Ordinaria 202 · 2024-03-12

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Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión ordinaria N.º 202 del 2024-03-12 + número de acuerdo.

Acuerdos en esta acta

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ACTA 202-2024
12/03/2024
                                 ACTA N°202- 2024
                             PERIODO CONSTITUCIONAL
                                    2020-2024

ACTA NÚMERO DOSCIENTOS DOS - DOS MIL VEINTICUATRO DE LA SESIÓN
ORDINARIA QUE CELEBRA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO
EL DÍA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A LAS DIECISIETE
HORAS EN LA SALA DE SESIONES DE ESTE CONCEJO.
Con la presencia de las siguientes personas:
PRESIDENTE. a.i.
Manuel Ovares Elizondo

CONCEJALES PROPIETARIOS
William Morales Castro
Minor Centeno Sandi

CONCEJALES SUPLENTES
Kemily Segura Briceño

INTENDENTE

ASESORA LEGAL
Lic. Rosibeth Obando

SECRETARIA
Roxana Lobo Granados

AUSENTES

CONCEJALES PROPIETARIOS
Eduardo Sánchez Segura
Eric Salazar Rodriguez

CONCEJALES SUPLENTES
Cristel Salazar Cortes
Carlos Mauricio Duarte Duarte

Se comprueba el quórum y se da inicio a la sesión sometiendo a consideración del Concejo
el orden del día propuesto para esta sesión

ARTICULO I.            ORACION
ARTICULO II.           RATIFICACION DE ACTAS
ARTICULO III.          AUDIENCIAS Y JURAMENTACIONES
ARTICULO IV.           MOCIONES
ARTICULO V.            ASUNTOS DE TRÁMITE URGENTE
ARTICULO VI.           INFORME DE LAS COMISIONES
ARTICULO VII.          INFORME DE LA ASESORA LEGAL
ARTICULO VIII.         INFORME DE LA INTENDENCIA Y LA ADMINISTRACION
ARTICULO lX.           CORRESPONDENCIA
ARTICULO X.            INFORME DE LOS CONCEJALES

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Se comprueba el quórum y se da inicio a la sesión sometiendo a consideración del Concejo
el orden del día propuesto para esta sesión

ARTICULO I.           ORACION
A cargo de la secretaria

ARTICULO II.           RATIFICACION DE ACTAS

Se somete a ratificación el acta ordinaria 201-24, en la cual estuvieron presentes
Eric Salazar, William Morales Castro, Manuel Ovares Elizondo, Carlos Mauricio Duarte
Duarte, Kemily Segura Briceño y Minor Centeno). La cual es ratificada en todas sus
partes
ARTICULO III.          AUDIENCIAS Y JURAMENTACIONES

   a.   Se recibe para su debida juramentación a las señoras:
   ➢    Maria José Duran Diaz                  cedula 1 1179 0533
   ➢    Ginette Granados Segura                cedula 2 0543 0587
   ➢    Belisa Espinoza Espinoza               cedula 7 0174 0611
   ➢    Karol Perez Gallardo                   cedula 6 0340 0921
   ➢    Reina Mileidy Suarez Barquero          cedula 6 0366 0616”.
Las cuales fueron nombradas como miembros de la Junta de Educación del Centro
Educativo Teodoro Salamanca de Tambor, en la sesión ordinaria 200-2024 del día
veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro. Procede a la Juramentación el Sr.
Manuel Ovares Elizondo, Presidente a.i., según el juramento estipulado en el artículo 194
de la Constitución Política que dice:

-¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la
República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? ... -si así lo hicieres, Dios os
ayude, y si no, Él y la Patria os lo demanden”. ES TODO.


   b. Se recibe para su debida juramentación a la señora:
   • Martha Viviana Segura Mora Cedula 6 0325 0611”
   Las cual fue nombrada como miembro de la Junta de Educación de la Escuela de
   Santa Teresa, en la sesión ordinaria 201-2024 del día cinco de marzo del año dos mil
   veinticuatro. Procede a la Juramentación el Sr. Manuel Ovares Elizondo, Presidente
   a.i., según el juramento estipulado en el artículo 194 de la Constitución Política que
   dice:

   •    -¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las
        leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? ... -si así
        lo hicieres, Dios os ayude, y si no, Él y la Patria os lo demanden”. ES TODO
ARTICULO IV.           MOCIONES
Se dispensa

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ARTICULO V.             ASUNTOS DE TRÁMITE URGENTE
Se dispensa

ARTICULO VI.            INFORME DE LAS COMISIONES
Se dispensa

ARTICULO VII.           INFORME DE LA ASESORA LEGAL

    a. Licda. Rosibeth Obando. OFICIO ALCC-07-2024. Asunto: Recomendación
       para el Análisis de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión
       presentado por la Sociedad Lutano S.A.

Estimados Señores:

Por medio de la presente procedo a dar respuesta a las solicitudes realizadas por el señor Petter
Ottinger, apoderado de la sociedad anónima LUTANO S.A cedula jurídica número 3-101-142111,
mediante la cual en su último escrito solicitan una Revisión del acuerdo de la sesión ordinaria 144-
2019, articulo IX inciso l, del día veintinueve de enero del año2019,quedispuso:
“ Acoger la recomendación N°R-0118-2019, de la intendencia y Rechazar la solicitud de concesión
presentada por la empresa LUTANO S.A, cedula jurídica 3-101-124111, expediente N°3553-2007,
por un área de 2.270.25 metros cuadrados en el sector costero de Playa Carmen, cuya naturaleza
es ZRR y ZPF, según los establecido en el Reglamento de Zonificación de la Planificación existente
en el sector” :
                                              Resultando
1.- Que el Recurrente solicita la revisión del acuerdo número 7 de la sesión ordinaria 144-2019,
articulo IX inciso l del día veintinueve de enero del año 2019 que dispuso el rechazo de la solicitud
de concesión presentada por el representante Legal de la sociedad LUTANO S.A en fecha 16 de
agosto del año 2007.
2.- Que el rechazo de su solicitud se basa en que las construcciones no respetan los retiros en el
Plan Regulador Costero de Playa Carmen. Asimismo, que los usos que se les está dando actualmente
a la parcela no coinciden con los actualmente permitidos.
3.-Que alega en la resolución de rechazo la administración que resulta imposible la regularización
de las construcciones existentes, razón por la cual se produce por parte del concejo Municipal el
rechazo de la concesión solicitado por mi representada.
4.- Que por haber presentado de manera extemporánea el recurso de revocatoria con Apelación en
subsidio contra el acuerdo tomado en la sesión ordinaria 144-2019, articulo IX inciso l del día
veintinueve de enero del año 2019, el Concejo Municipal mediante el acuerdo de sesión ordinaria
148-2019, articulo X, inciso a, dispuso Rechazar el Recurso de Revocatoria por extemporáneo y
procede a elaborar al Tribunal Contencioso Administrativo para que resuelva lo que corresponda.
5.- Que el Tribunal Contencioso Administrativo mediante la Resolución Numero 27-2020 de las
catorce horas veinticinco minutos del veintinueve de enero del dos mil veinte dispone declarar
inadmisible el recurso de apelación, de igual manera argumentado la extemporaneidad del mismo
sin entrar a conocer por el fondo.
6.-Que el rechazo que lleva a cabo el Concejo Municipal a su solicitud de concesión está más que
todo basado en que las construcciones existentes no cumplen o no se ajustan al Plan Regulador
vigente, sin embargo el Concejo Municipal omite revisar el expediente de mi solitud de concesión
y resuelve amparado a la recomendación de la intendencia, que resulta se infundada y temeraria
dado que tal y como lo señala en la resolución Nro.- IC-018-2019, mi representada venía

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cumpliendo cabalmente con los requisitos para ser merecedora de la concesión solicitado y se
denota en el expediente que el tema de las construcciones aún estaba en revisión, nótese que en
los 82 a 86, del expediente de mi solicitud el suscrito donde nel suscrito dirige escrito al
Departamento de Zona Marítimo Terrestre , mismo que es recibido el día 04 de agosto de 2014,
donde solicito que se tome en cuenta la nueva ley, haciendo referencia a la 9242, para la
Regularización de construcciones en Zona Restringida, que es tema de actualidad ante posibles
derribos, además que es solicitante de concesión desde el año 2007, y que ha cumplido con los
requisitos establecidos para otorgar la concesión y que tiene años sin resolver, indicando que de
acuerdo al Plan Regulador la propiedad cumple a cabalidad con lo que indica la ley de acuerdo a los
mojones 82-81.
7.- Que a folios 090 mediante el oficio ZMT-176-2014 el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano se
nos notifica que se estará realizando el levantamiento de las construcciones y que será el inspector
Municipal y topógrafo quienes realizarán el levantamiento de las mismas.
8.-Que a folios 092 y 093, mediante le oficio ZMT-289-2014, de fecha 9 de diciembre 2014 se nos
notifica vía fax a las 3 horas 14 minutos , que a partir del día 10 de diciembre inicia el plazo de seis
meses ajustar las construcciones que no se ajustan al plan de acuerdo a la ley 9242, sin embargo se
denota la falta del informe de inspección realizada y asimismo omite indicar expresamente que es
lo que se deberá de regularizar.
9—Que consta a folios 097, oficio ZMT-106-2015 de fecha 30 de abril, escrito por medio del cual se
traslada los informes tanto del ministerio de salud como del inspector Municipal, notificando el
resultado del informe de inspección para aplicación de la ley 9242. Nuevamente la Coordinadora
del Departamento de Zona Marítimo Terrestre se limita a notificarnos los informes ( ver folios 099
y 106), omitiendo referirse a los informes realizados a la parcela, y nunca nos dan aviso de que
debíamos de ajustar a las construcciones que no cumplen con el Plan Regulador Vigentes y así
mismo de ser imposible la regulación el deber de la administración consistía en indicar que se
ajustara lo que correspondía, no obstante nunca existió tales manifestaciones en los oficios
remitidos a la solicitante por parte de la Coordinación del Departamento de Zona Marítimo
Terrestre, por tanto la administración se denota omisa en sus notificaciones.

10. Sin mediar plazos razonables, se le hace saber a mi representada que cuenta con el plazo de
seis meses para regularizar e inicia el computo del plazo en el mes de diciembre del 2014, sin dar
traslado a los informe y sin ninguna explicación tal y como se citó en el punto anterior y cuatro
meses después el 30 de abril del 2015 , notifican el resultados del informe realizado en el mes de
setiembre del año anterior, informe que se notificó junto al informe del Ministerio de Salud,
situación que a todas luces deja en evidencia el mal manejo del trámite seguido por el
departamento de Zona Marítimo Terrestre al expediente de mi representada la sociedad LUTANO
S.A , a solo dos meses del vencimiento del plazo otorgado por el departamento para poder cumplir
con la regularización de las construcciones.

 Es evidente el descontrol en el manejo de los expedientes de solicitudes de concesión que podría
considerarse temerario el actuar de la administración municipal y poco coherente, al otorgar un
plazo sin contar con los resultados de las inspecciones realizadas

11.- Que a folios 108 se encuentra una por parte del suscrito de fecha 26 de mayo de 2015, recibido
en el departamento según sello de recibido en fecha 24 de junio de 2015, indicando que ya fue
subsanado la prevención del ministerio de salud y solicita se le autorice la concesión.



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12.- Que consta en los folios del 113 a folio 121 la resolución del nuevo avalúo, consta que la
sociedad es notificada mediante el medio señalado en fecha el día 2 de noviembre del año 2015,
del cual mediante escrito del suscrito hago saber al Departamento de Zona Marítimo Terrestre que
no tengo objeción con el resultado del avalúo y que se proceda a la confección del acuerdo
municipal en el cual se dé por aprobada la concesión, esto el día 26 de mayo del año 2015.

13.- No menos importante y sería un aspecto a considerar el hecho de que la sociedad a la cuál
represento había venido cancelando el monto del canon, sin tener concesión aprobada.

14.- Que ante la no respuesta a mi solicitud constante de continuar con mi solicitud de concesión
debí interponer Amparo de legalidad presentado contra el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
y como consta a folios 123, el oficio CMCS—648-2017, se traslada al departamento de ZMT para
que den respuesta.

15- Que consta a folios 124 a folio 126 escrito dirigido al jerarca impropio Tribunal –Contencioso
–Administrativo, donde la administración de manera subjetiva expone lo sucedido en el expediente
de la sociedad LUTANO, queriendo responsabilizar a la sociedad que represento de la conducta
omisa por parte de la Administracion Municipal, siendo responsabilidad del departamento haber
indicado lo procedente para regularizar, sin embargo fue omisa en todo momento, nunca se nos
notifica formalmente y puntualmente que debía de regularizar .
16.- Que resulta claro que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ni la jerarquía tenían claro
de cómo deberían de llevar a cabo el proceso de regularización de las construcciones existentes de
acuerdo a la Ley para la Regularización de las Construcciones existentes en la Zona Restringida de la
Zona Marítimo Terrestre Nº 9242, tal como queda demostrado al tenor que debieron de solicitar
criterio de la Procuraduría General de la Republica, La señora Cinthya Rodríguez Quesada,
Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, solicita criterio acerca de la aplicación de
la Ley 9242, la permisividad de piscinas como área de deportes livianos en las zonas residencial
recreativa y residencial recreativa de baja densidad, número de viviendas unifamiliares a construir
en la Zona Residencial Recreativa y la posibilidad de cobrar patentes en viviendas temporales a los
adjudicatarios de los terrenos concesionados que las alquilan, formulando las siguientes
interrogantes:
         1. En los casos que se demuestre que los solicitantes se acogieron a la Ley 9242 y la
Administración no actuó de acuerdo con su artículo 3°, “y se les prevenga con fecha actual, ¿con el
fin de que realicen las modificaciones respectivas pueden continuar con el proceso de solicitud de
concesión?”
         “2. Si la solicitud de ajustarse la Ley 9242 se realizó en tiempo y la administración realizó la
inspección respectiva, sin embargo, la misma fue de conocimiento de los interesados, pero no medió
por parte del departamento de Zona Marítimo Terrestre prevención o corrección alguna en la cual
les indicaran los ajustes que requerían al amparo de dicha norma. / En este caso procedería notificar
a los interesados para que continúen con el trámite de concesión?”.
          “3. Caso contrario en los que la administración le notifico (sic) formalmente a los interesados
para que solicitarán (sic) ajustarse a la Ley 9242 y el administrado no lo hizo en tiempo./ En los casos
en los que ya había un plan regulador aprobado y los administrados que tenían solicitudes que
contaban con construcción fueron prevenidos con la notificación y no se acogieron a la Ley 9242, no
es posible continuar con el trámite de concesión debido a que el plazo indicado en la ley 9242
concluyó, sin embargo se aclara que con la entrada en vigencia de la Ley 9408 que amplía el plazo
de la Ley 9242 si (sic) es posible para los solicitantes acogerse a la misma en los sectores donde no


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hay en la actualidad plan regulador y la municipalidad realice el mismo en el plazo indicado en el
artículo 4 de la Ley 9408./ Es correcto, lo referido en este punto ?”
         4. Se infiere del artículo 4 de la Ley 9408 que “se extiende el plazo de la ley 9242 con la ley
9408 para los sectores donde no existe plan regulador costero, y que la municipalidad realice el
mismo en el plazo de 4 años. / Es correcta esta posición?”.
         5. Adicionalmente, “es cobijado el Plan Regulador Integral Cabuya Montezuma, con la ley
9242, ¿ahora 9408?”.
          6. “Las piscinas pueden considerarse como un Área de Deportes Livianos en las Zonas
Residencial Recreativa y Zonas Residencial Recreativa de Baja Densidad de los Planes Reguladores
Costeros, siempre y cuando se justifiquen de esa manera en el perfil de proyecto o en el proyecto a
desarrollar, es decir no basta sólo con que deberían ser accesorias a las viviendas unifamiliares. Que
también es correcto si el concesionario la tramita como uso condicional, debido a que así está
establecido en el plan regulador, ¿y se mantendrá de esta forma hasta que esta sufra una
modificación?”
         7. “Se pueden construir varias viviendas unifamiliares en la Zona Residencial Recreativa y
Zona Residencial Recreativa de Baja Densidad de los Planes Reguladores Costeros cuando los planes
reguladores no especifiquen la cantidad a construir?”.
         8. “Puede el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano cobrar patente en viviendas
temporales de los adjudicatarios de los terrenos concesionados en la Zona Residencial Recreativa y
Zona              Residencial             Recreativa           de            Baja           Densidad?”
De lo anterior tenemos el dictamen C-179-2019 de fecha 25 de junio de la Procuraduría General
de la República, en respuesta a las interrogantes supra transcritas, dirigido al Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano dictamen, en resumen, indica:
“PREVENCIÓN A LOS INTERESADOS DE AJUSTAR CONSTRUCCIONES AL PLAN REGULADOR
COSTERO. SOLICITUD PARA SOMETERSE A LA LEY 9242 E INSPECCIÓN SIN PREVENCIÓN.
NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS PARA EL AJUSTE A LA LEY 9242 E INCUMPLIMIENTO DE ESTOS.
EXTENSIÓN DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242 POR LA 9408. APLICACIÓN DE LAS LEYES
9242 Y 9408 AL PLAN REGULADOR INTEGRAL CABUYA MONTEZUMA. PISCINAS COMO ÁREA DE
DEPORTES LIVIANOS EN LAS ZONAS RESIDENCIAL RECREATIVA Y ZONA RESIDENCIAL RECREATIVA
DE BAJA DENSIDAD DE LOS PLANES REGULADORES COSTEROS. VIVIENDAS UNIFAMILIARES A
CONSTRUIR CUANDO LOS PLANES REGULADORES COSTEROS NO ESPECIFICAN LA CANTIDAD.
COBRO DE PATENTE EN VIVIENDAS DE USO TEMPORAL.”
         José J. Barahona Vargas, Procurador Asesor, y Yamileth Monestel Vargas, Abogada de
Procuraduría, con análisis de los temas a que se refieren los descriptores, dan respuesta a lo
solicitado, mediante el dictamen C-179-2019, en el que concluyen:
         “1) Con independencia de la solicitud que hubieren hecho los interesados para que se les
aplicara la Ley 9242, el Concejo Municipal de Distrito debió haberles prevenido, dentro de los seis
meses posteriores a su entrada en vigencia, hacer las modificaciones necesarias a las construcciones
ubicadas en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, para adecuarlas al plan regulador
costero. Si lo omitió, al ser ordenatorio el plazo, debe hacerlo a la brevedad posible, y seguir el
trámite que señala el artículo 3° de la misma. Con arreglo a ese texto normativo, el administrado
sólo podría gestionar la concesión y continuar su trámite una vez realizadas las modificaciones
requeridas para ese ajuste, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, y
éstas        hayan         sido       constatadas        a       satisfacción       del      municipio.
El hecho de tratarse de un plazo ordenatorio no legitima a las administraciones públicas a prolongar
indefinidamente la decisión de los asuntos. El retardo injustificado del plazo ordenatorio vulnera el
derecho fundamental a una justicia administrativa, y puede dar lugar a la responsabilidad del


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funcionario causante de la demora, e incluso de la propia Administración, si media perjuicio para el
particular afectado por dictar el acto fuera de tiempo.
         2) Si el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano practicó una inspección y no previno a los
interesados, dentro de los seis meses que siguieron a la entrada en vigencia de la Ley 9242 (de esa
Ley), realizar las modificaciones a las construcciones en la zona restringida, a fin de que se
conformaran al plan regulador costero, ha de hacerlo a la brevedad. La gestión de la concesión y su
trámite dependen del previo ajuste de las construcciones al plan regulador, lo que han de hacer los
interesados en los seis meses ulteriores a la prevención del Concejo Municipal de Distrito, el que ha
de constatar su cumplimiento.
         3) La tercera pregunta comprende dos componentes de hecho distintos. En el primero hay
plan regulador costero, implementado antes de la Ley 9242 o durante la vigencia de su texto original
(veinticuatro meses del art. 4°). Al parecer, los interesados tenían solicitudes de concesión sobre
terrenos de la zona restringida, donde hay construcciones, y el Concejo Municipal de Distrito les
previno hacer las modificaciones para adecuarlas a ese plan regulador, sin que lo hicieran en el plazo
improrrogable de seis meses del art. 3° ibid. Agotado éste y constatada la inobservancia de la
prevención, el Concejo Municipal de Distrito debía proceder al desalojo y demolición de las obras. Al
estar supeditada la concesión a la previa conformidad de las construcciones al plan regulador
costero, según constatación municipal, y habiéndose verificado que las modificaciones no se
ejecutaron, no podría gestionarse la solicitud y trámite de concesión dentro del marco de la Ley 9242.
         Si la prevención sobre la que versa la pregunta no concierne a la modificación de
construcciones para adaptarlas al plan regulador costero, sino que es de acogerse a la Ley 9242,
estaría mal realizada, y debe hacerse en forma correcta a la brevedad.
         Es de observar que la Ley 9577 del 27 de junio de 2018, denominada “Protección a los
ocupantes de zonas clasificadas como especiales” suspendió, por el plazo de treinta y seis meses, el
desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales,
agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes la zona marítimo terrestre,
entre otros bienes demaniales, salvo las ordenadas mediante resolución judicial o administrativa, en
firme, con fundamento en la comisión de daño ambiental o en la existencia de un peligro o amenaza
al medio ambiente. Por lo que, con la salvedad dicha, la Ley 9577 impide, durante el plazo de
vigencia, el desalojo de personas y demolición de obras a que se refiere el artículo 3° de la Ley 9242.
         El artículo 6° de la Ley 9577 autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia,
a aplicar la moratoria en los términos que establece, previo dictamen favorable del órgano municipal
competente. Y el ordinal 7° ibídem dispone que el Estado en sentido amplio, incluidas las
municipalidades y concejos municipales de distrito, deberá tomar las medidas óptimas para el
ordenamiento de las zonas clasificadas como especiales, comprensivas de la zona marítimo
terrestre.
         La respuesta a la segunda parte de la pregunta es afirmativa, en tanto es posible acogerse
a la Ley 9408, que reforma al artículo 4° de la 9242, en los sectores donde no hay plan regulador
costero y se implementa durante su vigencia. Para concretar la aprobación y puesta en ejecución del
plan, las municipalidades y concejos municipales de distrito cuentan con cuatro años desde la
publicación de la Ley 9408 (ver su artículo 3°), plazo en que se les faculta a conservar las
construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, en la medida en que
la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o
peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las construcciones pueden utilizarse a título precario,
con pago de canon por uso del suelo, sin que genere ningún derecho. A partir de la entrada en
vigencia del Plan Regulador Costero, las construcciones que se conserven dentro de la zona
restringida deben ajustarse a esa planificación, siguiendo el procedimiento de la Ley 9242, artículo
3°. Es a partir de ese ajuste que el interesado puede gestionar la concesión.

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         4) La Ley 9408 puso en vigencia por cuatro años más, desde su publicación (el 7 de marzo de
2017), el artículo 4° de la Ley 9242, para sectores donde no hay –o no había a su entrada en vigor-
Plan Regulador Costero.
         5) El Plan Regulador Integral Cabuya Montezuma está cobijado por la Ley 9242; no por la
9408, por lo que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano tenía la obligación de aplicar el
procedimiento dispuesto en el artículo 3° de la primera, desde que el Plan entró en vigencia, de
conformidad con lo ordenado en el numeral 4°, párrafo final, ibid. De haber construcciones en la
zona restringida de ese sector, que requerían modificaciones para ajustarse al mismo, el Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano debía prevenir a los interesados para que en el plazo improrrogable
de seis meses posteriores a la prevención, procedieran con las modificaciones pertinentes. Si no la
hubiere realizado, como el plazo es ordenatorio, ha de hacerla a la brevedad.
         6) En punto a las piscinas como área de deportes livianos en las zonas residencial recreativa
y zona residencial recreativa de baja densidad en los planes reguladores costeros, la consulta es
inadmisible porque en los términos en que está planteada no constituye una pregunta, sino un
comentario, por envolver aspectos técnicos que deben ser resueltos por el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano y pretender, por su medio, dirimir una disparidad de criterios entre ese Concejo y
el Instituto Costarricense de Turismo.
         7) La pregunta sobre la cantidad de viviendas unifamiliares a construir en la Zona Residencial
Recreativa y Zona Residencial Recreativa de Baja Densidad de los Planes Reguladores Costeros
cuando esos planes no lo especifican, es inadmisible, por pretender la obtención de un
pronunciamiento que venga a resolver un conflicto de criterios entre departamentos de ese Concejo;
involucrar una cuestión técnica: la densidad de construcciones unifamiliares susceptibles de ser
autorizadas por lote o superficie en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, la que ha de
definir ese Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, al que no puede sustituir la Procuraduría,
órgano consultivo, en el ejercicio de sus competencias.
         8) Decidir si unas acciones concretas, como el alquiler de viviendas temporales por los
concesionarios en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, encajan o no en una actividad
lucrativa afecta al impuesto de patente, conforme a la Ley 7866, artículo 1°, con obligación de
gestionar la licencia municipal para realizarla, es competencia exclusiva de ese Concejo Municipal
de Distrito, en ejercicio de sus atribuciones como Administración activa local. Ha de tenerse en
cuenta que el cobro de patente es consecuencia del otorgamiento de la licencia municipal o
habilitación previa por el gobierno local para ejercer una actividad lucrativa. También ha de valorar
el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano si los actos conllevan, en forma implícita, un cambio en
el uso del terreno, según la zonificación aprobada, y si con ello se incurre en incumplimiento grave
de la concesión, que dé lugar a la cancelación del contrato.
17.- Que de la consulta que realizan el concejo Municipal a la Procuraduría General de La Republica
resulta palpable a toda luces que el Concejo Municipal no tenía un panorama claro de cómo
proceder en relación a las regularizaciones de las construcciones de conformidad con la ley 9242,
sin embargo pesar de ese desconocimiento la intendencia remite al Órgano Colegiado el Proyecto
de Resolución N°R-IC-018-2019 de fecha 29 de enero del año 2019, en el cual se detalla que la
sociedad LUTANO cumple con cada uno de los requisitos para que le sea otorgada la concesión más
sin embargo, al no haberse llevado a cabo el proceso de regularización de las construcciones
conforme a la ley 9242, (mismas que contaban con permisos constructivos), sea que no se trata
de construcciones ilegales, menciona el Proyecto de Resolución en el punto décimo que las
construcciones no respetan los retiros establecido en el plan regulador y que los usos que se está
desarrollando en la parcela no coinciden con los permitíos en el plan regulador, recomendando al
Concejo Municipal el rechazo de la solicitud de concesión.


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17.- Que sin motivación alguna y de una manera nada razonable la administración adelantó
criterio rechazando la solicitud de concesión de mi representada, sin tener siquiera claro cómo
proceder, y es que eso queda evidenciado en la consulta que realizan a la Procuraduría General
de la Republica , quien mediante el dictamen C-179-2019 le contentan como proceder. Tal error
ocasiono el rechazo a la solicitud de con cesión de mi representada causando con ello una grave
afectación , ya que después de 12 años de mantener una solicitud de concesión, en la cual el
Concejo Municipal le otorgó tanto licencias de construcción, como comerciales, así como le cobró
canon, de pronto y con un análisis ligero de parte de la asesoría legal del departamento de Zona
Marítimo Terrestre como de la administración de un pronto a otro simplemente rechazan la
solicitud de concesión sin contar con los factores supra citados mismos que le habían otorgado
derechos subjetivos a la sociedad solicitante, extrañamente no se menciona en el análisis jurídico
estas licencias comerciales, mucho menos se menciona que se vaya a indemnizar a la sociedad
solicitante en virtud de las licencias otorgadas, y los continuos yerros de la administración.
Situación jurídica que ha sido analizada por el Jerarca Impropio en la resolución N°167-2021,
resuelta para ITAUNA HELEMNT SANTA TERESA S.A, misma que indica en lo de interés para el
presenta asunto:
(…) Del expediente en estudio es claro para esta Cámara que lo actuado por la Municipalidad no
se ajusta a derecho, pues está desconociendo un derecho subjetivo otorgado a ITAUNA HELEMNT
SANTA TERESA S.A, el cual no hasta el momento es válido y no se ha declarado ni la nulidad ni
lesivo a los intereses de la administración por lo que dicha conducta violenta el principio de
INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS (…).
Esta resolución la hace a favor de la sociedad ITAUNA HELEMENT, lo cual se encontraba realizando
una solicitud de concesión en igualdad de condiciones que la sociedad LUTANO, y que al igual que
a la sociedad denominada LUTANO S.A, le estaban violentando derechos subjetivos ya otorgados
por el Concejo Municipal, y que mediante dicha resolución logró poder continuar con el proceso de
solicitud de concesión.
La Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº6043, establece:
         Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto
Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación
corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización.
         Estos institutos no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que
deberán indicar expresamente, en forma razonada. Lo resaltado en negrita, no es del original.
Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la
aprobación de la Asamblea Legislativa.
No se encuentra fundamento jurídico valido alguno en el expediente, que pueda denegar en forma
razonada la solicitud a Lutano S.A.
Por tanto, después de analizados los yerros cometidos por la administración, en razón de todos los
argumentos expuestos, en razón de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se presenta
el presenta Recurso Extraordinario de Revisión del acuerdo tomado en la sesión ordinaria 144-209
, articulo IX inciso l del día veintinueve de enero del año 2019, y se declare la nulidad del mismo,
dado que que lo actuado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano no se ajusta a derecho,
decisión que contiene vicios de nulidad, pues está desconociendo un derecho subjetivo otorgado a
la sociedad LUTANO S.A, el cual hasta el momento es válido y no se ha declarado ni la nulidad ni
lesivo a los intereses de la administración por lo que dicha conducta violenta el principio de
INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS y además basa su rechazo de la solicitud de concesión de
mi representada, aludiendo que las contracciones no cumplen con los retiros del Plan Regulador
Vigente, sin haber llevado a cabo el debido proceso, por lo que solicito declarar con lugar el mismo.


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Solicitamos se resuelva continuar con solicitud de concesión a nombre de la sociedad LUTANO S.A,
y se endurezcan las actuaciones y se nos permita regularizar las construcciones de acuerdo a lo
señalado por la Procuraduría General de La República para así lograr continuar con el trámite de
solitud de concesión.
                                         CONSIDERANDO

UNICO: DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONCESION TRAMITADA BAJO EL EXPEDIENTE 3553-
07 A NOMBRE DE LA SOCIEDAD LUTANO S.A, CEDULA JURIDICA 3-101-142111.
Luego de haber realizado un integro análisis del expediente de solicitud de concesión de la
representada del señor Petter Ottinger, así como de los antecedentes de la toma del acuerdo
número 7 de la sesión ordinaria 144-2019 , articulo IX inciso l, del día veintinueve de enero del año
2019, puede considerarse que la decisión de rechazo de la solicitud de concesión de la sociedad
LUTANO S.A, resulta violatoria de elementos esenciales del acto administrativo emanado del
Cuerpo Edil, en razón de la causa o motivo que los lleva a tomar la decisión de rechazo de una
solicitud de concesión.
Ha de reconocer este cuerpo edil que al efecto de que la existencia y validez de todo acto
administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el
ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse en materiales,
relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin,
contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de
la Constitución Política) y formales, comprensivos de los forma en que se adopta el acto, sea, el
medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo
136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de
la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). Así, la motivación consiste
en determinar cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la
administración pública al dictado o emanación del acto administrativo, en este sentido, el acuerdo
Recurrido. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución
administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' es decir la parte considerativa-
. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la
administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de
prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el
respectivo acto administrativo." Lo anterior mencionado por el doctrinario ERNESTO JINESTA
LOBO, en su Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. Medellín, Colombia.
2002. p. 388.
 Ciertamente el Concejo Municipal fundamenta el rechazo de una solicitud de concesión basado
en la recomendación que hace la Intendencia Municipal mediante la Resolución N°-R-IC-018-2019,
sin tomar en consideración que se trataba de una decisión concreta, donde debían ligarse hechos,
insertos dentro de un expediente administrativo ( el de solicitud de concesión de la sociedad
LUTANO S.A), y que viniera acompañado con buen sustento normativo para tomar la decisión de
rechazo, siendo que la sociedad solicitante mantiene, hasta la fecha, derechos subjetivos
otorgados por la misma administración, hablando de las licencias de construcción y patentes; sin
embargo la resolución supra citada es omisa en la mención de normas que pudieran justificar el
rechazo de la solicitud de concesión. Aunado a lo anterior tenemos que los hechos citados en dicha
resolución resultan ser inespecíficos, por cuanto omiten hechos que vienen a ser de consideración
y que vienen ligados a los mencionados en la resolución de recomendación de Rechazo por lo que
se puede concluir con certeza de que no hay aporte suficiente de justificación, en la medida en que
de ellos no es posible deducir certeramente que los elementos fueron valorados por la autoridad
para tomar la decisión.

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Por otro lado, el Cuerpo Edil acuerda dispensar del trámite de comisión y se toma el acuerdo sin el
debido análisis legal para realizar una excelente fundamentación de rechazo de una solicitud de
concesión que tenía varios años de estar en trámite y que además mantenía condiciones especiales
por los derechos otorgados años atrás.
Ciertamente al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, resulta exigido
para la Administración motivar los actos que imponen tanto obligaciones o limiten, supriman o
denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con separación del criterio
seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen
la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo y los discrecionales de
carácter general. Así, si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente
el acto, cuyo vicio o inexistencia, trae como consecuencia la nulidad del acto, según previsión del
166 del mismo cuerpo legal.
Bajo la misma línea de pensamiento, resulta importante indicar que no puede dictarse un Acto
Administrativo sin que se cumplan con requisitos de validez que hacen legitimo el acto y este Cuerpo
edil debe prestar especial atención a la Causa o Motivo que lo lleven a dictar un acto administrativo.
El motivo viene a ser el porqué, la justificación o las razones que tomó en cuenta el Concejo
Municipal para dictar el acuerdo número 7 de la sesión ordinaria 144-2019, articulo IX inciso l, del
día veintinueve de enero del año2019.
De examen anterior tal y como se cita líneas arriba, de conformidad con el ordinal 133 de la Ley
General de la Administración Pública, la emisión de un acto administrativo debe ser legítimo (válido
y conforme al ordenamiento jurídico) y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictarlo
(obedecer a la realidad del acto que se adopta, sin falsedad).
Por tal razón, la ausencia del motivo se presenta cuando los hechos invocados como antecedentes
no son los que realmente anteceden para la toma del Acuerdo Municipal, o el derecho invocado no
existe o se hizo una aplicación incorrecta de la norma al caso en estudio, como es la situación de la
sociedad solicitante de concesión en donde claramente se denota del expediente de solicitud que
la administración Municipal no ejecuta los procedimientos correspondientes para que se llevara a
cabo la regulación de las construcciones existentes, , ello por cuanto mediante oficio N° ZMT-289-
2014, de fecha 09 de diciembre del 2014, se le notifica al recurrente que a partir del día 10 de
diciembre inicia el plazo de seis meses para que las construcciones que no se ajustan al plan
regulador costero vigente procedan con las modificaciones necesarias para regular las
construcciones de acuerdo a la ley 9242, según consta a folios 092 y 094 del expediente de solicitud
de concesión número 3553, y en fecha 30 de abril , según se logra constatar en los folios 097 al
107 que a pesar de haber otorgado un plazo de seis meses en el mes de diciembre para proceder
a la regulación de las construcciones , se rinden los informes de inspección correspondientes para
la aplicación de la ley 9242, sin embargo son omisos en señalar al solicitante puntualmente que de
acuerdo a las inspecciones realizadas deberán en el plazo de seis meses llevar a cabo las siguientes
correcciones ………
Así las cosas, es palpable la conducta omisa de la Administracion en notificar correctamente al
Recurrente de las modificaciones que debía llevar a cabo para poder seguir con su solicitud de
concesión, se le limito el derecho de llevar a cabo el procedimiento establecido en la ley 9242.
Aunado a lo anterior, y que resulta aún más grave es el hecho de que la administración está
desconociendo un derecho subjetivo otorgado con anterioridad y que hasta hoy día continúa siendo
válido por cuanto no ha sido declarada ni la nulidad, de esos derechos, ni lesivo a los intereses de la
administración violentando con dicha conducta el Principio de Intangibilidad de los Actos propios,
tal y como lo ha señalado el Jerarca Impropio en resolución a un caso parecido al que nos ocupa en
este Recurso.


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A pesar de lo señalado en el párrafo anterior el Concejo Municipal toma el acuerdo de rechazo de
una solicitud de concesión, dispensando el trámite de comisión lo cual resultaba de entera
importancia que el rechazo hubiese sido analizado por la comisión especial de Zona Marítimo
Terrestre junto a la Asesoría Legal, para realizar un examen legal del expediente y así lograr una
óptima fundamentación de rechazo, o bien poder haber determinado que el rechazo no se ajustaba
a derecho.
CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones externadas en los anteriores Considerandos, lo
procedente es declarar la nulidad del acuerdo número 7, acuerdo número 7 de la sesión ordinaria
144-2019, articulo IX inciso l, celebrada por el Concejo Municipal el día veintinueve de enero del año
2019, por graves infracciones del procedimiento en su adopción, y del motivo y contenido del
mismo. Como no hay ulterior recurso administrativo a esta decisión, procede también dar por
agotada la vía administrativa.
POR LO TANTO: Esta Asesoría Legal recomienda a este Honorable Concejo Municipal:
1.- Declarar la nulidad del acuerdo número 7, acuerdo número 7 de la sesión ordinaria 144-2019,
articulo IX inciso l, celebrada por el Concejo Municipal el día veintinueve de enero del año 2019, por
graves infracciones del procedimiento en su adopción, y del motivo y contenido del mismo. Como
no hay ulterior recurso administrativo a esta decisión, procede también dar por agotada la vía
administrativa.
2.- Notificar al Departamento de Zona Marítimo Terrestre que se deberá continuar tramitando el
expediente de solicitud de concesión de la Sociedad Lutano S.A, tomando en cuenta que deberá de
notificar correctamente la solicitud de ajuste de las Construcciones al Plan Regulador
correspondiente.
3.- Notificar al señor Ottinger representante de la sociedad Recurrente de lo acordado por este
Concejo Municipal como resultado del Recurso Extraordinario de Revisión Interpuesto.

ACUERDO N°1
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “1.1. Dispensar del trámite de la
comisión”. ACUERDO UNANIME
1.2. Declarar la nulidad del acuerdo número 7, la sesión ordinaria 144-2019, articulo IX inciso l,
celebrada por el Concejo Municipal el día veintinueve de enero del año 2019, por graves infracciones
del procedimiento en su adopción, y del motivo y contenido del mismo. Como no hay ulterior
recurso administrativo a esta decisión se procede también dar por agotada la vía administrativa,
según la siguiente fundamentación
                                              Resultando
1.- Que el Recurrente solicita la revisión del acuerdo número 7 de la sesión ordinaria 144-2019,
articulo IX inciso l del día veintinueve de enero del año 2019 que dispuso el rechazo de la solicitud
de concesión presentada por el representante Legal de la sociedad LUTANO S.A en fecha 16 de
agosto del año 2007.
2.- Que el rechazo de su solicitud se basa en que las construcciones no respetan los retiros en el
Plan Regulador Costero de Playa Carmen. Asimismo, que los usos que se les está dando actualmente
a la parcela no coinciden con los actualmente permitidos.
3.-Que alega en la resolución de rechazo la administración que resulta imposible la regularización
de las construcciones existentes, razón por la cual se produce por parte del concejo Municipal el
rechazo de la concesión solicitado por mi representada.
4.- Que por haber presentado de manera extemporánea el recurso de revocatoria con Apelación en
subsidio contra el acuerdo tomado en la sesión ordinaria 144-2019, articulo IX inciso l del día
veintinueve de enero del año 2019, el Concejo Municipal mediante el acuerdo de sesión ordinaria


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148-2019, articulo X, inciso a, dispuso Rechazar el Recurso de Revocatoria por extemporáneo y
procede a elaborar al Tribunal Contencioso Administrativo para que resuelva lo que corresponda.
5.- Que el Tribunal Contencioso Administrativo mediante la Resolución Numero 27-2020 de las
catorce horas veinticinco minutos del veintinueve de enero del dos mil veinte dispone declarar
inadmisible el recurso de apelación, de igual manera argumentado la extemporaneidad del mismo
sin entrar a conocer por el fondo.
6.-Que el rechazo que lleva a cabo el Concejo Municipal a su solicitud de concesión está más que
todo basado en que las construcciones existentes no cumplen o no se ajustan al Plan Regulador
vigente, sin embargo el Concejo Municipal omite revisar el expediente de mi solitud de concesión
y resuelve amparado a la recomendación de la intendencia, que resulta se infundada y temeraria
dado que tal y como lo señala en la resolución Nro.- IC-018-2019, mi representada venía
cumpliendo cabalmente con los requisitos para ser merecedora de la concesión solicitado y se
denota en el expediente que el tema de las construcciones aún estaba en revisión, nótese que en
los 82 a 86, del expediente de mi solicitud el suscrito donde nel suscrito dirige escrito al
Departamento de Zona Marítimo Terrestre , mismo que es recibido el día 04 de agosto de 2014,
donde solicito que se tome en cuenta la nueva ley, haciendo referencia a la 9242, para la
Regularización de construcciones en Zona Restringida, que es tema de actualidad ante posibles
derribos, además que es solicitante de concesión desde el año 2007, y que ha cumplido con los
requisitos establecidos para otorgar la concesión y que tiene años sin resolver, indicando que de
acuerdo al Plan Regulador la propiedad cumple a cabalidad con lo que indica la ley de acuerdo a los
mojones 82-81.
7.- Que a folios 090 mediante el oficio ZMT-176-2014 el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano se
nos notifica que se estará realizando el levantamiento de las construcciones y que será el inspector
Municipal y topógrafo quienes realizarán el levantamiento de las mismas.
8.-Que a folios 092 y 093, mediante le oficio ZMT-289-2014, de fecha 9 de diciembre 2014 se nos
notifica vía fax a las 3 horas 14 minutos , que a partir del día 10 de diciembre inicia el plazo de seis
meses ajustar las construcciones que no se ajustan al plan de acuerdo a la ley 9242, sin embargo se
denota la falta del informe de inspección realizada y asimismo omite indicar expresamente que es
lo que se deberá de regularizar.
9—Que consta a folios 097, oficio ZMT-106-2015 de fecha 30 de abril, escrito por medio del cual se
traslada los informes tanto del ministerio de salud como del inspector Municipal, notificando el
resultado del informe de inspección para aplicación de la ley 9242. Nuevamente la Coordinadora
del Departamento de Zona Marítimo Terrestre se limita a notificarnos los informes ( ver folios 099
y 106), omitiendo referirse a los informes realizados a la parcela, y nunca nos dan aviso de que
debíamos de ajustar a las construcciones que no cumplen con el Plan Regulador Vigentes y así
mismo de ser imposible la regulación el deber de la administración consistía en indicar que se
ajustara lo que correspondía, no obstante nunca existió tales manifestaciones en los oficios
remitidos a la solicitante por parte de la Coordinación del Departamento de Zona Marítimo
Terrestre, por tanto la administración se denota omisa en sus notificaciones.

10. Sin mediar plazos razonables, se le hace saber a mi representada que cuenta con el plazo de
seis meses para regularizar e inicia el computo del plazo en el mes de diciembre del 2014, sin dar
traslado a los informe y sin ninguna explicación tal y como se citó en el punto anterior y cuatro
meses después el 30 de abril del 2015 , notifican el resultados del informe realizado en el mes de
setiembre del año anterior, informe que se notificó junto al informe del Ministerio de Salud,
situación que a todas luces deja en evidencia el mal manejo del trámite seguido por el
departamento de Zona Marítimo Terrestre al expediente de mi representada la sociedad LUTANO


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S.A , a solo dos meses del vencimiento del plazo otorgado por el departamento para poder cumplir
con la regularización de las construcciones.

 Es evidente el descontrol en el manejo de los expedientes de solicitudes de concesión que podría
considerarse temerario el actuar de la administración municipal y poco coherente, al otorgar un
plazo sin contar con los resultados de las inspecciones realizadas

11.- Que a folios 108 se encuentra una por parte del suscrito de fecha 26 de mayo de 2015, recibido
en el departamento según sello de recibido en fecha 24 de junio de 2015, indicando que ya fue
subsanado la prevención del ministerio de salud y solicita se le autorice la concesión.

12.- Que consta en los folios del 113 a folio 121 la resolución del nuevo avalúo, consta que la
sociedad es notificada mediante el medio señalado en fecha el día 2 de noviembre del año 2015,
del cual mediante escrito del suscrito hago saber al Departamento de Zona Marítimo Terrestre que
no tengo objeción con el resultado del avalúo y que se proceda a la confección del acuerdo
municipal en el cual se dé por aprobada la concesión, esto el día 26 de mayo del año 2015.

13.- No menos importante y sería un aspecto a considerar el hecho de que la sociedad a la cuál
represento había venido cancelando el monto del canon, sin tener concesión aprobada.

14.- Que ante la no respuesta a mi solicitud constante de continuar con mi solicitud de concesión
debí interponer Amparo de legalidad presentado contra el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
y como consta a folios 123, el oficio CMCS—648-2017, se traslada al departamento de ZMT para
que den respuesta.

15- Que consta a folios 124 a folio 126 escrito dirigido al jerarca impropio Tribunal –Contencioso
–Administrativo, donde la administración de manera subjetiva expone lo sucedido en el expediente
de la sociedad LUTANO, queriendo responsabilizar a la sociedad que represento de la conducta
omisa por parte de la Administracion Municipal, siendo responsabilidad del departamento haber
indicado lo procedente para regularizar, sin embargo fue omisa en todo momento, nunca se nos
notifica formalmente y puntualmente que debía de regularizar .
16.- Que resulta claro que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ni la jerarquía tenían claro
de cómo deberían de llevar a cabo el proceso de regularización de las construcciones existentes de
acuerdo a la Ley para la Regularización de las Construcciones existentes en la Zona Restringida de la
Zona Marítimo Terrestre Nº 9242, tal como queda demostrado al tenor que debieron de solicitar
criterio de la Procuraduría General de la Republica, La señora Cinthya Rodríguez Quesada,
Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, solicita criterio acerca de la aplicación de
la Ley 9242, la permisividad de piscinas como área de deportes livianos en las zonas residencial
recreativa y residencial recreativa de baja densidad, número de viviendas unifamiliares a construir
en la Zona Residencial Recreativa y la posibilidad de cobrar patentes en viviendas temporales a los
adjudicatarios de los terrenos concesionados que las alquilan, formulando las siguientes
interrogantes:
         1. En los casos que se demuestre que los solicitantes se acogieron a la Ley 9242 y la
Administración no actuó de acuerdo con su artículo 3°, “y se les prevenga con fecha actual, ¿con el
fin de que realicen las modificaciones respectivas pueden continuar con el proceso de solicitud de
concesión?”
         “2. Si la solicitud de ajustarse la Ley 9242 se realizó en tiempo y la administración realizó la
inspección respectiva, sin embargo, la misma fue de conocimiento de los interesados, pero no medió

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por parte del departamento de Zona Marítimo Terrestre prevención o corrección alguna en la cual
les indicaran los ajustes que requerían al amparo de dicha norma. / En este caso procedería notificar
a los interesados para que continúen con el trámite de concesión?”.
          “3. Caso contrario en los que la administración le notifico (sic) formalmente a los interesados
para que solicitarán (sic) ajustarse a la Ley 9242 y el administrado no lo hizo en tiempo./ En los casos
en los que ya había un plan regulador aprobado y los administrados que tenían solicitudes que
contaban con construcción fueron prevenidos con la notificación y no se acogieron a la Ley 9242, no
es posible continuar con el trámite de concesión debido a que el plazo indicado en la ley 9242
concluyó, sin embargo se aclara que con la entrada en vigencia de la Ley 9408 que amplía el plazo
de la Ley 9242 si (sic) es posible para los solicitantes acogerse a la misma en los sectores donde no
hay en la actualidad plan regulador y la municipalidad realice el mismo en el plazo indicado en el
artículo 4 de la Ley 9408./ Es correcto, lo referido en este punto ?”
         4. Se infiere del artículo 4 de la Ley 9408 que “se extiende el plazo de la ley 9242 con la ley
9408 para los sectores donde no existe plan regulador costero, y que la municipalidad realice el
mismo en el plazo de 4 años. / Es correcta esta posición?”.
         5. Adicionalmente, “es cobijado el Plan Regulador Integral Cabuya Montezuma, con la ley
9242, ¿ahora 9408?”.
          6. “Las piscinas pueden considerarse como un Área de Deportes Livianos en las Zonas
Residencial Recreativa y Zonas Residencial Recreativa de Baja Densidad de los Planes Reguladores
Costeros, siempre y cuando se justifiquen de esa manera en el perfil de proyecto o en el proyecto a
desarrollar, es decir no basta sólo con que deberían ser accesorias a las viviendas unifamiliares. Que
también es correcto si el concesionario la tramita como uso condicional, debido a que así está
establecido en el plan regulador, ¿y se mantendrá de esta forma hasta que esta sufra una
modificación?”
         7. “Se pueden construir varias viviendas unifamiliares en la Zona Residencial Recreativa y
Zona Residencial Recreativa de Baja Densidad de los Planes Reguladores Costeros cuando los planes
reguladores no especifiquen la cantidad a construir?”.
         8. “Puede el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano cobrar patente en viviendas
temporales de los adjudicatarios de los terrenos concesionados en la Zona Residencial Recreativa y
Zona              Residencial             Recreativa           de              Baja           Densidad?”
De lo anterior tenemos el dictamen C-179-2019 de fecha 25 de junio de la Procuraduría General
de la República, en respuesta a las interrogantes supra transcritas, dirigido al Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano dictamen, en resumen, indica:
“PREVENCIÓN A LOS INTERESADOS DE AJUSTAR CONSTRUCCIONES AL PLAN REGULADOR
COSTERO. SOLICITUD PARA SOMETERSE A LA LEY 9242 E INSPECCIÓN SIN PREVENCIÓN.
NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS PARA EL AJUSTE A LA LEY 9242 E INCUMPLIMIENTO DE ESTOS.
EXTENSIÓN DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242 POR LA 9408. APLICACIÓN DE LAS LEYES
9242 Y 9408 AL PLAN REGULADOR INTEGRAL CABUYA MONTEZUMA. PISCINAS COMO ÁREA DE
DEPORTES LIVIANOS EN LAS ZONAS RESIDENCIAL RECREATIVA Y ZONA RESIDENCIAL RECREATIVA
DE BAJA DENSIDAD DE LOS PLANES REGULADORES COSTEROS. VIVIENDAS UNIFAMILIARES A
CONSTRUIR CUANDO LOS PLANES REGULADORES COSTEROS NO ESPECIFICAN LA CANTIDAD.
COBRO DE PATENTE EN VIVIENDAS DE USO TEMPORAL.”
         José J. Barahona Vargas, Procurador Asesor, y Yamileth Monestel Vargas, Abogada de
Procuraduría, con análisis de los temas a que se refieren los descriptores, dan respuesta a lo
solicitado, mediante el dictamen C-179-2019, en el que concluyen:
         “1) Con independencia de la solicitud que hubieren hecho los interesados para que se les
aplicara la Ley 9242, el Concejo Municipal de Distrito debió haberles prevenido, dentro de los seis
meses posteriores a su entrada en vigencia, hacer las modificaciones necesarias a las construcciones

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ubicadas en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, para adecuarlas al plan regulador
costero. Si lo omitió, al ser ordenatorio el plazo, debe hacerlo a la brevedad posible, y seguir el
trámite que señala el artículo 3° de la misma. Con arreglo a ese texto normativo, el administrado
sólo podría gestionar la concesión y continuar su trámite una vez realizadas las modificaciones
requeridas para ese ajuste, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, y
éstas        hayan         sido       constatadas       a        satisfacción      del       municipio.
El hecho de tratarse de un plazo ordenatorio no legitima a las administraciones públicas a prolongar
indefinidamente la decisión de los asuntos. El retardo injustificado del plazo ordenatorio vulnera el
derecho fundamental a una justicia administrativa, y puede dar lugar a la responsabilidad del
funcionario causante de la demora, e incluso de la propia Administración, si media perjuicio para el
particular afectado por dictar el acto fuera de tiempo.
         2) Si el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano practicó una inspección y no previno a los
interesados, dentro de los seis meses que siguieron a la entrada en vigencia de la Ley 9242 (de esa
Ley), realizar las modificaciones a las construcciones en la zona restringida, a fin de que se
conformaran al plan regulador costero, ha de hacerlo a la brevedad. La gestión de la concesión y su
trámite dependen del previo ajuste de las construcciones al plan regulador, lo que han de hacer los
interesados en los seis meses ulteriores a la prevención del Concejo Municipal de Distrito, el que ha
de constatar su cumplimiento.
         3) La tercera pregunta comprende dos componentes de hecho distintos. En el primero hay
plan regulador costero, implementado antes de la Ley 9242 o durante la vigencia de su texto original
(veinticuatro meses del art. 4°). Al parecer, los interesados tenían solicitudes de concesión sobre
terrenos de la zona restringida, donde hay construcciones, y el Concejo Municipal de Distrito les
previno hacer las modificaciones para adecuarlas a ese plan regulador, sin que lo hicieran en el plazo
improrrogable de seis meses del art. 3° ibid. Agotado éste y constatada la inobservancia de la
prevención, el Concejo Municipal de Distrito debía proceder al desalojo y demolición de las obras. Al
estar supeditada la concesión a la previa conformidad de las construcciones al plan regulador
costero, según constatación municipal, y habiéndose verificado que las modificaciones no se
ejecutaron, no podría gestionarse la solicitud y trámite de concesión dentro del marco de la Ley 9242.
         Si la prevención sobre la que versa la pregunta no concierne a la modificación de
construcciones para adaptarlas al plan regulador costero, sino que es de acogerse a la Ley 9242,
estaría mal realizada, y debe hacerse en forma correcta a la brevedad.
         Es de observar que la Ley 9577 del 27 de junio de 2018, denominada “Protección a los
ocupantes de zonas clasificadas como especiales” suspendió, por el plazo de treinta y seis meses, el
desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales,
agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes la zona marítimo terrestre,
entre otros bienes demaniales, salvo las ordenadas mediante resolución judicial o administrativa, en
firme, con fundamento en la comisión de daño ambiental o en la existencia de un peligro o amenaza
al medio ambiente. Por lo que, con la salvedad dicha, la Ley 9577 impide, durante el plazo de
vigencia, el desalojo de personas y demolición de obras a que se refiere el artículo 3° de la Ley 9242.
         El artículo 6° de la Ley 9577 autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia,
a aplicar la moratoria en los términos que establece, previo dictamen favorable del órgano municipal
competente. Y el ordinal 7° ibídem dispone que el Estado en sentido amplio, incluidas las
municipalidades y concejos municipales de distrito, deberá tomar las medidas óptimas para el
ordenamiento de las zonas clasificadas como especiales, comprensivas de la zona marítimo
terrestre.
         La respuesta a la segunda parte de la pregunta es afirmativa, en tanto es posible acogerse
a la Ley 9408, que reforma al artículo 4° de la 9242, en los sectores donde no hay plan regulador
costero y se implementa durante su vigencia. Para concretar la aprobación y puesta en ejecución del

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plan, las municipalidades y concejos municipales de distrito cuentan con cuatro años desde la
publicación de la Ley 9408 (ver su artículo 3°), plazo en que se les faculta a conservar las
construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, en la medida en que
la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o
peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las construcciones pueden utilizarse a título precario,
con pago de canon por uso del suelo, sin que genere ningún derecho. A partir de la entrada en
vigencia del Plan Regulador Costero, las construcciones que se conserven dentro de la zona
restringida deben ajustarse a esa planificación, siguiendo el procedimiento de la Ley 9242, artículo
3°. Es a partir de ese ajuste que el interesado puede gestionar la concesión.
         4) La Ley 9408 puso en vigencia por cuatro años más, desde su publicación (el 7 de marzo de
2017), el artículo 4° de la Ley 9242, para sectores donde no hay –o no había a su entrada en vigor-
Plan Regulador Costero.
         5) El Plan Regulador Integral Cabuya Montezuma está cobijado por la Ley 9242; no por la
9408, por lo que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano tenía la obligación de aplicar el
procedimiento dispuesto en el artículo 3° de la primera, desde que el Plan entró en vigencia, de
conformidad con lo ordenado en el numeral 4°, párrafo final, ibid. De haber construcciones en la
zona restringida de ese sector, que requerían modificaciones para ajustarse al mismo, el Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano debía prevenir a los interesados para que, en el plazo improrrogable
de seis meses posteriores a la prevención, procedieran con las modificaciones pertinentes. Si no la
hubiere realizado, como el plazo es ordenatorio, ha de hacerla a la brevedad.
         6) En punto a las piscinas como área de deportes livianos en las zonas residencial recreativa
y zona residencial recreativa de baja densidad en los planes reguladores costeros, la consulta es
inadmisible porque en los términos en que está planteada no constituye una pregunta, sino un
comentario, por envolver aspectos técnicos que deben ser resueltos por el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano y pretender, por su medio, dirimir una disparidad de criterios entre ese Concejo y
el Instituto Costarricense de Turismo.
         7) La pregunta sobre la cantidad de viviendas unifamiliares a construir en la Zona Residencial
Recreativa y Zona Residencial Recreativa de Baja Densidad de los Planes Reguladores Costeros
cuando esos planes no lo especifican, es inadmisible, por pretender la obtención de un
pronunciamiento que venga a resolver un conflicto de criterios entre departamentos de ese Concejo;
involucrar una cuestión técnica: la densidad de construcciones unifamiliares susceptibles de ser
autorizadas por lote o superficie en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, la que ha de
definir ese Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, al que no puede sustituir la Procuraduría,
órgano consultivo, en el ejercicio de sus competencias.
         8) Decidir si unas acciones concretas, como el alquiler de viviendas temporales por los
concesionarios en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, encajan o no en una actividad
lucrativa afecta al impuesto de patente, conforme a la Ley 7866, artículo 1°, con obligación de
gestionar la licencia municipal para realizarla, es competencia exclusiva de ese Concejo Municipal
de Distrito, en ejercicio de sus atribuciones como Administración activa local. Ha de tenerse en
cuenta que el cobro de patente es consecuencia del otorgamiento de la licencia municipal o
habilitación previa por el gobierno local para ejercer una actividad lucrativa. También ha de valorar
el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano si los actos conllevan, en forma implícita, un cambio en
el uso del terreno, según la zonificación aprobada, y si con ello se incurre en incumplimiento grave
de la concesión, que dé lugar a la cancelación del contrato.
17.- Que de la consulta que realizan el concejo Municipal a la Procuraduría General de La Republica
resulta palpable a toda luces que el Concejo Municipal no tenía un panorama claro de cómo
proceder en relación a las regularizaciones de las construcciones de conformidad con la ley 9242,
sin embargo pesar de ese desconocimiento la intendencia remite al Órgano Colegiado el Proyecto

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de Resolución N°R-IC-018-2019 de fecha 29 de enero del año 2019, en el cual se detalla que la
sociedad LUTANO cumple con cada uno de los requisitos para que le sea otorgada la concesión más
sin embargo, al no haberse llevado a cabo el proceso de regularización de las construcciones
conforme a la ley 9242, (mismas que contaban con permisos constructivos), sea que no se trata
de construcciones ilegales, menciona el Proyecto de Resolución en el punto décimo que las
construcciones no respetan los retiros establecido en el plan regulador y que los usos que se está
desarrollando en la parcela no coinciden con los permitíos en el plan regulador, recomendando al
Concejo Municipal el rechazo de la solicitud de concesión.

17.- Que sin motivación alguna y de una manera nada razonable la administración adelantó
criterio rechazando la solicitud de concesión de mi representada, sin tener siquiera claro cómo
proceder, y es que eso queda evidenciado en la consulta que realizan a la Procuraduría General
de la Republica , quien mediante el dictamen C-179-2019 le contentan como proceder. Tal error
ocasiono el rechazo a la solicitud de con cesión de mi representada causando con ello una grave
afectación , ya que después de 12 años de mantener una solicitud de concesión, en la cual el
Concejo Municipal le otorgó tanto licencias de construcción, como comerciales, así como le cobró
canon, de pronto y con un análisis ligero de parte de la asesoría legal del departamento de Zona
Marítimo Terrestre como de la administración de un pronto a otro simplemente rechazan la
solicitud de concesión sin contar con los factores supra citados mismos que le habían otorgado
derechos subjetivos a la sociedad solicitante, extrañamente no se menciona en el análisis jurídico
estas licencias comerciales, mucho menos se menciona que se vaya a indemnizar a la sociedad
solicitante en virtud de las licencias otorgadas, y los continuos yerros de la administración.
Situación jurídica que ha sido analizada por el Jerarca Impropio en la resolución N°167-2021,
resuelta para ITAUNA HELEMNT SANTA TERESA S.A, misma que indica en lo de interés para el
presenta asunto:
(…) Del expediente en estudio es claro para esta Cámara que lo actuado por la Municipalidad no
se ajusta a derecho, pues está desconociendo un derecho subjetivo otorgado a ITAUNA HELEMNT
SANTA TERESA S.A, el cual no hasta el momento es válido y no se ha declarado ni la nulidad ni
lesivo a los intereses de la administración por lo que dicha conducta violenta el principio de
INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS (…).
Esta resolución la hace a favor de la sociedad ITAUNA HELEMENT, lo cual se encontraba realizando
una solicitud de concesión en igualdad de condiciones que la sociedad LUTANO, y que al igual que
a la sociedad denominada LUTANO S.A, le estaban violentando derechos subjetivos ya otorgados
por el Concejo Municipal, y que mediante dicha resolución logró poder continuar con el proceso de
solicitud de concesión.
La Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº6043, establece:
         Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto
Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación
corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización.
         Estos institutos no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que
deberán indicar expresamente, en forma razonada. Lo resaltado en negrita, no es del original.
Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la
aprobación de la Asamblea Legislativa.
No se encuentra fundamento jurídico valido alguno en el expediente, que pueda denegar en forma
razonada la solicitud a Lutano S.A.
Por tanto, después de analizados los yerros cometidos por la administración, en razón de todos los
argumentos expuestos, en razón de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se presenta
el presenta Recurso Extraordinario de Revisión del acuerdo tomado en la sesión ordinaria 144-209

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, articulo IX inciso l del día veintinueve de enero del año 2019, y se declare la nulidad del mismo,
dado que que lo actuado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano no se ajusta a derecho,
decisión que contiene vicios de nulidad, pues está desconociendo un derecho subjetivo otorgado a
la sociedad LUTANO S.A, el cual hasta el momento es válido y no se ha declarado ni la nulidad ni
lesivo a los intereses de la administración por lo que dicha conducta violenta el principio de
INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS y además basa su rechazo de la solicitud de concesión de
mi representada, aludiendo que las contracciones no cumplen con los retiros del Plan Regulador
Vigente, sin haber llevado a cabo el debido proceso, por lo que solicito declarar con lugar el mismo.
Solicitamos se resuelva continuar con solicitud de concesión a nombre de la sociedad LUTANO S.A,
y se endurezcan las actuaciones y se nos permita regularizar las construcciones de acuerdo a lo
señalado por la Procuraduría General de La República para así lograr continuar con el trámite de
solitud de concesión.
                                            CONSIDERANDO
UNICO: DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONCESION TRAMITADA BAJO EL EXPEDIENTE 3553-
07 A NOMBRE DE LA SOCIEDAD LUTANO S.A, CEDULA JURIDICA 3-101-142111.
Luego de haber realizado un integro análisis del expediente de solicitud de concesión de la
representada del señor Petter Ottinger, así como de los antecedentes de la toma del acuerdo
número 7 de la sesión ordinaria 144-2019 , articulo IX inciso l, del día veintinueve de enero del año
2019, puede considerarse que la decisión de rechazo de la solicitud de concesión de la sociedad
LUTANO S.A, resulta violatoria de elementos esenciales del acto administrativo emanado del
Cuerpo Edil, en razón de la causa o motivo que los lleva a tomar la decisión de rechazo de una
solicitud de concesión.
Ha de reconocer este cuerpo edil que al efecto de que la existencia y validez de todo acto
administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el
ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse en materiales,
relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin,
contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de
la Constitución Política) y formales, comprensivos de los forma en que se adopta el acto, sea, el
medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo
136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de
la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). Así, la motivación consiste
en determinar cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la
administración pública al dictado o emanación del acto administrativo, en este sentido, el acuerdo
Recurrido. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución
administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' es decir la parte considerativa-
. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la
administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de
prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el
respectivo acto administrativo." Lo anterior mencionado por el doctrinario ERNESTO JINESTA
LOBO, en su Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Primera edición. Medellín, Colombia.
2002. p. 388.
 Ciertamente el Concejo Municipal fundamenta el rechazo de una solicitud de concesión basado
en la recomendación que hace la Intendencia Municipal mediante la Resolución N°-R-IC-018-2019,
sin tomar en consideración que se trataba de una decisión concreta, donde debían ligarse hechos,
insertos dentro de un expediente administrativo ( el de solicitud de concesión de la sociedad
LUTANO S.A), y que viniera acompañado con buen sustento normativo para tomar la decisión de
rechazo, siendo que la sociedad solicitante mantiene, hasta la fecha, derechos subjetivos
otorgados por la misma administración, hablando de las licencias de construcción y patentes; sin

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embargo la resolución supra citada es omisa en la mención de normas que pudieran justificar el
rechazo de la solicitud de concesión. Aunado a lo anterior tenemos que los hechos citados en dicha
resolución resultan ser inespecíficos, por cuanto omiten hechos que vienen a ser de consideración
y que vienen ligados a los mencionados en la resolución de recomendación de Rechazo por lo que
se puede concluir con certeza de que no hay aporte suficiente de justificación, en la medida en que
de ellos no es posible deducir certeramente que los elementos fueron valorados por la autoridad
para tomar la decisión.
Por otro lado, el Cuerpo Edil acuerda dispensar del trámite de comisión y se toma el acuerdo sin el
debido análisis legal para realizar una excelente fundamentación de rechazo de una solicitud de
concesión que tenía varios años de estar en trámite y que además mantenía condiciones especiales
por los derechos otorgados años atrás.
Ciertamente al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, resulta exigido
para la Administración motivar los actos que imponen tanto obligaciones o limiten, supriman o
denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con separación del criterio
seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen
la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo y los discrecionales de
carácter general. Así, si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente
el acto, cuyo vicio o inexistencia, trae como consecuencia la nulidad del acto, según previsión del
166 del mismo cuerpo legal.
Bajo la misma línea de pensamiento, resulta importante indicar que no puede dictarse un Acto
Administrativo sin que se cumplan con requisitos de validez que hacen legitimo el acto y este Cuerpo
edil debe prestar especial atención a la Causa o Motivo que lo lleven a dictar un acto administrativo.
El motivo viene a ser el porqué, la justificación o las razones que tomó en cuenta el Concejo
Municipal para dictar el acuerdo número 7 de la sesión ordinaria 144-2019, articulo IX inciso l, del
día veintinueve de enero del año2019.
De examen anterior tal y como se cita líneas arriba, de conformidad con el ordinal 133 de la Ley
General de la Administración Pública, la emisión de un acto administrativo debe ser legítimo (válido
y conforme al ordenamiento jurídico) y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictarlo
(obedecer a la realidad del acto que se adopta, sin falsedad).
Por tal razón, la ausencia del motivo se presenta cuando los hechos invocados como antecedentes
no son los que realmente anteceden para la toma del Acuerdo Municipal, o el derecho invocado no
existe o se hizo una aplicación incorrecta de la norma al caso en estudio, como es la situación de la
sociedad solicitante de concesión en donde claramente se denota del expediente de solicitud que
la administración Municipal no ejecuta los procedimientos correspondientes para que se llevara a
cabo la regulación de las construcciones existentes, , ello por cuanto mediante oficio N° ZMT-289-
2014, de fecha 09 de diciembre del 2014, se le notifica al recurrente que a partir del día 10 de
diciembre inicia el plazo de seis meses para que las construcciones que no se ajustan al plan
regulador costero vigente procedan con las modificaciones necesarias para regular las
construcciones de acuerdo a la ley 9242, según consta a folios 092 y 094 del expediente de solicitud
de concesión número 3553, y en fecha 30 de abril , según se logra constatar en los folios 097 al
107 que a pesar de haber otorgado un plazo de seis meses en el mes de diciembre para proceder
a la regulación de las construcciones , se rinden los informes de inspección correspondientes para
la aplicación de la ley 9242, sin embargo son omisos en señalar al solicitante puntualmente que de
acuerdo a las inspecciones realizadas deberán en el plazo de seis meses llevar a cabo las siguientes
correcciones ………
Así las cosas, es palpable la conducta omisa de la Administracion en notificar correctamente al
Recurrente de las modificaciones que debía llevar a cabo para poder seguir con su solicitud de
concesión, se le limito el derecho de llevar a cabo el procedimiento establecido en la ley 9242.

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Aunado a lo anterior, y que resulta aún más grave es el hecho de que la administración está
desconociendo un derecho subjetivo otorgado con anterioridad y que hasta hoy día continúa siendo
válido por cuanto no ha sido declarada ni la nulidad, de esos derechos, ni lesivo a los intereses de la
administración violentando con dicha conducta el Principio de Intangibilidad de los Actos propios,
tal y como lo ha señalado el Jerarca Impropio en resolución a un caso parecido al que nos ocupa en
este Recurso.
A pesar de lo señalado en el párrafo anterior el Concejo Municipal toma el acuerdo de rechazo de
una solicitud de concesión, dispensando el trámite de comisión lo cual resultaba de entera
importancia que el rechazo hubiese sido analizado por la comisión especial de Zona Marítimo
Terrestre junto a la Asesoría Legal, para realizar un examen legal del expediente y así lograr una
óptima fundamentación de rechazo, o bien poder haber determinado que el rechazo no se ajustaba
a derecho.
CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones externadas en los anteriores Considerandos, lo
procedente es declarar la nulidad del acuerdo número 7, acuerdo número 7 de la sesión ordinaria
144-2019, articulo IX inciso l, celebrada por el Concejo Municipal el día veintinueve de enero del año
2019, por graves infracciones del procedimiento en su adopción, y del motivo y contenido del
mismo. Como no hay ulterior recurso administrativo a esta decisión, procede también dar por
agotada la vía administrativa. ES TODO
1.3. Notificar al Departamento de Zona Marítimo Terrestre que se deberá continuar
tramitando el expediente de solicitud de concesión de la Sociedad Lutano S.A, tomando en
cuenta que deberá de notificar correctamente la solicitud de ajuste de las Construcciones
al Plan Regulador correspondiente.************
1.4. Notificar al señor Ottinger representante de la sociedad Recurrente de lo acordado por
este Concejo Municipal              como resultado del Recurso Extraordinario de Revisión
Interpuesto. Votan a favor los Concejales William Morales Castro, Manuel Ovares Elizondo
y Minor Centeno Sandi.

ARTICULO VIII.          INFORME DE LA INTENDENCIA Y LA ADMINISTRACION

  a. Sr. Favio Lopez. Intendente. OFICIO. INT-076-2024. Recibido vía correo
     electrónico el día 12 de marzo del 2024. ASUNTO. INFORME DE LABORES 2023-
     2024.
PRESIDENTE. SE LE SOLICITA AL INTENDENTE CONVOQUE A EXTRAORDINARIA
ANTES DEL 15 DE MARZO A FIN DE QUE REALICE UNA PRESENTACION DE ESTE
INFORME

   b. MA. Ana Cristina Quiros. Coordinadora ZMT. OFICIO ZMT-064-2024. ASUNTO.
      RESPUESTA PASE CMC-S-046-2024. Mediante el cual se solicita información
      sobre la forma en que el funcionario Vinicio Carvajal llega a sus distintos sitios de
      trabajo. SE DA POR CONOCIDO

   c. Ing. Franklin Obregón. Encargado Ingeniería Vial. OFICIO INGV-071-2024.
      ASUNTO. Respuesta al pase CMC-S-058-2024. Inventario ruta C6-01-001.


    PRESIDENTE. SE DA POR CONOCIDO Y QUE SE LE ENVIE UNA COPIA DE ESTE
    OFICIO AL Lic. Carlos Aguilar Alvarado, al correo Carlos.andres1684@gmail.com




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    d. MA. Ana Cristina Quiros. Coordinadora ZMT. OFICIO ZMT-067-2024. ASUNTO:
        INFORME SOBRE DEMARCACIÓN CALLE QUE DA ACCESO A LAS
        SOLICITUDES DE CONCESIÓN A NOMBRE DE FOXIN Y OR AHAYIM
Estimados señores:
De acuerdo con lo solicitado por el Honorable Concejo, me permito enviar adjunto el oficio CAT-
ZMT-036-2024, suscrito por el Ing. Rodrigo Vásquez, sobre el trabajo que se realizó para la
demarcación de la calle que da acceso a los terrenos solicitados en concesión por parte las
sociedades Foxin y Or Ahayim.
No omito indicar que el oficio del Ing. Vásquez concluye en que, luego del trabajo realizado y debido
a los detalles técnicos que expone, “…no es posible demarcar la calle pública en cuestión hasta tanto
no se realice una rectificación del plano de propiedad privada con número de catastro 6-1824219-
2015 que se encuentran delimitando la respectiva calle pública en su costado oeste”.
Por lo anterior y siendo esta una propiedad privada que según consta en el Registro Nacional se
encuentra a nombre del Sr. Avraham Tal, corresponderá al Honorable Concejo notificarle para que
proceda a rectificar el plano y posteriormente este departamento pueda demarcar la calle como
corresponde.

PRESIDENTE a.i. SE DA PASE A LA COMISION DE ZONA MARITIMO TERRESTRE

   e. MA. ANA CRISTINA QUIROS. COORDINADORA ZMT. OFICIO ZMT-065-2024.
      ASUNTO: TRASLADO SOLICITUD AUTORIZACIÓN PARA AMPLIAR EL PLAZO
      PARA TERMINAR LAS OBRAS CONSTRUCTIVAS CONCESIONARIA
      OWNSTORT INDUSTRIES S.R.L.

Estimados señores:
Por este medio hago del conocimiento de ustedes, el escrito presentado por parte del señor
Alejandro Pignatario Madrigal, representante de la concesionaria Ownstort Industries S.R.L,
mediante el cual justifica las razones por las cuales no ha sido posible concluir las obras
constructivas aprobadas en el plazo de vigencia de la garantía, por lo que la misma está
vencida y es necesario que aporten una nueva que cubra todo el desarrollo del proyecto.
Los interesados solicitan al honorable Concejo la autorización para ampliar el plazo para la
finalización del proyecto por un periodo de 24 meses, al respecto, me permito indicar que este
Departamento, a la luz de Ley 6043, no ve inconveniente en dicha autorización por cuanto la
concesionaria inició las obras en tiempo. Queda a criterio del Honorable Concejo la
aprobación de lo solicitado.
No omito indicar que los interesados deberán rendir nuevamente la garantía por el plazo que
se prorrogue el desarrollo del proyecto, si así lo autorizan ustedes.

PRESIDENTE a.i. SE DA PASE A LA COMISION DE ZONA MARITIMO TERRESTRE

   f.   MA. ANA CRISTINA QUIROS. COORDINADORA ZMT. 058-20 COPIA                                  DE
        OFICIO ZMT-058-2024. DIRIGIDO AL SR FAVIO LOPEZ

 Puntarenas, Cóbano, 11 de marzo del 2024
ZMT-058- 2024
Señor
Favio López
Intendente


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Asunto: Aclaración sobre oficio INT-2024-074
Estimado señor:

En relación con el oficio INT-2024-074, dirigido al Lic. Francisco Coto Meza de la Dirección Lega del Instituto
Costarricense de Turismo, mediante el cual solicita: SOLICITUD DE CONFIRMACIÓN SOBRE VIABILIDAD
JURÍDICA
PARA REVOCAR ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN EN ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE DE LA SOCIEDAD COLEMU S.A
Al respecto me permito dar acuse de recibido de la copia de dicho documento, sin embargo, deseo aclarar en
relación con lo indicado en los siguientes párrafos de su nota:
“…Al respecto, es deseo de esta Intendencia Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, conocer
la posición jurídica del Instituto Costarricense de Turismo (en adelante “ICT”) para utilizar la figura de la
“Revocación del Acto Administrativo”, regulada en los artículos 152 y 153 de la Ley General de la
Administración Pública. Lo anterior, a efectos de revocar el acto final de Procedimiento Ordinario
Administrativo Disciplinario N° 002-ODPA- CMDC-IM-19, sea este, el acuerdo tomado en Sesión Ordinaria
número 185-2019, artículo VII, inciso b), del día 12 de noviembre del año 2019 que ordenó la cancelación de la
concesión en Zona Marítimo Terrestre otorgada a la empresa COLEMU S.A
Tal concepción, parte de la premisa de que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ha identificado que,
a lo largo del expediente administrativo de concesión de ZMT, en el Traslado de Cargos y durante la tramitación
del Procedimiento Administrativo referido, no se ejercieron acciones tendientes a rectificar posibles
transgresiones a la Zona Marítimo Terrestre mediante prevenciones temporales al concesionario COLEMU S.A
que buscaran la corrección y eliminación de construcciones no autorizadas por el Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano.
Asimismo, siendo que se evidencia también la existencia de construcciones debidamente autorizadas por este
Concejo Municipal, la interposición de un proceso contencioso administrativo por parte de la empresa COLEMU
S.A supone un riesgo evidente y manifiesto de una eventual indemnización económica millonaria a favor de tal
empresa, lo cual, a su vez implicaría un recargo al presupuesto del Concejo Municipal, con la incerteza de
conocer si se contará o no con los fondos suficientes para estos fines.
En virtud de estas apreciaciones, esta Intendencia Municipal considera que se cumplen los presupuestos
mínimos para la aplicación de la figura de la Revocación del Acto, reguladas en los artículos 152 y 153 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP) y que, con ocasión de las circunstancias de hecho y de derecho
acaecidas en el presente caso, existen razones de oportunidad, conveniencia o mérito suficientes y que, existe
una divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público que se persigue en la protección y
fiscalización de la Zona Marítimo Terrestre…” (la negrita y cursiva no son de original)
No consta en este departamento durante mi gestión, la cual inició el 23 de enero de 2023, que se haya
realizado un estudio del expediente administrativo que diera como resultado que no se ejercieron acciones
tendientes a rectificar posibles transgresiones a la Zona Marítimo Terrestre mediante prevenciones
temporales al concesionario, ni que el departamento ZMT haya sido omiso en cuento a estas acciones, siendo
que, durante mi coordinación no he recibido indicación alguna sobre analizar o emitir criterio legal sobre el
presente caso; en virtud de la Sesión Ordinaria número 185-2019, artículo VII, inciso b), del día 12 de
noviembre del año 2019 del Concejo, se ordena la cancelación de la concesión, siendo esta la única indicación
para esta coordinación.
Tome nota respecto a las afirmaciones realizadas en los párrafos antes mencionados, “no se ejercieron
acciones tendientes a rectificar posibles transgresiones a la Zona Marítimo Terrestre” “Tal concepción, parte
de la premisa de que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre ha identificado que,” dicho análisis no
indica cual es el número de informe mediante el cual este departamento emite dicho criterio ni consta a quien
suscribe como coordinadora del departamento ZMT, asimismo, al día de hoy no ha sido solicitado ni consta
en nuestros archivos.
Sobre el caso me permito recalcar que, de acuerdo con la solicitud verbal de su parte, en respuesta al acuerdo
N° 2 del Concejo en su sesión Ordinaria número 162-23, artículo VI, inciso b, del día seis de junio del año dos
mil veintitrés, a las diecisiete horas con quince minutos, que dice:
ACUERDO N°2


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Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 2.1. “Acoger en todas sus partes el dictamen emitido por la
comisión de zona marítimo terrestre” ACUERDO UNANIME
1.2. Declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Carlotta Dorrig
Maedows, representante legal de la Sociedad COLEMU S.A, en contra el acuerdo contenido en el inciso b,
articulo VII, de la sesión Ordinaria 185-19, celebrada el 12 de noviembre de 2019, por cuanto no cumple con
los presupuestos para su admisibilidad, siendo que en tiempo presento los recurso de Revocatoria con
Apelación en Subsidio contra el acuerdo citado.
1.3. Informar que contra esta resolución no procede Recurso. Notificar”*****
1.4. Solicitar a la Intendencia realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la contratación de un
Especialista en Derecho Notarial y Registral que realice la escritura y solicite en el registro de concesiones del
Registro Nacional la cancelación del asiento de la parcela ocupada por la sociedad Colemu S.A. (la negrita y
cursiva no son del original).
Este departamento procedió a incorporar en el presupuesto 2024, los recursos necesarios para la contratación
de los servicios de un Notario Público a fin de proceder con esta y otra cancelación pendiente, lo cual ya se
encuentra en trámite en la plataforma del SICOP, con su visto bueno.
Al respecto, esta Coordinación queda al pendiente de recibir las instrucciones pertinentes de su parte sobre
dicha contratación.

PRESIDENTE a.i. SE DA POR CONOCIDO EL OFICIO


ARTICULO lX.               CORRESPONDENCIA

  a. Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-63-2024. ASUNTO. Remisión
     de Informe de auditoría de carácter especial sobre la evaluación de los controles
     establecidos por el Concejo Municipal de Distrito de Cobano Municipal de Distrito
     de Cóbano en la ejecución de obras viales con cargo a los recursos provenientes
     de las leyes números 8114 y 9329 para el periodo 2021-2023”
CONCEJAL MINOR. SOLICITO ME LO ENVIEN POR CORREO JUNTO CON EL ANEXO
PRESIDENTE. SE CONOCE

    b. Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-61-2024. ASUNTO. Entrega del
       “Informe anual de labores y del estado de las recomendaciones formuladas por la
       unidad de auditoria interna de las disposiciones emitidas en los informes de
       fiscalización operativa y evaluativa de la Contraloría General de la Republica, con
       corte al 31 de diciembre del 2023” y solicitud de audiencia para presentarlo. SE
       CONOCE

  c. Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-66-2024. ASUNTO. Remisión
     de borrador del Informe de auditoría de carácter especial sobre el proceso de
     contratación de la Licitación Abreviada N2021-LA-000006-01. Y solicitud de
     audiencia para presentación.
PRESIDENTE a.i. SE CONVOCA A SESION EXTRAORDINARIA PARA RECIBIR A LA
AUDITORA PARA QUE PRESENTE ESTOS DOS INFORMES EL DIA JUEVES 21 DE
MARZO A LAS 4.15 PM.

    d. Tribunal Supremo de Elecciones. RESOLUCION N°2160-E11-2024. ASUNTO.
       Declaratoria elección de alcaldías y vicealcaldias de las municipalidades de los
       cantones de la Provincia de Puntarenas. SE CONOCE

    e. Lic. Marvin Diaz Briceño. Presidente de la compañía tres-ciento uno-
       quinientos cincuenta y cinco mil doscientos trece S.A. ASUNTO. Hacer ver su
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        vigente interés y disposición de continuar con la gestión de solicitud de concesión
        sobre el inmueble que estuvo concesionado a la compañía Bosque Areyis S.A.
        Reitera su compromiso para asumir por completo el pago de las sumas que este
        Concejo determine restituir al anterior concesionario en concepto de pago de
        mejoras.
LICDA. OBANDO. El asunto es que esa concesión aun no se ha desinscrito ante el registro
de la propiedad y mientras eso no se haga no se puede dar trámite a ninguna solicitud

PRESIDENTE. a.i. SE DA POR CONOCIDO EL DOCUMENTO Y SE LE INFORME AL
LIC. DIAZ QUE AUN NO SE HA LLEVADO A CABO LA DESINCRIPCION ANTE EL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE INDICADO POR EL.

    f.   Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-54-2024. ASUNTO;
         Seguimiento del estado de las recomendaciones emitidas en el Informe AIM-02-
         2023. “Informe de auditoría de carácter especial sobre el análisis de la ejecución
         física y financiera correspondiente al ejercicio económico 2022. SE DA POR
         CUMPLIDA LA RECOMENDACIÓN. SE CONOCE

    g. Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-48-2024. ASUNTO.
       Cumplimiento de recomendaciones emitidas en el informe N° AIM-07-2023 acerca
       de la evaluación de los procedimientos de control para el otorgamiento de visados
       por parte del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano. SE CONOCE

    h. Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-57- 2024. ASUNTO.
       Seguimiento al estado de las recomendaciones emitidas en el INFORME AIM-
       08-2023 “Informe de auditoria de carácter especial sobre la evaluación de los
       controles establecidos por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en la
       ejecución de obras viales con cargo a los recursos provenientes de las leyes
       números 8114 y 9329 para el periodo 2021-2023”. SE DA POR CUMPLIDA. SE
       CONOCE

    i.   Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-56- 2024. ASUNTO.
         Seguimiento al estado de las recomendaciones emitidas en el INFORME AIM-05-
         2023 “ Séptimo informe sobre la auditoria de carácter especial acerca de la
         evaluación del grado de cumplimiento y de avance en el proceso de
         implementación de las Normas Internacionales de contabilidad para el sector
         publico (NICSP) -Patrimonio” SE CONSIDERA CUMPLIDA. SE CONOCE

    j.  Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-50-2024. ASUNTO.
        Seguimiento al estado de las recomendaciones emitidas en el INFORME AIM-06-
        2010 “Informe sobre el estudio de auditoría del control interno administrativo y
        financiero del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.”, se emitió la siguiente
        recomendación al Concejo Municipal:
Dotar a la administración de los reglamentos, códigos y manuales a que hace referencia el
Código Municipal y los señalados en este informe; revisar y actualizar los ya existentes;
poniéndolos en práctica y exigiendo su aplicación. Ver los incisos f),i) del punto 2.1 y el incisos
a) del punto 2.3.2 de este informe. Al respecto debe considerarse que sin excepción todos los
reglamentos deben ser publicados en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 43 del
Código Municipal.



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En la sesión Ordinaria número 030-20, artículo X, inciso h, del día veinticuatro de noviembre
del año dos mil veinte, a las diecisiete horas con diez minutos, en la sala de sesiones el Concejo
acordó:
7.2. Solicitarle a la Asesora Legal que un plazo de 15 días hábiles después de notificado este
acuerdo (22de diciembre del 2020) presente por escrito un informe que incluya Reglamentos
y manuales aprobados, publicados y en ejecución, aprobados y no publicados, en proceso de
elaboración, así como aquellos que se requieren, pero no se ha iniciado con el proceso de
confección”. -
No obstante, pese al tiempo transcurrido desde la emisión de la recomendación y ya vencido el
plazo acordado para su implementación, aún no se ha recibido en la Auditoría Interna los oficios
e informes que hagan constar el cumplimiento de esta recomendación. Lo anterior, a pesar de
que se ha solicitado información sobre su cumplimiento en reiteradas ocasiones.
Con el oficio AIM-66-2023 del 13 de marzo 2023, se le solicitó que, en el plazo de diez días
hábiles, informara en detalle sobre las acciones realizadas para la atención de la
recomendación de este oficio.
No obstante, al día de hoy 6 de marzo 2024, no se ha recibido ningún documento que acredite
lo requerido por la Auditoria Interna, ni que informe sobre los resultados obtenidos, por lo cual
se le recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de
Control Interno, son deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control
interno, analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y
disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la
auditoría externa y las demás instituciones




PRESIDENTE. a.i. Solicitarle a la asesora legal Licda. Obando la información actualizada
relacionada con esta recomendación. Para el martes

    k. Lic. Maricel Rojas. Auditora Interna. OFICIO AIM-36- 2024. Seguimiento al estado
        de las recomendaciones emitidas en el INFORME AIM-04-2014 “REGLAMENTO
        DE CONSTRUCCIONES.

CONSIDERANDO:
     ➢ Que se ha conocido nuevamente oficio de la auditora interna en el cual indica que
        no se ha cumplido con la recomendación emitida en el informe AIM AIM-04-2014
        en el cual se le solicito al Concejo girar instrucciones a la instancia correspondiente
        para que se emita el reglamento actualizado para la obtención de permisos de
        construcción de este Concejo
     ➢ Que este Concejo ha tomado varios acuerdos al respecto:
 El 04/11/2018: en sesión Ordinaria número 136-18: El Concejo acordó: (…) 1.5.2. Solicitarle a la
Intendencia presentar en veintidós días hábiles el Reglamento de Construcciones a fin de analizarlo
y someterlo a aprobación y así contar con esta importante herramienta para la mejor y más eficaz
labor municipal”. ACUERDO UNANIME Y FIRME. Se somete a votación la aplicación del artículo 45


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del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo
DEFINITIVAMENTE APROBADO




    ➢ Que a la fecha no se ha realizado el reglamento para Permisos de Construcción
ACUERDO N°2
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “2.1. Dispensar en el tramite de
comisión”. ACUERDO UNANIME Y FIRME.
2.2. Solicitarle a la Administracion (intendencia y desarrollo urbano), en un plazo de 15 días
(al 9 de abril) presenten a este Concejo el Reglamento de Construcciones para su análisis
y posible aprobación . Para este reglamento pueden contar con el acompañamiento de la
Lcda. Rosibeth Obando. Les recuerdo que este asunto se les ha solicitado en
reiteradas ocasiones”. ACUERDO UNANIME Y FIRME

   l.   Lic. José Francisco Coto Meza. Asesor Legal. ICT. OFICIO. AL-A-0317-2024.
        ASUNTO. Atención a oficio n° INT-074-2024. SE CONOCE

   m. Jorge Perez Espinoza. ASUNTO. Solicitud de uso de suelo de terreno ubicado
      entre los mojones 58 y 60 en Playa Cedros para evento denominado “Convivio de
      pesca deportiva” los días 27 y 28 de abril del 2024.
      PRESIDENTE. SE DA PASE AL DPTO. DE ZONA MARITIMO TERRESTRE
      PARA QUE NOS EMITAN SU RECOMENDACIÓN

   n. MBa. Yamil Eduardo Ruiz Madrigal. Oficina Regional. Juntas de Educación y
      Juntas Administrativas. Dirección Regional de Educación Peninsular. Correo
      Electrónico. ASUNTO. CONSULTA. ¿Pueden los nuevos miembros de la
      Concejos Municipales, ya sea para regidores propietarios , regidores suplentes ,
      síndicos, ser parte de una Junta?

Se conoce el OFICIO ALCC-08-2024 de la asesora legal del Concejo Lcda. Rosibeth
Obando, mediante el cual emite su criterio con respecto a esta consulta. El cual
textualmente expone:

Asunto: sobre la consulta realizada por la DREPE PENINSULAR. ¿Pueden los nuevos
miembros de los Consejos Municipales, ya sea para Regidores Propietarios,
Regidores Suplentes, Síndicos y Síndicos Suplentes, ser parte de una Junta?

Estimados Señores:
Por medio de la presente procedo a dar mi recomendación para dar respuesta a la
interrogante plantada por parte del MBa. Yamil Eduardo Ruiz Madrigal, encargado del
Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección de Educación
Peninsular.
Ante lo consultado:
 1.-Pueden los nuevos miembros de los Concejos Municipales, ya sea para Regidores
Propietarios, Regidores Suplentes, Síndicos y Síndicos Suplentes, ser parte de una
Junta?

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2.-Que pasaría si ya son miembros y son elegidos en los puestos del Consejo como
se anota en la consulta.
 Con relación a lo consultado debemos de prestar atención a lo establecido en el artículo
13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, dicha norma
no está imponiendo ninguna exigencia nueva para acceder a un cargo público, si no que
constituye una norma de desarrollo de todo el marco jurídico relacionado con el deber de
probidad que vincula a todo funcionario público (artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública). el cual dispone:

          “Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado
          a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se
          manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
          colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua
          y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
          asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
          potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que
          adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad
          y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y,
          finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
          principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo
          cuentas satisfactoriamente” (el subrayado no es del original).

        Este deber obliga, de forma expresa, a los funcionarios públicos a desempeñar sus
funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público. Así, el funcionario
público está obligado a prevenir y manejar adecuadamente los conflictos de interés que se
le presenten, dado que los actos de corrupción contienen siempre implícitamente un
conflicto de esa naturaleza, y el hecho de pertenecer a un Órgano colegiado encargado de
nombrar las juntas de educación y Juntas administrativas podría darse un conflicto de
intereses y reñir con el principio constitucional de imparcialidad, al respecto veamos lo que
ha indicado la Procuraduría General de la Republica en su dictamen -C-291-2022 del 22 de
diciembre y así como en el dictamen C-080-2023 del 21 de abril).

                Es menester indicar que cualquier individuo investido con la autoridad para
                desempeñar una función pública en cualquier poder, órgano o ente del
                Estado está obligado a priorizar el interés público por encima de cualquier
                interés privado. Esto es vital, dada la preponderancia que tiene en nuestro
                sistema el principio de probidad e imparcialidad en la función pública, los
                cuales representan principios constitucionales base de nuestro sistema
                social de Derecho, esencialmente en la función pública. Estos principios
                resultan importantes para garantizar la satisfacción de las necesidades de
                la sociedad, promoviendo conductas adecuadas y objetivas encaminadas a
                un ejercicio eficiente, transparente y ético de las facultades
                gubernamentales.

        La Sala Constitucional se ha referido en relación con el principio de imparcialidad de
la siguiente manera:

         “DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN
         PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario
         someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un

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         comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo
         posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los
         intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de
         principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización
         de la función pública que conciben a la Administración como un
         instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses
         generales” (resolución n.° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de
         diciembre del 2000, el subrayado no es del original).

      En este mismo sentido, dicho alto Tribunal ha señalado que el fundamento de las
incompatibilidades deriva del principio anterior:

         “el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de
         legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber
         de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que
         éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el
         fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede
         estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés
         privado…” (resolución n.° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de
         1995; el subrayado no es del original).

        A la luz de lo anterior, el principio de imparcialidad representa un principio de altísimo
valor, con raigambre constitucional y pretende evitar cualquier situación que implique
colisión o posibilidad de conflicto de intereses de quien ejerce la función pública. Sobre este
tema, conviene traer a colación lo señalado por la Procuraduría en el dictamen C-102-2004,
del 2 de abril del 2004:

         “En primer lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un
         conjunto de valores, principios y normas de un alto contenido ético y
         moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad
         (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal
         Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades,
         tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el
         ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…)
         dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una
         posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la
         concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia,
         evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular
         (véase el voto n.° 5549-95)” (ver en igual sentido, el dictamen C-069-2017
         del 3 de abril del 2017).

       De esta manera, el conflicto de intereses constituye una situación de riesgo potencial
para el funcionario público, que puede lesionar su imparcialidad, lo que llevaría al
incumplimiento de la ética funcional; por lo tanto, resulta necesario que el servidor público
se aleje de esa situación de riesgo y la mejor forma de hacerlo es abstenerse de toda
actuación que implique favorecer ilegítimamente a sí mismo o a terceras personas,
organizaciones sociales o grupos privados de intereses. En este sentido el deber de
abstención resulta una herramienta eficaz para evitar los conflictos de interés (ver nuestro
dictamen C-099-90 de 22 de junio).
Así las cosas, por lo anteriormente expuesto no resulta conveniente que un Regidores
Propietarios, Regidores Suplentes, Síndicos y Síndicos Suplentes, Concejal propietario o
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suplente formen parte de una Junta de Educación o Administrativa , pertenezca a alguna
Junta al ser elegido como partes del Órgano Colegiado de un Concejo Municipal deberá
de renunciar a los puestos que desempeñen ello con el afán de que no exista un conflicto
de intereses que pueda comprometer su imparcialidad, objetividad y la búsqueda del interés
público en la toma de las decisiones.
De esta manera dejo rendida la recomendación de respuesta a las interrogantes
planteadas.
Sin más.
PRESIDENTE a.i. Conocido el criterio de la asesora legal que se le haga llegar mediante
correo electrónico copia del mismo al MBa. Yamil Eduardo Ruiz Madrigal


ARTICULO X.             INFORME DE LOS CONCEJALES


MINOR. Me dijeron las jefaturas que se va a realizar una campaña de vacunación contra el
sarampión, rubeola y paperas, la clínica no tiene redes sociales y solicitan se divulgue
mediante la pagina del Concejo. Es para niños de 15 meses a 9 años, 11 meses y 29 días,.
También quieren una reunión con el personal para esto.
*********************************U.L.*****************************************


PRESIDENTE a.i. Al ser las dieciocho horas con treinta y seis minutos se da por finalizada
la sesión. BUENAS NOCHES.




Sr. Manuel Ovares Elizondo                               Sra. Roxana Lobo Granados
PRESIDENTE a.i.                                                  SECRETARIA




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