Ordinaria 24 · 2024-10-15
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Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión ordinaria N.º 24 del 2024-10-15 + número de acuerdo.
Acuerdos en esta acta
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- Acuerdo 1 (pág. 6) · unanime ACUERDO N°1 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “1.1. Acoger en todas sus partes el dictamen de la comisión de asuntos jurídicos”. ACUERDO U…
- Acuerdo 2 (pág. 14) ACUERDO N°2 Con tres votos a favor y dos en contra de los cinco presentes SE ACUERDA: “2.1. Acoger el dictamen presentado por la comisión permanente d…
- Acuerdo 3 (pág. 34) · unanime ACUERDO N°3 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 3.1. Acoger en todas sus partes el dictamen presentado por la comisión y aprobar solicitud d…
- Acuerdo 4 (pág. 36) · unanime ACUERDO N°4 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “4.1. Dispensar del trámite de comisión debido a que el mismo ya fue a comisión de jurídicos…
- Acuerdo 5 (pág. 42) · unanime ACUERDO N°5 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “5.1. Rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Do…
- Acuerdo 6 (pág. 48) · unanime · aprobado ACUERDO N°6 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “6.1. Dar por no tramitada la solicitud de desistimiento presentada por la señora MARY LUZ N…
- Acuerdo 7 (pág. 51) · unanime ACUERDO N°7 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “7.1. Dispensar del trámite de comisión”. ACUERDO UNANIME 7.…
- Acuerdo 8 (pág. 52) · unanime · firme · aprobado ACUERDO N°8 Con cinco votos a favor de los cinco presentes SE ACUERDA: 8.1. Dispensar del trámite de comisión, artículo 44 del código municipal”. ACUE…
ACTA 024-24
15/10/2024
ACTA N°024 - 2024
PERIODO CONSTITUCIONAL
2024-2028
ACTA NÚMERO CERO VEINTICUATRO - DOS MIL VEINTICUATRO DE LA SESIÓN
ORDINARIA QUE CELEBRA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO
EL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A LAS DIECIOCHO
HORAS CON NUEVE MINUTOS EN LA SALA DE SESIONES DE ESTE CONCEJO.
Con la presencia de las siguientes personas:
PRESIDENTE
Minor Centeno Sandi.
PRESIDENTA Y SINDICA SUPLENTE
Olga Moncada Ledezma
CONCEJALES PROPIETARIOS
Francisco Madrigal Céspedes
Denia Villalobos Barahona
Carlos Mauricio Duarte Duarte
Angie Vanessa Bonilla Santana
CONCEJALES SUPLENTES
Rafael Angel Duran Baltodano
Mario Delgado Rodriguez.
Ivania Prendas Quesada
Diana Salas Ibarra
INTENDENTE
VICE INTENDENTA
ASESORA LEGAL
Lic. Aralyn Villegas Ruiz
SECRETARIA
Roxana Lobo Granados
AUSENTES
CONCEJALES PROPIETARIOS
CONCEJALES SUPLENTES
Se comprueba el quórum y se da inicio a la sesión sometiendo a consideración del Concejo
el orden del día propuesto para esta sesión
ARTICULO I. ORACION
ARTICULO II. RATIFICACION DE ACTAS
ARTICULO III. AUDIENCIAS Y JURAMENTACIONES
ARTICULO IV. MOCIONES
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ARTICULO V. ASUNTOS DE TRÁMITE URGENTE
ARTICULO VI. INFORME DE LAS COMISIONES
ARTICULO VII. INFORME DE LA ASESORA LEGAL
ARTICULO VIII. INFORME DE LA INTENDENCIA Y LA ADMINISTRACION
ARTICULO lX. CORRESPONDENCIA
ARTICULO X. INFORME DE LOS CONCEJALES
PRESIDENTE. informar a los señores Concejales y a la comunidad, que el Sr. Intendente
quien estaba en la asamblea legislativa dialogando con los diputados que no estuvieron
presentes en la votación del cantonato, no llego a tiempo al ferry por lo que no nos
acompañara en la sesión y la Sra. Zulay Mora Jimenez esta semana está en una
capacitación de la mujer municipalista
ARTICULO I. ORACION
A CARGO DE LA CONCEJALA IVANIA PRENDAS
ARTICULO II. RATIFICACION DE ACTAS
a. Se somete a ratificación el acta ordinaria número 023-24 en la cual estuvieron
presentes Minor Centeno Sandi, Francisco Madrigal Céspedes, Denia Villalobos
Barahona, Mario Delgado Rodriguez, Angie Vanessa Bonilla Santana, Olga
Moncada Ledezma y Rafael Angel Duran Baltodano. Quedando el acta debidamente
ratificada
ARTICULO III. AUDIENCIAS Y JURAMENTACIONES
SE DISPENSA
ARTICULO IV. MOCIONES
SE DISPENSA
ARTICULO V. ASUNTOS DE TRÁMITE URGENTE
SE DISPENSA
ARTICULO VI. INFORME DE LAS COMISIONES
COMISION DE ASUNTOS JURIDICOS
a. ASUNTO. ASUNTO. CONVENIO DE COOPERACION ASOCIACION
DESARROLLO INTEGRAL COBANO
Acta número cero seis - dos mil veinticuatro de la comisión permanente de Asuntos Jurídicos,
celebrada el día catorce de octubre del dos mil veinticuatro, a las dieciséis horas en la sala de
sesiones de este Concejo. Presentes los miembros: Ivania Prendas, Mainor Centeno y los asesores
Diego Céspedes Núñez. Técnico Talento Humano del Concejo Municipal de Distrito y la Licda.
Aralyn Villegas, Asesora Legal del Concejo de Concejales
AUSENTE: Mario Delgado
DOCUMENTOS ANALIZADOS
➔ PASE CMC-S-300- 2024
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➔ OFICIO INT-374-2024
➔ CONVENIO
DICTAMEN N°02
CONSIDERANDO:
➔ Que el Concejo mediante oficio CMC-S-300-2024 hace traslado del convenio de
Cooperación entre este Concejo y la Asociación de Desarrollo Integral de Cóbano
➔ Que se analizó detenidamente el convenio remitido
POR LO TANTO
Esta comisión permanente de Asuntos Jurídicos con base en el artículo 34 inciso g, y 49 del Código
Municipal DICTAMINA, recomendar al Concejo:
1. Se apruebe el convenio de Cooperación entre este Concejo y la Asociacion de Desarrollo
Integral de Cóbano que se detalla:
CONVENIO ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE COBANO Y LA ASOCIACIÓN DE
DESARROLLO INTEGRAL DE COBANO.
Entre nosotros, LIC. RONNY JOSE MONTERO OROZCO, con cédula de identidad número dos –
seiscientos siete - ciento cuarenta y seis, mayor, casado , vecino de Rio Negro de Cóbano, en carácter
de INTENDENTE MUNICIPAL, es quien ostenta la representación legal del Concejo Municipal de
distrito de Cóbano, cedula de personería jurídica número 3-007-078297, con las facultades que le
otorga el Articulo 17, Inciso n) del Código Municipal y la Resolución número 2715-E11-2024 de las
diez horas con cincuenta minutos del dos de abril del año dos mil veinticuatro, publicada en el
alcance N°70 a la Gaceta N°63 del día diez de abril del año dos mil veinticuatro, para el periodo que
va del primero de mayo del año dos mil veinticuatro al treinta de abril del año dos mil veintiocho, el
cual fue juramentado en la sesión solemne del día 1 de mayo del año dos mil veinticuatro quién en
adelante y para efectos de este convenio en adelante se denominará: “ CMDC “ y, Omar Fernández
Villegas, mayor, casado, cédula de identidad número 2-0503-0498, comerciante, vecino de Cóbano
Centro, en condición de presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Cóbano, con cédula
jurídica 3-002-045378, quien en adelante y para efectos de este convenio se denominara “LA
ASOCIACIÓN”.
I. Considerando
PRIMERO: El Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, de conformidad con lo dispuesto en el
ARTICULO 169 y 170 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el Código
Municipal, en los ARTIULOS 2, 4 párrafo primero e inciso c), es la entidad llamada a velar por la
administración de los intereses y servicios locales, en la jurisdicción de su competencia.
SEGUNDO: Al amparo de esa competencia constitucional y legal que el ordenamiento le confiere,
puede concertar con personas o entidades nacionales e internacionales pactos y convenios,
necesarios para el cumplimiento de sus fines, tal como lo dispone el artículo 4, inciso f) del Código
Municipal, así como las disposiciones contenidas en la ley de contratación administrativa, su
reglamento y demás normativa aplicable a la materia.
TERCERO: LA ASOCIACION es propietaria del bien inmueble ubicados en Cóbano, terreno, con
numero de finca 6-98029-000, plano P-0362565-1996, mide QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS
CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS PLANO: P-0362565-1996, cuya naturaleza es
Terreno para construir Lineros: NORTE: CALLE PUBLICA, SUR: OSCAR JIMENEZ SANCHEZ, ESTE:
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OSCAR JIMENEZ SANCHEZ, Oeste: OSCAR JIMENEZ SANCHEZ. Mismo que se usará para situar
instituciones públicas y similares, para facilitar servicios para el Distrito.
CUARTO: “LA ASOCIACIÓN” mediante acuerdo número 1 de la sesión ordinaria Número 556 de
fecha 17 de setiembre de 2024. Se acuerda en firme, aprobar el presente CONVENIO ENTRE EL
CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE COBANO Y LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE
COBANO.
QUINTO: La ley sobre el desarrollo de la comunidad, número 3859 del 07 de abril de 1967, en su
artículo 14 textualmente plantea “Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de
asociaciones para el desarrollo de comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a
organizarse para luchar, a la par de organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del
país.
SEXTO: El artículo 16 de la ley supra mencionada establece que el Estado, las instituciones
autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas
para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase a estas
asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso
económico y social del país.
SETIMO: El artículo 23 de la ley en mención establece que, para su funcionamiento, las asociaciones
pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de
operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines.
OCTAVO: “LA ASOCIACIÓN” está constituida de conformidad con la Ley 3859 y se encuentra vigente
a la fecha, según consta en su personería jurídica, extendida por DINADECO.
NOVENO: El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, como administrador de los inmuebles velará
que las instalaciones del inmueble, del presente convenio, cumpla con este propósito y ninguna de
las actividades que se realicen en estos interfieran con el mismo.
DECIMO: La ley sobre el Desarrollo de la Comunidad N° 3859, establece en su artículo 18, lo
siguiente “Artículo 18.- Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades
con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen
éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo. En atención al artículo de cita, el
Concejo Municipal del Distrito de Cóbano y la ASOCIACIÓN, coordinaran lo necesario para el
desarrollo de eventos sociales, culturales, u otros de la misma índole, de conveniencia para el
Distrito y los habitantes de injerencia de la ASOCIACIÓN.
DUODECIMO: Con respecto a la reparación de caminos, del área de jurisdicción de dicho convenio,
cuando se tenga injerencia y sea posible, la Asociación se encargará de recibir el material, y el
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano facilitará la maquinaria, con el objetivo de realizar las
reparaciones a satisfacción, o en su defecto cualquiera de las dos partes, de disponerlo, podrá
suministrar maquinaria, material o mano de obra.
Con sustento en los considerandos anteriores, las partes acuerdan firmar el presente CONVENIO
ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO Y LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
INTEGRAL DE CÓBANO PARA DAR EN USO Y ADMINISTRACIÓN LOS INMUEBLES TERRENO FINCA 6-
98029-000, PLANO P-0362565-1996.
II. Objetivo.
El objetivo del presente convenio lo constituye la facilitación por parte de la ASOCIACIÓN del uso y
administración de los bienes inmuebles terreno Finca N°98029-000, plano P-0362565-1996 al
Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, sin que tal acto implique derecho alguno de los que el
ordenamiento jurídico confiere al propietario de un inmueble, en lo que a la nuda propiedad se
refiere, ni cualquier acto propio del dominio sobre eso bienes. Así como convenio de cooperación y
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coordinación de lo necesario para el desarrollo de eventos sociales, culturales, u otros de la misma
índole, de conveniencia para el Distrito y los habitantes de injerencia de la asociación y el Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano. Así mismo, cooperación con respecto a la reparación de caminos,
del área de jurisdicción de dicho convenio, cuando se tenga injerencia y sea posible.
III. Obligaciones.
Serán obligaciones de LA ASOCIACION las siguientes:
1) Mantener los inmuebles objeto del presente convenio a LA ASOCIACIÓN para el uso y
administración de los mismos, mientras dure la vigencia del presente convenio.
2) Cualesquiera otra que se deriven de este acuerdo o resulten necesarias para el correcto
acatamiento de los fines e intereses del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO y
de los vecinos usuarios de los inmuebles.
Serán obligaciones del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano las siguientes:
1) Remitir a la Asociación informe anual relacionado al uso y administración del bien inmueble,
objeto del presente convenio.
2) Brindarle al bien inmueble objeto de este convenio, el debido mantenimiento y cuido, así
como el pago de los servicios públicos correspondientes.
3) Administrar el bien inmueble de manera tal que se asegure el cumplimiento de la finalidad
de LA ASOCIACIÓN y del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, cual es el fortalecimiento
del desarrollo de la comunidad.
4) Garantizar que en los bienes inmuebles objeto del presente convenio no se realicen
actividades político – partidarias o que atenten contra la moral, la dignidad y las buenas
costumbres.
5) Integrar, en la medida de lo posible, a la mayor parte de la comunidad en la organización,
ejecución y desarrollo de actividades, para procurar el máximo aprovechamiento del bien
inmueble en cuestión.
6) Previo a ejecutar cualquier obra de infraestructura en los inmuebles, el CONCEJO
MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO deberá de someter a conocimiento del LA
ASOCIACIÓN el proyecto con sus respectivos planos, para que sea esa dependencia quien
otorgue la aprobación respectiva al proyecto o en su caso lo envié a la dependencia
correspondiente. Dichas mejoras serán consideradas propiedad de LA ASOCIACIÓN, sin que
ésta tenga que pagar su valor.
7) Las actividades que se desarrollen en los inmuebles, serán a criterio y autorización del
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano como administrador, de ninguna forma atentarán
contra la autonomía y las funciones del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano ni contra
la ASOCIACION.
8) Ante situaciones de emergencia decretadas por el Poder Ejecutivo o condiciones de riesgo
en el Distrito de Cóbano, el inmueble podrá ser usado para el Comité Municipal de
Emergencias, con el objetivo de ser usado como alojamiento temporal para personas
afectadas por el periodo operacional requerido por las autoridades locales. Para ello el
Comité Municipal de Emergencias de Cóbano deberá de disponer de las llaves de acceso a
las instalaciones.
IV. El órgano supervisor y de coordinación.
El órgano supervisor encargado de velar por la ejecución de lo pactado será, por parte del
CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO, Por su parte, LA ASOCIACIÓN designará
como órgano fiscalizador a quien ostente el cargo de fiscal en la Junta Directiva o bien a
través de la persona que el presidente designe, con acuerdo de la Junta Directiva.
V. Aporte de fondos.
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Para efectos fiscales y por el objeto de este convenio su cuantía es inestimable.
VI. Plazo del convenio.
El presente convenio tendrá una vigencia de 2 años, contados a partir de su firma, existiendo
la posibilidad de prorrogarlo de manera automática, por medio de acuerdo del Concejo
Municipal de Distrito y la ASOCIACION hasta por un periodo igual o mayor, solicitud que
deberá de realizarse con al menos seis meses de antelación a la conclusión de la vigencia
del mismo.
VII. Aprobación.
Que mediante el acuerdo N°1 artículo N° I, de la Sesión Ordinaria N° 556, celebrada el 17 de
setiembre de 2024, se autoriza al señor Intendente a firmar el presente convenio.
En aceptación de lo anterior, ambas partes firmamos dos tantos de igual valor literal, en el
distrito de Cóbano, el día XXXX. ES TODO. Se somete a votación el presente dictamen
el cual es aprobado en todas sus partes.
ACUERDO N°1
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “1.1. Acoger en todas sus partes el
dictamen de la comisión de asuntos jurídicos”. ACUERDO UNANIME
1.2. Aprobar el convenio de cooperación denominado CONVENIO ENTRE EL
CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE COBANO Y LA ASOCIACIÓN DE
DESARROLLO INTEGRAL DE COBANO que se detalla en el dictamen de la
comisión”.
1.3. Remitir este convenio al Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas
para su debida ratificación”. ACUERDO UNANIME. Votan a favor los
Concejales Angie Bonilla Santana, Francisco Madrigal Céspedes, Minor
Centeno Sandi, Denia Villalobos Barahona y Carlos Mauricio Duarte Duarte
b. ASUNTO. EXPEDIENTE 23-004348-1027-CA-8 PROCESO:
CONOCIMIENTO, ACTOR: CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE
COBANO, DEMANDADOS: EL ESTADO Y RONNY MONTERO OROZCO
Acta número cero seis - dos mil veinticuatro de la comisión permanente de Asuntos Jurídicos,
celebrada el día catorce de octubre del dos mil veinticuatro, a las dieciséis horas en la sala de
sesiones de este Concejo. Presentes los miembros: Ivania Prendas, Mainor Centeno y los asesores
Diego Céspedes Núñez. Técnico Talento Humano del Concejo Municipal de Distrito y la Licda. Aralyn
Villegas, Asesora Legal del Concejo de Concejales
AUSENTE: Mario Delgado
DOCUMENTOS ANALIZADOS
➔ PASE CMC-S-344- 2024
➔ OFICIO VI-INT-006-2024
➔ RESOLUCION JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS N°2023000789, realizada por la
jueza Andrea Méndez Garita.
➔ Demanda Interpuesta por el señor Favio López Chacón,
➔ Respuesta de la Procuraduría General de la República, contesta a la demanda por el
Procurador Adjunto Lic. Álvaro Pizarro Obando.
➔ Respuesta a la demanda Realizada por el señor Ronny Montero
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DICTAMEN N°01
CONSIDERANDO:
➔ Que el Concejo mediante oficio CMC-S-344-2024 hace traslado del expediente 23-0004348-
1027-CA-8 (Mismo que contiene OFICIO VI-INT-006-2024 resolución Juzgado de Trabajo de
Puntarenas N°2023000789, realizada por la jueza Andrea Méndez Garita. Demanda
Interpuesta por el señor Favio López Chacón, Respuesta de la Procuraduría General de la
República, contesta a la demanda por el Procurador Adjunto Lic. Álvaro Pizarro Obando.
Respuesta a la demanda Realizada por el señor Ronny Montero).
➔ Esta comisión conoció y analizó la resolución del Juzgado de trabajo de Puntarenas
N°2023000789, misma que se encuentra motivada, y ajustada al marco normativo
costarricense, se desprende de la misma que indica en su por tanto lo siguiente: “POR
TANTO: Conforme a la probanza y mérito de los autos, se acoge el recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución administrativa, en su lugar se declara que la potestad
disciplinaria de la accionada a aplicar respecto del actor se encuentra prescrita, y por ende
se deja sin efecto la sanción impuesta de sin despido sin responsabilidad patronal ,
consecuentemente se ordena el archivo del expediente. Deberá la Municipalidad reinstalar
al señor RONNY MONTERO OROZCO, cédula de identidad 2-607-146, en su puesto de
trabajo con los mismos derechos que contaba previo al despido NOTIFIQUESE.- Licda.
Andrea Méndez Garita.- Jueza”
➔ Se analizó la respuesta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en su condición
de abogado del Estado, misma que emitió el 17 de junio del año 2024, misma que indica
en resumen lo siguiente:
“(…) Bajo dichas consideraciones es claro que la resolución dictada por el Juzgado de
Puntarenas como jerarca impropia fue debidamente motivada pues se hizo un estudio
oportuno del procedimiento disciplinario, así como de los argumentos que fueron plasmados
en el recurso. Se estudió la situación debatida objeto del recurso; es decir, la prescripción de
la causa disciplinaria, tomando en consideración los plazos que surgieron dentro del proceso
bajo las actuaciones realizadas por el Órgano Director. Cabe recordar que, aunque se va a
estudiar más adelante el tema, la normativa aplicable al caso para resolver el recurso de
apelación planteado no podía ser la contenida en la Ley de Control Interno, sino que debía
ser la del Código de Trabajo que a su efecto indica: “Artículo 414.- Sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las
acciones de los empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a los
trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de
un mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o,
en su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales. En caso de que la parte
empleadora deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe
notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes comenzará
a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente, en
su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por
culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción
es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.” (Lo destacado no
forma parte del original) Dado lo anterior y en apego a dicha normativa se declaró la
prescripción de la potestad disciplinaria del caso de marras, tal y como se observa en lo
conducente:
“En el asunto que nos ocupa, mediante oficio AIM-01-2020, de fecha 16 de setiembre de
2020, la Auditoria Interna informa sobre la eventual responsabilidad por la prescripción de
la cuenta por cobrar a nombre de la sociedad Residencia Maxim SA, en dicho informe se
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concluye valorar la apertura de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor
Ronny Montero Orozco. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2020, el Intendente
Municipal remite oficio INT-2020- 419 al Licenciado Edward Cortes García, mediante el cual
comunica se proceda a realizar procedimiento administrativo disciplinario en contra del
señor Ronny Montero Orozco, acorde a los hechos expuestos en el informe AIM-RH-01-2020,
quedando constituido el órgano director. Ahora bien, al señor Ronny Montero Orozco se le
dió traslado de cargos mediante resolución de las dieciséis horas del ocho de diciembre de
dos mil veinte, misma que fue notificada el quince de diciembre de dos mil veinte. En ese
orden, como se indicó anteriormente, en el caso de que el patrono deba cumplir un
procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro del
plazo de un mes. Es decir, que el órgano director debió notificar el traslado de cargos antes
del 19 de octubre de 2020, situación que no se ajusta en el presente caso, toda vez que desde
el momento en que el órgano director conoció de las posibles faltas, hasta la notificación del
traslado de cargos transcurrió 2 meses y 29 días, según se desprende del acta de notificación
visible a imagen 378. Así las cosas, conforme a la probanza y mérito de los autos, se acoge
el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución administrativa, en su lugar se
declara que la potestad disciplinaria de la accionada a aplicar respecto del actor se
encuentra prescrita, y por ende se deja sin efecto la sanción impuesta de despido sin
responsabilidad patronal, consecuentemente se ordena el archivo del expediente
administrativo. Deberá la Municipalidad reinstalar al señor RONNY MONTERO OROZCO,
cédula de identidad 2- 607-146, en su puesto de trabajo con los mismos derechos que
contaba previo al despido” Es decir, el Juzgado de Puntarenas como jerarca impropio dictó
una resolución en la cual evaluó los hechos ocurridos y resolvió lo alegado en relación con la
prescripción de acuerdo con la normativa aplicable al caso. Razonando la decisión en el caso
en concreto de conformidad con las actuaciones llevadas a cabo a partir de que el Intendente
tuvo pleno conocimiento de la causa que motivó a la investigación y el procedimiento
administrativo, así como a las actuaciones llevadas a cabo por parte del Órgano Director del
proceso.
Por lo anterior, determinó que los actos que debían darse en el transcurso de un mes se
dieron en el transcurso de dos meses y veintinueve días, plazo a partir del cual resulta claro
que no puede mantenerse la potestad sancionadora de la Administración Pública, pues pese
a que estamos ante un poder-deber, este no es irrestricto pues debe, entre otras cosas,
respetar los derechos y garantías procesales del sujeto investigado. Es por lo anteriormente
expuesto, que no puede considerarse que la resolución recurrida transgrede las normas de
nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, se observa como el Juzgado de Puntarenas
observó las normas y las circunstancias del caso en concreto de manera precisa, lo que
conllevó a que dictara la prescripción de la potestad disciplinaria en el caso del señor
Montero Orozco ( …)
(…) En el caso que nos ocupa, debe entenderse que la pretensión de la parte actora no
resulta procedente puesto que está solicitando que se anule una resolución en virtud de
que la jerarquía impropia no aplicó en el procedimiento administrativo sancionador una
normativa que nunca fue mencionada o utilizada por el Órgano Director. Bajo este
panorama, está claro que la parte actora pretende que este órgano judicial se encargue de
enderezar y modificar la actuación del Órgano Director, sea el traslado de cargos que realizó,
para establecer una nueva sanción basada en un texto que nunca fue objeto del proceso
pues en ninguna parte del proceso se citó la Ley de Control Interno, lo cual además
constituiría una violación a los derechos de defensa y debido proceso la parte investigada.
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Es por ello, que se insiste en que no puede acudirse a esta vía judicial con el fin de que se
investiguen los hechos del Sr. Ronny Montero Orozco, tampoco se puede esperar a que se
evacuen pruebas o se impongan sanciones en contra de este. Ello, considerando que la
resolución que se solicita aquí anular, declaró la prescripción de la potestad sancionadora
aplicando la normativa que rigió el proceso de acuerdo con lo establecido por el Órgano
Director del proceso dentro de las competencias que la ley le atribuye. En virtud de lo
señalado, se solicita declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, pues debe
considerarse que la resolución recurrida se dictó en estricto apego al bloque de legalidad
que nuestro ordenamiento prevé. (la negrita no forma parte del original)”
➔ Analizados las resoluciones en estudio, esta comisión coincide con la posición vertida en la
resolución de la jueza del Juzgado de Puntarenas Licda. Andrea Méndez Garita y con el
criterio del Procurador Adjunto Lic. Álvaro Pizarro Obando.
POR LO TANTO
Esta comisión permanente de Asuntos Jurídicos con base en el artículo 34 inciso g, y 49 del Código
Municipal DICTAMINA, recomendar al Concejo:
2. Se apruebe la solicitud de desistimiento de la de demanda presentada en contra del Estado
y del señor Ronny Montero Orozco, solicitado mediante el oficio VI-INT-006-2024 suscrito
por la Vice Intendente Zulay Mora Jimenez.
3. Se notifique al Tribunal Contencioso Administrativo.
- Se adjunta la resolución N°2023000789 Juzgado de Trabajo de Puntarenas
n°2023000789, realizada por la jueza Andrea Méndez Garita. La cual debe constar en
actas.
- Se adjunta Respuesta de la Procuraduría General de la República, contestada la
demanda por el Procurador Adjunto Lic. Álvaro Pizarro Obando. La cual debe constar en
actas. ES TODO. Se somete a votación el dictamen el cual es aprobado en todas sus
partes. HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCION.
CARLOS MAURICIO DUARTE. Tengo una consulta para la Licda. Aralyn ¿Tiene la
potestad el Concejo de hacer esto?.
LICDA. ARALYN. Buenas tardes si claro que, si tiene la potestad de hacerlo y explico por
qué, préstenme el expediente
PRESIDENTE. Debido a que el encargado no lo trajo el expediente Vamos a un receso de
5 minutos mientras se trae el expediente
REGRESAMOS tenia el uso de la palabra la Licda. Aralyn
LIC. ARALYN. Si Ya me trajeron el expediente que usó la comisión para resolver, le voy a
explicar a Don Mauricio. Voy a explicar todo el proceso, primero aclaro porque vi en redes
sociales y me han preguntado, de un tema de unas platas que se robaron, aclaramos a
este concejo y a la audiencia que no se trata de ningún proceso de ese tipo, mas bien este
es un proceso donde en algún momento una sociedad anónima dejo de pagar impuestos,
para esa fecha habían 4 gestores de cobro que se encargaban del proceso de cobrar,
notificar y hacer los tramites debidos, no se logró encontrar a la sociedad no se notificó o
se notificó posteriormente, y después de esto la empresa apareció y solicitó que se aplicara
la prescripción de esos impuestos que habían dejado de pagar, en ese momento el gestor
de cobro o el encargado de hacer el cobro resolvió que no procedía la prescripción para
esa sociedad y lo fundamento jurídicamente con la ayuda de la abogada externa
contratada para el trámite de cobros de nombre Maria Eugenia. Posteriormente a esto la
empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación, como todos tienen derecho a
presentarlo. En ese caso Ronny que era el administración tributario, no era el encargado
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de cobros, pero era el jefe de los encargados de cobros, resuelve el recursos de revocatoria
y niega otra vez a la sociedad que eso había prescrito, justificándolo como en derecho
corresponde, posteriormente se eleva el recurso de apelación a la Intendencia y la
Intendencia con la Asesoría Legal de ese momento responden y acogen esta apelación eso
es una posición particular dependiendo de cada persona, yo como abogada no lo hubiera
y hubiera mantenido el rechazo de que no prescribió y se eleva a la jerarquía impropia que
es el que hubiera podido decidir en lugar de aceptarse para ese momento a una sociedad
que dejara de pagar una plata que era un impuesto que debía cobrarse, pero así se hizo en
ese entonces. Paso el tiempo de eso y llegada la administración siguiente en lugar de ver
con los gestores de cobro que eran los que hacían la labor de localización decidieron hacer
un procedimiento administrativo y en lugar de ver con los gestores de cobro que es los que
hacían la labor de localización, se hizo el procedimiento directamente a Ronny, no sé
porque, sin averiguar adonde había responsabilidad u se le hizo a Ronny. A mi criterio
según todo lo que revise, porque cuando este oficio de doña Zulay vino y paso a la comisión
como asesora de estas comisiones y del Concejo tengo la obligación de revisar
absolutamente todo lo administrativo y judicial que haya. Debido a eso se le hizo el
procedimiento a Ronny, Él se defendió con su abogado en ese momento y pues dijo que
no que no había razón y pese a eso decidieron despedirlo después del procedimiento
administrativo, entonces él con su abogado presentan un recurso al Juzgado de Trabajo
de Puntarenas, en derecho hay varias formas de defenderse, una es ir por el fondo del
asunto así se llama y otra es ir por la forma que es la prescripción entonces ellos deciden
que como la situación estaba prescrita en lugar de ir a decir que el proceso se hizo
inadecuado esta prescrito vamos por ahí, entonces la jueza del juzgado de trabajo de
Puntarenas Lcda. Andrea Jimenez Garita e indica que efectivamente la acción que hizo el
Concejo Municipal para sancionar y despedir a Ronny estaba prescrito, entonces ella
resuelve y fundamenta todo lo que ya leyó Zulay en la sesión anterior y parte de lo que
leyó Roxa hace un momento y esta resolución pidió la comisión de jurídicos que se cuelgue
completa en el acta. Vienen y devuelven a Ronny al puesto porque lo habían despedido y
no aplicaba el proceso para poder despedirlo según esta resolución judicial, entonces que
pasa, viene en esa fecha, en la administración anterior, aquí han dicho que no se puede
decir administración anterior, pero hay veces que hay que mencionarlo. Entonces en la
administración anterior que fue la administración de don Favio como él no estaba de
acuerdo con la jueza, que esta en libertad de no estar de acuerdo como pasa con ustedes
acá, entonces contratan a un abogado, que ya habían contratado un abogado y le pagaron
una cantidad de dinero para hacer este procedimiento, de los fondos públicos y luego
vuelven a contratar al mismo abogado para que presente una demanda y entonces en esta
ocasión demandan al estado costarricense y a Ronny. ¿Porque demandan al Estado?
Porque su pretensión es anular esta resolución y si ellos pretenden anular esta resolución
entonces vuelve a quedar despedido Ronny en aquel momento. Don Favio usa todos los
argumentos que tiene con su abogado que en el documento que leyó doña Zulay quedo un
poco lo que don Favio indico y se presenta la demanda. ¿Qué pasa en el proceso? Esa
demanda se revisa y el Tribunal contencioso, que es donde esta la demanda en la
actualidad, da parte a Ronny y al Estado y el abogado del estado es la Procuraduría General
de la Republica. El 17 de setiembre responde la Procuraduría General de la República, que
también es extracto de lo que acaba de leer Roxana, donde la procuraduría dice que la
demanda no tiene fundamento porque esa resolución que ellos analizaron esta ajustada a
derecho esta motivada y por lo tanto es procedente y que ellos la Procuraduría de estado
esta resolución también lo pidió la comisión de jurídicos que se cuelgue en el acta y se vea
que aquí no se están escondiendo procesos y no hay nada ilegal. Posteriormente a esto
viene Ronny y responde y se defiende que fue parte de lo que leyó doña Zulay en su oficio
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la semana pasada sobre lo que opinaba de la demanda de don Favio, que talvez eran
cuestiones políticas o personales.
Respondiendo su pregunta Tiene el Concejo municipal la posibilidad o facultad de hacerlo
si, tiene la posibilidad y tiene la facultad, ¿por qué? cuando uno presenta una demanda de
acuerdo al artículo 190 del código procesal del contencioso administrativo usted puede si
usted ve metió la pata, o que cometió un error o que no es procedente o que cambio de
opinión usted tiene la posibilidad de retirar esa demanda. Porque se analiza, yo como
asesora de la comisión y la comisión, la posibilidad de poder retirarla, porque primero
tenemos una resolución de una jueza de la republica donde dice que esta mal el proceso
que se hizo, no lo digo yo, y después y con mayor fundamento, una respuesta de la
Procuraduría donde dice y hace un extenso análisis de esta resolución y dice que la
resolución esta bien fundamentada y acorde a derecho y por lo tanto la demanda no es
procedente y por eso es que esta comisión en análisis toma la decisión y dice si ya tenemos
una resolución de una jueza que le da razón a Ronny en su recurso y la procuraduría del
estado el procurador adjunto el Lic. Álvaro Pizarro Obando dice que la resolución está bien
para que este Concejo Municipal esta insistiendo en continuar con una demanda que
nosotros no podemos arrogarnos la facultad de decir que es personal porque no sabemos
pero viendo lo elementos jurídicos que corresponden sabemos que hay suficientes
elementos para decir que la resolución que devolvió a Ronny al trabajo en aquel momento
esta bien fundamentada entonces em razón a que si se continúa con la demanda podría
mas bien en una eventualidad Ronny, pese a que no es lo que esta persiguiendo en este
momento ´pero podría como ya se hizo todos los procesos judiciales condenen a este
Concejo a pagar costas que en estos casos son un poco mas cuantiosas que cuando se
presente aun recursos de amparo, pues básicamente la comisión valoro todos esos
procesos y por eso solicito la comisión el acuerdo de solicitar al Concejo el retiro de la
demanda.
CARLOS MAURICIO DUARTE. Usted como asesora del Concejo porque no ha emitido un
criterio jurídico sobre este tema antes de hacer la solicitud
LIC. ARALYN. Porque este tema es del a administración. ¿Recuerden que soy abogada del
Concejo quien valora, quien revisa y presenta es la administración en la figura de doña
Zulay, ella en su documento dijo que reviso y analizo con sus abogados entonces yo
abogada del Concejo no voy a ir a valorar algo que no se me está pidiendo, ir a buscar
Ronny usted tiene algo que yo le pueda ayudar, noo, yo como abogada del Concejo
resuelvo cuando me corresponde, Cuando? Cuando el concejo me hace un pase, cuando
la comisión de jurídicos de la cual soy asesora se reúne, yo atiendo a la debida diligencia
del acuerdo al puesto que me corresponde
CARLOS MAURICIO DUARTE. Quisiera solicitar, si este concejo lo tiene a bien, solicitar a
la Licenciada que de un criterio jurídico sobre este tema
LICDA. ARALYN. Mi criterio jurídico este vertido en este momento verbal, soy la asesora
de la comisión y ya lo vimos en la comisión
OLGA MONCADA. Mi pregunta es para don Mauricio durante el proceso que se dio en la
administración Lopez seria que la abogada del Concejo también presentaba esos criterios
jurídicos o fue contratado algún abogado para emitir esos criterios. Me imagino que usted
que estaba en la administración anterior debe de conocerlo
Sr. CARLOS MAURICIO DUARTE. ¿La asesora del Concejo que teníamos si nosotros le
pedíamos un criterio jurídico ella lo hacía por qué? Porque nosotros somos asesorados en
este caso por Aralyn
SRA. OLGA MONCADA. No me esta entendiendo la pregunta escuche ahí que contrataron
un abogado para hacer este trabajo quiere decir que a la abogada del Concejo no le pedían
criterio jurídico al respecto, pagaban con recursos públicos abogados para hacer estos
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procesos y tener criterios jurídicos. Siento que hay una contradicción entre los que ustedes
hicieron antes y lo que ahora pretenden proponer. ES mi comentario derecho yo ni voto.
Siento que es así como que lo que es bueno para el ganso es bueno para la gansa. Si en
la administración pasadas los criterios jurídicos lo emitía un abogado al que se le pagaba
extra no los emitía la abogada del concejo quisiera saber que lo motiva a usted ahora a
decir que se emita un criterio jurídico o es simplemente porque ella tiene el deber y
sabemos que ella tiene el deber, no se si cada concejal por separada tendrá derecho de
pedirle criterio a doña Aralyn o si tenemos que someterlo a votación hay detalles que me
quedan en el aire, repito don Mauricio usted que estuvo en la administración anterior se
hizo de igual manera todo este proceso. Hay algo que no me cuadra
CARLOS MAURICIO DUARTE. le voy a contestar y creo que usted sabe que es un tema
administrativo esto no es un tema que vino al Concejo es un tema administrativo nosotros
no nos dábamos cuenta de nada, los criterios y los abogados que contrataban era la
administración cada vez que venía un documento acá que no es de estos, nosotros le
solicitábamos a la asesora un criterio
OLGA MONCADA. En la administración anterior ustedes nunca se dieron cuenta de esta
situación aunque fuera administrativa
CARLOS MAURICIO DUARTE. Ahí es donde voy porque ahorita traen esto si es algo
administrativo o no es administrativo
LICDA. ARALYN. A ver es una función administrativa pero recuerde que una cosa diferente
es administrar, y me imagino que va por las mociones, que a mi me a tocado como asesora
decirle que es un tema administrativo una cosa es que usted le diga al dpto. usted vaya a
inspeccionar todo, sin saber cómo está la administración y otra cosa diferente es que se le
tome acuerdo al Concejo de un proceso judicial en el que si tiene parte y obligación de
acuerdo al código municipal en los procesos de retirar demandas y conciliar e incluso en
las conciliaciones de debe hasta elevar el Concejo de Puntarenas es que talvez usted tiene
dudas en donde es coadministración y en donde no , esto es una facultada del concejo y la
tiene. Con respecto a lo que usted dice de mi criterio mi criterio yo ya lo di, no se si es que
talvez de pronto usted no esta de acuerdo con la jueza ni con el procurador de pronto usted
tiene un poco mas de conocimiento pero mi criterio ya lo dije verbal pero si me lo piden por
escroto también lo puedo dar pero me parece un retroceso y perdida de tiempo , yo
acompañe a la comisión y analice que puedo poner por escrito que estoy de acuerdo con
lo que dice la resolución y lo que dice el procurador, ese es mi criterio
CARLOS MAURICIO DUARTE. Porque esto no viene al Concejo porque esto es
administrativo y tiene confidencialidad y usted lo sabe esto no se podía ventilar porque era
un proceso administrativo el concejo no sabía nada de esto
LICDA. ARALYN. Con don Carlos Mauricio todos somos funcionarios públicos los de la
administración como ustedes, ¿qué es confidencial? Aquí todo es público. Quiere insistir en
lo mismo, pero pienso que ya le respondí
ANGIE BONILLA. Por ética y porque el pueblo lo ha pedido e escuchado muchos
comentarios también le pido el criterio a mí me gustaría tenerlo. Mi pregunta es. ¿Nos
veríamos afectados en alguna forma jurídica o algo si nosotros procedemos a votar por
esto?
LICDA. ARALYN. Le recuerdo que los abogados y voy a hablar por mí, tenemos un código
de ética tenemos una ley a la que nos debemos y yo particularmente tengo una familia y yo
por nadie ni por nada voy a exponer mi libertad para ir a prisión por una cuestión de este
tipo incluso me ofende a este grado que pretendan decir que estoy haciendo algo ilegal por
Dios soy una asesora legal, yo estudie para esto, soy una funcionaria publica que sabe de
leyes y no se que me esta tratando de decir doña Angie, si yo asesoro a las comisiones,
este un tema complejo porque usted esta poniendo en duda mi ética y yo aquí lo he dejado
claro, yo esperaba que el Concejo confiaran en la asesora legal que tienen pero parecen
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que no, yo no he tenido ningún proceso, ninguna sanción en el colegio de abogados ni
procedimiento administrativo en ningún lugar donde he trabajado, porque yo me rijo por mi
ética y las leyes
ANGIE BONILLA. Yo no estoy poniendo en duda eso estoy haciendo una consulta nos
podemos ver expuestos a algo
LICDA. ARALYN. Doña Angie yo soy la asesora del Concejo usted cree que si hay algo
indebido les voy a decir hagan esto y no importa lo que pase.
ANGIE BONILLA. Estamos aprendiendo todos aquí y no nos hemos expuesto a nada de
esto por eso es mejor preguntar
LICDA. ARALYN. En el momento que yo venga aquí a recomendarles a ustedes que
comentan un acto ilícito créame que en ese momento preferiría renunciar. Yo no puedo
hacer cosas contrarias a la ley esos no son mis principios. Yo ya dije que hay un documento.
Usted cree que una jueza de la republica dijo algo mal o que el procurador de la republica
conoce a Ronny y por eso recomienda lo que dice. Si lo que quieren es decir que una jueza
de la república o un procurador están favoreciendo a Ronny dictaminando algo ilegal no sé.
Como yo asesora de las comisiones o del concejo le voy a pedir a ustedes aprueben algo
ilegal
OLGA MONCADA. Doña Aralyn muchas gracias por su explicación. Que pasa si seguimos
con esto y seguimos poniendo en peligro recursos públicos para pagar costas de un
proceso. Pero cuando se dio el caso del caso con Walter Moya no se hizo tanta cosa y era
para llegar a una conciliación. Es un tema que aceces uno dice que será lo que hay ahí, ya
se recorrió todo un camino, será que hay que volverlo a repasar y seguir en lo mismo
gastando recursos
PRESIDENTE. Le voy a dar la palabra a Mauricio, pero recuerden que por reglamento nos
estamos extendiendo mucho
CARLOS MAURICIO DUARTE. Quiero hacer mi última intervención y sé que el punto de
lanza aquí siempre soy yo. Porque soy el que no se queda cayado. Este proceso se abrió
no porque me cae mal no porque quiero decir algo de vos o políticamente te quiero afectar
este proceso se abrió porque hubo un informe de auditoria de todo lo que estaba
sucediendo y son fondos públicos lo que hay en medio, yo no sé cómo este concejo va a
tomar este acuerdo de quitar este proceso. Necesito respeto. Se hizo este proceso por lo
que inicio auditoría y ahí está en documentos
LICDA. ARALYN. Yo me imagino que don Carlos Mauricio conoce todo el informe de
auditoría esperaría yo como se está refiriendo a él, usted recuerda que dice ese informe
OLGA MONCADA. Anteriormente dijo que no sabía y no conocía nada
LICDA. ARALYN Si dijo que no conocía el proceso y ahora dice que conoce el informe de
auditoría. Yo conozco el informe y este lo que dice es que había un proceso y habla de una
prescripción, pero no dice que debe hacérsele un proceso a Ronny, por eso al principio hice
una explicación. Y fue en la Intendencia donde decidieron decirle a la empresa si sobre la
prescripción
IVANIA PRENDAS. Buenas noches. Quisiera dejar algo claro con esta situación y que el
publico lo sepa y como lo leyó la abogada y sabemos que el criterio que dio ella aquí va a
quedar escrito en el acta y eso es más que valido. Don Favio pago un abogado externo
gastando muchísima plata en dos demandas contra don Ronny y no se sabe si fue personal
o no solo el lo sabe, pero si venos extraño que le llega lo de la jueza y es clara en su
respuesta además se atreve hasta a demandar al estado, es algo sumamente extraño, la
lógica de uno pero puede ser que la lógica se equivoque, pero si es algo muy extraño que
quiera sacar de su trabajo gastando muchísima plata que es pública.
Usted (Carlos Mauricio) ahorita dijo algo porque hice una seña y perdón porque le falte el
respeto y pienso también que es una falta de respeto que no suelten el teléfono y que le
estén diciendo a usted, sin duda, lo que debe de hablar aquí y acusar, casi que se lo
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aseguro, perdón por hablar cuando usted hablo, pero también es una falta de respeto que
no suelten el teléfono. Yo admito que es una falta de respeto lo que hice
PRESIDENTE. última intervención para ya someter esto a votación
CARLOS MAURICIO. Vuelvo y repito siempre soy el punto de lanza y al que le hacen
caritas y de todo uso mi teléfono es muy personal mío nadie me lo puede quitar que lo
use, pero no tengo doble cara y doble moral
IVANIA PRENDAS. Eso es una falta de respeto
CARLOS MAURICIO DUARTE. Y con todo respeto se lo digo lo uso públicamente y los
que nos están viendo me ven que yo lo uso y usted lo hace así (escondido)
IVANIA PRENDAS Solo un mensaje escribí
CARLOS MAURICIO DUARTE. Uso el teléfono y lo hago públicamente, es la doble moral
PRESIDENTE. Ya esta rayando
CARLOS MAURICIO DUARTE. Ella hizo un comentario yo tengo que defenderme
PRESIDENTE. Lees recuerdo tenemos 3 minutos cada uno, cada uno sacarle el jugo a
esos minutos han redondeado mucho han preguntado lo mismo y entonces esto se nos
hace super extenso. Hay dudas porque es un tema complejo y delicado
Esos son procesos muy especializados entonces si se tiene que contratar abogados
externos es así licenciada
LICRA. ARALYN. No necesariamente
PRESIDENTE. Con respecto al criterio que pidió Carlos Mauricio, ya ella dio su respuesta
el criterio de ella se refleja en el asesoramiento que le dio a la comisión y está en el
dictamen
ACUERDO N°2
Con tres votos a favor y dos en contra de los cinco presentes SE ACUERDA: “2.1.
Acoger el dictamen presentado por la comisión permanente de asuntos jurídicos y aprobar
solicitud de desistimiento de la demanda presentada en contra del Estado y del señor
Ronny Montero Orozco, solicitado mediante el oficio VI-INT-006-2024 suscrito por la Vice
Intendente Zulay Mora Jimenez, basados en las siguientes resoluciones:
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL II
CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE
PROCESO: CONTENCIOSO CONOCIMIENTO
ACTOR: CONCEJO MUNICIPAL DE COBANO
CONTRA: EL ESTADO
EXPEDIENTE: 23-004348-1027-CA
ASUNTO: SE CONTESTA LA DEMANDA
Señor (a) Juez (a):
El suscrito, ÁLVARO PIZARRO OBANDO, mayor, abogado, titular de la cédula de
identidad n.° 1-1035-771, vecino de Curridabat, en mi condición de Procurador A, según
acuerdo del Ministerio de Justician n.° AMJP-103-05-2017, del 13 de junio de 2017,
publicado en la Gaceta n.° 166 del 01 de setiembre de 2017, debidamente apersonado
según consta en autos, en atención a la resolución de las 11:48 hrs. del 21 de febrero
de 2024 (notificada el 10-5-2024), me presento a oponerme a la demanda ordinaria
interpuesta por EL CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO, en los términos que se expresan
a continuación:
HECHOS:
PRIMERO. Se acepta que el señor Ronny Montero Orozco se encontraba nombrado en la
clase Profesional Municipal 2, cargo Administrador Tributario desde el 16 de febrero de 2009
a la fecha de la interposición de la demanda.
Por resultar de interés se precisa que el codemandado fue nombrado como
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Intendente Municipal para el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano del mayo de 2024 al
30 de abril de 2028 según la resolución n.°: 2715-E11-2024 de las 10:50 horas del dos de
abril de 2024 emitida por el Tribunal Supremo De Elecciones, publicada en la Gaceta Alcance
n.° 70 a la Gaceta n.° 63 del 10 de abril del 2024 (ver la certificación de la Secretaria del
Concejo Municipal).
SEGUNDO. Únicamente se acepta la existencia de la resolución n.° 00946 - 2018 emitida
por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de la cual la parte actora realizó no una
cita textual sino una paráfrasis de su contenido, así como emitió sus consideraciones. Por
ello, es claro que lo indicado no corresponde a un hecho jurídico en sentido técnico sino a
un aporte jurisprudencial.
Por resultar relevante para el caso, se aclara, de acuerdo con el expediente
disciplinario, que la Ley de Control Interno (citada por el actor) no fue parte del contenido
normativo alegado por el Órgano en el traslado de cargos a la parte actora.
TERCERO. Se acepta como cierto que mediante el oficio AIM-RH-01-2020 se estableció
la relación de hechos sobre la eventual responsabilidad por la prescripción de la cuenta por
cobrar a nombre de la sociedad Residencias Maxim S. A. por concepto de impuesto de
bienes inmuebles (oficio visible de la imagen 410 a 424).
CUARTO. Se acepta como cierto que mediante el oficio n.° INT-2020-419 del 19 de
noviembre de 2020 se le comunicó al Lic. Edward Cortes García que debía llevar a cabo el
procedimiento administrativo disciplinario en contra de Roony Montero Orozco (imagen 407 del
expediente administrativo).
QUINTO. Se acepta como cierto que al actor se le imputaron los cargos descritos de
acuerdo con el Traslado de cargos contenido en el expediente administrativo a cuyos
términos nos remitimos (ver imágenes 374 a 405 del expediente administrativo).
SEXTO. Se acepta como cierto que en el traslado de cargos se estableció dentro de la
normativa que sustentaba el proceso los artículos 3 y 4 de la Ley 8422. (ver imágenes 374
a 405 del expediente administrativo).
SÉPTIMO. Se acepta como cierto que mediante la resolución n.° INT-2022-089 se
declaró la responsabilidad del Sr. Montero Orozco estableciendo como sanción el despido
sin responsabilidad patronal y como sanción por responsabilidad civil el pago de dos millones
doscientos diez mil colones (ver imágenes 39 a 87 del expediente administrativo).
OCTAVO. Se acepta como cierto que el Sr. Montero Orozco interpuso un recurso, se
precisa que fue de revocatoria con apelación en subsidio y que se presentó el 20 de junio
de 2022. Se acepta que el actor solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara la
prescripción evidente y manifiesta de la potestad disciplinaria (ver imágenes 4 a 28 del
expediente administrativo).
NOVENO. Únicamente se acepta que mediante la resolución n.° 2023000789 el Juzgado
de Trabajo de Puntarenas, en su calidad de jerarca impropio, declaró la prescripción de la
potestad disciplinaria en contra del codemandado y dejó sin efecto la sanción impuesta sea
el despido y, en su lugar, ordenó la reinstalación de este y el archivo del expediente.
En lo demás, se rechaza por ser consideraciones subjetivas e improcedentes del
actor. Se reitera que, en el traslado de cargo, no se estableció dentro del marco normativo
la Ley de Control Interno, razón por la cual no resultaba su aplicación por parte del jerarca
impropio.
SOBRE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su demanda formula literalmente las siguientes pretensiones:
“Se declare en sentencia la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la
conducta administrativa desplegada a las doce horas cuarenta y dos minutos del
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once de julio de dos mil veintitrés, por la Juez Andrea Méndez Garita del Juzgado
de Trabajo de Puntarenas, actuando como Jerarca Administrativo Impropio, al
emitir la sentencia N 2023000789 al ser contraria al bloque de legalidad y
violatoria al deber de la correcta motivación de los actos administrativos.
Se dicte en sentencia la anulación total de la sentencia N° 2023000789 y por
ende al anularse la resolución objeto de este proceso, deba el jerarca impropio
emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo en los plazos legales
establecidos al efecto sobre el recurso de apelación en contra de la resolución
administrativa número INT-2022-265, presentado por el demandado Montero
Orozco.
Se declare con lugar en todos sus extremos la presente demande y se condene
al pago de ambas costas a los codemandados.”.
No obstante, esta Representación por las razones de hecho y derecho descritas y las
que serán expuestas, se opone a lo solicitado, por resultar improcedente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A) LA RESOLUCIÓN N.° 2023000789 SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHONO
CARECE DE MOTIVACIÓN
De acuerdo con las potestades establecidas en el numeral 14 del Código Municipal,
estableció la parte actora un proceso judicial solicitando la nulidad de la resolución n.°
2023000789 de las 12:42 horas del 11 de julio de 2023. Esto, tras considerar que dicha
resolución es contraria al bloque de legalidad y violatoria al deber de la correcta motivación
de los actos administrativos.
Del del fundamento de derecho y fundamento jurisprudencial se extrae que existe una
inconformidad en virtud de que se utilizó como plazo de prescripción el contenido en el
Código de Trabajo y no el plazo de 5 años establecido en la Ley de Control Interno.
En relación con el primer punto, se recuerda que el numeral 159 del Código Municipal
establece los procedimientos de sanciones para los servidores removidos de sus puestos, el
cual indica:
Artículo 159.- Los servidores o las servidoras podrán ser removidos de sus
puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81
de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y las dispuestas en
este Código.
El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro
segundo de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes
normas:
a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidero servidora,
esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a
partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el tribunal
de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad.
b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el
expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites
ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como
demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación cuando no se
ajuste al inciso anterior.
c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la
restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos
y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor o
servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción
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del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el
monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.
d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones
sin goce de sueldo determinadas en el artículo 158 de esta ley.
Dicho numeral establece el procedimiento aplicado en el caso que nos ocupa, pues
mediante la resolución n.° INT-2022-089 del 16 de setiembre de 2020 la Auditoría
Interna evidenció la responsabilidad por prescripción de la cuenta por cobrar de la sociedad
Residencias Maxim S. A. El Sr. Montero Orozco, al ser el Administrador Tributario se expuso
a una sanción como lo es el despido sin responsabilidad patronal.
Ello conllevó a que, el 19 de noviembre de 2020, el Intendente juramentara al
Órgano Director y le estableciera que iniciara un procedimiento disciplinario en contra del
citado Sr. Montero. Dentro de dicho procedimiento se dio el traslado de cargos al investigado el 15
de diciembre de 2020 (imagen 373 del expediente administrativo).
Es decir, desde que el Intendente (patrono) conoció de la situación que originó el
procedimiento disciplinario y tuvo, por ende, la intención de investigar y sancionar la
situación, transcurrieron dos meses y 29 días.
Dicho procedimiento culminó con la resolución n.° INT-2022-089 que declaró la
responsabilidad del Sr. Montero Orozco estableciendo como sanción el despido sin
responsabilidad patronal y como sanción por responsabilidad civil el pago de dos millones
doscientos diez mil colones (ver imágenes 39 a 87 del expediente administrativo).
Dicha sanción, conllevó a que Ronny Montero Orozco interpusiera ante el Juzgado
Laboral de Puntarenas un recurso de apelación. Esto, a efectos de agotar la vía y para lo
cual el Juzgado aludido actuó como jerarca impropio. Bajo dicho carácter surgió la resolución n.°
2023000789 de las 12:42 horas del 11 de julio de 2023, la cual —según la parte actora— no fue
debidamente motivada.
De acuerdo con la Ley General de la Administración Pública y su Título Sexto “Los actos
administrativos”, capítulo tercero “De los elementos y de la validez”, la motivación es un
elemento imprescindible que debe contener todo acto para que resulte válido.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante la resolución n.° 00011 –
2024 de las 9:40 horas del 11 de enero de 2024, estableció:
(…) esta Sala en reiterada jurisprudencia sobre la motivación del acto ha
indicado:" (...) es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa,
puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso
justificativo que acompañe a un acto de un poder público (…) Se trata de un
medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no
arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta
que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se
descubre así una función supra procesal de este instituto, que sitúa tal exigencia
entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el
principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos (…). La
motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo
debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos
de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe
conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o
simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de
sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la
normativa que se le aplica”. En suma, la motivación implica que las
razones por las cuales se dicta el acto deben ser enunciadas
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formalmente, de manera explícita y clara. Ante su ausencia, la parte
afectada vería lesionado su derecho al debido proceso, puesto que no va a tener
la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no contar con
todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación. El artículo 136 de
la LGAP, establece que resulta exigido para la Administración motivar los
actos: “a)…que impongan obligaciones o que limiten, supriman o
denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que
se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen
de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido
objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general;
y f) Los que deban serlo en virtud de ley” (el resaltado no es del original). En
este tanto, si se omite la motivación, se incurre en un vicio que afecta gravemente
el acto, viciándolo de nulidad absoluta. Así, la fundamentación de la actuación
formal de la Administración se constituye en un elemento
esencial del acto administrativo, cuyo vicio o inexistencia, genera su nulidad,
según lo dispuesto por el canon 166 ibídem. (Ver votos no. 00352-2012 del 15
de marzo del 2012, no. 278-F-S1-2017 del 16 de marzo de 2017 y
no. 02649 – 2022 del 08 de diciembre de 2022).” (Lo resaltado no forma parte
del original)
Según la Contraloría General de la República, la motivación de los actos se define de
la siguiente forma:
Consiste en que hay una obligación para la Administración Pública de
fundamentar el contenido de los actos haciendo referencia a hechos –sustento
fáctico-, a las pruebas –sustento probatorio- y a los fundamentos de derecho –
sustento jurídico- que pesaron o se consideraron para adoptar la decisión,
razones que sostienen la oportunidad, suficiencia, justicia y legitimidad de la
misma.
Bajo dichas consideraciones es claro que la resolución dictada por el Juzgado de
Puntarenas como jerarca impropia fue debidamente motivada pues se hizo un estudio
oportuno del procedimiento disciplinario, así como de los argumentos que fueron plasmados en el
recurso. Se estudió la situación debatida objeto del recurso; es decir, la prescripción de la causa
disciplinaria, tomando en consideración los plazos que surgieron dentro del proceso bajo las
actuaciones realizadas por el Órgano Director.
Cabe recordar que, aunque se va a estudiar más adelante el tema, la normativa
aplicable al caso para resolver el recurso de apelación planteado no podía ser la contenida
en la Ley de Control Interno, sino que debía ser la del Código de Trabajo que a su efecto
indica:
“Artículo 414.- Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales
sobre el plazo de prescripción, los derechos y las acciones de los
empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a los
trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas,
prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que
se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran
conocidos los hechos causales.
En caso de que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento
sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado
dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes comenzará a correr
de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano
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competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el
procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la
parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la
paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.” (Lo destacado no forma
parte del original)
Dado lo anterior y en apego a dicha normativa se declaró la prescripción de la potestad
disciplinaria del caso de marras, tal y como se observa en lo conducente:
“En el asunto que nos ocupa, mediante oficio AIM-01-2020, de fecha 16
de setiembre de 2020, la Auditoria Interna informa sobre la eventual
responsabilidad por la prescripción de la cuenta por cobrar a nombre
de la sociedad Residencia Maxim SA, en dicho informe se concluye
valorar la apertura de procedimiento administrativo disciplinario
contra el señor Ronny Montero Orozco. Posteriormente, en fecha 19 de
noviembre de 2020, el Intendente Municipal remite oficio INT-2020-
419 al Licenciado Edward Cortes García, mediante el cual comunica se
proceda a realizar procedimiento administrativo disciplinario en contra
del señor Ronny Montero Orozco, acorde a los hechos expuestos en el
informe AIM-RH-01-2020, quedando constituido el órgano director.
Ahora bien, al señor Ronny Montero Orozco se le dió traslado de cargos
mediante resolución de las dieciséis horas del ocho de diciembre de dos
mil veinte, misma que fue notificada el quince de diciembre de dos mil veinte.
En ese orden, como se indicó anteriormente, en el caso de que el patrono deba
cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse
al empleado dentro del plazo de un mes. Es decir, que el órgano director
debió notificar el traslado de cargos antes del 19 de octubre de 2020,
situación que no se ajusta en el presente caso, toda vez que desde el momento
en que el órgano director conoció de las posibles faltas, hasta la
notificación del traslado de cargos transcurrió 2 meses y 29 días, según
se desprende del acta de notificación visible a imagen 378. Así las cosas,
conforme a la probanza y mérito de los autos, se acoge el recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución administrativa, en su lugar se declara que
la potestad disciplinaria de la accionada a aplicar respecto del actor se encuentra
prescrita, y por ende se deja sin efecto la sanción impuesta de despido sin
responsabilidad patronal, consecuentemente se ordena el archivo del expediente
administrativo. Deberá la Municipalidad reinstalar al señor RONNY MONTERO
OROZCO, cédula de identidad 2- 607-146, en su puesto de trabajo con los
mismos derechos que contaba previo al despido”
Es decir, el Juzgado de Puntarenas como jerarca impropio dictó una resolución en la
cual evaluó los hechos ocurridos y resolvió lo alegado en relación con la prescripción de
acuerdo con la normativa aplicable al caso. Razonando la decisión en el caso en concreto
de conformidad con las actuaciones llevadas a cabo a partir de que el Intendente tuvo pleno
conocimiento de la causa que motivó a la investigación y el procedimiento administrativo,
así como a las actuaciones llevadas a cabo por parte del Órgano Director del proceso.
Por lo anterior, determinó que los actos que debían darse en el transcurso de un mes
se dieron en el transcurso de dos meses y veintinueve días, plazo a partir del cual resulta
claro que no puede mantenerse la potestad sancionadora de la Administración Pública, pues pese a
que estamos ante un poder-deber, este no es irrestricto pues debe, entre otras cosas, respetar los
derechos y garantías procesales del sujeto investigado.
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Es por lo anteriormente expuesto, que no puede considerarse que la resolución
recurrida transgrede las normas de nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, se
observa como el Juzgado de Puntarenas observó las normas y las circunstancias del caso
en concreto de manera precisa, lo que conllevó a que dictara la prescripción de la potestad
disciplinaria en el caso del señor Montero Orozco.
B) NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL PLAZO PRETENDIDO DE LA LEY DE
CONTROL INTERNO
Como se apuntó anteriormente, de la lectura del escrito de la demanda se observa la
inconformidad expuesta por la parte actora debido a que no se aplicó el plazo de prescripción
contenido en la Ley de Control Interno (5 años), el cual permite sancionar la responsabilidad de los
funcionarios por un plazo mayor que el contenido en el Código de Trabajo.
Es por ello, que resulta imprescindible considerar la pretensión del presente proceso
(declarar la nulidad de la citada resolución) para determinar si resulta o no procedente en
virtud de la naturaleza del procedimiento administrativo disciplinario contenido en la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP) así como en el numeral 73 del
Código Municipal.
Al respecto, se recuerda que dicho proceso tiene como objetivo averiguar la verdad
real de los hechos que se denuncian, siendo en este proceso la responsabilidad del
investigado sobre la posible prescripción del cobro de impuestos sobre bienes inmuebles de la
sociedad Maxim S. A. Lo anterior, tras generarse la alerta por parte de la Auditoria Interna mediante
le oficio AIM-RH-01-2020.
Cabe recordar que la potestad sancionatoria de la Administración la ejerce en
acatamiento obligatorio del procedimiento administrativo ordinario contemplado en los
artículo 214 y siguientes de la LGAP, a través de dos etapas procedimentales —instrucción
y resolución— designadas en principio y según la ley señalada, a dos órganos —Órgano
Decisor y Órgano Director— con competencia para llevar a cabo dicho procedimiento
administrativo (artículos 70 y 129 LGAP). Lo anterior, sin detrimento del procedimiento
interno especial que se establezca para tales efectos.
El Órgano Director cumple un papel decisivo pues debe contribuir a que se cumpla
su objetivo no sólo de verificar la verdad real, sino de orientar y guiar la toma de decisiones
que permitan la más eficiente y equilibrada satisfacción del interés general. En este caso,
se nombró al señor Edward Cortés García como Órgano Director y se procedió a su
juramentación el 24 de noviembre de 2020 (visible a imagen 407 y 406 del expediente
administrativo), quien dentro de sus funciones tiene la instrucción y dirección del
procedimiento sancionador.
Parte de sus labores consistieron en redactar el acto de apertura, en el cual se debe
justificar plenamente los motivos y razones de la apertura y traslado de cargos del
procedimiento. Siendo una obligación de carácter incluso constitucional el determinar los
hechos que se investigan, las normas vulneradas o violadas (sustento normativo) y las
posibles sanciones a las que se exponen.
Dicho proceso no resulta arbitrario, sino que se encuentra regulado e incluso se basa
en principios básicos de la materia, siendo relevantes el de intimación e imputación, los
cuales fueron definidos, por la Contraloría General de la República, de la siguiente forma:
Intimación. El principio de intimación refiere al acto por medio del cual se pone
en conocimiento del investigado los cargos que se le imputan para garantizar que
desde el inicio comprenda los hechos que se le atribuyen y su vinculación a la
conducta reprochable desplegada por el intimado para que de ese modo éste
pueda defenderse apropiadamente y que posteriormente se dé una identidad o
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correlación entre lo intimado y lo resuelto (Sala Constitucional n.° 17638-2008.
(2008)). La intimación se hace por medio de una resolución inicial de apertura y
traslado de cargos, en la cual debe indicarse una descripción individualizada
(particularizada), completa (integral), oportuna (desde un inicio), expresa,
precisa, y circunstanciada de los hechos o conductas que originan el
procedimiento y las pruebas de cargo que los respaldan, para que eso le permita
ejercer su defensa, presentar alegatos y contrapruebas y hacer los
cuestionamientos que correspondan habida cuenta de que del conocimiento
podrán derivarse las consecuencias de una eventual sanción.
Imputación. En cuanto al principio de imputación, este refiere al derecho de la
parte a que se le haga saber la valoración negativa o reproche que de esos
hechos se hace así como todas los posibles tipos de responsabilidad y la
calificación de las consecuencias que con base en determinadas normas del
ordenamiento jurídico puede tener la comprobación de los mismos, aún y cuando
esa calificación puede variar al adoptar la decisión final, siempre y cuando los
hechos reprochados sean los mismos desde un inicio fueron atribuidos. Cabe
señalar, que si una vez abierto un procedimiento y realizado el traslado de cargos
la actividad probatoria desplegada permite descubrir otras irregularidades no
advertidas inicialmente, éstas no pueden ser ventiladas en dicho procedimiento,
salvo que se gestione una ampliación de cargos, lo cual significa volver a realizar
una nueva y adicional intimación e imputación; aparte de fijación de fecha para
comparecencia, retrasando el procedimiento inicial para conocer y decidir lo
correspondiente en forma acumulada en una sola resolución final. Otra
posibilidad de atender irregularidades no advertidas inicialmente consiste no en
hacer una ampliación de cargos dentro del mismo expediente, sino abrir un nuevo
procedimiento, lo cual es común cuando el primer procedimiento está avanzado
y está suficientemente sólido.
De la anterior transcripción se entiende que dentro de la potestad sancionatoria se
deben cumplir una serie de garantías al investigado, dentro de ellas, se debe identificar las
posibles normas violadas y su consecuencia al momento de realizar el traslado de cargos,
pues es a partir de ese momento en que el investigado, una vez notificado, puede ejercer
su derecho de defensa.
En el caso que se denuncia se observa el amplio escrito en el que se realizó el traslado
de cargos en contra del señor Ronny Montero Orozco, en donde se establece la normativa
infringida con las conductas que se le investigan. Sin embargo, se extraña el fundamento
normativo relativo a la regulación del procedimiento; es decir, las normas de forma que
regularían dicho procedimiento.
Sobre el particular, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico existen diversos
cuerpos normativos que pueden contener disposiciones de esa clase, pero se entiende de
acuerdo a lo previamente citado que debe hacerse de conocimiento al investigado en el
traslado de cargos.
Es por ello, que no lleva razón el actor al establecer en su escrito de la demanda que
la resolución que aquí se recurre debe anularse por la falta de motivación o por la no
aplicación del plazo de un plazo de prescripción que nunca fue informado al actor
configurando con ello una violación a su derecho de defensa.
C) LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO SUSTITUYE A LA
ADMINISTRACIÓN
La potestad disciplinaria es un poder propio de la Administración Pública. Según se ha
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dispuesto a nivel normativo mediante el artículo 173 de la Constitución Política y 158 y
siguientes del Código Municipal, que establen la posibilidad de sancionar las faltas de los
funcionarios municipales mediante un debido proceso.
Dicho poder fue definido en el Dictamen 437 del 15 de diciembre de 2008 por la
Procuraduría General de la República de la siguiente forma:
“I.- Potestad Administrativa Sancionadora:
La consecución y satisfacción de los fines públicos determina la atribución de
potestades públicas, incluida la potestad punitiva. Para ese fin, el ordenamiento
reconoce a la Administración una potestad sancionadora, a la cual se aplican los
principios garantistas, propios del Derecho punitivo, originalmente decantados en
orden al Derecho Penal.”
Ahora bien, siendo que la materia municipal se encuentra dentro de las excepciones
para agotar la vía administrativa, surge la disposición contenida en el numeral 159 del
Código Municipal que remite los procesos en los que existe una destitución de un funcionario ante
el Tribunal de Trabajo del circuito judicial al que pertenece la municipalidad.
Es decir, dicha competencia es lo que conocemos como la jerarquía impropia en la cual
actúa un Juzgado o Tribunal que estructuralmente pertenece al Poder Judicial pero que a
los efectos lejos de actuar dentro de su función judicial, únicamente, actúa dentro de su
función administrativa. Es por ello, que lo que se decida en el Juzgado o Tribunal designado
no puede considerarse o asimilarse a lo que se resuelve a nivel judicial mediante una
instancia menor.
Al respecto, el autor Jinesta Lobo en su obra El Agotamiento de la Vía Administrativa
y los Recursos Administrativos, indicó:
“En punto a la jerarquía impropia, debe tomarse en consideración que en tales
supuestos quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico sino
la instancia que indique expresamente la ley, se trata de una jerarquía legal y no
de la natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo
que, generalmente, asume la forma de la desconcentración en grado máximo jerarquía
impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia al
distorsionarse -o practicamente desaparecer-la relación jerárquica y el ejercicio
de una competencia exclusiva de revisión (v. gr. el Tribunal Fiscal Administrativo
respecto de las resoluciones de la Administración Tributaria, artículos 156, 157,
158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; el Tribunal Aduanero
Nacional respecto de las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de
Aduanas -Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y demás
órganos aduaneros-, artículo 205 de la Ley General de Aduanas, etc.) o bien un
órgano adscrito al Poder Judicial -jerarquía impropia bifásica- que ejerce, en tal
caso, una función materialmente administrativa (v. gr. la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo respecto de lo resuelto por la administración
registral y municipal, Ley de Creación de la Sección Tercera; el Tribunal de
Trabajo, respecto de las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo en materia de pensiones del magisterio nacional, Ley No.
7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Tribunal del Servicio Civil en materia
de gestión de despidos, artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil; y el Tribunal
Agrario respecto de las resoluciones del IDA en materia de su competencia,
artículos 12, inciso d, Ley de la Jurisdicción Agraria y 100, inciso 2, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
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El contralor no jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 181 LGAP,
puede revisar, únicamente, la legalidad del acto en virtud de recurso
administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones
de hecho planteadas por el recurrente pudiendo aplicar una norma no invocada
en el recurso. Al respecto, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico
al encontrarse plenamente positivizados los límites de la discrecionalidad,
eventualmente, el contralor no jerárquico puede revisar, también, la oportunidad,
conveniencia o mérito del acto tal y como se apuntó supra.”
En el caso que nos ocupa, debe entenderse que la pretensión de la parte actora no
resulta procedente puesto que está solicitando que se anule una resolución en virtud de que
la jerarquía impropia no aplicó en el procedimiento administrativo sancionador una
normativa que nunca fue mencionada o utilizada por el Órgano Director.
Bajo este panorama, está claro que la parte actora pretende que este órgano judicial
se encargue de enderezar y modificar la actuación del Órgano Director, sea el traslado de
cargos que realizó, para establecer una nueva sanción basada en un texto que nunca fue
objeto del proceso pues en ninguna parte del proceso se citó la Ley de Control Interno, lo
cual además constituiría una violación a los derechos de defensa y debido proceso la parte
investigada.
Es por ello, que se insiste en que no puede acudirse a esta vía judicial con el fin de
que se investiguen los hechos del Sr. Ronny Montero Orozco, tampoco se puede esperar a
que se evacuen pruebas o se impongan sanciones en contra de este. Ello, considerando que
la resolución que se solicita aquí anular, declaró la prescripción de la potestad sancionadora
aplicando la normativa que rigió el proceso de acuerdo con lo establecido por el Órgano
Director del proceso dentro de las competencias que la ley le atribuye.
En virtud de lo señalado, se solicita declarar sin lugar la pretensión de la parte actora,
pues debe considerarse que la resolución recurrida se dictó en estricto apego al bloque de
legalidad que nuestro ordenamiento prevé.
NEGATIVA A CONCILIAR
Conforme a los argumentos dispuestos y la prueba allegada a los autos, esta
Representación no está anuente a conciliar. (art. 517 de la RPL)
EXCEPCIONES
Esta representación estatal contesta negativamente la presente demanda, y en razón
de los alegatos expuestos a en este escrito, se opone la excepción de FALTA DE DERECHO.
PRUEBAS
1. CERT. 121-2024 que contiene el expediente administrativo en el que se tramitó
el procedimiento disciplinario sancionador.
2. CERT. 119-2024 certificación del nombramiento del Sr. Ronny Montero Orozco
como intendente Municipal para el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
3. CERT. 120-2024 certificación que indica que el Sr. Favio José López Chacón
finalizó su proceso como intendente Municipal para el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano el 30 de abril de 2024.
NOTIFICACIONES
Para atender notificaciones de esa instancia judicial, señalo el medio de Notificación
Electrónica de mecanismo de comunicación Poder Judicial – Procuraduría y subsidiariamente los
siguientes números de fax: 2255-0997, 2233-7010 y el 2222-5335. Favor rotularlos a nombre del
licenciado Álvaro Pizarro Obando.
CUESTIONES DE TRÁMITE
Ésta representación Estatal hace del conocimiento de su Autoridad, que se encuentra
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anuente a la realización de la audiencia de manera virtual, en caso de una posible realización
de la audiencia oral por medios tecnológicos, conforme al Protocolo de Manejo de Audiencias
Virtuales en los Procesos Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Circular N° 137-
2020; para lo cual procedo a aportar la siguiente información: correo institucional:
alvaropo@pgr.go.cr / teléfono institucional: 2243-8312 y teléfono celular personal: 8886-
8909.
Adicionalmente, en este acto a autorizar a Tatiana Avendaño Solano, cédula 1-1437-
0637, carné de abogada n.° 23692 para que tengan acceso a la presente gestión y, sin limitarse
a los siguientes actos, puedan solicitar copias del expediente, presentar escritos o realizar
consultas de todo tipo.
17 de junio del 2024
Lic. Álvaro Greivin Pizarro Obando
Procurador A
TATIANAAS
DFP-ESC-11272-2024
23-004348-1027-CA
EXPEDIENTE: 22-000434-0643-LA - 7
PROCESO: PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA
PARTE ACTORA: CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE COBANO
PUNTARENAS
PARTE DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO DE COBANO
PUNTARENAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° N° 2023000789
JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS.- A las doce horas cuarenta y
dos minutos del once de julio de dos mil veintitrés.-
Proceso de JERARQUÍA IMPROPIA establecido por RONNY MONTERO
OROZCO, cédula de identidad 2-607-146, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE
COBANO, PUNTARENAS, representada judicial y extrajudicialmente por el señor
Favio José López Chacón, en su condición de Intendente Municipal.
PARTE CONSIDERATIVA:
I. La parte actora mediante recurso de apelación en contra de lo resuelto por la
corporación municipal según resolución administrativa número INT-2022-265 de fecha
ocho de junio del año dos mil veinte; pretende:
Lo anterior en los términos y puntos que invoca en el memorial visible a imágenes de la
08 a la 32 del expediente completo desplegado en formato PDF, modo ascendente.
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II. En los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley,
no se observa en el iter de las mismas omisiones que provoquen indefensión a ninguna
de las partes en la presente litis que ameriten la declaración de nulidades.
III.HECHOS PROBADOS: Para resolver el presente asunto se tienen por
acreditados los siguientes hechos:
a) Que la actora labora en la Municipalidad de Cóbano, Puntarenas. (hecho no
controvertido)
b) Mediante oficio AIM-01-2020, de fecha 16 de setiembre de 2020, la Auditoria
Interna informa sobre la eventual responsabilidad por la prescripción de la cuenta por
cobrar a nombre de la sociedad Residencia Maxim SA, en dicho informe se concluye
valorar la apertura de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Ronny
Montero Orozco (ver informe de auditoría número AIM-01-2020, visible a imagen 414 a
la 431 del expediente completo desplegado en formato PDF, modo ascendente).
c) Que en fecha 19 de noviembre de 2020, el Intendente Municipal remite oficio INT-
2020-419 al Licenciado Edward Cortes García, mediante el cual comunica se proceda a
realizar procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Ronny Montero
Orozco, acorde a los hechos expuestos en el informe AIM-RH-01-2020, quedando
constituido el órgano director. (ver oficio INT-2020-419 a imagen 412 del expediente
completo desplegado en formato PDF, modo ascendente).
d) Que al señor Ronny Montero Orozco se le dió traslado de cargos mediante
resolución de las dieciséis horas del ocho de diciembre de dos mil veinte, misma que
fue notificada el quince de diciembre de dos mil veinte. (ver resolución y acta de
notificación, a imágenes 378 a la 410 respectivamente, del expediente completo
desplegado en forma PDF, modo ascendente);
e) Que el Municipio dictó auto final número INT-2022-089 de las ocho horas del catorce
horas del veinte de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se resolvió:
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(ocho horas del catorce horas del veinte de mayo de dos mil veintidós, a imágenes 43
a la 91 del expediente completo desplegado en forma PDF, modo ascendente);
IV. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: La competencia del
presente Juzgado, le es dada de conformidad con lo prescrito por los artículos 158 y 159
del Código Municipal, en lo que se refiere a fungir como órgano contralor no jerárquico, es
decir, no de tipo jurisdiccional; sino administrativo. Estableciéndose que para que se
pueda dar su intervención en el carácter dicho, se requiere que sea planteado un Recurso
de Apelación en contra de lo resuelto por aquel Municipio. Para lo cual es necesario
analizar lo que expresamente refiere el Código Municipal, en el artículo 159, del Capítulo
XIII, de Procedimientos de sanciones, establece: "Los servidores o servidoras podrán ser
removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el
artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código. El despido deberá
estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley General de la
Administración Pública, como a las siguientes normas: a) En caso de que el acto final
disponga la destitución del servidor o servidora, esta persona podrá formular, dentro del
plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de
apelación para ante el Tribunal de Trabajo del Circuito Judicial a que pertenece la
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municipalidad. b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el
expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios
dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El tribunal
laboral podrá rechazar, de plano, la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior. c) La
sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del
empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los
salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá
renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio
de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto
de daños y perjuicios. d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las
suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 158 de esta Ley.". Por su
parte, en el Capítulo XII, de las sanciones, regula en el artículo 158: "Para garantizar el
buen servicio podrá imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias,
según la gravedad de la falta: a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio
de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el reglamento
interno del trabajo. b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya
merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las
leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido, y en los demás
casos que determinen las disposiciones reglamentarias vigentes. c) Suspensión del
trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días: Se aplicará una vez escuchados el
interesado y los compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según
las disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra
los deberes impuestos por el contrato de trabajo. d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y
b) siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la Oficina de Personal para que las
archive en el expediente de los trabajadores. La suspensión y el despido contemplados en
los incisos c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los
artículos siguientes.". De la normativa expuesta anteriormente, se puede concluir que,
para que el Alcalde Municipal pueda remitir la Apelación respectiva ante esta Autoridad
Judicial para su conocimiento como Jerarca Impropio, se debe estar ineludiblemente, ante
los supuestos de una destitución de un funcionario, o bien ante suspensiones sin goce de
sueldo. Ante este panorama, podemos observar que, los supuestos jurídicos establecidos
por la Ley, son concurrentes con el supuesto legal que engloba el presente asunto pasado
en conocimiento por la Alcaldía Municipal de Cóbano; en virtud de que, la causa del
presente asunto, consiste en la sanción impuesta de despido sin responsabilidad patronal
Ahora bien, a continuación se analizará previamente la excepción de prescripción que
alega el recurrente:
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Así las cosas, a fin de dar orden lógico, coherente y cronológico a este fallo,
corresponde en primer término, examinar si el procedimiento de marras se encuentra
prescrito o no.
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL EMPLEADOR. El
artículo 414 del Código de Trabajo textualmente señala: “Sin perjuicio de lo que
establezcan las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y
las acciones de los empleo las empleadoras para despedir justificadamente a los
trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término
de un mes, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o
sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales. En caso de
que la parte empleadora deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de
sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento,
el mes comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el
órgano competente, en su caso, esté posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento
se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora,
situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza
a cubrir ese plazo.”. En este caso, la actora desde la vía administrativa impugna la
potestad disciplinaria con la excepción de prescripción, igualmente en esta sede hace
referencia a esto, alegatos que se pueden observar en el escrito del recurso de
apelación, así como la contestación al traslado de cargos.
El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de
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extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso de determinado
tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva
acción. En ese sentido, Juan Raso Delgue ha señalado que “la prescripción es un
modo de extinción de relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo
de dicha relación. Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte
de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular”. (Nuevo régimen de
prescripción de las acciones laborales, Montevideo, Editorial y Librería Jurídica Amalio
M. Fernández, primera edición, 1998, p. 9). Con esta figura, se pretende que las
negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, por constituir esta
un valor susceptible de tutela por parte del ordenamiento jurídico. Al respecto, se ha
indicado que “el fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al
interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución. La prescripción se
sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica, y, por ello, ha devenido en una de las
instituciones jurídicas más necesarias para el orden social”. (VIDAL RAMÍREZ,
Fernando. La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano, Lima, Cultural
Cuzco, S.A., primera edición, 1985, p. 101). En el mismo sentido, Gil y Gil señala que
“Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la
seguridad jurídica,... como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. / A
fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico, el ordenamiento quiere que todos los
derechos y acciones se extingan por el mero paso del tiempo, si no dan prueba de
vitalidad en los plazos que fija la ley”. (GIL y GIL, José Luis. La prescripción y la
caducidad en el contrato de trabajo, Granada, Editorial Comares, R.L., primera edición,
2000, pp. 1-2). Como se puede apreciar, la doctrina coincide al indicar que la
prescripción negativa o extintiva conduce a la pérdida de un derecho por la inactividad
de su titular, de conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico. Igualmente,
se deduce que esta figura encuentra su fundamento en la necesidad de que el
ordenamiento establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se
desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes,
sin dejar situaciones jurídicas pendientes indefinidamente en el tiempo (en este sentido,
consúltese Palomeque López, M. C. y Álvarez de la Rosa, M. Derecho del Trabajo,
Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 7ª edición, p. 367). Ya la Sala
Segunda ha señalado que dentro de toda relación de trabajo -o de servicio, como en
este caso-, la parte empleadora disfruta del poder de dirección respecto de la actividad
desarrollada por el trabajador, el cual va acompañado, como consecuencia natural, de
la potestad disciplinaria, con el fin de lograr un mayor y mejor rendimiento. Ahora bien,
ese poder sancionador debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad,
actualidad y proporcionalidad. Ese segundo principio hace referencia a que el poder
disciplinario debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta, en
un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo
que se procura, también, lograr la seguridad jurídica de la persona trabajadora, en el
sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser castigada en un
período determinado. La Sala Segunda al respecto ha interpretado que, en el caso de
entidades patronales, que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con
un determinado procedimiento o investigación, el plazo de un mes previsto en la norma
citada, debe computarse a partir del momento en que el resultado de la respectiva
investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente, para
resolver (sobre el tema se pueden consultar, entre muchos otros, los votos números
117, de las 15:40 horas, del 11 de junio; 175, de las 14:40 horas, del 20 de agosto
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ambos de 1997; 25, de las 15:00 horas, del 29 de enero; 55, de las 9:30 horas, del 20
de febrero; 260, de las 9:00 horas, del 16 de octubre, todos de 1998; las números 143,
de las 10:00 horas, del 31 de mayo; 150, de las 15:10 horas, del 2 de junio; 334, de las
10:40 horas, del 27 de octubre, todos de 1999; y 214, de las 10:40 horas, del 14 de
febrero y 477, de las 15:30 horas del 12 de mayo, ambas del 2000; 359, de las 16:00
horas del 29 de junio del 2001 y 145, de las 13:50 horas del 9 de abril del 2002). Sin
embargo, ello es así, en la medida en que no exista una inercia injustificada de parte de
la Administración. Es decir, dicha norma del Código de Trabajo debe entenderse en el
sentido de que la prescripción corre a partir del momento en que el patrono puede
ejercer efectivamente su potestad, en el supuesto, desde luego, de que haya sido
diligente en el sometimiento del caso a los órganos y de que alguna dilación en ellos no
le sea atribuible (voto nº 810) .
Es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean
prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales
como la seguridad y la certeza jurídicas. Precisamente por lo anterior, los
procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de
profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo
41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos
225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública),
eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8) de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo
1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y
economías procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibídem). Estos principios rectores
de los procedimientos administrativos le imponen a los entes públicos la obligación
imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas;
es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual
extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por el
transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. (Resolución nº 2004-14209 de las
15:12 horas del 14 de diciembre de 2004, Sala Constitucional). En otras palabras, el
plazo para ejecutar las sanciones disciplinarias no es cuestión librada al arbitrio del
órgano administrativo de manera que pueda hacerla efectiva cuando a bien tenga, pues
esa forma de razonar es contraria al derecho fundamental a un procedimiento
administrativo sin dilaciones indebidas o atrasos innecesarios, lo mismo que al derecho
de continuidad y estabilidad en el empleo.
En el asunto que nos ocupa, mediante oficio AIM-01-2020, de fecha 16 de setiembre de
2020, la Auditoria Interna informa sobre la eventual responsabilidad por la
prescripción de la cuenta por cobrar a nombre de la sociedad Residencia Maxim SA, en
dicho informe se concluye valorar la apertura de procedimiento administrativo
disciplinario contra el señor Ronny Montero Orozco. Posteriormente, en fecha 19 de
noviembre de 2020, el Intendente Municipal remite oficio INT-2020-419 al Licenciado
Edward Cortes García, mediante el cual comunica se proceda a realizar procedimiento
administrativo disciplinario en contra del señor Ronny Montero Orozco, acorde a los
hechos expuestos en el informe AIM-RH-01-2020, quedando constituido el órgano
director. Ahora bien, al señor Ronny Montero Orozco se le dió traslado de cargos
mediante resolución de las dieciséis horas del ocho de diciembre de dos mil veinte,
misma que fue notificada el quince de diciembre de dos mil veinte. En ese orden, como
se indicó anteriormente, en el caso de que el patrono deba cumplir un procedimiento
sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro del plazo de
un mes. Es decir, que el órgano director debió notificar el traslado de cargos antes del
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19 de octubre de 2020, situación que no se ajusta en el presente caso, toda vez que
desde el momento en que el órgano director conoció de las posibles faltas, hasta la
notificación del traslado de cargos transcurrió 2 meses y 29 días, según se desprende
del acta de notificación visible a imagen 378. Así las cosas, conforme a la probanza y
mérito de los autos, se acoge el recurso de apelación interpuesto en contra de la
resolución administrativa, en su lugar se declara que la potestad disciplinaria de la
accionada a aplicar respecto del actor se encuentra prescrita, y por ende se deja sin
efecto la sanción impuesta de despido sin responsabilidad patronal,
consecuentemente se ordena el archivo del expediente administrativo. Deberá la
Municipalidad reinstalar al señor RONNY MONTERO OROZCO, cédula de identidad 2-
607-146, en su puesto de trabajo con los mismos derechos que contaba previo al
despido
POR TANTO
Conforme a la probanza y mérito de los autos, se acoge el recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución administrativa, en su lugar se declara que la
potestad disciplinaria de la accionada a aplicar respecto del actor se encuentra
prescrita, y por ende se deja sin efecto la sanción impuesta de sin despido sin
responsabilidad patronal, consecuentemente se ordena el archivo del expediente.
Deberá la Municipalidad reinstalar al señor RONNY MONTERO OROZCO, cédula de
identidad 2-607-146, en su puesto de trabajo con los mismos derechos que contaba
previo al despido NOTIFIQUESE.- Licda. Andrea Méndez Garita.- Jueza.- AMENDEZGA
YNIISBZ2BZW61
ANDREA MENDEZ GARITA - JUEZ/A DECISOR/A********************
2.2. Notificar este acuerdo al Tribunal Contencioso Administrativo. Votan a favor los
Concejales Minor Centeno Sandi, Francisco Madrigal Céspedes y Denia Villalobos
Barahona. Votan de forma negativa los Concejales Carlos Mauricio Duarte Duarte e indica
que sustenta su voto en tres argumentos: 1- Esto es un caso administrativo y por ende no
coadministramos. 2. Esto es un dictamen de comisión donde son tres personas las que la
integran y este dictamen esta dictaminado por dos personas y creo que no se ve bien que
sean del mismo partido de la persona que se esta tratando. 3. Creo que hay fondos
públicos en medio y no son cinco colones, aunque la licenciada diga que no hay dinero en
medio, pero si hay dinero en medio. Concejala Angie Bonilla Santana mi voto en contra es
por lo que mi compañero acaba de decir, no creo que tenga que repetirlo sus argumentos
son válidos para mí, es lo mismo.
c. ASUNTO. EXPEDIENTE 14-007612-1027-CA-8 PROCESO: CONOCIMIENTO,
ACTOR: Walter Moya Sanabria, DEMANDADOS: CONCEJO MUNICIPAL
DISTRITO DE COBANO.
Acta número cero seis - dos mil veinticuatro de la comisión permanente de Asuntos Jurídicos,
celebrada el día catorce de octubre del dos mil veinticuatro, a las dieciséis horas en la sala de
sesiones de este Concejo. Presentes los miembros: Ivania Prendas, Mainor Centeno y los asesores
Diego Céspedes Núñez. Técnico Talento Humano del Concejo Municipal de Distrito y la Licda. Aralyn
Villegas, Asesora Legal del Concejo de Concejales
AUSENTE: Mario Delgado
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DOCUMENTOS ANALIZADOS
➔ PASE CMC-S-343- 2024
➔ OFICIO VI-INT-007-2024
➔ RESOLUCION 18-000176-064-CI
DICTAMEN N°03
CONSIDERANDO:
➔ Que el Concejo mediante oficio CMC-S-343-2024 hace traslado del expediente 14-0007612-
1027-CA.
➔ Esta comisión conoció y analizó la resolución del Tribunal Contencioso 18-000176-0642-CI,
misma que se trata de demanda interpuesta por este CMDC:
De la resolución de cita se desprenden aspectos de sumo análisis en el caso resuelto, como nos
pueden afectar gravemente en el expediente activo 14-0007612-1027-CA, de los cuales trataremos
de transcribirlos en forma literal de la resolución judicial en la cual perdimos la demanda, tales
cuales:
1. El 04 de diciembre de 2013, el Intendente Municipal del Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano y el señor Walter Moya Sanabria suscriben el Contrato correspondiente a la Compra
Directa 2013CD-000075-01 denominada "Contratación para los Servicios de un Abogado
Externo para instruir el Proceso de Tres Procedimientos Administrativos'", el cual fue
autenticado por la Licenciada Francil Yolanda Herrera Araya, Asesora legal. (Imagen 928
del expediente judicial).
2. El 17 de diciembre de 2013, el Intendente Municipal del Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano y el señor Walter Moya Sanabria suscriben el Contrato correspondiente a la Compra
Directa 2013CD-000080-01 denominada "CONTRATACIÓN DE UN PROFESIONAL EN
CONTADURÍA PÚBLICA O BIEN EN DERECHO, PARA LA CONFECCIÓN DE UN MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE CONCESIÓN, PERMISOS DE USO Y DE
CONSTRUCCIONES EN ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y A LA VEZ REALIZAR LA CONFECCIÓN
DE DIEZ REGLAMENTOS INTERNOS", el cual fue autenticado por la Licenciada Yolanda
Herrera Araya, Asesora legal. (Imagen 1019 del expediente judicial) Compra Directa
2013CD-000075-01 denominada, para los Servicios de un Abogado Externo para la instruir
el Proceso de Tres Procedimientos Administrativos.
3. El 05 de febrero de 2014, las mismas partes suscriben el "ADENDUM AL CONTRATO DE
SERVICIO DE UN ABOGADO EXTERNO, ESPECIFICAMENTE PARA LOS SERVICIOS
ADICIONALES DE UNO DE LOS TRES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE YA HABIAN
(sic) SIDO CONTRATADOS (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. ODPD - 04-2013 CONTRA
BOSQUE AREYIS S.A).", bajo la misma autoridad autenticante. (imagen 91 del expediente
judicial).
4. El 08 de abril de 2014, las mismas partes suscriben el "ADENDUM A LA CONTRATACIÓN DE
UN PROFESIONAL EN CONTADURÍA PÚBLICA O VIEN (sic) EN DERECHO, PARA LA
CONFECCIÓN DE UN MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE CONCESIÓN,
PERMISOS DE USO Y DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y A LA VEZ
REALIZAR LA CONFECCIÓN DE DIEZ REGLAMENTOS INTERNOS”, bajo la misma autoridad
autenticante. (imagen 1005 del expediente judicial)
5. Que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano haya declarado el incumplimiento
contractual por la Contratación Directa 2013CD-000075-01 denominada "Contratación para
los Servicios de un Abogado Externo para la instruir el Proceso de Tres Procedimientos
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Administrativos'" o la Contratación Directa 2013CD000080-01 denominada
"CONTRATACIÓN DE UN PROFESIONAL EN CONTADURÍA PÚBLICA O BIEN EN DERECHO,
PARA LA CONFECCIÓN DE UN MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE
CONCESIÓN, PERMISOS DE USO Y DE CONSTRUCCIONES EN ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y
A LA VEZ REALIZAR LA CONFECCIÓN DE DIEZ REGLAMENTOS INTERNOS".
6. Véase que en los hechos probados del 5 al 11, se evidencia que la administración ordenó
proceder a la apertura de los procedimientos administrativos sancionadores para
determinar el incumplimiento de las contrataciones citadas, y como parte de su trámite, se
realizaron algunas comunicaciones internas sobre la citada orden, no obstante, dicha
gestión no fue realizada y así se acreditó en la presente causa.
7. La administración contratante -la cual cuenta con sendas prerrogativas para lograr la
correcta fiscalización y ejecución de sus contratos.
8. El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano fue declarado rebelde respecto de la
contrademanda interpuesta en esta litis, según resolución de las 10:30 horas del 27 de mayo
de 2020 emitida por el Juez Tramitador por lo que se tuvo por contestada afirmativamente
la reconvención en cuanto a los hechos, en virtud de que el Lic. Juan Luis Bolaños Alvarado,
no contestó en el tiempo ordenado la contrademanda.
9. Una vez notificada la resolución de análisis, no consta ningún recurso contra lo resuelto,
realizado por el abogado encargado del expediente.
El demandante, está solicitando:
1. El pago de las facturas que no se le cancelaron por la suma de ¢2.250.000 (Dos millones
doscientos cincuenta mil).
2. Intereses desde que se le dejó de pagar las facturas desde el año 2013.
3. Daño Moral.
4. Costas procesales y personales
POR LO TANTO
Esta comisión permanente de Asuntos Jurídicos con base en el artículo 34 inciso g, y 49 del Código
Municipal DICTAMINA, recomendar al Concejo:
1. Se apruebe la solicitud de conciliación de la demanda presentada por el Lic. Walter Moya
en contra del CMDC.
2. Se envié al Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas para su ratificación
3. Se notifique al Tribunal Contencioso Administrativo. ES TODO. Se somete a votación el
dictamen el cual es aprobado en todas sus partes. HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCION.
ACUERDO N°3
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 3.1. Acoger en todas sus partes el
dictamen presentado por la comisión y aprobar solicitud de conciliación de la demanda
presentada por el Lic. Walter Moya en contra del CMDC.*****
3.2. Notificar al Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas para su
debida ratificación. *********************
3.3. Notificar al Tribunal Contencioso Administrativo”. ACUERDO UNANIME.
Votan a favor los Concejales Angie Bonilla Santana, Francisco Madrigal Céspedes,
Minor Centeno Sandi, Denia Villalobos Barahona y Carlos Mauricio Duarte Duarte
ARTICULO VII. INFORME DE LA ASESORA LEGAL
a. Lic. Aralyn Villegas. Asesora Legal. Oficio N°ALCC-020-2024
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Concejo Municipal
Distrito Municipal del Distrito de Cóbano.
Honorables Señores:
Reciba un cordial saludo, asimismo procedo a emitir criterio jurídico, en relación a la forma como
debe cubrirse el pago de transporte para el traslado de concejales a las sesiones del Concejo.
Ello en virtud de que el PROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL PAGO DE GASTOS POR TRANSPORTE
A LOS CONCEJALES Y SÍNDICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO, se encuentra
pendiente de aprobación, esperando la consulta respecto a la forma de pago del transporte. ****
CONSIDERANDO:
Que se ha conocido el OFICIO N°ALCC-020-2024 suscrito por la Asesora Legal del
Concejo de Concejales correspondiente a criterio jurídico, en relación a la forma
como debe cubrirse el pago de transporte para el traslado de concejales a las
sesiones del Concejo, el cual dice:
El dictamen C-044-2012 de fecha 16 de febrero 2012, realiza un análisis en el tema de interés para
el presente asunto:
“(…) II.- LOS REGIDORES Y SÍNDICOS SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS
(…) En consideración de la Procuraduría General de la República no cabe discusión alguna en cuanto al
carácter de funcionarios públicos que ostentan los regidores y síndicos municipales, tanto propietarios como
suplentes. Téngase presente que las municipalidades son instituciones públicas encargas de administrar los
intereses y servicios locales, dentro de la jurisdicción territorial del respectivo cantón; en consecuencia, las
personas que resulten electas para conformar el Gobierno Municipal, adquieren la condición de funcionarios
públicos.
(…) los síndicos, propietarios y suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente
por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el propósito de representar esa
circunscripción territorial ante la respectiva municipalidad, por un período de cuatro años. Sobre
el carácter de funcionarios públicos de los síndicos, véase nuestro pronunciamiento O.J.-021-99,
del 18 de febrero de 1999…
Tal es el caso, sin duda, de los regidores y síndicos municipales, tanto propietarios como
suplentes, quienes, como hemos dicho, son electos para representar al cantón y a los distritos a
los que pertenecen y toman posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la
elección correspondiente, debiéndose presentar al recinto de sesiones de la municipalidad donde
se juramentarán ante el Directorio Provisional (artículo 29 del Código Municipal). […] …
Como se desprende de lo dicho anteriormente las funciones que desempeñan los síndicos son de
colaboración con el Concejo Municipal, ya que la labor de administración y coordinación le
corresponde al Ejecutivo Municipal (artículo 57 inciso a) del Código Municipal)”. (El subrayado
no pertenece al original) ( Resolución N° 6956-96 de las 10:15 horas del 20 de diciembre de 1996.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)
De esta forma, y con base en lo indicado en líneas anteriores, resulta claro que el síndico - tanto
propietario como suplente- es un funcionario público, designado por la colectividad distrital a la
que pertenecen a través del voto, cuyo propósito es representar al distrito ante la respectiva
Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo
Municipal, participando –como se dijo- del régimen de responsabilidades, atribuciones y
prohibiciones establecidas en el Código Municipal…” [1]
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-Que es criterio de la asesora que el transporte para los Concejales se puede pagar como
viáticos desde caja Chica, con el Reglamento de la Contraloría General de la República”.
ACUERDO N°4
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “4.1. Dispensar del trámite de
comisión debido a que el mismo ya fue a comisión de jurídicos y este aprobó el reglamento
solo estaba pendiente la forma de pago”. ACUERDO UNANIME
4.2. Acoger el dictamen emitido por la asesoría jurídica de este Concejo y
aprobar en todas sus partes el Proyecto de Reglamento Denominado PARA EL PAGO DE
GASTOS POR TRANSPORTE A LOS CONCEJALES Y SÍNDICOS DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO, el cual se detalla a continuación:
PROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL PAGO DE GASTOS POR TRANSPORTE A LOS
CONCEJALES Y SINDICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO
Artículo 1º- De conformidad con lo establecido en el artículo 4º inciso a), artículo 13 inciso
c), artículo 31 inciso b) y artículo 43 del Código Municipal; el Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano, aprueba el presente proyecto de reglamento para regular el pago por gastos de
transporte a concejales y síndicos, propietarios y suplentes necesarios para asistir a las
sesiones del Concejo Municipal. Reglamento que se regirá por los siguientes artículos:
Artículo 2º- El presente reglamento establece las disposiciones generales que deberán
someterse las erogaciones que, por concepto de gastos de transporte (viáticos), deba
realizar el Concejo Municipal a los concejales y síndicos del Concejo Municipal del Distrito
de Cóbano, según lo dispone el artículo 30, párrafo segundo, del Código Municipal
reformado por Ley 7888 del 23 de mayo de 1999, para que asistan a las sesiones y al finalizar
éstas, se desplacen a sus domicilios.
Artículo 3º- Los gastos a que se refiere este reglamento cubrirán únicamente a aquellos
concejales y síndicos que se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores
a la hora fijada para comenzar la sesión y que no se retiren antes de finalizar ésta, que no
posean transporte propio y que a la hora de finalizar la sesión no haya transporte público
disponible para poder desplazarse a su casa de habitación.
Artículo 4º- Por viático en este caso, debe entenderse aquella suma destinada a la atención
de gastos concretos de transporte, que el Concejo Municipal reconocerá a los concejales,
propietarios y/o suplentes, siempre y cuando asistan a las sesiones del Concejo Municipal,
en los horarios que al efecto se disponga por acuerdo firme.
Los viáticos correspondientes a transporte, se reconocerán a dichas personas, únicamente
cuando estos deban desplazarse desde la sede de sesiones del Concejo Municipal a sus
domicilios, siempre y cuando no cuenten con vehículo propio, o no exista transporte público
disponible a la hora de salida de las sesiones. Así mismo el monto a pagar será por los
kilómetros recorridos, dicho pago se realizará tomando en cuenta las Tarifas para el servicio
de transporte remunerado de personas, modalidad Taxi Base de Operación Regular (taxis
rojos), tipo sedan o rural y así indicada por la Aresep. Solo se pagará en este tipo de
transporte debidamente inscrito y facturado.
Artículo 5º- Corresponderá al intendente autorizar el pago de transporte de los concejales
y síndicos por sesión asistida y conforme a lo dispuesto por este Reglamento.
Artículo 6º- La liquidación de gastos de transporte, deberá hacerse dentro de los 5 días
hábiles después de efectuada la erogación. Para tal efecto la Secretaría Municipal deberá
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comunicar, mediante medio electrónico, a Contabilidad y Tesorería del Concejo Municipal,
en forma permanente un listado oficial de la asistencia a las sesiones del Concejo para la
verificación y eventual aprobación de las liquidaciones presentadas.
Artículo 7º- Las solicitudes de liquidaciones que se presenten fuera de dicho plazo no se les
dará trámite alguno y se considerarán extemporáneas y con las consecuencias pecuniarias
que ello conlleva.
Artículo 8º- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece el
reglamento, la contabilidad o tesorería, según corresponda, solicitará a los encargados de
presupuestos que haga constar la asignación presupuestaria para cubrir estos gastos.
Artículo 9º- Todo pago se hará dentro de los ocho días siguientes de recibida y aprobada la
solicitud de pago de los viáticos correspondientes; las dependencias involucradas en el pago
de tales viáticos deben darle un trámite expedito y prioritario, sin sobrepasar este plazo.
Artículo 10º- La información consignada en la liquidación de gastos de transporte tiene el
carácter de declaración jurada, o sea, que ésta es una relación cierta de los gastos
incurridos.
Artículo 11º- En ningún caso se autorizará una nueva erogación, ni se podrá girar suma
alguna por tales conceptos al concejal o síndico, propietario o suplente, que tuviere
pendiente alguna liquidación. El incumplimiento en la presentación de la liquidación de
gastos dentro del plazo establecido en el artículo 7, obligará al Concejo Municipal a dictar
las medidas que correspondan conforme a este Reglamento.
Artículo 12º- El incumplimiento de estas obligaciones por los concejales y síndicos
propietarios y suplentes los hará acreedores de las sanciones disciplinarias que el
reglamento emitido por la Contraloría General de la República sobre esta materia dispone
para los funcionarios que conforman la administración activa.
Artículo 13º- Son prohibidos los arreglos de pago de los gastos de transporte.
Artículo 14º- El gasto de transporte se reconocerá de la sede del Concejo Municipal al lugar
de residencia de los concejales y síndicos, propietarios o suplentes, en caso de sesiones
extraordinarias en otros lugares, se deberá indicar el lugar donde esa sesión se lleve a cabo.
Artículo 15º- Para los efectos: reconocimiento de gastos de transporte, se estará a lo
dispuesto por el Concejo Municipal, para el horario de las sesiones ordinarias y
extraordinarias, a celebrar por éste y/o sus Comisiones, ya sea en la sede usual del Concejo,
o en cualquier otro lugar donde se realice la sesión y así lo haya acordado el Concejo por
acuerdo firme.
Artículo 16º- Los viáticos correspondientes a transporte, se reconocerán a dichas personas,
únicamente cuando la distancia desde el lugar de sesiones de este Concejo y el domicilio
del concejal, sea mayor a 10 kilómetros y se cumpla además lo indicado en el artículo 3 y 4
de este reglamento.
Artículo 17º- Cuando un concejal o síndico deba asistir a sesiones del Concejo Municipal, en
el mismo lugar donde está su domicilio, no se cubrirá gasto alguno.
Artículo 18º- Cuando exista posibilidad de que la Intendencia Municipal o un funcionario,
realicen el transporte al o los concejales y/o síndicos, con vehículo municipal no mediara
ningún pago. Esto se deberá consultar al intendente antes del inicio de la sesión.
PUBLIQUESE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal, el
presente Proyecto de Reglamento se somete a consulta pública no vinculante por el término
de diez días hábiles a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, siendo que las
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observaciones podrán presentarse ante la Oficina de Secretaría del Concejo Municipal de
Cóbano en horario de 7.30 a.m. a 3.00 p.m. o al correo
secretariaconcejo@municobano.go.cr. ACUERDO UNANIME. Votan a favor los
Concejales Angie Bonilla Santana, Francisco Madrigal Céspedes, Minor Centeno
Sandi, Denia Villalobos Barahona y Carlos Mauricio Duarte Duarte
b. Lic. Aralyn Villegas. Asesora Concejo. ASUNTO. RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA N ºALCM-001-2024 de criterio a recurso de revocatoria con
apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Donald Enrique Vanegas Espinoza.
RESPUESTA A RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE LA SESIÓN ORDINARIA 012-24
ARTÍCULO IV INCISO A DEL VEINTITRÉS JULIO DEL AÑO 2024, DEL CONCEJO
MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO
Asunto: Respuesta a recurso de revocatoria con apelación en subsidio CONTRA ACUERDO DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE LA SESIÓN ORDINARIA N° 012-24, artículo VI, inciso a del 23 de Julio del
2024, DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO del Señor Donald Enrique Vanegas
Espinoza.
Estimados Concejales.
Con relación al acuerdo tomado por el Concejo Municipal en su Sesión Ordinaria artículo VI, inciso
a del 23 de Julio del 2024, se recibe el Concejo Municipal Recurso de Revocatoria con Apelación en
Subsidio interpuesto por el señor DONALD ENRIQUE VANEGAS ESPINOZA, El cual se traslada a la
asesora legal, para emitir la recomendación al mismo, por lo que al respeto manifiesto:
Analizado el recurso de revocatoria planteado se procede a resolver de la siguiente manera.
Primero. El artículo 165 del Código Municipal menciona dos recursos legales: la revocatoria y la
apelación. Estos recursos deben ser presentados mediante un memorial razonado dentro de un
plazo de cinco días. Un memorial razonado, en el contexto jurídico, es un documento escrito
presentado ante una autoridad, tribunal o instancia administrativa, en el que se exponen los
argumentos y fundamentos legales que respaldan la posición del solicitante en relación con un tema
o asunto específico.
Cuando se indica que el memorial debe ser razonado, esto significa que el documento debe
contener una exposición clara, coherente y lógica de las razones que justifican la solicitud, recurso
o petición que se presenta. En otras palabras, el memorial razonado debe:
Identificar claramente el asunto o tema en cuestión.
Explicar de manera detallada y argumentada por qué la persona considera que existe una ilegalidad
o inoportunidad en el acto administrativo que se impugna (dependiendo del recurso que se
presente).
Presentar las pruebas o elementos de convicción que respalden la posición del solicitante.
Hacer referencia a las disposiciones legales o jurisprudenciales aplicables al caso concreto, con el fin
de demostrar que la solicitud, recurso o petición se encuentra respaldada por el ordenamiento
jurídico.
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Respecto a la apelación solo puede basarse en la ilegalidad del acto, mientras que la revocatoria
puede fundamentarse tanto en la ilegalidad como en la inoportunidad del acto. Jurídicamente, la
"inoportunidad del acto" se refiere a que la decisión o medida tomada por la autoridad no fue
adecuada o conveniente en el momento en que se tomó, aunque no necesariamente sea ilegal.
La inoportunidad puede referirse a aspectos temporales, económicos, políticos o sociales, entre
otros, que hagan que el acto no sea el más apropiado o beneficioso para las partes involucradas o
para el interés general. Es importante destacar que la inoportunidad es una categoría más amplia y
subjetiva que la ilegalidad. Mientras que la ilegalidad se basa en la violación de normas jurídicas
establecidas, la inoportunidad puede depender del contexto y las circunstancias específicas de cada
caso. En este sentido, la revocatoria basada en la inoportunidad del acto permite a los ciudadanos
y a los órganos de control cuestionar decisiones administrativas que, aunque legales, no sean las
más adecuadas o convenientes en un momento o situación específica.
Fundamentar el recurso de revocatoria en motivos de ilegalidad significa presentar argumentos y
pruebas que demuestren que la decisión o acto administrativo en cuestión viola las leyes, normas,
principios o reglamentos establecidos en el ordenamiento jurídico. Al fundamentar un recurso de
revocatoria en motivos de ilegalidad, se busca que la autoridad o entidad que emitió el acto
administrativo lo revoque o modifique, corrigiendo la situación y restableciendo el cumplimiento de
las normas legales.
Para fundamentar un recurso de revocatoria en motivos de ilegalidad, el solicitante debe:
1. Identificar claramente el acto administrativo impugnado y la autoridad que lo emitió.
2. Exponer de manera detallada y argumentada las razones por las cuales se considera que el
acto es ilegal, señalando específicamente qué normas, leyes, principios o reglamentos han
sido vulnerados o infringidos por el acto administrativo.
3. Aportar las pruebas o elementos de convicción que respalden la posición del solicitante y
demuestren la existencia de la ilegalidad.
4. Hacer referencia a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto,
con el fin de demostrar que el recurso de revocatoria se encuentra respaldado por el
ordenamiento jurídico y que la decisión impugnada es contraria a las normas legales.
Al fundamentar adecuadamente un recurso de revocatoria en motivos de ilegalidad, el solicitante
logra que la autoridad o entidad revise el acto administrativo y, si encuentra méritos, proceda a
revocar o modificarlo, corrigiendo la situación y garantizando el respeto al ordenamiento jurídico.
RESULTANDO:
PRIMERO: Mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 012-24 artículo IV, inciso a del
23 de Julio del 2024, se aprobó modificación al perfil de puesto asistente de la intendencia
municipal.
SEGUNDO: El 17 de septiembre del 2024 en tiempo y forma se recibe Recurso de Revocatoria con
Apelación en Subsidio, contra el ACUERDO N°1 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA SESIÓN
ORDINARIA N°12-2024, artículo VI, inciso a del 23 de Julio del 2024, DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL
DISTRITO DE CÓBANO, interpuesto por el señor DONALD ENRIQUE VANEGAS ESPINOZA.
TERCERO: Dentro de los aspectos que recurre el señor DONALD ENRIQUE VANEGAS ESPINOZA, son
los siguientes:
PRIMERO: Quien procede a manifestarse ante este órgano colegiado del Concejo Municipal del
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, el suscrito Donald Enrique Vanegas Espinoza, ha obtenido,
el cual tiene como puesto asistente de la intendencia municipal desde el pasado 16 de agosto del
2019, un servidor que siempre ha trabajado de una manera incansable por esta la institución y
siempre tratando de que las cosas se realizaran de la mejor manera.
SEGUNDO: Que el pasado mes de marzo la administración que ejercía en el periodo 2020-2024,
realizó nuevamente nombramientos en su mayoría interinos, en este caso mediante la resolución INT-
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2024-027, por un periodo de 6 meses, según acción de personal notificada a mi persona y donde
claramente dice que la misma está vigente hasta el 30 de septiembre del 2024.
TERCERO: Que se presenta ante el Concejo Municipal por parte de la intendencia una solicitud de tres
cambios de perfiles en este caso Asistente de la Intendencia, Coordinadora de Zona Marítimo
Terrestre, asesor legal del Concejo Municipal, se despliega información de parte de la administración
que estos son a raíz de un informe de auditoría interna, en la sesión donde se conoce el informe de
la comisión, se dice que es porque anteriormente se le había acomodado a un funcionario. Es por lo
anterior que me apersone el 24 de julio ante la secretaria del Concejo Municipal a solicitar el acuerdo
tomado en la sesión ordinaria 012-24, al que le aprobaron el día martes 23 de julio, mismo que se me
entrega hasta el 29 de julio del año en curso.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo descrito en el informe de Auditoría Interna N AIM-OA-04-2023 y
según lo leído en dicho documento que se encuentra cargada en la página web del Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano, habla expresamente del por qué se realizan estos cambios de perfiles, si ya se
cuenta con un manual de puestos aprobado, al realizarlos podría verse como un acomodo a un ingreso
de personal, además en el mismo habla del por qué la administración quería modificar un perfil
quitando algunos requisitos, copia lo que suscribió el oficio de la auditoria.
QUINTO: Una vez leído y conocido esto, hace de conocimiento que las decisiones deben de ser claras
y bien fundamentadas, por ende se debe de contar con un estudio técnico y jurídico del por qué
realizar este tipo de cambios. El motivo del acto es el antecedente jurídico que hace posible o
necesaria la emisión del acto, de conformidad con la ley.
SEXTO: Que según el acuerdo tomado y plasmado mediante el oficio CMCC-S-239 2020, procede a
notificar lo dictaminado por la comisión de asuntos jurídicos donde dice en sus partes más
importantes.
- Que la modificación al perfil de asistente de intendencia fue realizada por la CAM de la unión de
Gobiernos Locales
- Claramente describe “que analizamos los cambios son de interés del concejo municipal y la
administración”.
En la seguidilla de este escrito la comisión no da a conocer la modificación realizada por la ACAM de
la UNGL, además no describe el fundamento jurídico ni técnico del mismo, solo hace ver que es interés
del Concejo y de la administración”.
SETIMO: Que se hace la indicación de que los cambios equivalen a las competencias académicas y
experiencia, aquí se demuestra que están quitando 6 meses de experiencia al perfil, cual es el motivo
de quitar este tiempo, mismo que se varió en otros perfiles profesionales PM2, asesores legales con
diferentes requisitos en la experiencia, algunos con dos y otros con uno, no hay igualdad, además
para este TM2A, se indica que debe de tener un técnico medio colegio a fin de puesto, cómo se
determina cual es el técnico a fin, como lo revisara la administración eso debería de estar claro. Según
la zona, los técnicos que ofrecen:
- Técnico medio en Turismo rural.
- Técnico medio en Agroecología.
- Técnico medio en Turismo Hotelero y Eventos Especiales.
- Técnico Medio en Secretariado Ejecutivo.
Cómo realizará la administración y el departamento de talento humano para conocer cuál es el fin de
todos estos técnicos medios, teniendo en cuenta que esos son los que yo conozco, para determinar si calza
con el del puesto de asistente de intendencia recién modificado en la pasada sesión y que a la vez no tiene
claridad con alumnas modificaciones.
OCTAVO: Que no hay claridad con estos cambios realizados, el porqué de la variación de las condiciones en
estos perfiles, especialmente en el de TM2A, que tengo el conocimiento de que otras personas desean realizar
los recursos ante los otros perfiles modificados, pero la información aún no ha sido proporcionada.
NOVENO: Corresponde señalar la eventual existencia de un vicio de nulidad absoluta del Acuerdo del Concejo
Municipal, en vista de que el motivo de ese acto administrativo no se encuentra expresamente desarrollado y
dicho perfil ya estaba aprobado en el reciente manual de puestos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Es correcto, que el señor Donald Vanegas, se ha desenvuelto como asistente de la
intendencia municipal desde 16 de agosto del 2019 al 14 de octubre del 2024, en que se resuelve el
presente recurso.
SEGUNDO: Ciertamente el señor Donald Vanegas, se le realizó nombramiento en forma interina
por 6 meses, siendo que seguidamente él solicitó un permiso sin goce de salario por los mismos 6
meses.
TERCERO: Es correcto se presenta modificación de perfil al concejo municipal, para ajustarlo
a la ley de empleo público.
CUARTO: Que ante informe de la auditoria interna, e implementación de la ley Marco de Empleo
Público se enviaron a actualizar los perfiles de puestos de Asistente de la Intendencia, Coordinadora
de Zona Marítimo Terrestre, asesor legal del Concejo Municipal, en virtud de que se debían realizar
los concursos de los mismos para cumplir con la ley marco de empleo público
QUINTO: En aras de cumplir con la ley de Marco de Empleo Público N° 10159, esta administración
se encuentra dando inicio al proceso para realizar concurso de las plazas que se encuentran
interinas. El estudio para la modificación de perfiles se realizó con asesoría técnica de la Unión
Nacional de los Gobiernos Locales, se adjuntan el oficio N° 197-DTTIMC-WG-2024, de fecha 03 de
junio, 2024, emitido por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, quienes cuentan con el
departamento de Carrera Administrativa, ACAM, para realizar las modificaciones pertinentes.
SEXTO: El estudio y la actualización del perfil se realizó con asesoría técnica de la Unión Nacional de
los gobiernos locales¸ según lo indicado en el Código Municipal, el cual indica en su literalidad lo
siguiente:
Artículo 129. - Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de
Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una
descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las
responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales
y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la
responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada
municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar
colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles
ocupacionales correspondientes.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del
23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 120 al 129)
Cómo es de conocimiento del señor Vanegas, la Unión Nacional de Gobiernos Locales cuenta con
un departamento completo denominado Carrera Administrativa, ACAM, que es el encargado de
asesorar a las municipales a nivel nacional para los aspectos técnicos a fines a manuales de puestos,
perfiles entre otros.
SETIMO: Como reitero la modificación se realizó con asesoría técnica de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales, entidad facultada por el Código Municipal, para dar la respectiva asesoría técnica
a las Municipalidades al respecto, razón por la cual ese departamento cuentan con los especialistas
en la materia, para realizar las respectivas recomendaciones ajustadas al marco jurídico.
OCTAVO: Al respecto corresponde informar al señor Vanegas, que están claros los cambios
realizados al perfil, para lo cual se adjuntó oficio N° 197-DTTIMC-WG-2024, de fecha 03 de junio,
2024, emitido por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, con el fin de que el lo pueda analizar con
detenimiento, en razón de que otras personas desean realizar recursos ante los otros perfiles
modificados como el señor Vanegas lo indica, como él lo sabe, estamos en un estado de derecho,
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en el que de acuerdo al marco normativo, cualquiera persona que sienta lesionados sus derechos
puede usar la estaba recursiva normada en el elenco normativo costarricense, pudiendo solicitar la
información requerida a las instancias correspondientes.
NOVENO: Por todos los argumentos expuestos corresponde señalar al señor Vanegas, que NO existe
vicio de nulidad absoluta, relativa ni de ningún tipo en relación al acuerdo del Concejo Municipal de
la sesión ordinaria N° 012-24, artículo VI, inciso a del 23 de Julio del 2024, del concejo municipal
del distrito de Cóbano en el cual se aprobó la modificación de los perfiles, en virtud de que dichas
modificaciones se realizaron atendiendo el debido proceso emanado del marco legal.
POR TANTO
En razón de lo anterior, la suscrita recomienda a este Concejo Municipal, rechazar recurso de
recurso de revocatoria, de acoger el honorable Concejo Municipal lo recomendado, Comuníquese
lo resuelto al recurrente y elévese el recurso de Apelación al Tribunal Contencioso Administrativo
para lo de su cargo.
ACUERDO N°5
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “5.1. Rechazar el recurso de
revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Donald Enrique Vanegas
Espinoza contra acuerdo de la sesión ordinaria 012-24 artículo IV, inciso a del veintitrés
julio del año 2024, basados en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N ºALCM-001-2024 de
la asesoría jurídica de este Concejo de Concejales.******************
5.3. Elevar al Tribunal al Contencioso Administrativo la apelación es subsidio”. ACUERDO
UNANIME. Votan a favor los Concejales Minor Centeno Sandi, Denia Villalobos Barahona
y Francisco Madrigal Céspedes. Votan negativo los Concejales Angie Bonilla Santana,
indica que: el tema lo tengo muy desconocido no recuerdo haber estado en la sesión donde
se tomo ese acuerdo. Concejal Carlos Mauricio Duarte Duarte. Justificación: Mi voto es
negativo porque apoyo el recurso de revocatoria que ha leído doña Roxana y creo que tiene
los fundamentos para ser acogido.
c. Lcda. Aralyn Villegas. Asesora. OFICIO. N°ALCC-018-2024. ASUNTO.
CRITERIO SOLICITADO, MEDIANTE PASE CMC-S-345-2024 DOCUMENTO
CONOCIDO EN LA SESIÓN 23-24. ALEXANDER BARNETT MITCHELL.
APODERADO GENERALÍSIMO DE LEOPARDO CAZADOR S.A. ASUNTO:
SOLICITUD DE QUE SE CONTINÚE CON EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE
CONCESIÓN.
Reciba un cordial saludo, asimismo procedo a emitir criterio solicitado, mediante pase CMC-
S-345-2024 mismo del que se le dio traslado a la suscrita. En el que dice, para lo que
corresponde le doy pase de documento conocido en la sesión 23-24. Alexander Barnett
Mitchell. Apoderado Generalísimo de Leopardo Cazador S.A. ASUNTO: Solicitud de que se
continúe con el trámite de solicitud de concesión.
Procedo a analizar el marco normativo al respecto.
Al respecto de situaciones de mero trámite y aspectos de fondo el dictamen C-180-2010 de
fecha 23 de agosto de 2010, emitido por La Procuraduría General de la República, indica
en lo de interés del presente asunto:
1) Conforme lo establecen los artículos 169 de la Constitución Política y 12 y 14 del Código
Municipal, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde el órgano
ejecutivo de los acuerdos municipales;
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2) En materia de concesiones, a partir de lo dispuesto en los artículos 32, 37 y 42 del
Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 7841-P del 27 de enero de 1978,
corresponde en forma exclusiva al Alcalde dictar las resoluciones de mero trámite y elaborar
el proyecto de resolución, y al Concejo Municipal la decisión sobre la aprobación o
denegatoria de la solicitud;
3) Dado lo anterior, la potestad de archivar una solicitud de concesión por inactividad del
interesado por más de seis meses, corresponde al Alcalde Municipal en la medida de que
se trate de una labor de simple constatación, que no requiera un análisis de verificación y
ponderación de elementos técnicos o jurídicos propios de la aprobación o rechazo de la
solicitud;
Es imperativo el análisis previo, con el fin de que el Concejo Municipal resuelva situaciones
que no son mero trámite, mismos que serían resorte de la administración, y que el caso que
nos ocupa de trata de aspectos de análisis de fondo para su debida resolución.
Nos encontramos que se recibe en la secretaria del Concejo Municipal la siguiente solicitud:
“Quien suscribe, ALEXANDER BARNETT MITCHELL, CÉDULA 8–0123–0302,
PASAPORTE 711546183, divorciado una vez, comerciante, vecino de Puntarenas,
Cóbano, Malpaís, cincuenta metros norte del cruce entre Malpaís y Cabuya, frente a la
playa, casa color blanca, en mi condición de SECRETARIO CON FACULTADES DE
APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA SOCIEDAD LEOPARDO
CAZADOR S.A. - CEDULA JURIDICA 3-101-159121 respetuoso manifiesto:
Sirva la presente para hacer de su conocimiento, la información relativa a la situación
apremiante de resolución, considerando que el pasado 2 de setiembre del 2024 presenté
al departamento de Zona Marítimo Terrestre informe y denuncia penal, sobre el supuesto
desistimiento a nuestra solicitud de concesión (expediente 2903-06) que había sido
presentada, sobre la sociedad Leopardo Cazador S.A., cédula jurídica 3-101-159121.;
Dicha solicitud fue realizada, en forma presuntamente fraudulenta, y abiertamente
antijurídica por lo que se debió interponer el respectivo descargo administrativo antes es
Concejo Municipal y la respectiva denuncia penal ante el Ministerio Público.
Es de conocimiento general que el abogado del departamento de Zona Marítimo Terrestre,
por razones de salud se ausenta constantemente del departamento, en razón de lo cual
solicito con todo respeto a este honorable Órgano Colegiado, que en razón de la facultad
otorgada en la Ley de Zona marítimo Terrestre N°6043, entre a conocer y resolver este
asunto, considerando la premura y las implicaciones jurídicas que subsume.
Reiteramos nuestro interés, tal cual se ha desarrollado ampliamente, de que se continúe
con el trִámite con normalidad, y se tenga por no realizada la solicitud de desistimiento.”
Como podemos observar el asunto peticionado no es una solicitud de trámite, pues se
necesita valorar aspectos de fondo a fin de dar respuesta al escrito planteado por el señor
ALEXANDER BARNETT MITCHELL, portador de la cédula de identidad N° 8-0123-0302.
Analizado el expediente administrativo de solicitud de concesión de Zona Marítimo
Terrestre N°2903-06, tenemos que a folio 122 consta solicitud de desistimiento de la
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solicitud de concesión de la sociedad de nombre Leopardo Cazador S.A con cédula jurídica
N°3-101-159121, firmada por la señora Mary Luz Núñez Tenorio, portadora de la cédula
de identidad N° 6-0301-0709, quien según personería jurídica emitida a las 11 horas y 16
minutos y 35 segundos del 28 de agosto del 2024, figura como presidente de la sociedad
con representación judicial y extrajudicial.
A folio 123 consta correo de la coordinadora del departamento de Zona Marítimo Terrestre,
en donde responde al correo electrónico para Gabriela Sprok, indicando que se tiene por
presentada la solicitud de concesión, indicando que se realizará su respectivo análisis el
cual será notificado a los medios autorizados en el expediente.
Seguidamente a folio 124 consta documento de ATENCION URGENTE, firmado con firma
digital fechada 29 de agosto del 2024 por Raquel Moya Sánchez, misma que consta como
apoderada especial según poder que se observa a folio 100 del expediente.
Siguiendo con el estudio del expediente, no se encontró contenida en la misma acta de
socios con acuerdo de autorización para presentar desistimiento de la solicitud de
concesión, que presentó la señora MARY LUZ NÚÑEZ TENORIO, portadora de la cédula
de identidad N° 6-0301-0709.
Seguidamente nos encontramos a folio 133-154 del expediente de cita, escrito presentado
por el señor ALEXANDER BARNETT MITCHELL, al departamento de Zona Marítimo
Terrestre, mismo que indica lo siguiente:
“ Quien suscribe, ALEXANDER BARNETT MITCHELL, CÉDULA 8-0123-0302,
PASAPORTE 711546183, divorciado una vez, comerciante, vecino de Puntarenas,
Cóbano, Malpaís, cincuenta metros norte del cruce entre Malpaís y Cabuya, frente a la
playa, casa color blanca, en mi condición de SECRETARIO CON FACULTADES DE
APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA SOCIEDAD LEOPARDO
CAZADOR S.A. - CEDULA JURIDICA 3-101-159121 respetuoso manifiesto;
1- El suscrito actualmente ostenta el cargo de secretario con facultades de Apoderado
Generalísimo sin límite de suma de la citada sociedad Leopardo Cazador S.A. Además, soy
el socio mayoritario, titular del 66.66% que equivale a 20 de sus acciones. (La empresa
consta de 30 acciones). Lo demuestro con certificaciones del Registro Público y Capital
Accionario Notarial que adjunto.
2- En este acto, en representación del 66.66% de su capital social, es decir, de la amplia
mayoría de los socios de la empresa, y conforme al cargo que me asiste, reitero y
formalmente solicito que, ha de tenerse como no válido, y ha de tenerse como no realizado
el escrito presentado el día 29 de agosto del 2024, por parte de la señora MARY LUZ
NUÑEZ TENORIO, CEDULA 6-0301-0709, divorciada una vez, comerciante, vecina de
Puntarenas, Cóbano, Malpaís.
3- En ese mismo orden de ideas, en este acto confirmo todo lo dicho en el escrito
presentado el día 29 de agosto, suscrito por nuestra apoderada especial, Licenciada
RAQUEL MOYA SANCHEZ, CEDULA 1-1362-0140.
4- Nos permitimos ampliar que toda solicitud de desistimiento, es evidentemente contraria
a derecho, siendo que adolece de todo fundamento legal, y se aparta de los principios de
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sana lógica y buena fe, en perjuicio de la empresa, transgrediendo las más elementales
normas del mandato del derecho civil, del derecho comercial e incluso raya con delito.
Consideramos que inclusive se podría estar incurriendo en una posible tipicidad penal del
delito de Administración Fraudulenta, únicamente dirigida al perjuicio del resto de los socios,
para hacerlos perder la inversión de casi 20 años, en virtud de lo cual estaríamos
presentando la respectiva denuncia penal a la mayor brevedad posible.
Además, como bien lo indicó nuestra apoderada, la Licenciada Moya Sánchez, resulta
improcedente todo acto que comprometa los intereses patrimoniales de una sociedad
mercantil, por ser contrario a su afán de lucro, en el caso de ser omiso en cuanto a lo que
dispone el ARTÍCULO 32 TER DEL CÓDIGO DE COMERCIO, siendo que para tal propósito
es INDISPENSABLE que previamente conste la aprobación y autorización para la
apoderada por parte de la Asamblea de Socios de la empresa; aspecto sustancial que este
este caso no se cumple.
NORMAS RELACIONADAS:
CODIGO CIVIL. Artículo 1261. Administración del Mandato y Obligaciones del Mandatario.
El mandatario se ceñirá a los términos del mandato, excepto en los casos en que las leyes
lo autoricen a obrar de otro modo.
El objeto de la sociedad mercantil es su afán de lucro. No es válido ocasionar su ruina o
perjuicio. (El texto en negrita no es parte de la norma, sino que es nuestro.)
CODIGO CIVIL. Artículo 1262. Administración del Mandato y Obligaciones del Mandatario.
El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería
manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por este. La
ejecución es abiertamente perniciosa, es decir gravemente dañosa y perjudicial para la
sociedad. (El texto en negrita no es parte de la norma, sino que es nuestro.)
CODIGO CIVIL. Artículo 1262. Administración del Mandato y Obligaciones del Mandatario.
El mandatario es obligado a dar cuentas de su administración.
CODIGO PENAL. Artículo 222. Administración Fraudulenta. Se impondrá la pena
establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier
razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos,
perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos,
suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o
reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente.
CODIGO DE COMERCIO,ARTICULO 32 TER. Las empresas, sociedades y otras figuras
reguladas por el presente Código deben adoptar políticas de gobierno corporativo
aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, las cuales deben incluir al menos
lo siguiente: a) La obligación de que toda transacción de la empresa que involucre la
adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de esta con el gerente general, con alguno
de los miembros de la Junta Directiva o con partes relacionadas con estos deba ser
reportada previamente a la Junta por quien esté involucrado en la transacción,
proporcionándole toda la información relevante sobre el interés de las partes en la
transacción. Dicha persona deberá inhibirse de la toma de la decisión, respecto de la
transacción en cuestión. b) La aprobación de la Junta Directiva u órgano equivalente, como
requisito previo para la ejecución de aquellas transacciones que involucren la adquisición,
venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía emisora que representen un porcentaje
igual o superior al diez por ciento (10%) de los activos totales de esta. En la determinación
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se considerarán los activos totales al cierre del mes anterior a la transacción, de acuerdo
con los estados financieros. (…)”
A folio 147 se puede observar denuncia penal recibida por el Ministerio Público, en la que
figura como ofendido Leopardo Cazador e imputado La señora Mary Luz Núñez Tenorio,
dicha denuncia lleva como título posible delito de administración fraudulenta y otros,
denuncia que la suscrita no entra a valorar, por sr competencia netamente del Ministerio
Público.
Valora la suscrita, la posibilidad de que este honorable Concejo otorgara un tiempo
perentorio a la señora MARY LUZ NÚÑEZ TENORIO, para que pueda aportar el acuerdo
de asamblea que autoriza el desistimiento de la solicitud de concesión presentado por ella
que consta a folio 122 del expediente de Zona Marítimo Terrestre N°2903-06, sin embargo
nos encontramos que a folio 183 del mismo expediente consta una personería jurídica
emitida a través del portal de servicios digitales del registro nacional a las 12 horas 56
minutos y 06 segundos del 30 de setiembre del 2024, en donde figura como presidente
Josette Stephany Garita López, portadora de la cédula de identidad número 3-078-0576,
Alexander Barnett Mitchell, cédula 8-0123-0302, pasaporte 711546183 como secretario y
Jacqueline Vanessa Garita López portadora de la cédula de identidad N° 1-1112-0900
funge como tesorero.
A folio 184-187 consta copia de escritura pública número 42-5, en la cual se registra acta
de asamblea extraordinaria de socios en la cual remueven de cargos al presidente y
tesorero, donde se indica se traslade copia al Concejo Municipal del Distrito de Cóbano en
dicho documento indica que por actos antijurídicos en especial por la solicitud de
desistimiento, remueven del cargo a la señora MARY LUZ NÚÑEZ TENORIO, como
presidente y solicitan al Concejo Municipal continuar con el trámite de solicitud de
concesión.
El articulo 32 ter del Código de comercio establece:
Artículo 32 ter.- Las empresas, sociedades y otras figuras reguladas por el
presente Código deben adoptar políticas de gobierno corporativo aprobadas por la Junta
Directiva u órgano equivalente, las cuales deben incluir al menos lo siguiente:
a) La obligación de que toda transacción de la empresa que involucre la
adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de esta con el gerente general,
con alguno de los miembros de la Junta Directiva o con partes relacionadas con
estos deba ser reportada previamente a la Junta por quien esté involucrado en la
transacción, proporcionándole toda la información relevante sobre el interés de las
partes en la transacción.
Dicha persona deberá inhibirse de la toma de la decisión, respecto de la transacción
en cuestión.
En relación con el concepto de partes relacionadas con el gerente o los miembros
de Junta deben considerarse los criterios para identificar relaciones de influencia e interés
entre personas y entidades dispuestos mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a propuesta del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), para lo cual se tomará en consideración las
Normas Internacionales de Información Financiera (NlIF), adoptadas por el órgano
competente.
b) La aprobación de la Junta Directiva u órgano equivalente, como requisito previo
para la ejecución de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta,
hipoteca o prenda de activos de la compañía emisora que representen un
porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de los activos totales de esta.
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En la determinación se considerarán los activos totales al cierre del mes anterior a
la transacción, de acuerdo con los estados financieros.
c) La obligación de divulgar en el informe sobre los resultados del ejercicio anual
que presenten los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
155 del presente Código, las transacciones a que se refiere el inciso anterior.
En el caso de las mypimes, según la clasificación del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), así como para todas aquellas empresas que no coticen sus
valores en bolsa, dicha divulgación será en los términos que establezca mediante decreto
ejecutivo el MEIC y, para las empresas que cotizan sus valores en bolsa, dicha divulgación
deberá ajustarse a la regulación emitida por el Conassif, según corresponda.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de Protección al Inversionista Minoritario, N°
9392 del 24 de agosto de 2016)
Ahora bien, sin ser menester entrar a valorar aspectos de fondo, de la responsabilidad o no
de la falta alegada por la sociedad, que le ha sido causada por la señora MARY LUZ
NÚÑEZ TENORIO, lo cierto es que nos encontramos que la solicitud de desistimiento de la
solicitud de concesión no cuenta con el aval de toda la representación de la sociedad al
momento de la que la Sra. Núñez presentara el escrito de desistimiento, tampoco consta
acuerdo de Asamblea de la sociedad que respalden dicha solicitud de desistimiento, por el
contrario nos encontramos el escrito que consta a 183-190 del expediente en el cual
solicitan interés de la sociedad Leopardo Cazador con cédula jurídica N° N°3-101-159121
de seguir con el trámite de Concesión, pese a que una solicitud de concesión no es una
propiedad a nombre de la sociedad, lo cierto es que una solicitud de concesión es una
expectativa de derechos para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Zona
marítimo Terrestre N° 6043; por tanto nos encontramos en contraposición del articulo 32 ter
del Código de Comercio Ley N° 3284 al tenor de que la solicitud de desistimiento no
cumplió con los requerimientos demandados en el artículo 32 ter del Código de
Comercio analizado en el presente asunto, por lo que en virtud de ello se denota que
la solicitud de desistimiento de la solicitud de concesión a nombre de la sociedad
denominada Leopardo Cazador con cédula jurídica N° N°3-101-159121, presentada por
la señora MARY LUZ NÚÑEZ TENORIO no cumple con el marco jurídico, en virtud de
ello esta asesoría legal recomienda al honorable Concejo lo siguiente:
1. Se de por desistida la solicitud de desistimiento presentada por la señora MARY
LUZ NÚÑEZ TENORIO, portadora de la cédula de identidad N° 6-0301-0709, en
nombre de la sociedad Leopardo Cazador con cédula jurídica N° N°3-101-159121,
por no cumplir dicha solicitud con el marco jurídico.
2. Se mantenga activa al día de hoy la solicitud de concesión de la sociedad
denominada Leopardo Cazador con cédula jurídica N° N°3-101-159121, aclarando
que no significa que se le otorga esta concesión a esta sociedad, sino que tiene la
posibilidad de mantener activa la solicitud de concesión contenida en el expediente
administrativo de solicitud de concesión de Zona Marítimo Terrestre N°2903-06, con
el objetivo de que cumpla el debido proceso incoado en la Ley de Zona Marítimo
Terrestre N° 6043 y su Reglamento y demás leyes conexas.
3. Se notifique al Departamento de zona marítimo terrestre este acuerdo para que
conste en el expediente
4. Se notifique al medio indicado por la señora Mary Luz Núñez Tenorio, el acuerdo
tomado.
5. Se notifique a la sociedad Leopardo Cazador el acuerdo tomado, al medio indicado
en el expediente.
CONSIDERANDO:
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❖ Que se ha conocido OFICIO. N°ALCC-018-2024 suscrito por la Asesora de este
Concejo de Concejales en respuesta a pase que le hiciera este Concejo de
documento presentado por el Sr. ALEXANDER BARNETT MITCHELL.
APODERADO GENERALÍSIMO DE LEOPARDO CAZADOR S.A.
ACUERDO N°6
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “6.1. Dar por no tramitada la
solicitud de desistimiento presentada por la señora MARY LUZ NÚÑEZ TENORIO,
portadora de la cédula de identidad N° 6-0301-0709, en nombre de la sociedad Leopardo
Cazador con cédula jurídica N° N°3-101-159121, por no cumplir dicha solicitud con el
marco jurídico.****************
6.2. Mantener activa al día de hoy la solicitud de concesión de la sociedad denominada
Leopardo Cazador con cédula jurídica N° N°3-101-159121, aclarando que no
significa que se le otorga esta concesión a esta sociedad, sino que tiene la
posibilidad de mantener activa la solicitud de concesión contenida en el expediente
administrativo de solicitud de concesión de Zona Marítimo Terrestre N°2903-06, con
el objetivo de que cumpla el debido proceso incoado en la Ley de Zona Marítimo
Terrestre No. 6043 y su Reglamento y demás leyes conexas.***************
6.3. Notificar a la señora Mary Luz Núñez Tenorio, el acuerdo tomado, al medio indicado
por la señora Núñez. Notif. nuneluz@gmail.com************
6.4. Se notifique al Departamento de zona marítimo terrestre este acuerdo para que
conste en el expediente***************
6.5. Notificar a la sociedad Leopardo Cazador el acuerdo tomado, al medio indicado en
el expediente. Notif. fsalaslegal@gamil.com. ACUERDO UNANIME. Votan a
favor los Concejales. ACUERDO UNANIME. Votan a favor los Concejales Angie
Bonilla Santana, Francisco Madrigal Céspedes, Minor Centeno Sandi, Denia
Villalobos Barahona y Carlos Mauricio Duarte Duarte
ARTICULO VIII. INFORME DE LA INTENDENCIA Y LA ADMINISTRACION
a. OFICIO N°INT-468-2024. ASUNTO. REMISION DE MODIFICACION
PRESUPUESTARIA 05-2024
PRESIDENTE. Vamos a recibir a la Licda. Laura Segura, encargada de presupuesto quien
viene a presentarnos la modificación. Bienvenida doña Laura
LICDA. LAURA SEGURA. Gracias. Esta modificación se elaboro principalmente para un
proyecto importante en Santa Teresa, pero surgieron otras necesidades de la
administración
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Los recursos para este proyecto van en el presupuesto extraordinario el cual esta en
Puntarenas y a la fecha no se ha aprobado y este proyecto parece que da inicio entre
octubre y noviembre, pero antes debe este Concejo hacer su parte, esto fue lo que se logró
modificar lógico no alcanza para todo el proyecto el cual tiene un valor mayor, pero para
iniciar
CARLOS MAURICIO. Que pasaría si se aprueba el extraordinario
LCDA. SEGURA. Absolutamente nada, pero es muy difícil que el extraordinario se apruebe
a tiempo, con esto no vamos a terminar, pero si podemos iniciar
PRESIDENTE. agradece a la Lcda. Segura la presentación y SE DA PASE A LA COMISION
DE HACIENDA Y PRESUPUESTO. SE LES PIDE SE REUNAN LO ANTES POSIBLE A
FIN DE CONOCER EL DICTAMEN EN LA PROXIMA SESION ORDINARIA
La señora se retira.
b. OFICIO N°INT-448-2024. ASUNTO. Autorización y Roles SICOP.
Estimados Síndicos y Concejales.
Por medio de la presente me permito saludarles y al mismo tiempo hacer de su conocimiento que:
La señora Zulay Mora Jimenez realizara como una más de sus funciones procesos de
contratación por medio del sistema Sicop para la Intendencia Municipal y administrativo.
Por lo que es necesario solicitar:
2. Que se autorice
.
CONSIDERANDO:
-Que la Intendencia mediante OFICIO N°INT-448-2024 solicita se autorice a la señora
Zulay Mora Jimenez cedula 6-201-356, vice intendente, la creación de los roles en sicop
para que en su ausencia pueda de manera inmediata proceder con lo que corresponda
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ACUERDO N°7
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “7.1. Dispensar del trámite de
comisión”. ACUERDO UNANIME
7.2. Autorizar la creación de los roles que posee la Intendencia en el sistema SICOP a
la Sra. Lic. Zulay Mora Jimenez, Vice Intendente Municipal, a fin de que en
ausencia del Intendente Municipal. Sr. Lic. Ronny Montero, pueda de manera
inmediata proceder con lo que corresponda y así no retrasar ningún proceso de
compra. ACUERDO UNANIME. Votan a favor los Concejales Angie Bonilla
Santana, Francisco Madrigal Céspedes, Minor Centeno Sandi, Denia Villalobos
Barahona y Carlos Mauricio Duarte Duarte
c. OFICIO INT-463-2024. COPIA DE NOTA ENVIADA AL SR. RANDAL CHAVARRIA
ALCALDE DE PUNTARENAS. ASUNTO: Solicitud de envío de presupuesto
extraordinario al concejo municipal y contraloría general de la república .
Estimado Randall,
Nos encontramos realmente preocupados con el no envió de presupuesto extraordinario que
fue entregado en el mes de agosto y no ha sido enviado aun a aprobación ni del concejo
municipal ni de la Contraloría, como lo he explicado el servicio de recolección de basura de los
últimos meses del año depende de ese presupuesto, puesto que los ingresos de los últimos meses
al ingresar muchos en el periodo siguiente no dan para poder soportar el servicio, lo anterior no
solo se convierte en una necesidad municipal, sino social y de salud.
Así mismo en dicho presupuesto van una cantidad de proyectos sociales y de infraestructura que
posterior a las lluvias se esperaba poder dar mantenimiento, reparación y construcción de vías
prioritarias y que darían mejores condiciones a nuestros habitantes y más de 200.000 turistas que
esperamos para esta temporada que se acerca.
Es por ello que solicito por favor se nos indique como se va a realizar el envío de dicho
presupuesto puesto que de no enviarse provocaría un gran daño para esta institución y cada uno de
sus habitantes. ES TODO.
d. Sr. Diego Céspedes Núñez. Dpto. Talento Humano con VB de la Intendencia.
OFICIO RH-082-2024. ASUNTO: CIERRE DE OFICINAS PARA ATENCION AL
PUBLICO FIN Y PRINCIPIO DE AÑO.
Estimados Señores
Por medio de la presente les saludo y deseo éxitos en sus funciones diarias, de la manera más atente
procedo a indicarles que esta Administracion del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, continua en
su ardua labor para que este Distrito se desarrolle hacía en mejor futuro.
Para este fin y principio de año al igual que la mayoría de las instituciones públicas realizaremos el cierre
de las Oficinas Municipales para atención al público, dejando deshabilitado cualquier atención al público.
Que durante esa semana hay 2 días feriados de pago obligatorio, detallados de la siguiente manera: 25 de
diciembre y 01 de enero feriados de ley.
Por tanto, procedemos a solicitarles se tome el acuerdo respectivo para el cierre de las oficinas
Municipales para la atención al público desde el 23 de diciembre hasta el 03 de enero, quedando de esta
manera cerrada la atención al público desde el 23 al 03, regresando a labores normales el 06 de enero de
2025. Lo anterior con el fin de realizar la publicación en el diario oficial la Gaceta.
Quedando a excepción de este cierre los Servicios Esenciales del Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano.
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CONSIDERANDO:
❖ Que se ha conocido el OFICIO RH-082-2024 firmado por el Sr. Diego Céspedes
Núñez. Técnico Recurso Humano con V.B. del Intendente Sr. Lic. Ronny Montero,
mediante el cual solicitan el cierre de oficinas para atención al público para el fin y
principio de año.
ACUERDO N°8
Con cinco votos a favor de los cinco presentes SE ACUERDA: 8.1. Dispensar del
trámite de comisión, artículo 44 del código municipal”. ACUERDO UNANIME Y FIRME
8.2. Aprobar el cierre de las Oficinas Municipales, para atención al público, del 23 de
diciembre del 2024 al 03 de enero del 2025, inclusive, regresando a labores el día 06 de
enero del año 2025.
8.3. Indicar que los servicios esenciales que brinda este Concejo quedan exentos de este
acuerdo y la administración debe realizar un plan a fin de que el servicio no se vea afectado.
8.4. Informar que este Concejo trasladará sus sesiones ordinarias de fin de año para los
días los días 23 y 30 de diciembre del 2024 a las 10:00 a.m.” ACUERDO UNANIME. Votan
a favor los Concejales Angie Bonilla Santana, Francisco Madrigal Céspedes, Minor Centeno
Sandi, Denia Villalobos Barahona y Carlos Mauricio Duarte Duarte
e. Sr. Diego Céspedes Núñez. Dpto. Talento Humano. OFICIO RH-089-2024.
ASUNTO. CAMBIO PERFIL DE COORDINADOR ZMT PM2
El presente estudio se fundamenta en la adecuada gestión integral del talento humano del Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano, con fundamento en las competencias correspondientes a la
Intendencia Municipal, para asegurar la atracción y el mantenimiento de profesionales de calidad,
alta capacidad productiva y compromiso con la Institución. Cumpliendo con las obligaciones que la
ley establece y la comunidad demanda a este Concejo.
Se procede con el proceso del presente estudio, a necesidad del departamento de Talento Humano
y la Intendencia, en vista de una variación sustancial y permanente en sus tareas y
responsabilidades. Identificando la información a reunir y las técnicas de recolección de
información, mediante el uso del Cuestionario para el análisis y clasificación de puestos,
suministrado por la Unión de Gobiernos Locales, como fuente de información primaria y el análisis
de información secundaria del perfil actual aprobado por el Concejo Municipal, Manual Integral de
la Unión de Gobiernos Locales, entre otros importantes documentos.
METODOLOGIA
• Se consideró las necesidades la Intendencia y el departamento de Talento Humano.
• Se consideró, el manual de puestos Integral de la UNGL de las clases actuales.
• Se comparó las Naturalezas de puesto actual como la naturaleza del Puesto propuesto.
• Se analizó la formación académica.
• Se analizó las funciones nuevas del perfil para el 2024 con la finalidad de cubrir las
necesidades en el campo específico ambiental y obras para el Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano.
FUENTES DE INFORMACION
• Código Municipal.
• Ley de Administración Pública.
• Perfil de Coordinador ZMT.
• Leyes y normativa de cada Área.
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• Manual de Puestos Genérico de la UNGL.
FUNDAMENTO JURIDICO
El Código Municipal en sus artículos 131, 132, 136 y 139, establece que todo puesto debe de estar
clasificado como corresponde en función a la relación entre responsabilidad y remuneración, por lo
tanto, debe de estar ubicado en la escala de salarios correspondiente al salario establecido para el
puesto desempeñado.
La Unión Nacional de Gobiernos Locales, define sus salarios de conformidad con la escala que se
elaboró para el Régimen Municipal Costarricense, la cual debidamente fundamentado en el artículo
129* y Transitorio 1 de la Ley 7794, Código Municipal.
*Código Municipal antes de reforma.
La Ley General de Control Interno establece la obligatoriedad de que la responsabilidad del cargo
está bien definida en los Manuales respectivos con la finalidad de que estos sean claros y precisos y
tengan las actividades definidas según correspondan, así como los requisitos y otras competencias
que la misma demanda para cumplir exitosamente la actividad establecida.
“Todas las instituciones del sector público están obligadas a practicar reformas organizacionales a
corto plazo, afín de actualizar sus sistemas de control, auditoría, rendición de cuentas y evaluación.”
ANTECEDENTES
El presente estudio se da con el propósito de atender la necesidad de esta administración por lo
cual el departamento de Talento Humano ve la necesidad urgente de modificar el perfil del
Coordinador ZMT, por cuanto el mismo permite obtener cambios positivos en la organización que
mejore aspectos administrativos y servicios.
El análisis de las funciones, deberes y responsabilidades realizadas a cargo del Coordinador ZMT, así
como al comparativo de perfiles adyacentes y análisis de equidad interno y externo realizado, se
logra determinar lo siguiente:
1. Comparando las actividades planteadas en el perfil actual aprobado por el Concejo
Municipal con las que actualmente se requieren para el Coordinador ZMT, existe algunos
cambios sustanciales en cuanto a la necesidad de contar con uno de los requisitos como lo
es la formación Académica.
2. Actualmente se le solicita como requisito contar con Licenciatura en Derecho y Licenciatura
en Administracion.
JUSTIFICACION
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano es una institución de carácter autónomo que requiere
por la Ley cumplir con las disposiciones que la ley y los reglamentos demandan para cualquier
institución de este tipo y que es supervisada en el tema por la Contraloría General de la República y
por tanto requiere que el manejo de las finanzas se dé en más estricto de los controles.
RECOMENDACIONES
Basado en el resultado de lo expuesto anteriormente y como parte de los lineamientos dictados por
la UNGL a través del Manual Genérico de Clases y a la escala salarial propuesta, este departamento
considera que el cargo de Coordinador ZMT sea modificado de solicitar Licenciatura en Derecho y
Licenciatura en Administracion, y se lea correctamente Licenciatura Universitaria, en una carrera
atinente al puesto.
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PRESIDENTE. SE DA PASE DE ESTE OFICIO A LA COMISION DE ASUNTOS
JURIDICOS
ARTICULO lX. CORRESPONDENCIA
a. Ericka Ugalde. Jefa de Área. Comisiones legislativas III. Proyecto de Ley
Exp.24.466. Se adjunta OFICIO DGA-126-2024 elaborado por el gestor
ambiental municipal
PRESIDENTE. SE DA PASE A LA COMISION DE ASUNTOS AMBIENTALES, PARA QUE
JUNTO CON EL GESTOR AMBIENTAL ANALICEN Y DICTAMINEN. SE LE PIDE A LA
SECRETARIA SOLICITAR OCHO DIAS HABILES MAS PARA CONTESTAR.
b. Lcda. Maricel Rojas León. Auditora Interna. OFICIO AIM-127-2024. ASUNTO.
Copia de oficio dirigido a la Intendencia sobre Respuesta a requerimiento de
Intendencia relacionado con el seguimiento de servicios prestados por la Auditoria
Interna. SE CONOCE
c. Rebeca Perez Perez. Presidenta Asociacion Cívica de Hermosa. ASUNTO. Nota
dirigida al Dpto. de ZMT sobre Denuncia de invasión zona pública. SE DA POR
CONOCIDA PORQUE YA LA TIENE LA ADMINISTRACION.
d. Freddy Alvarenga. Correo electrónico dirigidos a varios. ASUNTO. Solicitud de
informe sobre inspección demográfica muelle Tambor. SE CONOCE
e. Ministerio de Hacienda, OFICIO MH-DGT-DIR-002-2024. ASUNTO. Control de
calidad de los avalúos elaborados por las Municipalidades para efectos del Impuesto
de Bienes Inmuebles. SE CONOCE
ARTICULO X. INFORME DE LOS CONCEJALES
SE DISPENSA
******************************************U.L.*********************************************
PRESIDENTE. Al ser las veinte horas con cincuenta minutos se da por finalizada la sesión.
Buenas Noches y muchas gracias
Sr. Minor Centeno Sandi Sra. Roxana Lobo Granados
PRESIDENTE SECRETARIA
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