distrito de
Santa Elena les manifiesta que de cuando es ese documento, es el del 23-
marzo-2018, este documento se ampara en la discriminación, ya que así
cualquiera puede obtener el pago de la prohibición, hace 15 días el señor
Alcalde nos dijo aquí que no se contrataba el asesor legal del Concejo
Municipal porque no se le puede pagar ´prohibición y en este documento que
contesta dice que si se puede pagar, entonces es complaciente, lo mejor es
que les pido que se analice este documento en forma externa, porque aquí lo
que hizo el señor Alcalde fue a sus asesores nombrarlos en otros
Departamentos y en formas interina y por servicios especiales y ahí si les paga
prohibición.

El señor Marvin Tablada Aguirre, Presidente Municipal en ejercicio les dice, el
dictamen de la Contraloría General de la República, dirigida al señor Auditor
Interno Municipal debe respetarse y hay responsabilidad de nosotros porque se
deben recuperar esos recursos que se pagaron, sin embargo el documento
nació de él, por qué no se lo remitimos a él mismo paras que nos diga que
procede en este caso, aquí es plata del pueblo y hay que tener mucho cuidado,
me gustaría escucharles compañeros para para que demos una respuesta.

La señora Gloria Monestel Monestel, regidora suplente en ejercicio les
manifiesta que el asunto es bastante complicado, ya tiene 5 meses y nos
remite la pelota a nosotros este señor auditor, que se le devuelva para que nos
diga que procede, no sé qué piensan mis compañeros.

El señor Florencio Acuña Ortiz, Regidor Propietario les manifiesta el documento
se las trae, debemos tener muy claro las recomendaciones de la Auditoría
Interna y para la administración son vinculantes, y si no hay un argumento
sólido diferente a lo que la auditoría encontró y respalda, no se debe discutir
más, los dictámenes de auditoria tienen plazos y a la Alcaldía se le da tiempos
y son vinculantes y estos casos cuando son de patrimonio no es para
resolverlos en 5 meses, en el informe debió integrarse el monto, a esta fecha
hay que agregarle 5 meses más, yo no le daría el aval porque el argumento
sólido es la discriminación y no me parece, repito los dictámenes de la auditoría
son de acatamiento obligatorio.

El señor Marvin Tablada Aguirre, presidente municipal en ejercicio les agrega
que hay muchos documentos de la auditoría que no se cumplen, aquí hay dos
cosas o le damos trámite a la contestación del señor Alcalde, o se le remitimos
al señor auditor para que nos recomiende que es lo que procede.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario les dice el
documento es muy extenso y viene repitiendo muchas cosas, se habla de
asesores del Alcalde, Presidente, Vicepresidente, fracciones, pero no habla del
Concejo Municipal,, he sido una de las personas que he pedido el asesor legal
del Concejo y si no se le permite la prohibición, ningún abogado va a venir con
ese salario de ¢ 600 mil colones al mes, y debemos tenerlo todos los días
aquí, quien va a venir, nadie, pero pregunta como al asesor anterior se le
pagaba prohibición, se fue y no devolvió un cinco, ni tampoco el señor auditor
interno nunca dijo nada, hoy si lo dice, cueste lo que cueste debemos contar
con ese asesor legal y el tiempo extraordinario, que se le pague la prohibición,
he averiguado en otras Municipalidades y tienen asesor legal y se les paga la
prohibición, cuestiono el dictamen del señor auditor, repito antes se le pagaba
al asesor legal del Concejo la prohibición y por qué no dijo nada, y ahora que
no tenemos dice que no se puede, cueste lo cueste tenemos que tenerlo, sino
le pagamos prohibición, nadie vendrá, no voy a opinar más del asunto, no me
interesa quien sea el asesor legal del Concejo, le pagamos la prohibición
vengase lo que se venga.

El señor Marvin Tablada Aguirre, presidente municipal en ejercicio les
manifiesta tiene razón don Carlos Ugarte, tenemos dos situaciones:
1.- El informe del auditor lo pasamos al Alcalde y que conteste.
2.- Que el Alcalde le contesto al auditor, por lo tanto les propongo que dos
cosas o apoyamos el documento del Alcalde donde contesta el oficio del
Auditor, o le remitimos este documento al señor Auditor para que nos diga que
es lo que procede, que nos retroalimente que vamos a hacer, y así tomar la
resolución correspondiente, hay que valorar y tomar una decisión de todos, en
vista que el documento tiene 5 meses, así que se le da visto bueno o se remite
al Auditor, pensando en la necesidad del asesor legal del Concejo..

El señor Jorge Manuel Alan Fonseca, sindico propietario Santa Elena les dice
el tema es diferente, seamos claros, lo que pasa es que no se ha hecho el
concurso del asesor legal del Concejo, no se ha hecho el trámite, en ningún
momento se ha sacado a concurso, desde que se vino esto de las
prohibiciones y asesores legales y se han hecho movimiento, seamos claros,
simplemente la Administración no quiere que tengamos asesor legal.
El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario les dice, el que más
ha insistido en que se nombre el asesor legal del Concejo jhe sido yo, seamos
coherentes, no vengamos a decir cosas que no son, quién va a venir por ¢ 600
mil colones al mes, seamos reales, el Lic. Callejas (ex asesor legal del Concejo
Municipal), ganaba prohibición y porqué ahora no, Manuel por favor no es que
no se quiera, es que nadie va a venir por ese salario.

Jorge Manuel Alan Fonseca, síndico propietario Santa Elena dice entonces que
saquen a concurso un asesor interino, aquí hay abogados(as) que las tienen
interinaos, la Coordinadora de Gestores Jurídicos, la asesora legal de la zona
marítimo terrestre, quien era asesora legal del Alcalde, la pasaron así para
pagarle.

El señor Marvin Tablada Aguirre, presidente municipal en ejercicio les
manifiesta, no nos salgamos del tema por favor, es importante el asesor legal
del Concejo y don Carlos Ugarte tiene razón, retomamos el acuerdo,
busquemos ese asesor legal, porque hay consenso, somete a votación que se
le remita el oficio enviado por el señor Alcalde Municipal, al señora Auditor
Interno Municipal, para paras que lo analice, estudie y recomiende lo pertinente
y posterior vemos lo del asesor legal, esto como el Concejo Municipal es
soberano, reguardando la integridad y responsabilidad nuestra, levanten la
mano los que estén de acuerdo, que sea firme, definitivamente aprobado y se
dispensa de trámite de comisión.

Los señores regidores: Marvin Tablada Aguirre, Florencio Acuña Ortiz, Gloria
Monestel Monestel: Regidora suplente en ejercicio y José Manuel Vargas
Cháves: Regidor Suplente en ejercicio manifiestan que están de acuerdo,
mientras que el señor regidor propietario Carlos Manuel Ugarte Huertas dice
que no está de acuerdo.

El señor Carlos Manuel Ugarte Huertas, regidor propietario dice que justifica su
voto negativo por motivos que sé que lo hacen con buena intención para
buscar solución, voto en contra porque el señor Auditor interno ya envió ese
documento donde recomienda que no se debe pagar la prohibición y recuperar
lo pagado, entonces para que se lo vamos a volver a enviar si va a decir lo
mismo.

Con el agregado anterior los señores regidores conformes:

ACUERDAN: El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, remite ante el
señor Lic. Gledys Delgado Cárdenas, Auditor Interno Municipal de la Cruz,
oficio N° ALDE.JS-0061-2018, enviado por el señor Junnier Alberto Salazar
Tobal, Alcalde Municipal de la Cruz, con relación a contestación de oficio UAI-
CONCEJO-023-2018. Dicha remisión con la finalidad que lo estudie, analice y
recomiende lo pertinente, en aras de resguardar la integridad y responsabilidad
del Concejo Municipal. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO Y EN
FIRME, SE DISPENSA DE TRAMITE DE COMISION, con 4 votos a favor:
Marvin Tablada Aguirre, Florencio Acuña Ortiz, Gloria Montestel Monestel:
Regidora suplente en ejercicio y José Manuel Vargas Cháves: regidor
suplente en ejercicio, con uno en contra: Carlos Manuel Ugarte Huertas.
9.- Se conoce certificación, extendida por el señor Albert Álvarez Chévez,
Contador Municipal de la Cruz, de fecha recibido del 06-abril-2018, en la que
manifiesta que el señor Artavia Vega Emilio Andrés, Concesionario de las
Instalaciones del Centro Turístico y cultural El Mirador, propiedad Municipal, en
el periodo comprendido del 25 de diciembre del 2015 hasta el 25 de abril del
2018, adeuda la suma de ¢ 39,178,503,28, donde no se incluyen intereses
moratorios, ya que no se estipula en el contrato de concesión dicho pago.

El señor Marvin Tablada Aguirre, presidente municipal en ejercicio, les
manifiesta, esto está en Tribunal Contencioso Administrativo, es de
conocimiento, por lo tanto levanten la mano los que estén de acuerdo que se
tome nota al respecto.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: Tomar nota al respecto.

10.- Se conoce oficio N° CCDRLC-OJD-026-2018, Firmado por el señor Denis
Camacho Cerdas, Presidente, de fecha 10-abril-2018, en la solicita aceptar la
renuncia de la señorita Enid Arrieta Bonilla quien renunciara a dicho Comité
con fecha 5 abril-2018y que sea tomada en cuenta la señora: Sayonara
Rodríguez Aragón, quien es la que quedó en tercer lugar de la terna, ya que
ella ha demostrado ser una persona interesada y colaboradora incondicional
con el deporte del Cantón.

El señor Marvin Tablada Aguirre, presidente municipal en ejercicio les agrega,
compañeros, ya esto se dio ya se nombró el miembro en reposición, por lo
tanto somete a votación levanten la mano los que estén de acuerdo en que se
tome nota.

Por lo que en esto hubo conformidad de parte de los demás señores regidores.

ACUERDAN: Tomar nota al respecto.

                            ARTICULO TERCERO

                             CIERRE DE SESION

Al no haber más asuntos que tratar, se cierra la sesión a las 19:15 horas.



Marvin Tablada Aguirre                  Lic. Carlos Miguel Duarte Martínez

Presidente Municipal en Ejercicio       Secretario Municipal