Extraordinaria 105 · 2020-04-17
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Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión extraordinaria N.º 105 del 2020-04-17 + número de acuerdo.
Acuerdos en esta acta
Detección automática sobre el texto; verifique siempre contra el PDF original. Incluye 2 acuerdo(s) sin número, marcados ~.
- Acuerdo 1 (pág. 27) · unanime · firme · aprobado ACUERDO N°1 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 1.1. Dispensar del trámite de comisión. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la apli…
- Acuerdo 2 (pág. 28) · unanime · firme · aprobado ACUERDO Nº2 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “2.1. “Dispensar del trámite de Comisión”. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la a…
- Acuerdo 3 (pág. 32) · unanime · firme · aprobado ACUERDO N°3 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 3.1. Dispensar del trámite de comisión”. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la apl…
- Acuerdo 4 (pág. 106) · unanime · firme · aprobado ACUERDO N°4 Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “4.1. Dispensar del trámite de comisión”. ACUERDO UNANIME Se somete a votación la aplicación…
- ~ Acuerdo (pág. 106) · firme · aprobado Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo DEFINITIV…
- ~ Acuerdo (pág. 106) · aprobado ivo cumplir con las ordenes emanadas del oficio DFOE –DI -1627 de la Contraloría General de la Republica. Se somete a votación la aplicación del artíc…
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
ACTA EXTRAORDINARIA Nº 105-20
PERIODO CONSTITUCIONAL
2016 - 2020
ACTA NÚMERO CIENTO CINCO – DOS MIL VEINTE DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA
QUE CELEBRA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CÓBANO EL DÍA
DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTE, A LAS DIECISEIS HORAS CON
TREINTA MINUTOS EN LA SALA DE SESIONES DE ESTE CONCEJO MUNICIPAL
Con la presencia de las siguientes personas:
PRESIDENTE
Dagoberto Villalobos Mayorga
PRESIDENTE SUPLENTE
Dunia Campos Salas
CONCEJALES PROPIETARIOS
Jonathan Zamora Pérez
Mario Delgado Rodríguez
Manuel Ovares Elizondo.
Fernando Quesada López.
CONCEJALES SUPLENTES
INTENDENTE
Cinthya Rodríguez Quesada
VICE INTENDENTE
Roberto Varela Ledezma
ASESORA LEGAL
Licda. Rosibeth Obando
SECRETARIA
Roxana Lobo Granados
AUSENTES
CONCEJALES PROPIETARIOS
Eladio Picado Ramírez. CUARENTENA
Virginia Vargas Acosta. CUARENTENA
CONCEJALES SUPLENTES
Ronny Campos Muñoz
Crisly Morales Méndez
VISITANTES
Se comprueba el quórum y se da inicio a la sesión sometiendo a consideración del
Concejo el orden del día propuesto para esta sesión
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ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
ARTICULO I. ORACION
ARTICULO II. AUDIENCIA PRESENTACION LIQUIDACION
PRESUPUESTARIA 2019 Y EJECUCION PRESUPUESTARIA I TRIMESTRE 2020
ARTICULO III. MOCION
ARTICULO IV. AUDIENCIA
ARTICULO I. ORACION
A cargo del presidente.
ARTICULO II. AUDIENCIA PRESENTACION LIQUIDACION PRESUPUESTARIA 2019 Y
EJECUCION PRESUPUESTARIA I TRIMESTRE 2020
Presidente. Saluda y da la bienvenida a la encargada de presupuesto Lcda. Laura
Segura.
Lcda. Segura. Agradece el espacio. Indica que ya está liquidación había sido aprobada,
pero hubo que hacer un ajuste de acuerdo a un oficio que envió la municipalidad de
Puntarenas porque hubo unos rubros en negativo y según la nota eso no procede según el
ente contralor. La Liquidación no cambia en su monto total lo único es que los rubros que
quedaron en negativo uno de ellos el de recolección de basura, igual en el tema de lo
cultural y yo lo envié así y Puntarenas lo envió así a la contraloría y la persona que esta
analizando en la Contraloría dijo que no podía ir eso en negativo por eso se hace este
ajuste a la liquidación lo que pasa en que yo cambio el negativo a positivo el superávit
especifico me va a aumentar y entonces el libre obviamente va a bajar
a. LIQUIDACION PRESUPUESTARIA 2019
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ACTA EXT. 105-20
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CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
LIQUIDACIÓN PERIODO 2019
LISTADO DE HOJAS QUE COMPONEN EL MODELO ELECTRÓNICO
1 INGRESOS
2 EGRESOS
3 ING-GASTO
4 LIQUID-INGRES
5 PARTIDAS ESPECÍFICAS'
6 FODESAF
7 RED DE CUIDO
8 PRESTAMOS
9 LIQUIDACION PRELIMINAR
10 Formulario 4-Compromisos
11 Formulario 5-Compromisos
12 Anexo-1 Formato Liquidacion 2019
13 Anexo-2 Pendiente de cobro
14 Anexo-3 Saldo en caja
15 Anexo-5 Transferencias Presup Nal.
16 Anexo-6 Indice de gestión financiera
17 Anexo-7 Estructura organizacional
18 Anexo-8 Endeudamiento
19 Anexo-9 Cumpl metas
Ejemplo Detalle de Origen y Aplicación - Recursos
20 provenientes de Gobierno Central NUEVO
Detalle de Origen y Aplicación - Recursos provenientes de
21 Gobierno Central NUEVO
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ACTA EXT. 105-20
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Incluir datos en las celdas sombreada
de gris, las celdas en blanco dentro d
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
los cuadros se encuentran protegidas
INGRESOS REALES 2019 VOLVER A LISTADO
DE HOJAS
Elaborado por: Laura Segura Muñoz
NOMBRE INGRESOS REALES 2019 Intereses ganados
INGRESOS TOTALES 3,323,342,090.74 31,352,182.88
INGRESOS LIBRES 705,613,729.65 11,221,282.00
Ingresos cuyo origen no establece una finalidad específica 568,250,150.24 11,221,282.00
Superávit libre o Déficit 2018 (déficit se digita en negativo) 137,363,579.41 0.00
INGRESOS ESPECÍFICOS 2,617,728,361.09 20,130,900.88
Impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles 565,286,906.05 11,165,273.15
Impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles, Ley No. 7729 565,286,906.05 11,165,273.15
Impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles, Ley No. 7509 0.00 0.00
Otros impuestos a la propiedad 0.00 0.00
Impuesto territorial (ya no se cobra) 0.00 0.00
Impuesto de detalle de caminos 0.00 0.00
Compensación de zonas verdes (no procede su cobro: justificar ingreso) 0.00 0.00
Impuestos específicos sobre productos agropecuarios y forestales 0.00 0.00
Impuesto destace ganado vacuno y porcino 0.00 0.00
Impuestos específicos sobre bienes manufacturados 0.00 0.00
Impuesto sobre palma africana y producción de aceite 0.00 0.00
Impuesto sobre el cemento 0.00 0.00
Impuesto sobre el azúcar 0.00 0.00
Impuestos específicos a los servicios de diversión y esparcimiento 0.00 0.00
Impuesto sobre espectáculos públicos 6% 0.00 0.00
Otros impuestos específicos a los servicios de diversión y esparcimiento 0.00 0.00
Impuestos sobre bailes públicos (derogado: justificar el ingreso) 0.00 0.00
Licencias profesionales comerciales y otros permisos 0.00 0.00
Impuesto pro-cementerio 0.00 0.00
Impuesto por movilización de carga portuaria 0.00 0.00
Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 5582 0.00 0.00
Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 4429 0.00 0.00
Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 6975 0.00 0.00
Impuesto de salida al exterior 0.00 0.00
Impuesto a personas que entran y salen del país Ley Nº 7866 0.00 0.00
IMPUESTO DE TIMBRES 6,718,311.55 132,696.84
Timbre Pro-parques Nacionales. 6,718,311.55 132,696.84
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ACTA EXT. 105-20
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Venta de agua 0.00 0.00
Servicios de transporte portuario (Servicio de muelle) 0.00 0.00
Alquiler de edificios e instalaciones (Incluir sólo alquiler de mercados) 0.00 0.00
Servicios de instalación y derivación de agua 0.00 0.00
Servicios de cementerio 0.00 0.00
Servicios de alumbrado público 0.00 0.00
Servicios de alcantarillado sanitario y pluvial 0.00 0.00
Servicio de alcantarillado sanitario 0.00 0.00
Servicio de alcantarillado pluvial 0.00 0.00
Servicios de saneamiento ambiental 187,219,148.75 3,697,861.95
Servicios de recolección de basura 147,753,632.12 2,918,358.18
Servicios de aseo de vías y sitios públicos 0.00 0.00
Serivicios de depósito y tratamiento de basura 39,465,516.63 779,503.77
Mantenimiento de parques y obras de ornato 0.00 0.00
Otros servicios comunitarios 0.00 0.00
Servicios de instalación y limpieza de cloacas 0.00 0.00
Servicios de matadero 0.00 0.00
Otros servicios comunitarios (Red de cuido IMAS y FODESAF) 0.00 0.00
Derechos administrativos a los servicios de transporte por carretera 0.00 0.00
Derechos de estacionamiento y terminales (artículo 9 de la ley N°3503) 0.00 0.00
Instalación de Estacionómetros (Parquímetros Ley N°3580) 0.00 0.00
Derechos administrativos a actividades comerciales 0.00 0.00
Derecho de medidores 0.00 0.00
Otros derechos administrativos a actividades comerciales 0.00 0.00
Derecho de matadero 0.00 0.00
Otros derechos administrativos a otros servicios públicos 0.00 0.00
Derechos de cementerio 0.00 0.00
Alquiler de terrenos (Sólo alquiler de terrenos milla marítima) 259,983,539.32 5,135,068.94
Suma que debe distribuirse
Renta de activos financieros 31,352,182.88 en la columna de la derecha
"Intereses ganados".
Intereses sobre títulos valores 31,352,182.88
Otras rentas de activos financieros 0.00
Multas de tránsito 0.00 0.00
Multas por infracción a la ley de parquimetros 0.00 0.00
Otras multas 0.00 0.00
Multas por aprehensión de animales 0.00 0.00
Utilidades de festejos populares 2019 0.00 0.00
Utilidades de festejos populares.... 0.00 0.00
Utilidades de festejos populares.... 0.00 0.00
Transferencias corrientes del Gobierno Central 0.00 0.00
Impuesto sobre el banano, Ley Nº 7313 0.00 0.00
MIDEPLAN Recursos PL-480 0.00 0.00
Aporte del Gobierno para caminos 0.00 0.00
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Transferencias corrientes de Organos Desconcentrados 0.00 0.00
Aporte del Consejo de Seguridad Vial, Multas por Infracción a la Ley de Tránsito, Ley 7331-1993 0.00 0.00
Aporte del Consejo de Seguridad Vial, Multas por Infracción a la Ley de Tránsito, Ley 9078-2013 0.00 0.00
Aporte del Consejo de Seguridad Vial, Peajes, Leyes 7314 o 7138 0.00 0.00
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) 0.00 0.00
Aporte FODESAF 0.00 0.00
Aporte del IMAS 0.00 0.00
Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven 0.00 0.00
Transferencias corrientes de Instituciones Descentralizadas no Empresariales 1,017,390.74 0.00
Aporte del I.F.A.M. por Licores Nacionales y Extranjeros 1,017,390.74 0.00
Venta de terrenos 90,085.43 0.00
Venta de tierras plan de lotificación 90,085.43 0.00
Transferencias de capital del Gobierno Central (incluyen caja unica) 387,208,654.00 0.00
Aporte del Gobierno Central, Ley 8114, para mantenimiento de la red vial cantonal 387,208,654.00 0.00
Partidas específicas del Presupuesto Nacional (PP-232-001) 0.00 0.00
Impuesto a personas que salen por puestos fronterizos del país Ley Nº 9154 0.00 0.00
Impuesto a personas que salen del país por aeropuertos Ley Nº 9156 0.00 0.00
Otras tranferencias del Presupuesto Nacional recibidas 2019 0.00 0.00
Transferencias de capital de Organos Desconcentrados 0.00 0.00
Aporte FODESAF 0.00 0.00
FODESAF Construcción Red de cuido 0.00 0.00
Aporte IMAS 0.00 0.00
Fondo de Desarrollo Municipal, Ley Nº 7509 0.00 0.00
Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven (CPJ) 0.00 0.00
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) 0.00 0.00
Transferencias de capital de Instituciones Descentralizadas no Empresariales 0.00 0.00
Aporte del I.F.A.M. para mantenimiento y conservación de calles urbanas y caminos vecinales y 0.00 0.00
adquisición de maquinaria y equipo, Ley 6909-83
JUDESUR 0.00 0.00
Préstamos directos de Instituciones Descentralizadas no Empresariales 0.00 0.00
Préstamo Nº del IFAM para . 0.00 0.00
Préstamo Nº del IFAM para . 0.00 0.00
Préstamo Nº del IFAM para . 0.00 0.00
Préstamos directos de Instituciones Públicas Financieras 0.00 0.00
Préstamo Nº del Banco de para . 0.00 0.00
Préstamo Nº del Banco de para . 0.00 0.00
Préstamo Nº del Banco de para . 0.00 0.00
Otros ingresos con finalidad específica 47,720,622.69 0.00
Comité Distrital de Deportes (Sesión Ord. Nº 294-2019, art VI, acuerdo Nº2) 47,720,622.69 0.00
Ingreso específico 0.00 0.00
Ingreso específico 0.00 0.00
Ingreso específico 0.00 0.00
Ingreso específico 0.00 0.00
Ingreso específico 0.00 0.00
Ingreso específico 0.00 0.00
Ingreso específico 0.00 0.00
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SUPERÁVIT ESPECÍFICO LIQUIDACION 2018 1,131,131,519.68 0.00
Fondo de Desarrollo Municipal Ley 7509 0.00 0.00
Junta Administrativa del Registro Nacional 3% del IBI 927,644.06 0.00
IFAM 3% del IBI 0.00 0.00
Juntas de Educación 10% Territorial del IBI 51,832,554.98 0.00
Gobierno Central 1% del IBI 309,214.69 0.00
Fondo del Impuesto sobre bienes inmuebles 76%, Ley 7729 168,450,421.53 0.00
Juntas de Educación 30% destace de ganado 0.00 0.00
Fondo mantenimiento y conservación de caminos 0.00 0.00
Construcción y conservación caminos - zonas cañeras 0.00 0.00
40% Obras mejoramiento zonas turísticas 79,788,277.65 0.00
40% Obras mejoramiento del Cantón 66,499,121.62 0.00
20% Pago mejoras zona turística 392,960,686.94 0.00
Fondo plan de lotificación 0.00 0.00
Fondo Gastos de Sanidad 30,581,287.26 0.00
Fondo deportivos 50% espectáculos públicos 1,805,730.24 0.00
Fondo culturales 50% espectáculos públicos 0.00 0.00
Aporte del Consejo de Seguridad Vial, Multas por Infracción a la Ley de Tránsito, Ley 7331-1993 0.00 0.00
Aporte del Consejo de Seguridad Vial, Multas por Infracción a la Ley de Tránsito, Ley 9078-2013 0.00 0.00
Actividades Forestales Ley Nº 7174 0.00 0.00
Fondo Timbres Pro-parques Nacionales 0.00 0.00
Ley Nº 7788 10% aporte CONAGEBIO 140,286.47 0.00
Ley Nº 7788 70% aporte Fondo Parques Nacionales 883,804.55 0.00
Ley Nº 7788 30% Estrategias de protección medio ambiente 0.00 0.00
Impuesto al cemento - para obras 0.00 0.00
Compensación zonas verdes 0.00 0.00
Juntas de Educación Ley 5346 -aprehensión de animales 0.00 0.00
Comité Cantonal de Deportes 82,053,677.78 0.00
Consejo Nacional de Rehabilitación 0.00 0.00
Unión Nacional de Gobiernos Locales 0.00 0.00
Federación de Municipalidades de Guanacaste 0.00 0.00
Federación de Gobiernos Locales Fronterizos con Nicaragua 0.00 0.00
Federación de Municipalidades Productoras de Banano 0.00 0.00
Liga de Municipalidades de Heredia 0.00 0.00
Federación de Municipalidades y Concejos de Distrito del Pácifico 0.00 0.00
Federación de Municipalidades del Pacífico Sur 0.00 0.00
Federación de Municipalidades de Cartago 0.00 0.00
Federación de Metropolitana de Municipalidades de San José 0.00 0.00
Federación de Municipalidades de Alajuela 0.00 0.00
Federacion de municipalidades de la region sur de la provincia de puntarenas (FEDEMSUR) 0.00 0.00
Federacion de concejos municipales de distrito de costa rica 0.00 0.00
Otra Federación (incluir el nombre en este espacio) 0.00 0.00
Escuelas de música 0.00 0.00
Fondo Aseo de Vías y sitios Públicos 0.00 0.00
Fondo recolección de Basuras 66,194,517.79 0.00
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ACTA EXT. 105-20
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Fondo del servicio de depósito y tratamiento de basura 0.00 0.00
Fondo Acueducto 0.00 0.00
Fondo servicio de alcantarillado sanitario 0.00 0.00
Fondo del servicio de alcantarillado pluvial 0.00 0.00
Fondo derechos de estacionamiento Ley N°3503 0.00 0.00
Fondo servicio de cementerio 0.00 0.00
Fondo alumbrado público 0.00 0.00
Fondo servicio de vigilancia 0.00 0.00
Fondo servicio de parques y obras de ornato 0.00 0.00
Fondo servicio de Muelle 0.00 0.00
Fondo servicio de matadero 0.00 0.00
Fondo servicio de mercado 0.00 0.00
Fondo Inatalación de parqumetros ley N° 3580 0.00 0.00
Fondo para pensiones Ley Nº 197-41 0.00 0.00
Fondo Ley Nº 7313 "Impuesto al banano" 0.00 0.00
Fondo de Desarrollo Municipal (FDM) 0.00 0.00
Fondo Junta de Desarrollo Regional (JUDESUR) 0.00 0.00
Fondo FODESAF (otros Programas) 0.00 0.00
FODESAF Fondo Red de Cuido (Construcción y equipamiento) 0.00 0.00
FODESAF Fondo Red de Cuido (Venta de servicios Adulto mayor e Infantil) 0.00 0.00
Aporte IMAS 0.00 0.00
Fondo recursos PL-480 0.00 0.00
Fondo Ley Simplificación y Eficiencia Tributarias Ley Nº 8114 114,450,910.49 0.00
Fondo proveniente del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven 0.00 0.00
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) 0.00 0.00
Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 5582 0.00 0.00
Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 4429 0.00 0.00
Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 6975 0.00 0.00
Impuesto a personas que entran y salen del país Ley Nº 7866 0.00 0.00
Partidas Específicas Titulo 130 Presupuesto Nacional 8,651,431.57 0.00
Otras Transferencias de Presupuesto Nacional 0.00 0.00
Fondo Prestamos con… 0.00 0.00
Fondo Prestamos con .... 0.00 0.00
Fondo Prestamos con .... 0.00 0.00
Fondo para deudas con IFAM.... 0.00 0.00
Fondo para deudas con .... 0.00 0.00
Fondo contratos MOPT 0.00 0.00
Fondo contratos... 0.00 0.00
Utilidad Comisión de Fiestas (superávit 2018) 0.00 0.00
Notas de crédito sin registrar 52,551,616.63 0.00
Diferencia con tesorería 10,718,335.43 0.00
Contratación Maquinaria Rampa Basurero Municipal 2,332,000.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
Otro superávit específico... 0.00 0.00
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ACTA EXT. 105-20
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CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO VOLVER A LISTADO DE
HOJAS
EGRESOS REALES 2019
Elaborado por: Laura Segura Muñoz
RESUMEN Egreso real 2019 %
Programa I: Dirección y Administración General 573,138,617.24 30.1%
Programa II: Servicios comunitarios 612,113,996.88 32.1%
Programa III: Inversiones 720,838,136.07 37.8%
Programa IV: Partidas específicas 0.00 0.0%
Total egresos reales 2019 1,906,090,750.19 100.0%
Recordar que dentro de cada
servicio se carga los intereses y
la amortización de préstamos
NOMBRE Egresos reales 2019 adquiridos para su prestación.
Programa I: Dirección y Administración General
Transferencia al Fondo de desarrollo municipal (8% del IBI, Ley 7509) 0.00
Transferencia a la Junta Administrativa del Registro Nacional (3% del IBI, Leyes 7509 y 7729) 17,886,251.18
Transferencia al IFAM (3% del IBI, Ley 7509) 0.00
Transferencia a las juntas de educación (10% impuesto territorial y 10% IBI, Leyes 4340, 7509 Y 51,832,555.00
7729).
Transferencia al Gobierno Central -ONT- (1% del IBI, Ley 7729) 5,962,083.74
Transferencia a las juntas de educación, 30% impuesto destace ganado vacuno y cerdoso (Leyes 0.00
5259-73 y 6141-77).
Transferencia a la Cruz Roja Costarricense 0.00
Transferencia al Comité Cantonal de Deportes 40,681,288.87
Transferencia al Consejo Nacional de personas con discapacidad (CONAPDIS) 7,531,235.70
Transferencia a la Unión Nacional de Gobiernos Locales 3,812,404.14
Transferencia a la Federación de Municipalidades de Guanacaste 0.00
Transferencia a la Federación de Gobiernos Locales Fronterizos con Nicaragua 0.00
Transferencia a la Federación de Municipalidades Productoras de Banano 0.00
Transferencia a la Liga de Municipalidades de Heredia 0.00
Transferencia a la Federación de Municipalidades y Concejos de Distrito del Pácifico 375,000.00
Transferencia a la Federación de Municipalidades del Pacífico Sur 0.00
Transferencia a la Federación de Municipalidades de Cartago 0.00
Federación de Metropolitana de Municipalidades de San José 0.00
Federación de Municipalidades de Alajuela 0.00
Federacion de municipalidades de la region sur de la provincia de puntarenas (FEDEMSUR) 0.00
Federacion de concejos municipales de distrito de costa rica 2,500,000.00
Otra Federación (incluir el nombre en este espacio) 0.00
Transferencias a favor de las Escuelas de Música 0.00
Transferencia al CONAGEBIO 604,286.00
Transferencia al Fondo de Parques Nacionales 3,807,004.55
Programa II: Servicios Comunitarios
Aseo de vías y sitios públicos 0.00
Recolección de basura 210,247,844.08
Mantenimiento de caminos y calles 8,606,848.00
Cementerios 0.00
Parques y obras de ornato 0.00
Acueductos 0.00
Mercados, plazas y ferias 0.00
Mataderos 0.00
Educativos, culturales, y deportivos 0.00
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ACTA EXT. 105-20
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Educativos, culturales, y deportivos 1,889,892.00
Servicios sociales y complementarios 7,330,202.00
Estacionamientos y terminales 0.00
Alumbrado público 0.00
Alcantarillados sanitarios 0.00
Complejos turísticos 0.00
Mejoramiento en la zona marítimo terrestre 127,060,040.17
Depósito y tratamiento de basura 36,491,099.80
Mantenimiento de edificios 37,396,696.24
Reparaciones menores de maquinaria y equipo 0.00
Explotación de tajos y canteras 0.00
En zona portuaria 0.00
Inspección sanitaria 0.00
Seguridad vial 0.00
Seguridad y vigilancia en la comunidad 0.00
Obras de hidrología 0.00
Protección del medio ambiente 50,471,153.00
Desarrollo urbano 76,936,527.72
Dirección de servicios y mantenimiento 0.00
Atención de emergencias cantonales 10,731,620.00
Por incumplimiento de deberes de los propietarios de bienes inmuebles 0.00
Alcantarillado pluvial 0.00
Aportes en especie para servicios y proyectos comunitarios 4,270,785.00
Programa III: Inversiones
Gastos realizados en Vías de comunicación, financiados con los ingresos de las Leyes 6809, 0.00
5060, 5259, 6909, 7097 y 7138)
Unidad Técnica de Gestión Vial Cantonal (gastos realizados con recursos de la Ley Nº 8114) 57,469,316.60
Gastos realizados en Vías de comunicación, financiados con recursos de la Ley Nº 8114. 331,191,318.87
Gastos realizados en proyectos financiados con recurso del Fondo de Desarrollo Municipal 0.00
Gastos realizados en proyectos financiados con recurso de JUDESUR 0.00
Gastos realizado con recursos del IMAS 0.00
Gastos realizado con recursos del FODESAF otras finalidades 0.00
Gastos realizado con recursos del FODESAF Red de cuido 0.00
Programa IV: Partidas específicas
Gastos realizados con recursos de partidas específicas 0.00
Otros 0.00
Gastos realizados con recursos del 76% del IBI, Ley Nº 7729 501,175,005.32
Gastos realizados con los recursos del impuesto por movilización de carga portuaria Ley 5582 0.00
Gastos realizados con los recursos del impuesto por movilización de carga portuaria Ley 4429 0.00
Gastos realizados con los recursos del impuesto por movilización de carga portuaria Ley 6975 0.00
Gastos realizados con los recursos del Impuesto a personas que entran y salen del país Ley Nº 0.00
7866
Gastos realizados con los recursos del Impuesto a personas salen por puesto fronterizo del país 0.00
Ley Nº 9154
Gastos realizados con los recursos del Impuesto a personas que salen del país por aeropuertos 0.00
Ley Nº 9156
10
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
LIQUIDACIÓN PERIODO 2019
RELACION INGRESO-GASTO EN SERVICIOS COMUNITARIOS
(Indicar cualquier otro caso no incluido en este cuadro) VOLVER A LISTADO
Fecha aprob. tasas DE HOJAS
Aseo de vías y Recolección de Depósito y Acueducto Cementerio Seguridad y Parques y obras de Alumbrado Mercado Alcantarillado Alcantarillado Zona Portuaria Mataderos
tratamiento de
Detalle Servicio sitios públicos basura desechos sólidos vigilancia ornato sanitario pluvial (Muelle)
1 Ingreso estimado según tasa 0.00 147,753,632.12 39,465,516.63 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
2 Egresos de operación del servicio (6) 0.00 150,023,207.29 40,437,651.46 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Sobrante de ingreso por tasa, una vez
3
financiado el servicio (1-2) 0.00 -2,269,575.17 -972,134.83 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
4 Otros ingresos relacionados con el servicio 0.00 69,112,875.97 779,503.77 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
-Intereses generados (recursos osiosos) 0.00 2,918,358.18 779,503.77 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
-Fondo liquidación periodo anterior 0.00 66,194,517.79 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
-Impuesto pro-cementerio 0.00
- Derecho de cementerio 0.00
- Servicio de instalación de cañerías 0.00
- Derecho de medidores 0.00
- Derecho de matadero 0.00
- Servicio de instalación y limpieza de cloacas 0.00
-Otro ingreso... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
-Otro ingreso... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Total de ingresos disponibles para inversión
5
(3+4) 0.00 66,843,300.80 -192,631.06 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
6 Inversiones del servicio 0.00 75,000,000.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Monto aplicado en el Prog. II 0.00 75,000,000.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Monto aplicado en Proyectos Prog. III 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
7 Superávit o déficit total del servicio (5-6) 0.00 -8,156,699.20 -192,631.06 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
% de gastos cubiertos por los ingresos del servicio
8
(1+4)/(2+6) #¡DIV/0! 96.38% 99.52% #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0! #¡DIV/0!
EGRESOS DE OPERACION DEL SERVICIO
Aseo de vías y Recolección de Depósito y Acueducto Cementerio Seguridad y Parques y obras de Alumbrado Mercado Alcantarillado Alcantarillado Zona Portuaria Mataderos
Detalle Servicio sitios públicos basura tratamiento de vigilancia ornato sanitario pluvial (Muelle)
desechos sólidos
1 Gasto del servicio 0.00 210,247,844.08 36,491,099.80 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
2 Menos: Monto inversiones aplicadas en el Prog. II 0.00 75,000,000.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
4 Subtotal (1-2) 0.00 135,247,844.08 36,491,099.80 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
5 Gastos de administración 0.00 14,775,363.21 3,946,551.66 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Porcentaje % ( * ) 10% 10%
Egresos de operación del servicio (subtotal +
6
gastos de administración) 0.00 150,023,207.29 40,437,651.46 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
( * ) El porcentaje se calculará sobre el total de los ingresos y será del 10%, si la Municipalidad determina otro porcentaje deberá justificarlo -(Ver oficio DFOE-DL-0207 (01801)-2012).
Elaborado por: Laura Segura Muñoz
Puesto que ocupa en la organización: Encargada de presupuesto
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
LIQUIDACIÓN PERIODO 2019
VOLVER A
HOJAS DE TRABAJO PARA DETERMINAR LOS SALDOS DE LISTADO DE
HOJAS
RECURSOS ESPECÍFICOS Y OTRAS OBLIGACIONES
INGRESOS POR IBI LEY Nº7729 565,286,906.05
Mas: Intereses generados 11,165,273.15
Total 576,452,179.20
INGRESOS POR IBI LEY Nº7509 0.00
Mas: Intereses generados 0.00
Total 0.00
Para girar al Fondo de Desarrollo Municipal 8% del impuesto sobre bienes inmuebles (Ley
1
Nº7509)
8% del impuesto sobre bienes inmuebles 0.00
Saldo liquidación 2018 0.00
Total que debió girarse 0.00
Total girado 0.00
Suma que se separa 0.00
Para girar a la Junta Administrativa del Registro Nacional 3% del impuesto sobre bienes
2
inmuebles (Ley Nº7509 Y 7729).
3% del impuesto sobre bienes inmuebles 17,293,565.38
Saldo liquidación 2018 927,644.06
Total que debió girarse 18,221,209.44
Total girado 17,886,251.18
Suma que se separa 334,958.26
Para girar al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal 3% del impuesto sobre bienes
3
inmuebles (Ley Nº7509).
3% del impuesto sobre bienes inmuebles 0.00
Saldo liquidación 2018 0.00
Total que debió girarse 0.00
Total girado 0.00
Suma que se separa 0.00
11
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
Para las juntas de educación y administrativas de los centros educativos publicos 10%
4
impuesto sobre bienes inmuebles (Ley Nº7509 Y 7729).
10% del impuesto territorial (más intereses por inversión) 0.00
10% del impuesto sobre bienes inmuebles 57,645,217.92
Saldo liquidación 2018 51,832,554.98
Total que debió girarse 109,477,772.90
Total girado 51,832,555.00
Suma que se separa 57,645,217.90
5 Para girar al Gobierno Central 1% del impuesto sobre bienes inmuebles (Ley Nº7729).
1% del impuesto sobre bienes inmuebles 5,764,521.79
Saldo liquidación 2018 309,214.69
Total que debió girarse 6,073,736.48
Total girado 5,962,083.74
Suma que se separa 111,652.74
Fondo del Impuesto sobre bienes inmuebles, 76% que no puede ser utilizado como gasto
6 administrativo. (100% menos el 10% de las Jtas educación, el 3% del Registro Nacional, el 1% para
el ONT, y el 10% para gastos administrativos = 76%)
76% del impuesto sobre bienes inmuebles 438,103,656.19
Saldo liquidación 2018 168,450,421.53
Total que debió girarse 606,554,077.72
Total girado 501,175,005.32
Suma que se separa 105,379,072.40
7 Para las juntas de educación, 30% impuesto destace ganado vacuno y cerdoso (Ley 5259-73 y
30% impuesto destace ganado vacunoy cerdoso 0.00
Intereses generados 0.00
Saldo liquidación 2018 0.00
Total que debió girarse 0.00
Total que se giró 0.00
Suma que se separa 0.00
8 Mantenimiento y conservación caminos vecinales y calles urbanas
Saldo liquidación 2018 0.00
Más: Recibido por:
a. Detalles de caminos y calles (Ley No. 6890-83) 0.00
b. Aporte del Gobierno para caminos 0.00
c. 70% impuesto destace ganado vacuno y cerdoso 0.00
inciso a) Ley No. 5259-73 y su reforma
d. Aporte I.F.A.M. Ley No. 6909 (Reformada por Ley 7097-85) 0.00
e. Aporte Comisión Nacional de Emergencia (Ley No. 7138-89) 0.00
f. Otros ingresos con destino para caminos por ley 0.00
g. Otros ingresos con destino para caminos por ley 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
Total aplicado (*) 0.00
Suma que se separa 0.00
(*) Detalle de la aplicación: 0.00
Gastos realizados con cargo al servicio de Caminos y calles (Prog. II) 0.00
Gastos realizados con cargo a Vías de comunicación (Programa III) 0.00
Monto girado en otra partida 0.00
Construcción y conserv. caminos acceso a zonas cañeras (Municipalidad de Jiménez, 50% -
9
Ley No. 4789-71 y sus reformas)
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido por impuesto del azúcar - ejercicio 0.00
Intereses generados 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
Servicio o proyecto donde fue ejecutado 0.00
Servicio o proyecto donde fue ejecutado 0.00
Servicio o proyecto donde fue ejecutado 0.00
Total 0.00
Suma que se separa 0.00
Alquiler milla marítima y cánones en nuevas concesiones (Ley 6043-77 y sus reformas)
Recibido por alquileres de terrenos milla marítima 259,983,539.32
Recibido por cánones en nuevas concesiones 0.00
Intereses Generados 5,135,068.94
Total recibido (ejercicio) 265,118,608.26
Distribución
12
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
10 40% Obras mejoramiento zonas turísticas:
Saldo liquidación 2018 79,788,277.65
Recibido en el ejercicio 106,047,443.30
T otal 185,835,720.95
Aplicado 83,172,614.95
Mejoramiento en la zona maritima terrestre 83,172,614.95
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Suma a separar 102,663,106.00
11 40% obras mejoramiento del Cantón:
Saldo liquidación 2018 66,499,121.62
Recibido en el ejercicio 106,047,443.30
Total 172,546,564.92
Aplicado 46,147,231.00
Mantenimiento de vías de comunicación 46,147,231.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Aplicado en la obra..... 0.00
Suma a separar 126,399,333.92
12 20% fondo pago mejoras zona turística:
Saldo liquidación 2018 392,960,686.94
Recibido en el ejercicio 53,023,721.65
Total 445,984,408.59
Aplicado en la partida.... 0.00
Suma a separar 445,984,408.59
13 Plan de lotificación (Ley 6282-79, art. 2 Ley 6796-82 e inciso 4) del art. 4º del Código Municipal)
0 Ingresos por patente de licores nacionales y extranjeras 0.00
0 Aporte IFAM licores nacionales y extranjeros 0.00
Venta de lotes plan lotificación 0.00
Saldo liquidación 2018 0.00
Intereses Generados 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
Menos:
Total aplicado 0.00
Monto Girado en otra partida 0.00
Monto Girado en otra partida 0.00
Suma que se separa 0.00
Utilidades de comisiones de fiestas (Art. 8 Ley 4286-68 reglamentada Decreto Ejecutivo 6666-g
14
del 14-1-77)
Utilidad Comisión de Fiestas (superávit 2018) 0.00
Intereses generados 0.00
Subtotal 0.00
Gastado en la obra comunal ... 0.00
Saldo a separar 0.00
Utilidades de festejos populares 2019 0.00
Intereses generados 0.00
Subtotal 0.00
Gastado en la obra comunal ... 0.00
Saldo a separar 0.00
TOTAL A SEPARAR POR UTILIDAD DE COMISIONES DE FIESTAS 0.00
13
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
Gastos de sanidad (20% de los ingresos menos los de aplicación específica, art. 47 Ley 5412-
15
73)
INGRESOS TOTALES RECIBIDOS 3,323,342,090.74
Menos ingresos de aplicación específica:
24% impuesto sobre bienes inmuebles Ley Nº7509 0.00
14% impuesto sobre bienes inmuebles Ley Nº7729 80,703,305.09
10% impuesto territorial 0.00
Detalle de caminos y calles 0.00
Impuesto destace inciso a) 0.00
30% impuesto destace inciso b) 0.00
Impuesto exportación banano Ley Nº7313 0.00
60% impuesto alcohol (Grecia) 0.00
Impuesto azúcar (50% en Munic. de Jiménez) 0.00
Impuesto del cemento destinado a obras 0.00
Más del 51% patentes licores nacionales y extranjeros 0.00
Espectáculos públicos (6%) 0.00
Impuesto a los bailes públicos 0.00
Alquiler milla marítima 265,118,608.26
Timbres Pro-parques Nacionales Ley Nº7788 6,851,008.39
Cánones nuevas concesiones milla marítima 0.00
Utilidad comisión fiestas (ejercicio) 0.00
Multas aprehensión animales 0.00
Compensación zonas verdes (ejercicio) 0.00
Aporte I.F.A.M. Ley 6909 (Mant. calles, caminos y compra equipo) 0.00
Aporte Comisión Nacional de Emergencia (peajes) 0.00
Ventas terrenos plan lotificación 90,085.43
Superávit libre o déficit 137,363,579.41
Superávit destinado 1,131,131,519.68
Transferencias corrientes 0.00
Partidas específicas 0.00
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias Nº8114 387,208,654.00
Transferencias de capital 0.00
Derechos de estacionamiento y terminales (artículo 9 de la ley N°3503) 0.00
Instalación de Estacionómetros (Parquímetros Ley N°3580) 0.00
Seguridad Vial - multas 0.00
Recursos del crédito IFAM 0.00
Créditos del sector bancario nacional 0.00
Aportes corrientes sector privado para fines específicos 0.00
Aporte de capital sector privado 0.00
Aporte de Municipalidades 0.00
Otros ingresos específicos 0.00
TOTAL INGRESOS ESPECIFICOS 2,008,466,760.26
Saldo 1,314,875,330.48
20% que debió aplicarse 262,975,066.10
+ Saldo liquidación 2018 30,581,287.26
Total que debió aplicarse 293,556,353.36
Total aplicado a gastos de sanidad 197,992,094.46
Aseo de vías y sitios públicos 0.00
Recolección de basuras 150,023,207.29
Cementerios 0.00
Parques y obras de ornato 0.00
Acueductos 0.00
Mataderos 0.00
Mercados y plazas 0.00
Alcantarillado sanitario 0.00
Depósito y tratamiento de basura 40,437,651.46
Inspección sanitaria 0.00
Aporte a la Cruz Roja 0.00
Aporte al Consejo Nacional de personas con discapacidad (CONAPDIS) 7,531,235.70
Aporte relacionado con sanidad... 0.00
Aporte relacionado con sanidad... 0.00
Aporte relacionado con sanidad... 0.00
Obras en el programa III relacionadas con sanidad .... 0.00
Obras en el programa III relacionadas con sanidad .... 0.00
Obras en el programa III relacionadas con sanidad .... 0.00
Suma que se separa 95,564,258.90
(*) Véase el anexo No. 1 gasto total del servicio (6); asimismo, en el grupo de transferencias corrientes y
de capital pueden haber gastos de sanidad que también se han de considerar, ejemplos: aportes al
Centro de Salud, etc.
Impuesto a los espectáculos públicos 6% (Ley No. 7097-88 y sus reformas)
Ingreso del período (más intereses) 0.00
a. Programas deportivos: Saldo liquidación 2018 1,805,730.24
50% ingresos del período 0.00
Total que debió aplicarse 1,805,730.24
Monto Girado 0.00
16 Suma que debe separarse 1,805,730.24
14
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
b. Programas culturales: Saldo liquidación 2018 0.00
50% ingresos del período 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
Monto Girado en otra partida 1,889,892.00
17 Suma que debe separarse -1,889,892.00
Transferencia del Consejo de Seguridad Vial, multas por infracciones, Ley de Tránsito,
18
Art.217, Ley 7331-93)
Recibido por multas infracción Ley de T ránsito (mas intereses) 0.00
Saldo liquidación 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal aplicado en el servicios II-22 Seguridad vial 0.00
Monto Girado en otra partida 0.00
Monto Girado en otra partida 0.00
Suma que se separa 0.00
19 Impuesto Fondo Forestales Artículo 42 de la Ley 7575
Recibido del Fondo Forestal por impuesto forestal (mas intereses) 0.00
Saldo liquidación 2018 0.00
T otal que debió aplicarse 0.00
Monto Girado en otra partida 0.00
Monto Girado en otra partida 0.00
Suma que se separa 0.00
Municipalidades que reciben el impuesto al cemento (excepto la de Desamparados y las de la
20
provincia de Guanacaste)
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Recibido del ejercicio (más intereses) 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
Aplicado en la obra III-... 0.00
Aplicado en la obra III-... 0.00
Aplicado en la obra III-... 0.00
Suma que se separa 0.00
Ingreso por compensación zonas verdes (Artículo 41 Ley de Planificación Urbana No. 4240-68
21
y sus reformas(se declaró inconstitucional su cobro)
Recibido del ejercicio (más intereses) 0.00
Saldo de liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
Aplicado en la partida 0.00
Aplicado en la partida 0.00
Aplicado en la partida 0.00
Suma que debe separarse 0.00
22 Para las juntas educación para necesidades de sus patronatos (Artículo 6, Ley No. 5346-73)
Multas por aprehensión de animales (más intereses) 0.00
Más: Saldo liquidación 2018 0.00
Total que debió girarse 0.00
Girado en la partida... 0.00
Girado en la partida... 0.00
Monto que se separa 0.00
23 Para girar al Comité Cantonal de Deportes y Recreación artículo 170 del Código Municipal.
Monto total del presupuesto 3,323,342,090.74
Menos ingresos no ordinarios
FDM 0.00
FODESAF 0.00
Superávit específico-libre 1,268,495,099.09
Endeudamiento del periodo 0.00
Partidas Específicas 0.00
Recursos Ley N°8114 (Según Ley N°9329) 387,208,654.00
Donación sector privado... 0.00
Otro ingreso no ordinario... 0.00
Otro ingreso no ordinario... 0.00
Otro ingreso no ordinario... 0.00
Otro ingreso no ordinario... 0.00
Total 1,655,703,753.09
Monto para calcular el 3% 1,667,638,337.65
Monto correspondiente al ejercicio 50,029,150.13
Saldo liquidación de 2018 82,053,677.78
Total que debió girarse 132,082,827.91
T otal girado 40,681,288.87
Suma que se separa 91,401,539.04
15
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
Aporte al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS)
24
Inciso f) del Artículo 10 de la Ley N°9303.
Monto a transferir en el 2019 7,531,235.70
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió girarse 7,531,235.70
T otal girado 7,531,235.70
Suma que se separa 0.00
25 Unión Nacional de Gobiernos Locales
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos 3,812,404.14
Est e mont o lo debe definir la
Saldo liquidación de 2018 Municipalidad de acuerdo a lo 0.00
Total que debió aplicarse indicado en la Ley N°9303 3,812,404.14
T otal girado 3,812,404.14
Suma que se separa 0.00
26 Federación de Municipalidades de Guanacaste
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
27 Federación de Gobiernos Locales Fronterizos con Nicaragua
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
28 Federación de Municipalidades Productoras de Banano
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
29 Liga de Municipalidades de Heredia
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
T otal que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
30 Federación de Municipalidades y Concejos de Distrito del Pácifico
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos 375,000.00
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 375,000.00
T otal girado 375,000.00
Suma que se separa 0.00
31 Federación de Municipalidades de Cartago
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
32 Federación de Metropolitana de Municipalidades de San José
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
33 Federación de Municipalidades de Alajuela
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
34 Federacion de municipalidades de la region sur de la provincia de puntarenas (FEDEMSUR)
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
16
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
35 Federacion de concejos municipales de distrito de costa rica
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos 2,500,000.00
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 2,500,000.00
T otal girado 2,500,000.00
Suma que se separa 0.00
36 Otra Federación (incluir el nombre en este espacio)
Monto correspondiente al ejercicio, según Estatutos
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
T otal girado 0.00
Suma que se separa 0.00
Para girar a las escuelas de música del país (Por impuesto de ¢200.00) por bailes públicos -
37
derogado-, Ley No. 6355, reformada por Ley No. 7018)
Del ejercicio 0.00
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total a girar 0.00
Monto girado a las Escuelas de Música 0.00
Suma que se separa 0.00
Para girar a Fondo de Pensiones, solo en los casos que corresponda (Ley original 197-41,
38
reformada por Ley No. 6357-79).
Saldo liquidación de 2018 0.00
Monto presupuestado 0.00
Monto girado 0.00
Suma que se separa 0.00
39 Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros) Ley 3580
Saldo liquidación de 2018 0.00
Recibido del ejercicio (incluye intereses) 0.00
Multas por infracción Ley de Parquímetros (incluye intereses) 0.00
Total que debió aplicarse 0.00
Aplicado en la obra III-... 0.00
Aplicado en la obra III-... 0.00
Aplicado en la obra III-... 0.00
Total aplicado 0.00
Suma que debe separarse 0.00
Puede aplicarse a: Mantenimiento y administración del sistema, construcción y mantenimiento de vías y
obras de sanidad municipal.
40 Timbre Pro-parques Nacionales Ley Nº7788
Saldo liquidación de 2018 0.00
Recibido en el periodo (incluye intereses) 6,851,008.39
T otal T imbres Pro-parques Nacionales 6,851,008.39
41 Aporte CONAGEBIO 10% del ingreso del periodo 685,100.84
Saldo liquidación de 2018 140,286.47
T otal que debió girarse 825,387.31
Ejecución del aporte CONAGEBIO 604,286.00
Suma que se separa 221,101.31
42 Aporte al Fondo Parques Nacionales 4,316,135.29
Saldo liquidación de 2018 883,804.55
T otal que debió girarse 5,199,939.84
Ejecución del aporte al Fondo de Parques Nacionales 3,807,004.55
Suma que se separa 1,392,935.29
43 Ejecución en Estrategias de protección m edio am biente 1,849,772.27
Saldo liquidación de 2018 0.00
Total que debió aplicarse 1,849,772.27
Gasto ejecutado 1,849,772.27
II-25 protección medio ambiente o... 1,849,772.27
III-proyectos y obras 0.00
Suma que se separa 0.00
17
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
44 Ingreso por impuesto al banano Ley 7313 y sus reformas (No de debe aplicarse a servicios
personales)
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
T otal aplicado 0.00
Suma que debe separarse 0.00
45 Ingreso de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias Nº 8114
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 114,450,910.49
Recibido del ejercicio 387,208,654.00
Total ingreso 501,659,564.49
PROGRAMA III, RECURSOS LEY Nº8114
Unidad T écnica de Gestión Vial Municipal 57,469,316.60
Proyectos realizados con recursos de la ley Nº 8114. 331,191,318.87
En otros programas (incluir justificación) 0.00
Otras...... 0.00
Otras...... 0.00
Total aplicado 388,660,635.47
Suma que debe separarse 112,998,929.02
Ingreso proveniente del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona
46
Joven (CPJ)
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio (más intereses) 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
47 Fondo deudas con IFAM
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio (más intereses) 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
48 Fondo contratos MOPT
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio (más intereses) 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
49 Fondo recursos PL-480
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
50 Impuesto sobre palma africana y producción de aceite
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
51 Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 5582
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
Total ingreso 0.00
Gastos realizados con los recursos del impuesto por movilización de carga
portuaria Ley 5582 0.00
Suma que debe separarse 0.00
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ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
52 Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 4429
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
Total ingreso 0.00
Gastos realizados con los recursos del impuesto por movilización de carga
portuaria Ley 4429 0.00
Suma que debe separarse 0.00
53 Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 6975
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
Total ingreso 0.00
Gastos realizados con los recursos del impuesto por movilización de carga
portuaria Ley 6975 0.00
Suma que debe separarse 0.00
54 Impuesto a personas que entran y salen del país Ley Nº 7866
Saldo liquidación 2018 (más intereses) 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
Total ingreso 0.00
Gastos realizados con los recursos del Impuesto a personas que entran y salen
del país Ley Nº 7866 0.00
Suma que debe separarse 0.00
55 Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM)
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio (más intereses) 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle 0.00
Obra o proyecto o programa 0.00
Obra o proyecto o programa 0.00
Obra o proyecto o programa 0.00
Suma que debe separarse 0.00
56 Aporte del Consejo de Seguridad Vial, Multas por Infracción a la Ley de Tránsito, Ley 9078-2013
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Fotalecimiento de la seguridad vial 0.00
Programa de inspectores de tránsito municipal 0.00
Aplicado por otro concepto (adjunta anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
57 Impuesto a personas que salen por puestos fronterizos del país Ley Nº 9154
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
58 Impuesto a personas que salen del país por aeropuertos Ley Nº 9156
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
59 Ingresos aportes del IMAS
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
19
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
60 Derechos de estacionamiento y terminales (artículo 9 de la ley N°3503)
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
61 Fondo de Desarrollo Municipal
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
62 Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR)
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
63 Otro ingreso específico
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
64 Otro ingreso específico
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
65 Otro ingreso específico
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
66 Otro ingreso específico
Saldo liquidación 2018 0.00
Recibido del ejercicio 0.00
+ Intereses ganados 0.00
Total ingreso 0.00
Aplicado según detalle (anexo) 0.00
Suma que debe separarse 0.00
Elaborado por: Laura Segura Muñoz
20
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
VOLVER A LISTADO DE HOJAS
Elaborado por: Laura Segura Muñoz
CODIGO PRESUP. SALDO INGRESO GASTO SALDO INTERESES SALDO
INDICAR EL AÑO DE LA
SEGÚN LEY DETALLE DE LA OBRA LIQUIDACIÓN DEL PERIODO REAL GENERADOS REAL
LEY DONDE SE ORIGINAN
LOS RECURSOS. 2018 2019 PERIODO 2019 AL 31/12/2019 EN 2019 LIQUID-2019
Diferencias 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
RESUMEN DE COMPROBACIÓN 8,651,431.57 0.00 0.00 8,651,431.57 0.00 8,651,431.57
Nº LEY AÑO TITULO PROG 8,651,431.57 0.00 0.00 8,651,431.57 0.00 8,651,431.57
Mejoramiento caminos vecinales 368,385.28 0.00 0.00 368,385.28 0.00 368,385.28
Acondicionamiento comedor Esc. SanPedro 193.51 0.00 0.00 193.51 0.00 193.51
Equipamiento Acueducto Rio Frio 385,039.11 0.00 0.00 385,039.11 0.00 385,039.11
Pago Horas Extras y Combustibles 1,720,820.67 0.00 0.00 1,720,820.67 0.00 1,720,820.67
Construcción Gimnasio 46,858.00 0.00 0.00 46,858.00 0.00 46,858.00
Iluminación cancha Florida 2,000,000.00 0.00 0.00 2,000,000.00 0.00 2,000,000.00
Construcción Puente Rio Montezuma 36,165.00 0.00 0.00 36,165.00 0.00 36,165.00
Nº 7755 Ampliación Puente Playa Carmen 4,093,970.00 0.00 0.00 4,093,970.00 0.00 4,093,970.00
Detalle de la obra... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Tipo de Liquidación Liquidación Incial
Sesión y fecha de aprobación del Concejo Municipal
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
VOLVER A
LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO AÑO 2019 LISTADO DE
HOJAS
Elaborado por: Laura Segura Muñoz
PRESUPUESTO REAL 1
INGRESOS 2,631,995,735.82 3,323,342,090.74
Menos:
EGRESOS 2,631,995,735.82 1,906,090,750.19
SALDO TOTAL 1,417,251,340.55
Más: 29,803,374.08
Notas de crédito sin registrar 2019 29,803,374.08
Depósitos sin contabilizar 2019 0.00
Otro concepto que sume.. 0.00
Otro concepto que sume.. 0.00
Otro concepto que sume.. 0.00
Otro concepto que sume.. 0.00
Otro concepto que sume.. 0.00
Menos: 2,818.75
Notas de débito sin registrar 2019 2,818.75 DIFERENCIA CON RESPECTO
Otro Concepto que reste 0.00 A "SALDO EN CAJA"
Otro Concepto que reste 0.00
Otro Concepto que reste 0.00
SUPERÁVIT / DÉFICIT PRESUPUESTARIO 1,447,051,895.88 6,593,053.00
Menos: Saldos con destino específico 1,279,457,762.99
Justificarlas
SUPERÁVIT LIBRE / DÉFICIT 167,594,132.89
AUTOMATICO RESULTADO FINAL Diferencias
DETALLE DEL SUPERÁVIT ESPECÍFICO: 1,231,594,496.63 1,279,457,762.99 -47,863,266.36
1 Fondo de Desarrollo Municipal, 8% del IBI, Ley Nº 7509 0.00 0.00 0.00
2 Junta Administrativa del Registro Nacional, 3% del IBI, Leyes 7509 y 7729 334,958.26 334,958.26 0.00
3 Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, 3% del IBI, Ley Nº 7509 0.00 0.00 0.00
4 Juntas de educación, 10% impuesto territorial y 10% IBI, Leyes 7509 y 7729 57,645,217.90 57,645,217.90 0.00
5 Organismo de Normalización Técnica, 1% del IBI, Ley Nº 7729 111,652.74 111,652.74 0.00
6 Fondo del Impuesto sobre bienes inmuebles, 76% Ley Nº 7729 105,379,072.40 105,379,072.40 0.00
7 Juntas de educación, 30% impuesto destace ganado vacuno y cerdoso 0.00 0.00 0.00
8 Mantenimiento y conservación caminos vecinales y calles urbanas 0.00 0.00 0.00
Construcción y conservación de caminos de acceso a zonas cañeras, Ley 4789-71 y sus
9 reformas 0.00 0.00 0.00
10 40% Obras mejoramiento zonas turísticas: 102,663,106.00 102,663,106.00 0.00
11 40% obras mejoramiento del Cantón: 126,399,333.92 126,399,333.92 0.00
12 20% fondo pago mejoras zona turística: 445,984,408.59 445,984,408.59 0.00
13 Plan de lotificación 0.00 0.00 0.00
14 Utilidades de comisiones de fiestas, art. 8 Ley 4286-68 0.00 0.00 0.00
15 Gastos de sanidad, artículo 47 Ley 5412-73 95,564,258.90 95,564,258.90 0.00
16 Fondo programas deportivos 50% espectáculos públicos 1,805,730.24 1,805,730.24 0.00
17 Fondo programas culturales 50% espectáculos públicos -1,889,892.00 1,889,892.00 -3,779,784.00
18 Consejo de Seguridad Vial, art. 217, Ley 7331-93 0.00 0.00 0.00
19 Actividades forestales, Artículo 31 del Reglamento a Ley No. 7174-90 0.00 0.00 0.00
20 Fondo para obras financiadas con el Impuesto al cemento 0.00 0.00 0.00
Fondo compensación zonas verdes, Artículo 41 Ley de Planificación Urbana No. 4240-68 y
21 sus reformas 0.00 0.00 0.00
22 Juntas de Educación Ley 5346 -aprehensión de animales 0.00 0.00 0.00
23 Comité Cantonal de Deportes 91,401,539.04 91,401,539.04 0.00
24 Aporte al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS) Ley N°9303 0.00 0.00 0.00
25 Unión de Gobiernos Locales 0.00 0.00 0.00
26 Federación de Municipalidades de Guanacaste 0.00 0.00 0.00
27 Federación de Gobiernos Locales Fronterizos con Nicaragua 0.00 0.00 0.00
28 Federación de Municipalidades Productoras de Banano 0.00 0.00 0.00
29 Liga de Municipalidades de Heredia 0.00 0.00 0.00
30 Federación de Municipalidades y Concejos de Distrito del Pácifico 0.00 0.00 0.00
31 Federación de Municipalidades de Cartago 0.00 0.00 0.00
32 Federación de Metropolitana de Municipalidades de San José 0.00 0.00 0.00
33 Federación de Municipalidades de Alajuela 0.00 0.00 0.00
Federacion de municipalidades de la region sur de la provincia de puntarenas (FEDEMSUR)
34 0.00 0.00 0.00
21
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
Federacion de concejos municipales de distrito de costa rica
35 0.00 0.00 0.00
36 Otra Federación (incluir el nombre en este espacio) 0.00 0.00 0.00
37 Escuelas de música 0.00 0.00 0.00
38 Fondo de pensiones 0.00 0.00 0.00
39 Fondo Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros) N°3580 0.00 0.00 0.00
40 Derechos de estacionamiento y terminales (artículo 9 de la ley N°3503) 0.00 0.00 0.00
41 Ley Nº7788 10% aporte CONAGEBIO 221,101.31 221,101.31 0.00
42 Ley Nº7788 70% aporte Fondo Parques Nacionales 1,392,935.29 1,392,935.29 0.00
43 Ley Nº7788 30% Estrategias de protección medio ambiente 0.00 0.00 0.00
44 Fondo Ley Nº7313 "Impuesto al banano" 0.00 0.00 0.00
45 Fondo Ley Simplificación y Eficiencia Tributarias Ley Nº 8114 112,998,929.02 112,998,929.02 0.00
46 Proyectos y programas para la Persona Joven 0.00 0.00 0.00
47 Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) 0.00 0.00 0.00
48 Fondo para deudas con IFAM.... 0.00 0.00 0.00
49 Fondo contratos MOPT 0.00 0.00 0.00
50 Fondo recursos PL-480 0.00 0.00 0.00
51 Impuesto sobre palma africana y producción de aceite 0.00 0.00 0.00
52 Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 5582 0.00 0.00 0.00
53 Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 4429 0.00 0.00 0.00
54 Impuesto por movilización de carga portuaria Ley Nº 6975 0.00 0.00 0.00
55 Impuesto a personas que entran y salen del país Ley Nº 7866 0.00 0.00 0.00
56 Fondo Aseo de Vías 0.00 0.00 0.00
57 Fondo recolección de basura -8,156,699.20 8,156,699.20 -16,313,398.40
58 Fondo depósito y tratamiento de desechos sólidos -192,631.06 192,631.06 -385,262.12
59 Fondo Acueducto 0.00 0.00 0.00
60 Fondo cementerio 0.00 0.00 0.00
61 Fondo seguridad y vigilancia comunal 0.00 0.00 0.00
62 Fondo de parques y obras de ornato 0.00 0.00 0.00
63 Fondo alumbrado público 0.00 0.00 0.00
64 Fondo servicio de mercado 0.00 0.00 0.00
65 Fondo alcantarillado sanitario 0.00 0.00 0.00
66 Fondo alcantarillado pluvial 0.00 0.00 0.00
67 Fondo servicio de muelle 0.00 0.00 0.00
68 Fondo servicio de matadero 0.00 0.00 0.00
69 Saldo de partidas específicas 8,651,431.57 8,651,431.57 0.00
70 Saldo trasnferencias Anexo-5 trasnferencias 0.00 0.00 0.00
71 Fondo de Desarrollo Municipal (FDM) 0.00 0.00 0.00
72 Fondo Asignaciones Familiares (FODESAF) 0.00 0.00 0.00
73 Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR) 0.00 0.00 0.00
74 FODESAF Red de Cuido construccion y equipamiento 0.00 0.00 0.00
75 FODESAF Red de Cuido Venta de servicios 0.00 0.00 0.00
76 Aporte del IMAS 0.00 0.00 0.00
77 Préstamo Nº del IFAM para . 0.00 0.00 0.00
78 Préstamo Nº del IFAM para . 0.00 0.00 0.00
79 Préstamo Nº del IFAM para . 0.00 0.00 0.00
80 Préstamo Nº del Banco de para . 0.00 0.00 0.00
81 Préstamo Nº del Banco de para . 0.00 0.00 0.00
82 Préstamo Nº del Banco de para . 0.00 0.00 0.00
83 Del XXXXX Nº XXXXX para XXXX 0.00 0.00 0.00
84 Del XXXXX Nº XXXXX para XXXX 0.00 0.00 0.00
Aporte del Consejo de Seguridad Vial, Multas por Infracción a la Ley de Tránsito, Ley 9078-
85 2013 0.00 0.00 0.00
86 Impuesto a personas que salen por puestos fronterizos del país Ley Nº 9154 0.00 0.00 0.00
87 Impuesto a personas que salen del país por aeropuertos Ley Nº 9156 0.00 0.00 0.00
88 Ingresos aportes del IMAS 0.00 0.00 0.00
89 Derechos de estacionamiento y terminales (artículo 9 de la ley N°3503) 0.00 0.00 0.00
90 Otro ingreso específico 0.00 0.00 0.00
91 Fondo Prestamos con… 0.00 0.00 0.00
92 Fondo Prestamos con .... 0.00 0.00 0.00
93 Fondo Prestamos con .... 0.00 0.00 0.00
94 Fondo para deudas con .... 0.00 0.00 0.00
95 Fondo contratos... 0.00 0.00 0.00
111 Notas de crédito sin registrar 52,551,616.63 32,215,815.77 20,335,800.86
112 Notas de crédito sin registrar 2019 29,803,374.08 29,803,374.08 0.00
113 Diferencia con tesorería 6,593,053.00 6,593,053.00 0.00
114 Contratación Maquinaria Rampa Basurero Municipal 2,332,000.00 2,332,000.00 0.00
115 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
116 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
117 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
118 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
119 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
120 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
121 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
122 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
123 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
124 Otro superávit específico... 0.00 0.00 0.00
125 Comité Distrital de Deportes (Sesión Ord. Nº 294-2019, art VI, acuerdo Nº2) 0.00 47,720,622.69 -47,720,622.69
126 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
127 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
128 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
129 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
130 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
131 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
132 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
133 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
134 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
135 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
136 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
137 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
138 Otro recurso específico... 0.00 0.00 0.00
El monto en la columna "Diferencias" se debe a notas de credito aplicadas en el periodo,
tambien se debe corregir saldos que la liquidacion separo en negativo
22
ademas de un recurso especifico del Comité Distrtital de Deportes anterior que asumieron en este periodo.
1/ Incluye los compromisos presupuestarios contraídos al 31-12-2019, pendientes de liquidación, según lo establecido
en el artículo 107 del Código Municipal.
Nota: En cuanto el registro de los compromisos en el SIPP, (a ejecutar a más tardar al 30 de junio del año siguiente), procede su incorporación como parte de los gastos ejecutados al 31 de diciembre de cada año. Únicamente, podrán registrarse lo
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
FORMULARIO Nro. 4
MUNICIPALIDAD DE
LISTADO DE
INFORME DE COMPROMISOS
AL 31-12-2019
RESUMEN
EGRESOS MÁS SALDO
PARTIDA PRESUPUESTO APROBADO EGRESOS REALES COMPROMISOS COMPROMISOS PRESUPUESTARIO
Remuneraciones 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Servicios 632,049,946.97 300,834,682.34 221,210,583.62 522,045,265.96 110,004,681.01
Materiales y Suministros 145,698,813.92 70,796,627.40 20,360,944.16 91,157,571.56 54,541,242.36
Intereses y Comisiones 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Activos Financieros 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Bienes Duraderos 793,860,277.79 174,971,525.00 377,008,548.12 551,980,073.12 241,880,204.67
Transferencias Corrientes 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Transferencias de Capital 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Amortización 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Cuentas Especiales 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
TOTALES 1,571,609,038.68 546,602,834.74 618,580,075.90 1,165,182,910.64 406,426,128.04
Laura Segura Muñoz
Nombre del funcionario responsable de su elaboración Firma
Encargada de Presupuesto 16-ene
Cargo que ocupa en la organización Fecha
FORMULARIO Nro. 5
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
INFORME DE COMPROMISOS
AL 31-12-2019
PROGRAMA I: DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN GENERAL
PRESUPUESTO EGRESOS MÁS DOCUMENTO DE
PARTIDA APROBADO EGRESOS REALES COMPROMISOS COMPROMISOS SALDO PRESUPUESTARIO RESPALDO
Remuneraciones 0.00 0.00
OC-062-19-B/OC-138-
19/OC-139-19/OC-208-
19/OC-216-19/OC-213-
Servicios 69,134,267.52 40,260,592.35 6,710,000.00 46,970,592.35 22,163,675.17 19/OC-234-19
Materiales y Suministros 0.00 0.00
Intereses y Comisiones 0.00 0.00
Activos Financieros 0.00 0.00
OC-211-19/OC-220-19/A
Nº6 SESION ORD. 191-
Bienes Duraderos 54,081,999.90 6,856,637.00 43,007,590.00 49,864,227.00 4,217,772.90 19/ OC-222-19
Transferencias Corrientes 0.00 0.00
Transferencias de Capital 0.00 0.00
Amortización 0.00 0.00
Cuentas Especiales 0.00 0.00
TOTALES 123,216,267.42 47,117,229.35 49,717,590.00 96,834,819.35 26,381,448.07
573,138,617.24 Ejecución total Programa I
PROGRAMA II: SERVICIOS COMUNITARIOS
PRESUPUESTO EGRESOS MÁS DOCUMENTO DE
PARTIDA APROBADO EGRESOS REALES COMPROMISOS COMPROMISOS SALDO PRESUPUESTARIO RESPALDO
Remuneraciones 0.00 0.00
OC-027-19/OC-110-
19/OC-123-19/OC-178-
19/OC-239-19/OC-208-
19/OC-209-19/OC-227-
19/OC-232-19/OC-237-
19/OC-234-19/OC-142-
Servicios 318,636,743.60 197,493,854.39 54,745,739.22 252,239,593.61 66,397,149.99 19E/OC-153-19E
OC-210-19/OC-220-
Indicar por ejemplo:
19/OC-227-19/OC-228-
Materiales y Suministros 79,574,352.14 38,219,334.40 1,672,720.41 39,892,054.81 Orden19/OC-222-19
39,682,297.33 de compra Nro
xxx, licitación pública,
Intereses y Comisiones 0.00 0.00
adjudicación en La
Activos Financieros 0.00 0.00
Gaceta Nro. Xx de fecha
xxx. OC-221-19/OC-220-
19/OC-229-19/OC-230-
19/OC-231-19/OC-238-
19/A Nº4 SESION EXT.
Bienes Duraderos 123,121,206.41 10,303,369.00 94,338,092.00 104,641,461.00 18,479,745.41 99-19/OC-222-19
Transferencias Corrientes 0.00 0.00
Transferencias de Capital 0.00 0.00
Amortización 0.00 0.00
Cuentas Especiales 0.00 0.00
TOTALES 521,332,302.15 246,016,557.79 150,756,551.63 396,773,109.42 124,559,192.73
612,113,996.88 Ejecución total Programa II
23
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
PROGRAMA III: INVERSIONES
Indicar por ejemplo:
PRESUPUESTO EGRESOS MÁS Orden de compra Nro
DOCUMENTO DE
PARTIDA APROBADO EGRESOS REALES COMPROMISOS COMPROMISOS SALDO PRESUPUESTARIO xxx, licitación pública,
RESPALDO
adjudicación en La
Remuneraciones 0.00 0.00
Gaceta Nro. Xx de fecha
xxx. OC-033-19/OC-059-
19/OC-118-19/OC-178-
19/OC-143-19/OC-219-
19OC-155-19/OC-233-
19/OC-234-19/OC-105-
19/A Nº1 SESION EXT.
99-19/A Nº3 SESION
Servicios 244,278,935.85 63,080,235.60 159,754,844.40 222,835,080.00 21,443,855.85 ORD. 192-19
OC-155-19/OC-22519/OC-
Materiales y Suministros 66,124,461.78 32,577,293.00 18,688,223.75 51,265,516.75 14,858,945.03 226-19
Intereses y Comisiones 0.00 0.00
Activos Financieros 0.00 0.00
OC-159-19/A Nº1
SESION EXT. 99-19/A
Nº7 SESION ORD.191-
19/A Nº5 SESION ORD
Bienes Duraderos 616,657,071.48 157,811,519.00 239,662,866.12 397,474,385.12 219,182,686.36 191-19
Transferencias Corrientes 0.00 0.00
Transferencias de Capital 0.00 0.00
Amortización 0.00 0.00
Cuentas Especiales 0.00 0.00
TOTALES 927,060,469.11 253,469,047.60 418,105,934.27 671,574,981.87 255,485,487.24
720,838,136.07 Ejecución total Programa III
PROGRAMA IV: PARTIDAS ESPECÍFICAS
PRESUPUESTO EGRESOS MÁS DOCUMENTO DE
PARTIDA APROBADO EGRESOS REALES COMPROMISOS COMPROMISOS SALDO PRESUPUESTARIO RESPALDO
Remuneraciones 0.00 0.00
Servicios 0.00 0.00
Materiales y Suministros 0.00 0.00
Intereses y Comisiones 0.00 0.00
Activos Financieros 0.00 0.00
Bienes Duraderos 0.00 0.00
Transferencias Corrientes 0.00 0.00
Transferencias de Capital 0.00 0.00
Amortización 0.00 0.00
Cuentas Especiales 0.00 0.00
TOTALES 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
0.00 Ejecución total Programa IV
Laura Segura Muñoz
Nombre del funcionario responsable de su elaboración Firma
Encargada de Presupuesto 16/01/2020
Cargo que ocupa en la organización Fecha
Tipo de Liquidación Liquidación Incial
Sesión y fecha de aprobación del
Concejo Municipal
ANEXO No 1
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO COBANO
LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL AÑO 2019
En colones
PRESUPUESTO REAL 1
INGRESOS 2,631,995,735.82 3,323,342,090.74
Menos:
EGRESOS 2,631,995,735.82 1,906,090,750.19
SALDO TOTAL 1,417,251,340.55
Más: 29,803,374.08
Notas de crédito sin contabilizar 2018 29,803,374.08
Menos: 2,818.75
Notas de débito sin registrar 2018 2,818.75
SUPERÁVIT / DÉFICIT 1,447,051,895.88
Menos: Saldos con destino específico 1,279,457,762.99
SUPERÁVIT LIBRE/DÉFICIT 167,594,132.89
DETALLE SUPERÁVIT ESPECÍFICO: 1,279,457,762.99
Junta Administrativa del Registro Nacional, 3% del IBI, Leyes 7509 y 7729 334,958.26
Juntas de educación, 10% impuesto territorial y 10% IBI, Leyes 7509 y 7729 57,645,217.90
Organismo de Normalización Técnica, 1% del IBI, Ley Nº 7729 111,652.74
Fondo del Impuesto sobre bienes inmuebles, 76% Ley Nº 7729 105,379,072.40
40% Obras mejoramiento zonas turísticas: 102,663,106.00
40% obras mejoramiento del Cantón: 126,399,333.92
20% fondo pago mejoras zona turística: 445,984,408.59
Gastos de sanidad, artículo 47 Ley 5412-73 95,564,258.90
Fondo programas deportivos 50% espectáculos públicos 1,805,730.24
Fondo programas culturales 50% espectáculos públicos 1,889,892.00
Comité Cantonal de Deportes 91,401,539.04
Ley Nº7788 10% aporte CONAGEBIO 221,101.31
Ley Nº7788 70% aporte Fondo Parques Nacionales 1,392,935.29
Fondo Ley Simplificación y Eficiencia Tributarias Ley Nº 8114 112,998,929.02
Fondo recolección de basura 8,156,699.20
Fondo depósito y tratamiento de desechos sólidos 192,631.06
Saldo de partidas específicas 8,651,431.57
Notas de crédito sin registrar 32,215,815.77
Notas de crédito sin registrar 2018 29,803,374.08
Diferencia con tesorería 6,593,053.00
Contratación Maquinaria Rampa Basurero Municipal 2,332,000.00
Comité Distrital de Deportes (Sesión Ord. Nº 294-2019, art VI, acuerdo Nº2) 47,720,622.69
Cintya Rodriguez Quesada
Nombre del Alcalde Municipal Firma del Alcalde
Laura Segura Muñoz
Nombre funcionario responsable Firma
proceso de liquidación presupuestaria
22/01/2020
Fecha
1/ Incluye los com prom is os pres upues tarios contraídos al 31-12-2018, pendientes de liquidación, s egún lo es tablecido
en el artículo 107 del Código Municipal.
24
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
TODOS AQUELLOS INGRESOS DONDE SE ANEXO No 2
REGISTRA MOROSIDAD, SI NO ESTÁ
ESPECIFICADO DEBE INCORPORARSE EN
LA CELDA DENOMINADA "OTRO…" CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
ESTADO DEL PENDIENTE DE COBRO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2019
1 2 3 4 5 6
Monto puesto al
Total Morosidad
Ingreso Pendiente de cobro Monto facturado en cobro durante el Total recaudado
al 31/12/2019
al 31-12-2018 el 2019 2019 en el 2019
Im pues to s obre bienes inm uebles 355,970,825.95 628,002,884.68 983,973,710.63 565,286,906.05 418,686,804.58
Patentes m unicipales 123,221,252.14 347,449,776.40 470,671,028.54 359,682,688.21 110,988,340.33
Servicio de recolección de res iduos 67,462,766.75 132,146,033.76 199,608,800.51 147,753,632.12 51,855,168.39
Servicio de depós ito y tratam iento de res iduos 19,027,959.86 37,271,958.24 56,299,918.10 39,465,516.63 16,834,401.47
Servicio de as eo de vías y s itios público 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Servicio de parques y obras de ornato 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Servicio de acueductos 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Servicio de alcantarillado 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Tim bres pro-parques nacionales 2,296,578.15 5,911,613.24 8,208,191.39 6,718,311.55 1,489,879.84
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Otro.... 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
TOTAL 567,979,382.85 1,150,782,266.32 1,718,761,649.17 1,118,907,054.56 599,854,594.61
599,854,594.61
Fabio Vargas Montero
Nombre del funcionario responsable de su elaboración Firma
Getor de Cobros 23-ene
Cargo que ocupa en la organización Fecha
ANEXO No 3
SALDO EN CAJA
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019
Bancos Número de cuenta Saldo al 31/12/2018 -Cheques Girados y +Depósitos no -Notas de débito no +Notas de crédito no -Otras +Otras diferencias Saldo Efectivo al
Caja Unica del según estado del no cambiados (CUE) registrados por el tomadas por el registradas por el diferencias de de menos 31/12/2019
Estado (CUE) Banco (CUE) Banco (CUE) Banco (CUE) Banco (CUE) más
BNCR 152-0 1,059,555,006.52 12,202,265.79 0.00 0.00 0.00 415,185,713.03 0.00 632,167,027.70
BCR 315701-6 90,213,080.33 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 90,213,080.33
Partidas Específicas 212-2 2,521,296.57 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 2,521,296.57
Caja Única de Estado 739113362000043640 2,036,165.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 2,036,165.00
Caja Única de Estado 739113362000043657 4,093,970.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 4,093,970.00
Garantías 1254-6 33,147,375.55 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 33,147,375.55
MIDEPLAN 970-5 956,094.24 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 956,094.24
Garantías ZMT 1282-1 13,508,722.82 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 13,508,722.82
UTGV 73911362000043663 327,640,864.40 0.00 0.00 0.00 0.00 203,394,362.87 37,670,471.21 161,916,972.74
BNCR (COMITÉ DEPORTES) 1472-7 47,720,622.69 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 47,720,622.69
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
00000000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Total Cuentas Bancarias (CUE) 1,581,393,198.12 12,202,265.79 0.00 0.00 0.00 618,580,075.90 37,670,471.21 988,281,327.64
Mas:
Cajas Recaudadoras 50,000.00
Cajas Chicas 300,000.00
Inversiones 465,013,621.24
Otros 0.00
SALDO 1,453,644,948.88
Menos:
Partidas específicas vig. Anteriores (antes de 1999) NO CONTABILIZADAS 0.00
Justificación….
Otros (Justificar):
0.00
SALDO EN CAJA AL 31/12/2019 1,453,644,948.88
SALDO DETERMINADO DE LA HOJA "RESULTADO" 1,447,051,895.88
Diferencia 6,593,053.00
Laura Segura Muñoz
Nombre del funcionario responsable de su elaboración Firma Est a diferencia deberá ser
separada como superávit
específico 2019.
Encargada de presupuesto 22-ene
Cargo que ocupa en la organización Fecha
Observaciones:
25
ACTA EXT. 105-20
17/04/2020
ANEXO N° 6
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
AÑO: 2019
INFORMACIÓN PARA INDICADORES DE GESTION FINANCIERA PRESUPUESTARIA 2019
INGRESOS EGRESOS
Ingresos totales definitivos 2,631,995,735.82 Egresos totales definitivos 2,631,995,735.82
Ingresos totales reales 3,323,342,090.74 Egresos totales reales 1,906,090,750.19
Ingresos propios definitivos 1,618,900,324.22 Gastos Administrativos (actividad 01, Programa 01) 381,602,686.93
Ingresos propios real 1,618,900,324.22 Gastos de Auditoría Interna (actividad 02, Programa 01) 40,650,883.00
Impuesto IBI ingreso total 576,452,179.20 Gastos Administrativos totales 422,253,569.93
Ingreso por endeudamiento Remuneraciones (gasto real) 636,236,284.64
Ingreso por superávit 2015 1,268,495,099.09 Pago de deuda (gasto real en amortización e intereses)
Gasto de Capital (gasto real, según clasificación económica)
LEY 8114 Programa II: Servicios Comunitarios (gasto real) 612,113,996.88
Ingresos totales Ley 8114 501,659,564.49 Programa III: Inversiones (gasto real) 720,838,136.07
Egresos totales Ley 8114 388,660,635.47
Saldo liquidación 2014 Ley 8114 114,450,910.49 MOROSIDAD
Ingresos reales 2015 Ley 8114 387,208,654.00 Total de morosidad al 31-12-2019 599,854,594.61
Presupuesto definitivo Ley 8114 387,208,654.00 Monto puesto al cobro 2019 1,718,761,649.17
Resultado Liq-2014 Ley 8114 112,998,929.02 % pendiente de cobro 35%
OTROS RESULTADO LIQUIDACIÓN 2019
Extensión Km2 316.00
Dato de la población del Cantón 11,000.00 Superávit libre 2019 167,594,132.89
Número de plazas aprobadas 2019 52.00 Superávit específico 2019 1,279,457,762.99
Unidades habitacionales segpun ultimo Censo 4,000.00 Resultado liquidación 2019 1,447,051,895.88
Elaborado por: Ronny Montero Orozco Puesto que ocupa: Administrador Tibutario y Financiero
Fecha: 17-01-2020
Cualquier ajuste o aclaración realizarla en estos espacios:
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
ANEXO 7
Variaciones en la estructura organizacional y en las remuneraciones
CANTIDAD DE PLAZAS (1)
Concepto
2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 (2)
Plazas en sueldos para cargos fijos 27 27 30 32 36 47 42
Plazas en servicios especiales 0 0 0 0 9 5 5
Total de plazas 27 27 30 32 45 52 47
Plazas en procesos sustantivos (3) 13 13 13 0 45 45 42
Plazas en procesos de apoyo (4) 15 17 17 0 0 7 5
Total de plazas 28 30 30 0 45 52 47
Programa I: Dirección y Administración General 18 18 19 0 18 24 23
Programa II: Servicios Comunitarios 9 10 10 0 22 23 20
Programa III: Inversiones 1 2 2 2 5 5 4
Programa IV: Partidas específicas 0 0 0 0 0 0
Total de plazas 28 30 31 2 45 52 47
PARTIDA REMUNERACIONES (5) 308,223,788.00 387,314,847.00 540,133,747.84 436,160,169.08 529,275,271.47 636,236,284.64 0.00
Programa I: Dirección y Administración General 215,013,240.00 266,594,184.00 404,697,310.42 252,755,105.50 308,782,228.00 372,578,043.98
Programa II: Servicios Comunitarios 69,747,139.00 85,908,242.00 95,825,167.67 169,097,962.58 185,731,589.47 214,560,636.46
Programa III: Inversiones 23,463,409.00 34,812,421.00 39,611,269.75 14,307,101.00 34,761,454.00 49,097,604.20
Programa IV: Partidas específicas 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
(1) P lazas existentes al 31de diciembre de cada año
(2) P lazas apro badas en el P resupuesto Inicial 2020
(3) So n aquello s pro ceso s que están o rientado s hacia lo esencial de la o rganizació n, lo más impo rtante o fundamental po r lo cual fue creada. Ejemplo de pro ceso s sustantivo s municipales: La
prestació n de servicio s co munitario s y la realizació n de pro yecto s o pro gramas dirigido s a la ciudadanía (P ro gramas II y III), así co mo lo s pro ceso s de A dministració n Tributaria (IB I, patentes,
co nstruccio nes, o tro s tributo s) ubicado s en el pro grama I.
(4) So n aquello s que tienen el pro pó sito de lo grar que las actividades sustantivas se realicen de fo rma eficaz y eficiente, pro po rcio nando lo s recurso s requerido s para tal fin, sean esto s financiero s,
humano s, tecno ló gico s o materiales. En el pro grama I: Direcció n y A dministració n General se ubican esto s pro ceso s de apo yo , co n excepció n de la A dministració n Tributaria (IB I, patentes,
co nstruccio nes, o tro s tributo s) que se catalo gan co mo pro ceso s sustantivo s. Ejemplo de pro ceso s de apo yo en el P ro grama I: Gestió n de servicio al cliente (P latafo rmas de servicio s, co ntralo rías de
servicio s), Gestió n de recurso s humano s, Servicio s generales (seguridad, mensajería, misceláneo s), Gestió n de A dministració n Financiera (Co ntabilidad, P resupuesto , Teso rería), A dquisició n de
bienes y servicio s, aseso ría legal, servicio s info rmático
(5) Gasto real al 31de diciembre
Elaborado por: Diego Céspedes Núñez Puesto que ocupa: Técnico en Recursos Humanos
Fecha: 16/01/2020
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Anexo Nro. 9
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
Grado de cumplimiento de las metas del plan operativo anual 2019
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019
% de cumplimiento de metas de % de cumplimiento de metas % de cumplimiento de metas
Variable
mejora operativas (general)
% Programado % Alcanzado % Programado % Alcanzado % Programado % Alcanzado
Programa I 100.0 21.0 100.0 83.0 100.0 47.0
Programa II 100.0 58.0 100.0 58.0 100.0 58.0
Programa III 100.0 31.0 100.0 0.0 100.0 20.0
Programa IV 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0
General (Todos los programas) 75 27.5 75 35.25 75 31.25
Nota: Los datos se pueden tomar de la Matriz de Excel del plan operativo anual 2019, siempre y cuando haya sido debidamente llenada durante el periodo 2019 (presupuestos
extraordinarios, modificaciones y la ejecución), especificamente de la hoja de "METAS CUMPLIDAS".
Elaborado por: Ronny Montero Orozco Firma ___________________________________
Puesto que ocupa: Administrador Tributario y Financiero Fecha: 16/01/2020
CONSIDERANDO:
-Que se ha conocido ajuste a la Liquidación Presupuestaria 2019 presentada por la
Intendencia Municipal mediante Oficio IC-192-2020 y explicada por la encargada de
presupuesto.
ACUERDO N°1
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 1.1. Dispensar del trámite de
comisión. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la aplicación del artículo
45 del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior
acuerdo DEFINITIVAMENTE APROBADO.
1.2. Aprobar el ajuste de la Liquidación Presupuestaria correspondiente al año 2019 por un
monto de Mil cuatrocientos cuarenta y siete millones cincuenta y un mil ochocientos
noventa y cinco colones con 88/100 (¢1,447,051,895.88) de los cuales mil doscientos
setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y dos
colones con 99/100 (¢1.279.457.762,99) corresponden a superávit con destino específico
y ciento sesenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil ciento treinta y dos colones
con 89/100 (¢167.594.132,89) corresponden a superávit libre. ACUERDO UNANIME Y
FIRME Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del código municipal el cual se
aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo DEFINITIVAMENTE
APROBADO.
1.3. Dar pase a la Municipalidad de Puntarenas para lo que corresponde”. ACUERDO
UNANIME Y FIRME Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del código municipal
el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo DEFINITIVAMENTE
APROBADO.
b. Primer Informe de Ejecución Presupuestaria 2020
LICDA. SEGURA. Con respecto a la ejecución presupuestaria en total han ingresado en lo
que vamos del año dos mil noventa y siete millones ciento noventa y cuatro mil doscientos
setenta y un colones con 34/100 (¢2.297.194.271,34) de los cuales corresponden a este
periodo o lo que hemos cobrado este año es un total de ochocientos cincuenta millones
27
ACTA EXT. 105-20
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ciento cuarenta y dos mil trescientos setenta y cinco con 46/100 (¢850.142.375,46) y a la
liquidación del 2019 o lo que quedo del año anterior es el monto de mil cuatrocientos
cuarenta y siete millones cincuenta y un mil ochocientos noventa y cinco colones con 88/100
(¢1.447.051.895,88)
A nivel global se cobró un 52% es la mitad del presupuesto de unos rubros se cobró
bastante de otros solo un poco y de otros nada, es de forma global por eso no hay que
crearse falsas expectativas. En zmt hubo alguien que pago a fin de año un monto alto pero
se aplicó hasta este año y eso hace que esto se alce y se vea tan bonito, por lo general
Cobano tiende a que en el primer trimestre mucha gente pague todo el año eso es como
cultural
La parte de ingresos o lo que hemos pagado este periodo no está incluido aquí los
compromisos del año pasado porque el año pasado lo vimos como que lo hubiéramos
pagado, el monto de doscientos cuarenta y seis millones ochocientos sesenta y dos mil
quinientos veintidós colones con 80/100 (¢246.862.522,80)
MARIO. A principios de año se calcula todo el año
LAURA. Si
CONSIDERANDO:
Que se ha conocido Oficio IC-194-2020 de la Intendencia mediante el cual presenta
el I Informe de Ejecución del 2020 para su debida aprobación
Que la encargada de presupuesto explico la ejecución y evacuo las dudas
existentes
ACUERDO Nº2
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “2.1. “Dispensar del trámite de
Comisión”. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la aplicación del artículo
45 del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior
acuerdo DEFINITIVAMENTE APROBADO.
2.2. “Aprobar los informes de ejecución presupuestaria del Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano correspondientes al I trimestre del año 2020, los cuales reflejan un ingreso de dos
mil doscientos noventa y siete millones ciento noventa y cuatro mil doscientos setenta y
un colones con 34/100 (¢2.297.194.271,34) de los cuales corresponden a este periodo
un total de ochocientos cincuenta millones ciento cuarenta y dos mil trescientos setenta y
cinco con 46/100 (¢850.142.375,46) y a la liquidación del 2019 el monto de mil cuatrocientos
cuarenta y siete millones cincuenta y un mil ochocientos noventa y cinco colones con 88/100
(¢1.447.051.895,88) ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la aplicación
del artículo 45 del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el
anterior acuerdo DEFINITIVAMENTE APROBADO.
2.3. “Trasladar a la Municipalidad de Puntarenas para lo que corresponde”. ACUERDO
UNANIME Y FIRME Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del código municipal
el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo DEFINITIVAMENTE
APROBADO.
PRESIDENTE. Vamos a alterar el orden del día para conocer en este momento la
moción
ARTICULO III. MOCION
ÁREA COMISIONES LEGISLATIVAS VIII
EXPEDIENTE N.º 21.879
CONTIENE
TEXTO ACTUALIZADO CON MOCIÓN DE FONDO APROBADA EN EL PLENARIO LEGISLTAIVO N.° 34 DEL 13-04-
2020
13-04-2020
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 Y 37 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 37 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL,
LEY N.° 7794 DE 30 DE ABRIL DE 1998 PARA LA TOMA DE POSESIÓN Y REALIZACIÓN DE SESIONES
VIRTUALES EN CASO DE EMERGENCIA NACIONAL O CANTONAL
ARTÍCULO 1- Para que se modifique el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 37 del Código
Municipal, Ley N.° 7794, del 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que diga:
Artículo 29- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes
posterior a la elección correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir los propietarios y
suplentes al recinto de sesiones de la municipalidad o al lugar que fuese definido conforme con el
artículo 37 de esta ley, quienes se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que este
se haya juramentado ante ellos. El Directorio Provisional estará formado por los regidores presentes
de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y quien le siga, la
Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas,
indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.
(...)
Artículo 37- Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin
embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de una comunidad.
b) Cuando por declaración de estado de emergencia nacional o cantonal de conformidad con lo
dispuesto por las autoridades competentes del país, no sea posible realizar las sesiones en el
recinto de la municipalidad.
El lugar que se disponga para el traslado de la sesión deberá ser apto para la realización de ésta y
para garantizar la publicidad y la participación ciudadana en las sesiones del Concejo. Además
deberá estar avalado por las autoridades competentes y cumplir las directrices que al efecto emita
el Ministerio de Salud para garantizar su idoneidad y la seguridad de los miembros, asistentes y
funcionarios municipales.
El acuerdo que disponga cambiar el lugar de las sesiones deberá ser aprobado por el Concejo
Municipal, fundamentado y publicado en el diario oficial La Gaceta, dando parte al Tribunal Supremo
de Elecciones cuando corresponda.
El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del Concejo.
ARTÍCULO 2- Para que se adicione un artículo 37 bis al Código Municipal, Ley N.° 7794, del 30 de
abril de 1998, y sus reformas, para que diga:
Artículo 37 bis- Las municipalidades y concejos municipales de distrito quedan facultados para
realizar en caso de que así se requiera, sesiones municipales virtuales a través del uso de medios
tecnológicos cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias,
de guerra, conmoción interna y calamidad pública existiera una declaración de estado de
emergencia nacional o cantonal. Tales sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través
de esos medios, en el tanto concurra el quorum de ley.
El medio tecnológico dispuesto por la Municipalidad deberá garantizar la participación plena
de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen,
debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado.
Asimismo, deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del Concejo a
través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efecto de que las personas
interesados puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.
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Para que la participación de los miembros del Concejo por medios tecnológicos sea válida
deberá:
1) Existir una plena compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el
receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la
conservación de lo actuado.
2) Los participantes no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma
simultánea durante el desarrollo de la sesión en cualquier otro tipo actividad pública o privada.
3) El pago de la dieta se justificaría únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión,
y se mantiene en ella, y si además se garantizaron los principios de colegialidad, simultaneidad,
deliberación y votación.
4) Garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas
integrantes del Concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto. Deberá optarse por el
traslado físico del recinto, previsto en el párrafo segundo del artículo 37.
La secretaría del Concejo quedará obligada a gestionar lo que corresponda para cumplir lo
dispuesto, y a dejar respaldo de audio, video y datos así como para la elaboración del acta
correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Cuando un miembro del Concejo participe de forma válida por medios tecnológicos se deberá
considera como presente para los efectos del último párrafo del artículo 37 y 42 del Código
Municipal.
Cada Municipalidad, con el apoyo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, y conforme sus
posibilidades, deberá proveer a los alcaldes y alcaldesas, regidores, suplentes y síndicos de los
medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación en una
sesión por medios tecnológicos.
Este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el
artículo 49 de esta ley.
TRANSITORIO ÚNICO- Toma de posesión del 1º de Mayo 2020
Por única vez y para poder dar cumplimiento al Artículo 29 del Código Municipal, Ley N.° 7794 de
30 de abril de 1998 y sus reformas, para la toma de posesión del 1º de Mayo de 2020, el Titular de
la Alcaldía, los regidores, regidoras, síndicos y síndicas, propietarios y suplentes deberán concurrir
a desarrollar la sesión a las doce horas, en un lugar apto para la realización de la sesión, avalado por
las autoridades sanitarias correspondientes y que cumpla con los lineamientos del Ministerio de
Salud en razón de la emergencia que vive el país con motivo de la propagación del Covid-19,
garantizando el distanciamiento físico entre los miembros del concejo municipal. Dicho lugar deberá
ser dispuesto por el Concejo municipal saliente en coordinación con las autoridades competentes,
el cambio de sede publicado en el Diario Oficial La Gaceta bajo responsabilidad de la Secretaría
Municipal, dando parte al Tribunal Supremo de Elecciones. Tomarán posesión en el lugar acordado,
el acto será privado para evitar aglomeraciones y se deberán acatar estrictamente los lineamientos
del Ministerio de Salud para garantizar la seguridad y salud de las autoridades municipales y de los
ciudadanos del cantón.
Se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos.
El Directorio Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor edad que hayan
resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal
Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este
artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.
Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los regidores y síndicos,
con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
30
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Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación secreta, al Presidente y
el Vicepresidente definitivos, escogidos de entre los propietarios. Para elegirlos se requerirá la
mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.
El Concejo Municipal saliente deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en la sesión
del 1° de Mayo de 2020 del Concejo Municipal entrante a través de los medios que considere más
efectivos y convenientes, a efecto de que las personas interesadas puedan acceder a estas para
conocer las deliberaciones y los acuerdos.
Rige a partir de su publicación.
a. Moción presentada por la sindico suplente Sra. Dunia Campos Salas y
avalada por los concejales Mario Delgado Rodríguez, Dagoberto Villalobos,
Manuel Ovares Elizondo, Jonathan Zamora y Fernando Quesada
Moción
presentada por Dunia Campos Salas:
Señores Concejo Municipal Distrito de Cóbano :
CONSIDERANDOS:
1. Que el artículo 27 incisos b) del Código Municipal faculta a los regidores a
presentar mociones y proposiciones.
2. Que por disposición de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política de Costa Rica,
les corresponde a las municipalidades en forma autónoma administrar los intereses y
servicios locales.
Se conoce la consulta de la Asamblea Legislativa sobre el Expediente N° 21.879,
“ADICION DE UN ARTICULO 37 BIS Y UN TRANSITORIO PARA LA TOMA DE POSESIÓN DEL
1° DE MAYO DE 2020, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO MUNICIPAL,
LEY N° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1988”
Que las autoridades de salud han restringido todas las actividades que
implican aglomeraciones de personas.
Que las prácticas de distanciamiento social resulten un elemento crítico de la
estrategia para afrontar la Pandemia del COVID-19.
Que las sesiones Municipales conllevan la participación de un número importante
de personas, más aún con público presente o en casos de audiencia.
Que el proyecto habilita la posibilidad en casos de emergencia de realizar sesiones
en lugares distintos al local sede del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
Que las Tecnologías de Información emergen como una alternativa excepcional
para garantizar la continuidad de las labores de las autoridades Municipales, sin
transgredir las disposiciones de las autoridades de salud.
Que el proyecto disiparía toda duda sobre el fundamente jurídico para sesionar
de la forma virtual.
Que se habilitaría una norma transitoria para desarrollar adecuadamente la sesión
solemne del 1 de mayo de 2020.
POR TANTO MOCIONO PARA:
1-Que se acuerde manifestar a la Asamblea Legislativa el apoyo de este Concejo
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Municipal de Distrito de Cóbano al Expediente N° 21.879 Consultado, solicitando
además, su aprobación a la mayor brevedad posible.
2-Que se acuerde por parte de este Concejo que la sesión solemne del primero
de mayo se lleve a cabo en el Gimnasio de Cóbano, una vez sea Ley (aprobado y
publicado) el proyecto del expediente 21879.
3-Se solicite a la comisión administradora del Gimnasio las instalaciones para
dicha sesión.
ACUERDO N°3
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 3.1. Dispensar del trámite de
comisión”. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la aplicación del artículo
45 del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior
acuerdo DEFINITIVAMENTE APROBADO.
3.2. Acoger en todas sus partes la moción presentada e informar a la Asamblea Legislativa
el total apoyo de este Concejo Municipal de Distrito de Cobano al proyecto de ley
Expediente N°21.879 denominado MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 Y 37 Y ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO 37 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794 DE 30 DE ABRIL DE
1998 PARA LA TOMA DE POSESIÓN Y REALIZACIÓN DE SESIONES VIRTUALES EN
CASO DE EMERGENCIA NACIONAL O CANTONAL y solicitarles la aprobación del mismo
a la mayor brevedad posible”. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se somete a votación la
aplicación del artículo 45 del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes,
quedando el anterior acuerdo DEFINITIVAMENTE APROBADO.
3.3. Solicitar a la comisión administradora del gimnasio las instalaciones a fin de realizar la
sesión extraordinaria solemne de traspaso de poderes el día primero de mayo, esto si el
proyecto de Ley N°21.879 es aprobado y publicado”. ACUERDO UNANIME Y FIRME Se
somete a votación la aplicación del artículo 45 del código municipal el cual se aprueba en
todas sus partes, quedando el anterior acuerdo DEFINITIVAMENTE APROBADO.
ARTICULO IV. AUDIENCIA VIRTUAL CON EL ABOGADO ENCARGADO DEL PLAN
REMEDIAL
a. Lic. Alba Iris Ortiz Recio
PRESIDENTE. Le da la bienvenida a la Licda. Alba Iris Ortis. Abogada encargada de
realizar el plan remedial
LIC. ORTIS. Agradece el espacio y realiza una exposición del estudio para plan remedial
indica que desea darle más énfasis en el trabajo a las tablas y podamos tener claro con
los expedientes los resultados en cada una de las playas analizadas. Indica que va a
realizar una exposición rápida para luego ver cada tabla
INFORME
PLAN REMEDIAL
Alba Iris Ortiz Recio
Tabla de contenido
I. DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE ESTUDIO Y EL OBJETO CONTRACTUAL
II. DE LOS CONCEPTOS GENERALES DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE 5
I. De la normativa aplicable 5
II. De los requisitos para construir en la zona marítimo terrestre 11
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III. De los planes reguladores aprobados y de acatamiento obligatoria a
los expedientes en estudio 15
a) Plan Regulador del Uso del Suelo de un Sector Costero en Playa Tambor 15
b) Plan Regulador Sector Costero Turístico Playa Manzanillo 16
c) Plan Regulador del Uso de Suelo para el Sector Costero de Playa Cocal
del Peñon 16
d) Plan Regularod del Sector Costero del Penón de Ario de Cóbano 16
e) Plan Regulador Costero Turístico de Playa Santa Teresa 16
f) Plan Regulador de Playa Carmen de Santa Teresa de Cóbano 16
g) Plan Regulador del Sector Costero Anexo de Punta Barrigona 17
h) Plan Regulador de Playa Mal País: Sector entre Punta Barrigona y Quebrada
Barrigona 17
i) Plan Regulador de Mal País de Cóbano 17
j) Plan Regulador Integral Costero Cabya-Montezuma 17
IV. De los incumplimientos del contrato de concesión en la zona marítimo terrestre
y el ejercicio abusivo del “ius edificandi” 17
V. De la potestad reinvidicatoria del Gobierno Municipal en la zona maritimo
Terrestre: Ley N1 9242 y Ley Nº. 9577 21
a) Ley 9242 y sus reformas Ley para la regulación de las construcciones
Existentes en la zona marítima terrestre 23
b) Ley 9577 Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales 24
III. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO COMO DERECHO FUNDAMENTAL
DEL DEBIDO PROCESO PREVIO A LA ANULACION DE DERECHOS SUBJETIVOS. 27
I. Fase I. Preparación del Procedimiento 30
a) Etapa de conocimiento de la falta o notitia criminis 30
b) Etapa de investigación preliminar 33
II. Fase II. Apertura del procedimiento 35
a) Etapa de nombramiento del Órgano Director 37
b) Etapa de emisión del acto de apertura del procedimiento formal 38
c) Etapa de puesta en conocimiento del expediente administrativo al
Accionado 41
d) Etapa de recepción de descargo del accionado y preparación de la
Audiencia oral 42
III. Fase III. Realización de la audiencia oral del procedimiento. 43
a) Etapa de desarrollo de la audiencia oral. 45
b) Etapa de evaluación de la prueba 46
c) Etapa de expresión de conclusiones 46
IV. Fase IV. Informe final de hechos probados y no probados 47
d) Etapa de evaluación o estudio del expediente 47
e) Etapa de elaboración del informe final de hechos probados y no probados 48
V. Fase V. Decisión del Procedimiento 49
a) Etapa de Evaluación o estudio del expediente 49
b) Etapa de evaluación o estudio del informe final de hechos probados y
no probados 50
c) Etapa de Emisión del acto final decisorio 50
VI. Fase VI. Recursos 51
VII. Régimen de nulidades 52
a) La nulidad absoluta, evidente y manifiesta 52
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b) Nulidad absoluta 54
IV. ANALISIS DE LA SITUACION DE OCUPANTES 56
I. Ocupantes sin solicitud de concesión 57
II. Invasiones/Ocupantes en zona pública 59
III. Construcciones ilegales en zona marítimo terrestre. 60
IV. Violaciones a zonificación, área y vialidad de los planes
Reguladores 64
V. Solicitudes con gestiones que superan plazos seis meses 64
VI. Solicitudes desistidas 65
VII. Solicitudes afectas a patrimonio natural del Estado y zonas
De protección 65
VIII. Ocupantes que son entidades de desarrollo comunal 66
IX. Ocupantes que son entidades públicas 67
X. Ocupantes con ejercicio de actividad lucrativa con patente o sin Ella 67
XI. Fundos enclavados 70
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 76
Tabla Nº. 1 Hallazgos Plan Regulador Sector Costero Playa Tambos 87
Tabla Nº 2. Hallazgos en Cedros-Playa Cabuya-Montezuma 97
Tabla Nº 3. Hallazgos en Punta Barrigona 122
Tabla Nº 4. Hallazgos en Sector Costero Playa Manzanillo-Peñón de Ario 123
Tabla Nº 5. Hallazgos en Playa Santa Teresa 137
Tabla Nº 6. Hallazgos en Sector Mal País 146
CAPITULO I
DEL LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE ESTUDIO Y EL
OBJETO CONTRACTUAL
El presente estudio tiene los siguientes antecedentes, establecidos en el DFOE-DI-1627 de la
Contraloría General de la República y el objeto contractual que se indicará:
PRIMERO: Con fecha 9 de setiembre de 2016, el Área de Denuncias e Investigaciones, de la
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, emitió su
oficioDFOE-DI-1627. Tal oficio se dirigió al Presidente Municipal del Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano y al Presidente Municipal de la Municipalidad de Puntarenas.
Tal misiva, tenía el propósito de poner en conocimiento de dichas entidades del resultado de una
investigación llevada a cabo sobre ocupaciones y construcciones supuestamente ilegales en la
zona pública y restringida de la Zona Marítima Terrestre (ZMT), jurisdicción de Cóbano.
Aparte de los hallazgos que ahí se detallan, el informe de comentario, emite una serie de órdenes,
tanto al Municipio de Puntarenas, como al Concejo de Distrito de Cobano, y fija fechas específicas
para el cumplimiento de dichas órdenes.
Tales mandatos son todos, tendientes a regularizar la actividad de ocupantes ilegales en la Zona
Marítima Terrestre de la Jurisdicción de Cóbano.
Por diversos motivos, el cronograma establecido por la Contraloría General de la República, no se
ha cumplido y los hallazgos referidos en el informe persisten en la actualidad y según los registros
del Concejo de Distrito, son muchos más los casos de ocupación, construcciones y actividades
comerciales irregulares que actualmente acaecen en el sector.
SEGUNDO: Con la intención de ejecutar los requerimientos de la Contraloría General de la
República, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, promueve un concurso público, para la
contratación de servicios legales, compra directa N· 2019-CD-000133-01- SERVICIOS
PROFESIONALES EN DERECHO.
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TERCERO: El concurso supra referido, adjudicado a la suscrita, estableció los siguientes alcances y
productos a entregar:
CUARTO: Que los productos derivados de esta investigación, tienen el objetivo de cumplir con las
órdenes emanadas del oficio DFOE-DI-1627 de la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
DE LOS CONCEPTOS GENERALES DE LA ZONA MARITIMO
TERRESTRE
Para abordar el tema de la clasificación de los posibles infractores en la zona marítimo terrestre;
es indispensable definir los conceptos que la propia ley utiliza, a los fines de tener claros, los
fundamentos normativos, de nuestras recomendaciones.
I. DE LA NORMATIVA APLICABLE
El artículo 1º de la Ley Nº. 6043 de la Zona Marítimo Terrestre indica, que ésta espacialmente,
constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su
protección, así como la, de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y
de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de
esta ley.
Por su parte, el artículo 14 de dicho instrumento jurídico dispone que los dueños de fincas,
inscritas o no en el Registro Público, o sus encargados, o las personas que adquieran concesiones,
arrendamientos o posesión de terrenos colindantes con la zona marítimo terrestre, están
obligados a protegerla y conservarla. Cuando se produzcan daños ocasionados por terceros,
deberán denunciarlos inmediatamente a las autoridades respectivas.
La zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie
podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre
tránsito de las personas. Así lo preceptúan el artículo 11 de dicha Ley.
Esta norma tiene una única excepción y es aquellos casos, en que por su configuración geográfica,
su topografía o sus condiciones especiales, la zona pública, no pueda aprovecharse para uso
público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo por la Municipalidad respectiva y el Instituto
Costarricense de Turismo, siempre que no se enajene; y se establezca una zona de libre tránsito
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que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de
los peatones. Según
dispone el artículo 22 de dicha ley; en la zona pública no se permitirá ningún tipo de desarrollo,
excepto las obras de infraestructura y construcción que en cada caso aprueben el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen.
La Ley indica que el Estado o las municipalidades deberán construir vías, para garantizar el acceso
a la zona pública; éstas se declararán de interés público toda vía de acceso existente o que se
origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública y procederá su expropiación. Pero si
se trata de inmuebles que estuvieren con restricciones específicas para vías públicas a favor del
Estado o sin inscribir en el Registro Público, bastará que sean declarados de libre tránsito
mediante decreto ejecutivo.
Los Concejos Municipales de Distrito tienen por ley las atribuciones y competencias que las
Municipales, en las zonas costeras de su jurisdicción. Así, se encuentra expresamente establecido
en La Ley Nº. N° 9208 Reforma Ley General de Concejos Municipales de Distrito Nº. N.º 8173, en
su
artículo 3º que dispone:
"Artículo 3.- A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente
a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las
corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus
propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar.
Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los
concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes. “
El artículo 70 de la Ley Nº. 6043 dispone que aquellos pobladores de la zona marítimo terrestre,
costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la
autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el
domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere
su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto
podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá
respetarse
la zona pública. El subrayado no es del original
Por su parte, el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que es Decreto Ejecutivo Nº.
7841-P del 16 de diciembre de 1977, publicado en La Gaceta No. 3 del 4 de enero de 1978 indica en
su artículo 9 que en ejercicio del derecho al uso público, debe tenerse siempre presente el interés
general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier
persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural. Es
prohibido cortar árboles, tirar basura, modificar la topografía del terreno, o llevar a cabo cualquier
acción que altere el equilibrio ecológico del lugar, sin la debida autorización.
Este carácter público, es de suma importancia, pues nos indica que estamos frente a bienes de
dominio público. La Sala Constitucional ha definido éstos como:
“Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujetos a un régimen jurídico especial
y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la
administración de personas jurídicas públicas, están afectos o destinados a fines de utilidad
pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de
ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones como bienes
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dominicales, bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales (…). La
Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa
que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé al legislador, sin ley que le sirva
de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Un bien público puede ser natural o
artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en
el que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados
públicospor el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano
(construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para
definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al
expresar que: “Soncosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente
a cualquier servicio
o utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso
público”. La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad de poder público, en cuya
virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley
o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter
público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del
carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así,
por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o
dependientes del
dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En
cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente
incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas
cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial,
cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o
fraccionamiento, por ejemplo). Es por esto que se dice que la afectación puede ser
declaradapor ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual,
necesariamente, deberá
conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad).” Ver
Sala Constitucional. Voto Nº. 6999-99.
Por su parte, la doctrina administrativa ha señalado que:
"Dominio público es un conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico,
pertenecen a la comunidad política pueblo, hallándose destinados al uso público -directo
oindirecto- de los habitantes". (Tratado del Dominio Público, Miguel S. Marienhoff, pag. 141.
La Ley Nº. 6043 define la composición de la zona marítimo terrestre, emitiéndose como la franja
de doscientos metros de ancho, a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República,
cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar
ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja. Para todos los
efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así
como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar
territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión
directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la
presente ley o en leyes especiales. Ver artículo 9º de la Ley. Y el artículo 10 establece que la zona
marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta
metros de ancho a contar de la pleamar
ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja;1 y la ZONA RESTRINGIDA,
constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en
caso de islas.
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La vigilancia de la zona marítimo terrestre como es bien sabido, es competentica de los Gobiernos
Locales.
1 Uso público: El derecho que tiene toda persona de usar y disfrutar la zona pública en toda su
extensión, sin
otra limitación que la que impongan las leyes y sus reglamentos. Ver artículo 2º de la Ley.
Las concesiones se encuentran sometidas además al Plan Regulador que ha sido definido por la
Honorable Sala Constitucional, como ley formal. Así la Sala Constitucional ha afirmado sobre estas
competencias:
“En consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la
Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos
sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad primaria en materia de
planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los
artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde
asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos
reglamentos -planes reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación
urbana a nivel nacional.” Sala Constitucional. Sentencia Nª 4205-96, de las 14:33 horas del
20 de agosto de 1996.
Por su parte, la doctrina ha indicado que el plan regulador es
“la pieza fundamental del sistema de intervención estatal, (…) pues solo a través de los
planes es posible la conversión del suelo rústico en suelo urbano: son los planes los que
asignarán a cada zona del suelo su destino urbanístico y los que reglamentarán el uso de
los terrenos.”
González Pérez, Jesús. Los planes de urbanismos. Antología de Derecho Urbanístico.
Página 37
El artículo 18 del Reglamento dispone que los planes reguladores, abarcarán la zona marítimo
terrestre y los terrenos próximos a ella; que puedan estimarse como parte de su área de
influencia.
Los dueños de inmuebles situados en zonas aledañas, no incluidas en el plan, podrán solicitar que
sus predios sean incluidos en los referidos planes; y serán de su cargo el pago de la parte
proporcional del costo respectivo. Y, que, las municipalidades no podrán otorgar concesiones en
las zonas turísticas sin que el ICT2 y el INVU3 hayan aprobado o elaborado los planes de desarrollo
de esas zonas.
Por su parte, los terrenos de la zona marítimo terrestre pueden ser concesionados. La concesión
es definida en la doctrina como:
“La concesión, en efecto, permite: primero, elegir los sujetos más capaces o con mayores
garantías para que la indicada actividad se cumpla en el sentido que al interés público
convenga; segundo, tasar de una manera previa y bien delimitada el contenido de las
facultades de ejercicio que se transmiten en función del objetivo social que con ello se
pretende; tercero, imponer, a la vez, ese ejercicio de una manera forzosa, de modo que
elimine la posibilidad de un no ejercicio, que se juzga contrario al interés general, todo ello
bajo la fiscalización administrativa; y en fin, reservar la posibilidad de una caducidad de los
derechos otorgados, o de un rescate de los mismos, o de una reversión a tiempo
establecido, en virtud de una titularidad remanente y última que permanece en la
Administración que puede recuperar la plenitud de facultades con vistas, o bien a una
explotación directa ulterior por la propia Administración, o bien a una nueva distribución
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concesional en favor de nuestros titulares". (Curso de Derecho Administrativo II, Eduardo
García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, pág. 133).
Por su parte, el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que es Decreto Ejecutivo
Nº. 7841-P del 16 de diciembre de 1977, publicado en La Gaceta No. 3 del 4 de enero de 1978
define el concepto “concesión” como el otorgamiento, por parte de autoridad competente para el
disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de dominio público. El acto
administrativo denominado concesión se plasma en un “contrato”, entendido como el pacto o
convenio entre la Municipalidad de la jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual
se formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas ambas partes. Para
acceder a una concesión se debe firmar un “Contrato de Concesión” que es aprobado no solo por
el Gobierno Local, sino también por el ICT4, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley de
la Zona Marítimo Terrestre; que indican que únicamente las municipalidades podrán otorgar
concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo terrestre de su
respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, salvo las excepciones que ella
establece y que las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en
la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece Los concesionarios se
encuentran sometidos además del Contrato, el Plan Regulador y la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre, a todas aquellas normas que establezcan procedimientos para el uso, disfrute y
explotación de la zona marítimo terrestre, de conformidad con el numeral 43 que ordena que
aunque no se exprese en los documentos respectivos, todas las concesiones otorgadas de
conformidad con esta ley están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar
el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento
de la municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras y Colonización o del Instituto Costarricense
de Turismo, según corresponda. El subrayado no es del original
Los artículos 26 y siguientes regulan los procedimientos para presentar las solicitudes de
concesiones; las cuales deben cumplir con una serie de requisitos previos, como el avalúo que
defina el pago del canon, la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta, a los fines de
escuchar oposiciones de personas físicas o jurídicas, con mejor derecho. El capital social, en el caso
de las personas jurídicas, debe estar en manos costarricenses su mayoría, o bien extranjeros
residentes, en el país. Debe presentarse, un croquis, en el cual se indique la naturaleza y linderos y
el uso que se le va a dar al predio.
Por su parte, el numeral 30 reviste de importancia, pues se dispone, que sí faltan requisitos, se
debe prevenir su entrega, en el plazo de 30 días calendarios, contados, a partir de la prevención
debidamente notificada. Transcurrido este plazo, sin que se hayan subsanado los errores u
omisiones, la solicitud se tendrá por anulada sin perjuicio de que el interesado pueda volver a
presentarla. Las solicitudes de concesión, conforme al numeral 33 de la Ley Nº. 6043 no pueden
separarse durante más de seis meses, por causas imputables al interesado-solicitante, so pena de
archivarse la solicitud.
El artículo 36 dispone los contenidos del Informe de Inspección, si no existe conflicto, ni
oposiciones y no hay asuntos que enmendar, se procederá a emitir el proyecto de la resolución
correspondiente y catastrado el plano y firmado el contrato de concesión correspondiente; se
remitirá al ICT para su Instituto Costarricense de Turismo aprobación final. Aprobada la concesión,
el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la
Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional, para que surt efectos legales.
En el caso de que se pague por concepto de expropiación, el trámite es diferente y se regula por
los artículos 93°, 94°y 95°de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº. 5901, en
cuyo caso el lote o parcela con las mejoras y construcciones que originaron dicho pago sólo podrá
ser objeto de concesión mediante licitación privada o pública, conforme a las normas de esos
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artículos; salvo que pasen, las mejoras, a dominio de la Municipalidad, sin haberse pagado suma
alguna, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el numeral 76 de la Ley Nº. 6043.
Las islas e islotes marítimos, cuya concesión se solicita, deberá remitirse a la Asamblea Legislativa.
De conformidad con el artículo 47; los recursos contra las resoluciones o acuerdos que dicten las
autoridades municipales en materia de concesiones se tramitarán de acuerdo con las normas
pertinentes del Código Municipal. Cualquier otro recurso deberá seguir los trámites de ley.
Los artículos 49 y siguientes de la Ley Nº. 6043, regulan lo referente al pago del canon, el cual se
encuentra estrechamente vinculado con el uso que se le dé a la parcela; estableciéndose
esencialmente, agropecuario, habitacional, hotelero, turístico o recreativo, comercial, industrial,
minero o extractivo. En esta fijación se aplica el inciso c) del artículo 6 de la Ley No. 7509 del 9 de
mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes. El canon deberá ser calculado por anualidades
adelantadas.
Los artículos 54 y siguientes regulan lo referente a los desarrollos urbanos y turísticos; así como se
dispone que el visado de planos para construcción deberá hacerse en acatamiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos. Se establecen
prioridades para el otorgamiento de concesiones; siendo en respeto del principio de que primero
en tiempo primero en derecho. Sí existe “Plan Regulador”, como es el caso de los expedientes en
estudio, deberá respetarse el siguiente orden de prioridades:
“CH. Prioridades. Artículo 57.- (…) Sin embargo, cuando para el mismo terreno se
presenten solicitudes para usos diferentes que se ajusten a los lineamientos del plan de
desarrollo de la zona, la concesión se otorgará de acuerdo con el siguiente orden de
prioridades:
a) En las zonas declaradas como turísticas, tendrán prioridad:
1.- Actividades turísticas declaradas como tales por el ICT. 2.- Actividades recreativas y
deportivas.
3.-Uso residencial.
4.- Actividades comerciales y artesanales.
5.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales.
b) En las zonas declaradas no turísticas, el orden de prioridades será el siguiente:
1.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales. 2.- Uso residencial.
3.- Actividades comerciales y artesanales.
4.- Explotaciones recreativas y deportivas.
5.- Explotaciones turísticas.
(…)”
II. DE LOS REQUISITOS PARA CONSTRUIR EN LA ZONA MARITIMO
TERRESTRE
Las construcciones en la zona marítimo terrestre requieren de permisos y autorizaciones de
diferentes instituciones.
Así tenemos que la Ley Nº. 6043 de la Zona Marítimo Terrestre, en sus artículos 37 y 62 indican:
ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de la
zona declarada turística, sin previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo mediante
acuerdo de su Junta Directiva, o sin autorización legislativa cuando se trate de islas o islotes. El
Instituto deberá resolver dentro de los tres meses siguientes al recibo de la gestión respectiva; si
no lo hiciere en ese plazo se tendrá como otorgada tácitamente la aprobación. Igual autorización
se requerirá del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo aplicándose al efecto los mismos
procedimientos anteriores y quién en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier
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tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de
una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a
un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será
reprimido con prisiónde un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor
gravedad.
Por su parte, el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que es Decreto Ejecutivo
Nº.
7841-P del 16 de diciembre de 1977, publicado en La Gaceta Nª. 3 del 4 de enero de 1978; en sus
numerales 20 y 22 disponen que cuando los terrenos situados dentro de las zonas planificadas se
urbanicen, su diseño deberá ajustarse en todo, a las normas y recomendaciones contempladas en
el Plan Regulador Vigente, así como en la legislación que rige en la materia. Las disposiciones
urbanísticas se regirán por los criterios de planificación y edificación específicas establecidas en las
leyes especiales; las autoridades administrativas de la correspondiente jurisdicción, así como las
respectivas municipalidades, tan pronto tengan noticia de alguna contravención a lo dispuesto en
el artículo 124 de la Ley deberán proceder, previa información levantada al efecto, si lo consideran
conveniente, al “desalojo de los infractores”, así como a la, sin responsabilidad alguna para la
autoridad o la municipalidad. Los gastos que se ocasionen con motivo de la destrucción o
demolición serán pagados por el respectivo dueño de la construcción o instalación, sin perjuicio de
las sanciones penales que procedieren en contra de éste o los posibles infractores.
Es obligación de quien construya en la zona marítimo terrestre, cumplir los requisitos que
establece
el Reglamento de Visados para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre, que
es No. 29307-MP-J-MIVAH-S-MEIC-TUR 26 de enero del 2001, publicado en La Gaceta No. 36 del
20
de febrero del 2001. El artículo 54 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre dispone
su aplicación obligatoria. Los requisitos legales de visado de planos, a saber, son los establecidos
en las siguientes leyes:
a) Ley de la Zona Marítimo Terrestre No 6043 del 2 de marzo de 1977, artículos 12, 15, 18,
19, 21, 22, 26, 31, 33, 37, 38, 39.
b) Ley Planificación Urbana N° 4240, artículos 10, inciso 2, 33, 34, 38, 56 y 58 inciso 2).
c) Ley General de Salud N° 5395, artículos 276, 287, 289, 309, 312, 323.
d) Ley General de Caminos públicos N° 5060, artículo 19.
Ley de Aviación Civil N° 5150, artículo 18.
f) Ley Forestal N° 7575, artículos 33 y 34.
g) Ley del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril de
1961 y sus reformas, artículo 21.
h) Ley de Adquisiciones y Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto
Costarricense de Electricidad N° 6313, artículo 23.
i) Ley de Construcciones N° 883 de 4 de noviembre de 1949, artículos 2, 18, 28 y 83.
j) Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos N° 3663, artículo 54.
k) Ley del Instituto Costarricense de Deporte y la Recreación N° 7800, artículo 79.
l) Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, artículo 17.
m) Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, N° 7600,
artículos41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49.
Los requisitos para los planos para la construcción se establecer en el numeral 4º de dicho
reglamento, que ordena que todos los planos para la construcción deberán ser ajustados, según
corresponda, a las regulaciones estipuladas en:
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a) El Reglamento de Construcciones, publicado en La Gaceta Nº 56, Alcance Nº 17 del 22
de marzo de 1983 y sus reformas.
b) El Plan Regulador publicado respectivo.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 7º de dicho Reglamento los requisitos para obtener el
permiso de construcción ante las municipalidades; para el diseño y elaboración de los planos, son
los requerimientos establecidos por las leyes especiales detalladas en dicho decreto. Para estos
efectos, los interesados deberán cumplir y presentar a las municipalidades lo siguiente:
c) Una copia del plano catastrado y certificación notarial o registral del contrato de
concesión inscrito en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional y/o
certificación de propiedad. Si existen servidumbres inscritas, el plano catastrado debe
contener la línea de construcción de las servidumbres administrativas constituidas a
favor del Estado.
d) Los alineamientos de construcción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT) en caso de carreteras nacionales o de la municipalidad si fueran carreteras
cantonales.
e) Los alineamientos en áreas de protección de nacientes, ríos, quebradas, arroyos, lagos
y embalses naturales o artificiales y acuíferos de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996. Estos son extendidos
por la Dirección de Urbanismo del INVU en caso de ríos, quebradas y arroyos. Respecto
de otros cuerpos de aguas, estos son extendidos por el Ministerio de Ambiente y
Energía MINAE.
f) Las alturas máximas de construcción en zonas definidas como de aproximación a
aeropuertos y campos de aterrizaje según la Dirección General de Aviación Civil
(DGAC).
g) Los retiros, alineamientos y requisitos fijados en el plan regulador publicado.
h) Los retiros, alineamientos y requisitos establecidos en el reglamento municipal de
construcciones.
Para el trámite de visado de toda edificación de uso turístico en la zona marítimo terrestre, se
emplearán planos básicos; los cuales deberán de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 023-
MPMEIC- SALUD-MIVAH los planos deberán presentarse en la Plataforma APC, para que las
siguientes institucionales valoren su pertinencia:
a) Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) para su
conformidad con las regulaciones urbanísticas, señaladas en el artículo 4º del
Reglamento de Visados.
b) Ministerio de Salud para lo referente a la materia de sanidad e higiene.
c) Municipalidad para su competencia.
d) Instituto Costarricense de Turismo (ICT) para la revisión del cumplimiento de la
construcción propuesta conforme a las normas del Plan Regulador.
e) Secretaría Técnica Ambiental en los casos explícitamente establecidos en el Decreto
Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Reglamento
General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado
en La Gaceta No. 125 del 26 de junio del 2004.
Es importante mencionar que con la entrada en vigencia de la plataforma APC esta situación varía,
en torno a la presentación de documentos; no así en cuanto a las instituciones que deben verter
sus autorizaciones; incluyendo a Bomberos; Instituto de Acueductos y Alcantarillados y otros que
no figura en el listado.
En relación con esta normativa, resultan de aplicación inexorable los artículos 15 y 19 de la Ley de
Planificación Urbana que tipifican conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política,
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reconócese la competencia y autoridad de los Gobiernos Municipales para planificar y controlar el
desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno
de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un Plan Regulador, y los reglamentos de
desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o alguno
de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado
régimen contralor y cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales para el debido
acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad,
comodidad y bienestar de la comunidad. Ver artículos 15 y 19.
Así como, los numerales 1º y 74 de la Ley de Construcciones que sancionan las Municipalidades de
la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones
necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y
construcciones, que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las
leyes conceden en estas materias, a otros órganos administrativo y toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o
provisional, deberá ejecutarse con licenciad de la Municipalidad correspondiente.
El hecho de un concesionario realice obras en la zona marítimo terrestre sin respetar, la normativa
urbanística citada, constituye una violación grave a su contrato de concesión y en consecuencia se
imponen sanciones. En ese sentido dispone el artículo 53 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre:
“53.- Las concesiones podrán ser canceladas por la municipalidad respectiva, o el Instituto
Costarricense de Turismo o el de Tierras y Colonización según corresponda, en cualquiera de los
siguientes eventos: (…) b) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario conforme a la
concesión otorgada o su contrato; c) Por violación de las disposiciones de esta ley o de la ley
conforme a la cual se otorgó el arrendamiento o concesión; d) Si el concesionario impidiere o
estorbare el uso general de la zona pública; (…) De toda cancelación, una vez firme, se deberá
informar al Instituto Costarricense de Turismo, si éste no la hubiere decretado. Las cancelaciones
deberán anotarse en la inscripción de pa concesión en el registro que india el artículo 30.”
La sala constitucional se ha pronunciado en este sentido; en la resolución Nº. 2007-009567 del 3
de julio del 2007 al respecto ha indicado:
“En primer lugar debe indicarse que, tal y como se informa bajo juramento al suscribirse el
contrato de concesión, la amparada tuvo pleno conocimiento de las condiciones bajo las
cuales aceptaba la concesión, siendo precisamente una de ellas la obligación de sujetarse a la
normativa vigente y en materia de construcción, que solo podría edificar lo que previamente se
autorizara. En atención a tales circunstancias, la amparada solicitó permiso para la construcción
de una vivienda y las autoridades recurridas la otorgaron porque, como se indicó en el
considerando anterior, en la zona restringida se permite la explotación pero sujeta la normativa
vigente. Sin embargo, a pesar de que la amparada tenía pleno conocimiento de esa situación, se
excedió y construyó obras adicionales, sin contar previamente con los respectivos permisos para
obras adicionales. En ese sentido, no puede pretender ahora el recurrente que con sola la
presentación de planos y el pago de una multa pueda la amprada ajustar a derecho una situación
que él mismo reconoce que no es correcta. Recuérdese como se indicó en el considerando anterior,
que la zona marítima terrestre, aun y cuando sea restringida como es el caso concreto, no implica
en modo alguno que tal terreno se “privatice”, porque sigue siendo propiedad del Estado y por
ende, el recurrente no puede pretender solucionar una ilegalidad con solo presentar unos planos y
pagar una multa a la luz de lo dispuesto en la ley de construcciones porque acá no se trata de un
terreno privado y particular de la amparada, sino de una zona pública que, como tal, está sujeta a
regulaciones y condiciones respecto de las cuales tenía conocimiento. Aceptar su pretensión
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implicaría permitirle a la amparada sacar provecho de su propio dolo y por ende permitirle
usufructuar en su beneficio propio en relación con un terreno de naturaleza pública. El recurrente
pretende obtener lo mejor de las dos leyes vigentes sin sujetarse a las condiciones particulares que
tiene el inmueble ubicado dentro de una zona marítima terrestre para el cual existe una normativa
específica y clara en cuanto a requisitos y sanciones.(…)”.
La sentencia Nº. 5766-96 del Tribunal Constitucional indica que:
“(…) hablamos de tierras cuyo régimen de construcción, uso, disfrute y explotación, está
completamente regulado por ley. En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en
que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítima terrestre,
es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en
la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de
realizarse, es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate d e uno de los casos de
excepción que la misma ley señala, y en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión
en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y sí existía autorización para realizar las
obras, construcciones o mejoras que se hallan hecho y que sean objeto de discusión en el proceso.
Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo
procedente es la demolición de
lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
correspondieren. (…)”.
El Dictamen C-199-2013 de fecha 24 de setiembre del 2013 de la Procuraduría General de la
República indica que:
“(…) Cualquier edificación levantada sin una licencia de construcción previamente otorgada
quebrantada lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por lo que debe
aplicarse lo ordenado en el artículo 13 ibídem. En consecuencia, no es posible desde el punto de
vista legal otorgar permisos o licencias de construcción para construcciones o edificaciones ya
iniciadas o terminadas en la zona marítimo terrestre. (…).”.
El Dictamen C- 234-2011 de la Procuraduría General de la República que indica:
“Ante la naturaleza especial de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no caba alegar otros
preceptos normativos tendientes a evitar la aplicación de su numeral 13 (Sala Tercera Nº. 167-F-
92). El mismo proceder debe observarse si se excede con obras adicionales las únicas previamente
autorizadas, situación que no puede ajustarse a derecho pagando la multa a que refiere la Ley de
Construcciones, pues priva la normativa específica de la Ley 6043 (Sala Constitucional Nº. 9567-00,
considerando IV).”.
En consecuencia no basta con tramitar el permiso de construcción en el Gobierno Local, si no se
cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Visados para Edificaciones en Zona
Marítimo Terrestre y el Decreto Ejecutivo Nº 023-MP-MEIC-SALUD MIVAH los planos deberán
presentarse en la Plataforma APC.
III. DE LOS PLANES REGULADORES APROBADOS Y DE ACATAMIENTO
OBLIGATORIO A LOS EXPEDIENTES EN ESTUDIO
Es importante mencionar, que todos los Planes Reguladores que se indican a continuación, carecen
de base ambiental, es decir de Índices de Fragilidad Ambiental.
a) Plan Regulador del Uso de Suelo de un Sector Costero en Playa Tambor:
El Plan Regulador del Uso de Suelo de un Sector Costero en Playa Tambor fue aprobado por el
Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, en el artículo IV, de la sesión ordinaria Nº. 257, efectuada
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el día 27 de julio del 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 170 del 7 de setiembre de
1994, el cual define una aplicación obligatoria para la zonificación comprendida entre los mojones
del Instituto Geográfico Nacional del 1º al 4, coordenadas Lambert I.G.N. Long. N 189700 y Long
O424700 y Lat. S 189200 Long. E 424750.
b) Plan Regulador Sector Costero Turístico Playa Manzanillo:
El Plan Regulador Sector Costero Turístico Playa Manzanillo fue aprobado por el Concejo Municipal
de la Municipalidad de Puntarenas, en la sesión ordinaria Nº. 261 celebrada el 8 de abril del 2005,
en su artículo 6º, inciso c), el cual define una aplicación obligatoria para la zonificación comprendida
por las coordenadas 185.160 N, 404498 E, 185121 N, 404.666 E y 186.514N, 404.198 E, 186.530 N
404.325 E; y fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 155 del 12 de agosto del 2005.
c) Plan Regulador del Uso de Suelo para el Sector Costero de Playa Cocal del Peñón:
El Plan Regulador del Uso de Suelo para el Sector Costero de Playa Cocal de Peñón se aprobó en el
Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas en sesión ordinaria Nº. 196, celebrada el 2 de
julio del 2004, en su artículo 7º inciso b).
d) Plan Regulador del Sector Costero del Peñón de Ario de Cóbano:
El Plan Regulador del Sector Costero del Peñón de Ario de Cóbano fue aprobado por el Concejo
Municipal del Cantón Central de Puntarenas en sesión extraordinaria Nº. 170 del 5 de enero del
2000, artículo 1º inciso f) publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 50 del día 10 de marzo del
2000, el cual define una aplicación obligatoria para la zonificación comprendida entre los límites A
lat. 1.832- long. 4.066 y B lat.1.815-long 4.073.
e) Plan Regulador Costero Turístico de Playa Santa Teresa:
El Plan Regulador Costero de Playa Santa Teresa fue aprobado por el Concejo Municipal de la
Municipalidad de Puntarenas, en la sesión extraordinaria Nº. 83 del 13 de enero de 1999, artículo
1º inciso p) publicado en La Gaceta Nº. 74 del 13 de enero de 199; actualizado mediante acuerdo
emitido en la sesión ordinaria Nº 88 del 12 de abril del 2003, artículo 4º y fue publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº. 48 del 28 de abril del 2003, el cual define una aplicación obligatoria para la
zonificación comprendida entre los límites A lat. 1816-Long40722 y B lat.1808-long 4083
f) Plan Regulador de Playa Carmen de Santa Teresa de Cóbano:
El Plan Regulador de Playa Carmen de Santa Teresa de Cóbano fue aprobado por el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Puntarenas, en la sesión ordinaria Nº. 359 del 1º de abril del 2002,
artículo 3º inciso d) publicado en Diario Oficial La Gaceta Nº. 176 del 13 de setiembre del 2002.
g) Plan Regulador del Sector Costero Anexo de Punta Barrigona:
El Plan Regulador del Sector Costero Anexo de Punta Barrigona fue aprobado por el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Puntarenas, en la sesión ordinaria Nº. 177, celebrada el 19 de abril
del 2004, en su artículo 4º inciso a).
h) Plan Regulador de Playa Mal País: Sector entre Punta Barrigona y Quebrada Barrigona:
El Plan Regulador de Playa Mal País: Sector entre Punta Barrigona y Quebrada Barrigona fue
aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas, en la sesión ordinaria Nº.
345 del 4 de febrero del 2002, artículo 2º inciso ñ), publicado en la La Gaceta Nº. 39 del 25 de febrero
del 2002, el cual define una aplicación obligatoria para la zonificación comprendida entre las
coordenadas Lamberd, 1.770N 4.107E y 1.77E y 4.107E.
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i) Plan Regulador de Mal País de Cóbano:
El Plan Regulador de Mal País fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipal de
Puntarenasen la sesión ordinaria Nº. 269 del 5 de marzo del 2001 publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº. 158 del 20 de agosto del 2001, el cual define una aplicación obligatoria para la
zonificación comprendida entre las coordenadas Lambert (A)-N177190/E-410650 y (B)-N-175985/
E10915.
j) Plan Regulador Integral Costero Cabuya-Montezuma:
El Plan Regulador Integral Costero Cabuya-Montezuma fue aprobado por el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano en sesión extraordinaria Nº. 03-2016, artículo 1º, inciso a) del día 9 de junio del
2016. Todos los planes reguladores se encuentran debidamente aprobados por el ICT5 y el INVU6.
IV. DE LOS INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO DE CONCESION EN LA
ZONA MARITIMO TERRESTRE Y EL EJERCICIO ABUSIVO DEL “IUS
EDIFICANDI”.
La Concesión una vez aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo debe suscribirse el
correspondiente “Contrato de Concesión” el cual constituye al amparo de nuestra doctrina y la ley
; ley formal entre las partes. Ver en ese sentido el artículo 54 de la Ley Nº. 6043 de la Zona Marítimo
Terrestre. Es en el “Contrato de Concesión Tipo” en donde se plasma en sus cláusulas las
obligaciones de las partes. Así en el contrato se indica lo siguiente:
“(…) DECIMO QUINTA: OBLIGACION DEL CONCESIONARIO. El concesionario acepta todas y
cada una de las obligaciones contenidas en la Ley seis mil cuarenta y tres del dos de marzo
de mil novecientos setenta y siete y su Reglamento aprobado por el Decreto Ejecutivo N.º.
7841- P del 4 de enero de 1978. (…) DECIMO SEPTIMA. LIMITACION: El concesionario no
podrá modificar ninguna de las cláusulas del presente contrato sin previa autorización
escrita del Concejo Municipal, s pena de rescindir el derecho de concesión otorgada. (…)
VIGESIMO PRIMERA: LEGISLACION APLICABLE: Las partes contratantes acuerdan que, en
todo lo no previsto aquí regirán las disposiciones contenidas en la Ley seis mil cuarenta y
tres, su Reglamento y cualesquiera otras leyes conexas. VIGESIMO SEGUNDA:
CANCELACION: El incumplimiento de las anteriores cláusulas, así como de las disposiciones
de la Ley y su Reglamento citados, dará derecho a la Municipalidad, previa consulta a las
entidades correspondientes, para dar por cancelada la presente concesión, sin
responsabilidad ni reconocimiento de cualquier tipo de concesionario. (…)”.
Lo anterior encuentra plena concordancia con lo establecido en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre
y su Reglamento.
Las violaciones a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y el Contrato de Concesión o el
incumplimiento demostrado de las cláusulas ahí establecida, dará lugar a la cancelación de la
concesión y/o a la demolición de obras, previo ejercicio pleno de la defensa del indiciado, a través
del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. En ese sentido, establece los
artículos 3º, 13 y 53 de la Ley Nº. 6043 de la Zona Marítimo Terrestre lo siguiente:
“Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto, compete a las municipalidades velar
directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio,
desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas
turísticas de los litorales. El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto
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de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción
respectiva.
Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades
respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos
anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al
desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones,
remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la
autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la
construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 5756 del 30 de octubre de 1996,
declaró que la aplicación del presente artículo “…en procesos jurisdiccionales pendientes,
no concluyen con sentencia firme, no es violatorio del debido proceso y del derecho de
defensa del imputado, siempre y cuando se interprete que es deber del juzgador, previo a la
adopción de la medida de destrucción, demolición, constatar que los terrenos o las obras
involucradas se encuentran efectivamente dentro de la zona marítimo terrestre y que
éstas,se realizaron al margen de lo dispuesto en la presente Ley”.(…) Artículo 53.- Las
concesiones podrán ser canceladas por la municipalidad respectiva, o el Instituto
Costarricense de Turismo o el de Tierras y Colonización según corresponda, en cualquiera de
los siguientes eventos: (…)
b) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario conforme a la concesión
otorgada o su contrato; c) Por violación de las disposiciones de esta ley o de la ley conforme
a la cual se otorgó el arrendamiento o concesión; d) Si el concesionario impidiere o estorbare
el uso general de la zona pública; (…) De toda cancelación, una vez firme, se deberá informar
al Instituto Costarricense de Turismo, si éste no la hubiere decretado. Las cancelaciones
deberán anotarse en la inscripción de la concesión en el Registro que indica el artículo
30.(…)”.
Las municipalidades y el Instituto Costarricense de Turismo deberán dictar las normas y hacer
cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las
condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales de conformidad con
el artículo 17
El procedimiento, para acreditar los incumplimientos contractuales y violaciones a las disposiciones
de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; y los permisos constructivos que se autorizaren, por parte
de las entidades correspondientes, deben preceder a cualquier solicitud de cancelación de
concesión.
En idéntico sentido, una vez acreditadas los incumplimientos, en respecto estricto de los
numerales39 y 41 de la Constitución Política y siguiendo el procedimiento ordinario administrativo
dispuesto en los numerales 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, se le deberá
reconocer al concesionario, el valor de las edificaciones y mejoras que existieren en la parcela objeto
de la concesión; en el caso de que las causas no sean imputables al concesionario.
Sí las extinción opera por motivos imputables al concesionario, las mejoras, edificaciones e
instalaciones que hubiere en esa parcela quedarán en favor de la municipalidad respectiva, sin que
ésta deba reconocer suma alguna por aquellas. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la
municipalidad para demandar al concesionario la reparación civil correspondiente por su
incumplimiento o por los daños y perjuicios respectivos, rebajándose de éstos el valor de dichas
mejoras y edificaciones. El uso y disfrute plenos de la parcela revertirán a la municipalidad
respectiva.
Los artículos 62 y 65 de la Ley Nº. 6043 de la Zona Marítimo Terrestre dispone que:
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“Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo
contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de
suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un
infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase,
será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de
mayor gravedad. Artículo 65.- En todos los casos de penas impuestas por delitos indicados
en esta ley, o con motivo de hechos en relación con el abuso de la propiedad en la zona
marítima terrestre, si el autor o cómplice fuere un concesionario, perderá su concesión, que
será cancelada, así como las edificaciones o mejoras o instalaciones que tuviere en su
parcela y deberá pagar los daños y perjuicios causados con su acción u omisión.”.
Los gastos en que se incurra, por la destrucción o demolición de las construcciones que se hayan
realizado, serán pagados por el respectivo dueño de la concesión, sin perjuicio de las sanciones
penales que procedieren en contra de éste o los posibles infractores de conformidad con el numeral
22 del Reglamento de la Ley Nº. 6043; sin responsabilidad alguna para la autoridad o la
Municipalidad.
De conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre toda
cancelación de concesiones que decida una municipalidad deberá ser consultada previamente al ICT
al IDA8, según corresponda, así como al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal ( IFAM ). De igual
forma, estas instituciones deberán informar a la Municipalidad respectiva sobre cualquier concesión
que consideren deba ser cancelada. El procedimiento de cancelación de una concesión deberá
efectuarse además, atendiendo al principio del debido proceso. El acto final que la Municipalidad
correspondiente emita deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 128, siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública. La Municipalidad enviará copia de la resolución
administrativa emitida al Instituto correspondiente y al interesado, y lo comunicará formalmente
mediante Resolución considerada, extendida por la Secretaría Municipal, al Registro General de
Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la inscripción correspondiente.
La jurisprudencia patria judicial sobre el ejercicio abusivo del ius edificandi ha señalado
“En primer lugar debe indicarse que, tal y como se informa bajo juramento al suscribirse el
contrato de concesión, la amparada tuvo pleno conocimiento de las condiciones bajo las
cuales aceptaba la concesión, siendo precisamente una de ellas la obligación de sujetarse a
la normativa vigente y en materia de construcción, que solo podría edificar lo que
previamente se autorizara. En atención a tales circunstancias, la amparada solicitó permiso
para la construcción de una vivienda y las autoridades recurridas la otorgaron porque, como
se indicó en el considerando anterior, en la zona restringida se permite la explotación pero
sujeta la normativa vigente. Sin embargo, a pesar de que la amparada tenía pleno
conocimiento de esa situación, se excedió y construyó obras adicionales sin contar
previamente con los respectivos permisos para obras adicionales. En ese sentido, no puede
pretender ahora el recurrente que con sola la presentación de planos y el pago de una multa
pueda la amprada ajustar a derecho una situación que él mismo reconoce que no es
correcta. Recuérdese como se indicó en el considerando anterior, que la zona marítima
terrestre, aun y cuando sea restringida como es el caso concreto, no implica en modo alguno
que tal terreno se “privatice”, porque sigue siendo propiedad del Estado y por ende, el
recurrente no puede pretender solucionar una ilegalidad con solo presentar unos planos y
pagar una multa a la luz de lo dispuesto en la ley de construcciones porque acá no se trata
de un terreno privado y particular de la amparada, sino de una zona pública que, como tal,
está sujeta a regulaciones y condiciones respecto de las cuales tenía conocimiento. Aceptar
su pretensión implicaría permitirle a la amparada sacar provecho de su propio dolo y por
ende permitirle usufructuar en su beneficio propio en relación con un terreno de naturaleza
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pública. El recurrente pretende obtener lo mejor de las dos leyes vigentes sin sujetarse a las
condiciones particulares que tiene el inmueble ubicado dentro de una zona marítima
terrestre para el cual existe una normativa específica y clara en cuanto a requisitos y
sanciones.(…)”. Ver resolución Nº. 2007-009567 del 3 de julio del 2007
Y, la sentencia Nº. 5766-96 indica el Tribunal Constitucional que:
“(…) hablamos de tierras cuyo régimen de construcción, uso, disfrute y explotación, está
completamente regulado por ley. En el caso de procedimientos administrativos o
jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la
zona marítima terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de
los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser
demolido. La comprobación que ha de realizarse, es precisamente, en el caso de la zona
pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala, y en el
caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué
condiciones estaba otorgada y sí existía autorización para realizar las obras, construcciones
o mejoras que se hallan hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la
ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la
demolición delo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que correspondieren. (…)”.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha indicado en el Dictamen C-199-2013 de fecha 24 de
setiembre del 2013 de la Procuraduría General de la República indica que:
“(…) Cualquier edificación levantada sin una licencia de construcción previamente otorgada
quebrantada lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por lo
que debe aplicarse lo ordenado en el artículo 13 ibídem. En consecuencia, no es posible desde
el punto de vista legal otorgar permisos o licencias de construcción para construcciones o
edificaciones ya iniciadas o terminadas en la zona marítimo terrestre. (…).” Y, en el dictamen
C- 234-2011 de la Procuraduría General de la República que indica: Ante la naturaleza
especial de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no caba alegar otros preceptos
normativos tendientes a evitar la aplicación de su numeral 13 (Sala Tercera Nº. 167-F-92).
El mismo proceder debe observarse si se excede con obras adicionales las únicas
previamente autorizadas, situación que no puede ajustarse a derecho pagando la multa a
que refiere la Ley de Construcciones, pues priva la normativa específica de la Ley 6043 (Sala
Constitucional Nº. 9567-00, considerando IV).”.
Como vemos, el abuso del ius edificandi y el incumplimiento del contrato de concesión es motivo
suficiente para cancelar la concesión o bien para no tramitar ninguna solicitud.
V. DE LA DE LA POTESTAD REINVINDICATORIA DEL GOBIERNO
MUNICIPAL EN LA ZONA. MARITIMA TERRESTRE: LEY Nº. 9242
Y LEY Nº. 9577
Tal y como se ha venido referenciando, las Municipalidades, y en el caso que nos ocupa los
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO, ostentan la condición de entes Administradores de la Zona
Marítima Terrestre, tal y como lo reseñan los numerales 35 y 73 bis de la citada Ley 6043. Veamos:
“Artículo 35.- Las municipalidades correspondientes mantendrán bajo su custodia y
administración las áreas de la zona marítimo terrestre no reducidas a dominio privado
mediante título legítimo. Deberán conservar la situación existente en la zona hasta tanto no
se produzca la declaratoria de aptitud turística por el Instituto Costarricense de Turismo.”
“Artículo 73 bis.-Todas las atribuciones y competencias conferidas a las municipalidades
mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos municipales de distrito que
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posean territorio en la zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y,
en general, todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las
municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus respectivas
jurisdicciones.
Los funcionarios de los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el
artículo 63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les aplicará además
lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril
de 1998, en relación con la pérdida de credenciales.(Así adicionado por el artículo 1° de la
ley N° 8506 del 28 de abril de 2006)”
Por su parte, en esa potestad el ente administrador de la zona marítimo terrestre, ejerce potestades
incluso de exclusión, en términos muy diferentes a lo que en el derecho común se le refiere como
debido proceso. Dichas potestades son las de desalojo a quienes ocupen una parcela de esa zona y
de demolición de infraestructuras que se hubiese construido sin permiso.
Así lo define en cuanto a facultades y método, el numeral 13 de la Ley 6043:
“Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades
respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos
anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al
desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones,
remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la
autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la
construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan.”
Importante reseñar en cuanto a los alcances de este artículo, lo dispuesto por la Sala Constitucional,
en su Voto Nº. 5756 del 30 de octubre de 1996, que ha dispuesto en lo que interesa:
“De la anterior exposición se desprende claramente que hablamos de tierras cuyo régimen
de construcción, uso, disfrute y explotación, está completamente regulado por la ley. En el
caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a
las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo terrestre, es indudable que todo
lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública
como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de realizarse es
precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción
que la misma ley señala y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en
primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar
las obras, construcciones o mejoras que se hallan hecho y que sean objeto de discusión en el
proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el
caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo
consultado lo establece. Además, habría que comprobar si la construcción se encontraba ya,
aún antes de la entrada en vigencia de la ley, o si se trata de uno de los "casos especiales"
que la misma ley contempla. Salvo esas comprobaciones que por sentido común,
prudencia y buen juicio hay que realizar, en nada prejuzga sobre la responsabilidad penal
del imputado la destrucción de lo construido, o el desalojo, pues siempre se tratará de obras
hechas en infracción a la ley, o de situaciones de ocupación en terrenos no autorizados, con
independencia de quién las haya construido o cómo hayan ingresado al inmueble, de modo
tal que no lesiona el debido proceso y el derecho de defensa del imputado en la causa penal,
porque a esos efectos, la construcción o la ocupación no autorizada es un dato objetivo
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frente al cual procede la demolición de la obra, o en su caso, el desalojo de los ocupantes
ilegales, sin detrimento de que en sede penal no le sea imputable la construcción o la
usurpación, por ausencia de dolo, por la existencia de una causa de justificación, un error de
prohibición, en fin, por cualquier causa de atipicidad, exclusión de la antijuridicidad o de la
culpabilidad que pudiera acreditarse en juicio. Si ello fuere así, en nada desmejoraría el
hecho de que lo construido sin autorización deba demolerse, o que no pueda seguir
ocupándose el inmueble, claro está sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera
caberle al Estado o a los particulares por autorizaciones o traspasos ilegales, en detrimento
de la buena fe de los terceros afectados.”
Además, en tono a lo que ha este estudio refiere, también sentencia la siguiente situación:
“…en procesos jurisdiccionales pendientes, que aún no concluyen con sentencia firme, no
es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa del imputado, siempre y cuando
se interprete que es deber del juzgador, previo a la adopción de la medida de destrucción,
demolición, constatar que los terrenos o las obras involucradas se encuentran
efectivamente dentro de la zona marítimo terrestre y que éstas, se realizaron al margen de
lo dispuesto en la presente Ley”.)
Pues, bien, esta norma general, a lo largo de los años, se ha visto limitada en su menos dos
momentos que son de nuestro interés.
Nos referimos a las siguientes leyes:
Ley 9242 y sus reformas Ley para la regulación de las construcciones existentes en la zona
marítima terrestre y:
Ley 9577 Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales
a) Ley 9242 y sus reformas Ley para la regulación de las construcciones existentes en la zona
marítima terrestre.
El objeto de la ley que nos ocupa, lo define su artículo 1, que refiere:
“ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en
la zona restringida de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º
6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y
legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento de concesiones al
amparo de dicha ley.
Esta ley no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las
municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.”
Se trata pues, de excepcionar de la aplicación del artículo 13 de la Ley 6043, las construcciones
existentes, edificadas sin permiso, pero que sean susceptibles de adaptarse a un plan regulador
local.
Atiende a una realidad nacional de que, en las zonas costeras, dada su lejanía y falta de presencia
y por la necesidad de incluso gente de la localidad, de construir sus casas. Muchas se realizaron sin
la debida tramitación de un permiso; y en la zona restringida de la zona marítima terrestre, sin
tener una concesión en la parcela.
Entonces, la ley determinó un lapso para regularizar dichas propiedades, no solo la construcción,
sino la necesaria tramitación de una concesión en donde lo edificado resulte compatible con los
usos de suelos previstos en el correspondiente plan regulador local.
Veamos:
“ARTÍCULO 3.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona
marítimo terrestre, que cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar
las construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa ambiental
aplicable Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador costero
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vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la
concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en
vigencia de esta ley.
En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al
plan regulador costero vigente, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, prevendrán a los interesados para que estos,
en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con la
modificación es pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el
interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la
municipalidad procederá al desalojo y la demolición de las obras. Lo anterior, previa
información levantada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación.”
De hecho, a falta de Plan Regulador se fija un plazo para que el ente administrador local proceda a
la aprobación del correspondiente. (ver artículo 4 ibídem).
b) Ley 9577 Protección a los ocupantes de zonas
clasificadas como especiales
El mandato y alcance de la protección legal excepcional de esta ley, está determinada por el
artículo 1º de dicha norma, que refiere:
“ARTÍCULO 1- Por el plazo de treinta y seis meses se suspenderá el desalojo de personas, la
demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier
otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y
patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución
judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o
cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.”
Una primera aproximación a la norma, nos permite sacar los siguientes elementos de importancia:
1. Siendo que la norma entra en vigencia el día 20 de julio de 2018, el alcance de ese “fuero
de protección” de 36 meses, finalizará el día 20 de julio de 2021.
2. Consecuencia, no se puede desalojar, demoler obras ni suspender actividades comerciales,
que para la entrada en vigencia de la ley, ya existieran in situ. A contrario sensu, todo lo
que en ese sentido se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, no le
cubre ni protege.
3. Lo que suspende la norma es la ejecución de los actos de desalojo, demolición o suspensión
de actividad comercial, es decir la aplicación del acto final de un procedimiento, no así, la
instauración y ejecución de los procedimientos previos que lleven a una resolución judicial
o administrativa. Esto nos hace considerar que para el evento de que se llegue a una
resolución para desalojar, demoler o suspender una actividad comercial, solamente se
podrá ejecutar hasta después de julio 2021.
4. Existiendo una resolución judicial o administrativa en firme que refleje la existencia de un
daño ambiental o que exista peligro o amenaza de daño al ambiente se puede ejecutar
inmediatamente, no aplica la ley de protección temporal.
En torno a que los actos protegidos por la ley, son únicamente los preexistentes a la aprobación de
la misma, tenemos lo dispuesto en el artículo 4, que nos indica:
“ARTÍCULO 4- En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de
derechosa favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los
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ocupantes no podrán realizar modificaciones en las obras, a excepción de obras de
mantenimiento, mejorasnecesarias o urgentes, las cuales quedan autorizadas. Tampoco se
podrán realizar modificaciones en las actividades y los proyectos ubicados en las zonas
objeto de la moratoria.”
Por su parte, tenemos que del análisis de los numerales 6 y 7 de la ley en estudio, nos
encontramos dos condiciones sine qua nom para poder instaurar o aplicar el fuero de protección
temporal de la ley:
“ARTICULO 6- Se autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia, para que
apliquen la moratoria en los términos establecidos en la presente ley, previo dictamen
favorable del órgano municipal competente.
ARTÍCULO 7- Durante la vigencia de esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas
óptimas para el ordenamiento de las zonas referidas en la presente ley.”
El primer requisito legal para la implementaciòn de esta ley por parte de los gobiernos locales, es
que previo al acuerdo de adopción, tiene que existir un dictámen previo del órgano municipal
competente. Es claro consecuentemente que la ley exije un criterio técnico que determine la
necesidad, utilidad y procedencia de la aplicaciòn del cuerpo normativo. La falta de este criterio
previo exigido, hace del acuerdo que adopta la aplicación de la ley, un acto con un vicio de
nulidad.
El segundo extremo condicionante, para poder implementar la ley en un sector de la zona
marítima terrestre, es que en el mismo no exista a la fecha un plan regulador o la influencia de un
plan de ordenamiento territorial vinculante.
Contrario sensu, existiendo ordenamiento territorial, no resulta necesario este “fuero de
protección temporal”, pues existe un cuerpo normativo que contiene los elementos para resolver
especìficamente la situación a evaluar y fijadas las normas aplicables para disponer las sanciones
correspondientes.
En el caso que nos ocupa, a manera de resumen, tenemos varias peculiaridades que permiten la
continuación de un procedimiento de desalojo y/o demolición, sin que se estime lesionado el
fuero de protección que se invoca, a amparo de la ley 9577.
Como veremos, tenemos varias circunstancias:
1. Hay actos presuntamente reprochables y eventualmente sancionables que acaecieron con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que como tales según refiere su artículo
4, no están cubiertos por esa moratoria a las sanciones.
2. Para tal efecto, el sector cuenta con su plan regulador y consecuentemente con las reglas
que deben observar y las sanciones previstas en caso de infracción.
3. Si existiesen presuntas infracciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley; y por
ende cubiertas por la moratoria, ello no impide que se instaure el procedimiento
disciplinario administrativo hasta su resolución final en firme. Lo único que la ley
impediría, sería la ejecución de lo ya dispuesto en firme, hasta que no transcurran los 36
meses de moratoria, en los que no se puede el desalojo de personas, la demolición de
obras ni la suspensión de actividades comerciales.
CAPITULO III
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO COMO
DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PREVIO
A LA ANULACION DE DERECHOS SUBJETIVOS
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La Ley General de la Administración Pública en sus numerales 214, 215 en relación con el 308
disponen el procedimiento ordinario administrativo, para otorgar el debido proceso a los posibles
infractores de la zona marítimo terrestre. Veamos:
“Artículo 214 1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos
subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de
motivo al acto final.
Artículo 215.- 1. El trámite que regula esta ley, se aplicará cuando el acto final haya de
producir efectos en la esfera jurídica de otras personas.
2. El jerarca podrá regular discrecionalmente los procedimientos internos, pero deberá
respetar esta ley.(…)
Artículo 308. 1El procedimiento que se establece en este Título será de observancia
obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y b) Si hay contradicción o
concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.
2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos
conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de
similar gravedad. “
En términos generales podemos definir este procedimiento como:
“… aquel que corresponde a la Administración Pública para castigar con determinada
sanciónel comportamiento de quienes estén ligados a la Administración por relaciones en
las que concursa una relación de supremacía especial que se ejerza sobre los mismos, cuando
el referido comportamiento perjudique el debido cumplimiento de la relación administrativa
principal.
Bajo esta definición es posible deducir que el procedimiento ordinario administrativo es aquella
serie de pasos, concatenados entre si con el fin de determinar la verdad real de un comportamiento
para aplicar una acertada decisión en torno a una posible falta.
La finalidad del procedimiento ordinario administrativo es buscar la verdad real o material de los
hechos, por eso no es posible aceptar que en sí mismo pretenda el mero cumplimiento de
formalidades y trámites. Cada acto del procedimiento disciplinario tiene su propia autonomía, a la
vez que coadyuva para que la resolución final garantice los derechos individuales y satisfaga el bien
común. Esta es la posición asumida expresamente por el artículo 214 de la Ley General de la
Administración Pública:
Ciertamente es inevitable afirmar que un procedimiento administrativo es disciplinario en la medida
que:
“persigue comprobaciones tendientes, de resultar positivas y de constituir efectivamente
causa de sanción, a imponer sanciones. O sea: cuando busca comprobar faltas para poder
sancionar.”
Sin embargo, lo anterior no lleva a considerar, que esa búsqueda de la verdad real se
distorsione por esta irrefutable situación, sobre todo porque desde que la Sala Constitucional
ha desarrollado detalladamente los Principios del Debido Proceso, aplicables por supuesto a
los procedimientos administrativos, esa verdadera finalidad del procedimiento se ha ido
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uniformando, y resulta cada vez más difícil romper ese equilibrio que debe primar entre los
fines de la administración y los derechos del administrado.
En este sentido no debemos perder de vista que existe como requisito “sine qua non”, la
exigencia de que quede claro que se trata de un procedimiento administrativo, lo cual para
nada puede entender que de antemano ha de afectar la forma en que ha de dictarse el acto
final, sobre todo porque la definición del objeto, no implicaría un adelanto de criterio, en la
medida que el mismo ha de construirse sobre la comprobación que resulte de a prueba.
“Objeto, en todo caso, es el fin o la función, sin que sea lícito extraviarnos por las sendas de
la mera semántica. Es el ´qué´ se busca. Siendo instrucción, ciertamente se busca
"comprobar", normalmente hechos. Solo que los hechos no se someten a comprobación por
nada en concreto, por su mera comprobación. De allí que la Administración esté
elementalmente obligada a advertir en función de qué necesita comprobar determinados
hechos.”11
Debe además quedar claro que hay un solo procedimiento formal. No tendría ningún sentido llevar
adelante dos procedimientos formales -entendiendo por procedimiento formal aquel que
constituya y respete todas las garantías del Debido Proceso y del Derecho de Defensa-, un primero
para comprobar "hechos" y un segundo para averiguar si esos hechos constituyen falta sancionable
y cómo ha de sancionarse. O una posibilidad que podría afectar las garantías del administrado y que
sería seguir un procedimiento formal solo para lo primero y entender que lo segundo no requiere
ningún procedimiento formal porque ya ha sido comprobado. De aquí se desprende que la
investigación preliminar o previa que al efecto pueda elaborar la administración para determinar la
eventual procedencia de un procedimiento disciplinario no debe cumplir con el Debido Proceso.
A continuación, exponemos el siguiente flujograma, con las diferentes fases y etapas que se deben
cumplir en el debido proceso. Veamos:
Esquema de las fases, etapas y actividades del
Procedimiento Ordinario Administrativo en Costa Rica
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Fuente: Mora Cordero, Juan José y otros. La potestad sancionatoria. Facultad de Derecho.
Universidad de Costa Rica. Maestría en Administración y Derecho Municipal, 2005
De seguido procedemos, a incorporar la descripción y contenidos de cada fase:
I. Fase I: Preparación del Procedimiento
Debemos empezar por mencionar que de previo, a dar inicio a un procedimiento sancionatorio, la
Administración logre hallar (o al menos acercase bastante) a la certeza suficiente de reconocer en
un acto motivado que es realmente necesario y recomendable a los intereses organizacionales el
dar inicio al procedimiento cometido. En el caso que nos ocupa, el Informe de la Inspección de la
zona marítimo terrestre, o el Informe del Inspector de Construcciones y/o Patentes, es el mejor
indicio.
Esta Fase preliminar del Procedimiento además tiende a dividirse en dos importantes etapas que
son:
Etapa de Conocimiento de la notitia criminis
Etapa de la Investigación Preliminar
a) Etapa de Conocimiento de la Falta o notitia criminis
Siendo el procedimiento administrativo, aparte de un instrumento de resorte eminentemente
jurídico, además un “continuum” organizacional debe tener un inicio que desencadena a su vez el
resto de los actos consecutivos que le dan propiamente su sentido.
La Administración, muchas veces se distrae en sus funciones eminentemente de gestión directa; y
no cuenta con mecanismo efectivos, que le permitan ejercer la acción directa que le faciliten, a su
vez, darse cuenta de la existencia de una posible falta que merece sanción administrativa o
concretamente sanción disciplinaria. A este momento en que se da la noticia de la falta la doctrina
también le ha llamado “conocimiento de la notitia criminis” pareciera que más como una
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reminiscencia de la derivación penológica que tiene la materia sancionatoria administrativa desde
el
Derecho Penal.
Este inicio puede darse al menos desde cuatro hipótesis fácticas que son las siguientes:
Puede resultar de la acción de oficio ejercida por la autoridad municipal interesada en la
investigación y la consecuente sanción
También puede resultar de una investigación interna realizada por los órganos de control
interno de la organización
Otra opción es cuando la Administración se da cuenta de la existencia de la falta ante la
acción concreta de la Administración de Justicia, ya sea ante la acción del Ministerio Público
allanando oficinas o recintos públicos o secuestrando cosas o directamente arrestando a
personas involucradas en supuestos hechos delictivos
Finalmente puede surgir de una denuncia formal realizada por el ciudadano
Con muchísima mayor frecuencia surge en el seno de la organización, la investigación generada por
el órgano facultado para ejercer la función de control interno (o externo, en algunos casos) y de esta
investigación, que normalmente es rutinaria, pueden derivarse recomendaciones concretas en el
sentido de dar inicio a procedimientos sancionatorios que conlleven a la aplicación de sanciones
concretas ante acción de los investigados.
Ante la acción concreta de las autoridades judiciales, muchas veces la Administración, en especial la
municipal, opta por la inacción administrativa bajo la excusa de que el asunto ya está en sede judicial
y que allí se resolverá. Sin embargo, queda claro en el ordenamiento jurídico que tutela la
responsabilidad administrativa y civil del empleado público, que éstas son distintas de la
responsabilidad penal que investiga el Juez respectivo y que por lo tanto merecen acción de la
Administración de manera inmediata y concomitante a la acción penal. La respuesta de la
administración ante la acción judicial entonces no debe ser la inactividad sino precisamente todo lo
contrario.
Finalmente, tenemos el caso más frecuente de inicio del debido proceso municipal que se deriva
precisamente de la función contralora externa, que ejerce efectivamente el administrado en su
interacción con la Administración Pública y en la cual acude a ella en busca de la investigación seria
de los actos en apariencia anómalos y de resultados concretos. Este es el caso concreto de la
denuncia responsable del administrado ante la falta de la Administración; a través de la acción o
inacción de sus empleados y funcionarios. Lo importante de considerar acá es que la falta puede (y
debe, creemos
nosotros) ser denunciada por el ciudadano que la conozca en el ejercicio de su garantía efectiva de
la acción popular, que respalda el actuar de la Administración ajustada siempre al Principio de
Legalidad, pero además, porque es propio de la dinámica de los criterios del “Buen Gobierno” que
el administrado esté en actitud vigilante y responsable del actuar organizacional municipal y a partir
de allí logre ejercer verdadero y efectivo control ciudadano de sus propios intereses, que sumados
a los de sus vecinos, no son otra cosa más que efectivos intereses vecinales en el sentido que la
doctrina
más avezada le ha dado modernamente.64
Sea cual sea el mecanismo a través del cual la Administración se da cuenta de la existencia de la
falta,
lo importante es entonces que de manera inmediata surge la exigencia de la actuación
administrativa concreta y esta se concretiza en una serie de actividades importantes como lo son:
Recepción de la denuncia (en caso de haberla)
Apertura del Expediente Administrativo
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Evaluación de la Denuncia (si es que la hubo)
La Recepción de la Denuncia, en la hipótesis de que, si la hubo de manera concreta, se puede dar a
su vez en dos importantes circunstancias fácticas a saber: Cuando el administrado se presenta ante
algún órgano de la administración activa o de control y verbalmente denuncia la situación que
considera anómala o incorrecta. Otras veces acude manera mucho más formal con una denuncia
por escrito o con copia de alguna que ya ha tramitado ante alguna otra instancia administrativa de
control o hasta judicial. De todos modos, hay que reconocer que en estas circunstancias el
administrado, en la mayoría de las ocasiones, no tiene preparación técnica ni conocimientos
instrumentales suficientes como para hacer una calificación exacta de los hechos que denuncia en
relación con su valoración jurídica o normativa desde el punto de vista sancionatorio o disciplinario.
Por ello lo importante en este caso no es lo que el administrado manifieste en términos de sus
propios juicios de valor sino la narración de las circunstancias fácticas que conoce y, sobre todo,
aquellas que está dispuesto a probar. Por eso resulta imprescindible que la Administración
Municipal proceda de inmediato al levantamiento de un acta administrativa (la cual se justifica de
manera obvia en el caso de la denuncia
verbal y de manera residual en la denuncia escrita) que con celeridad y exactitud pueda plasmar de
manera concreta el dicho del administrado en cuanto a los hechos que conoce, sus datos o calidades
personales a efectos de requerirlo posteriormente como testigo, el domicilio o lugar que le sirva de
recepción de citaciones o notificaciones, su firma y la fecha del acto. Decimos que en el caso de la
denuncia por escrito esta acta tiene un valor residual en razón de que la misma vendría entonces a
satisfacer aquellos elementos que resultaren omisos en el memorial escrito del denunciante.
La experiencia que organizaciones como la CGR12 y las Auditorías Internas municipales han
desarrollado a lo largo del tiempo, ha demostrado que el trato confidencial y discreto que se haga
de esta recepción de la denuncia, es muchas veces, un parámetro de medición de éxito de la misma
en razón de la vulnerabilidad con que en la mayoría de los casos el administrado dice sentirse en
relación con al tema denunciado. De allí que esta sea una buena práctica, en materia municipal la
cual puede acompañarse con la capacitación, en este tipo de trato al funcionario que recibe las
denuncias, con
crear espacios discretos donde realizar estas labores y, sobre todo, con desarrollar el clima
organizacional de respeto que el administrado busca encontrar en este tipo de asuntos.
Un último elemento que resulta de enorme valía en la actividad de recibir la denuncia del
administrado es la de cerciorarse de obtener del denunciante una copia fiel de los documentos y
demás pruebas que soporten su dicho. La inmediatez que esta acción tiene en ese acto es
inconmensurable, pues la experiencia ha dicho que muchas veces unos pocos minutos después de
hecha una denuncia la persona resulta mitigada psicológicamente (la cual a veces llega hasta el
arrepentimiento y el sentimiento de culpa propio o de pena ajena) y a veces para la Administración
pretender obtener prueba que pudo haber conseguido de manera inmediata luego de que el
administrado siente este otro estado de ánimo es imposible. Sin embargo, hay que tener claro que
la Administración no puede apropiarse de documentos u objetos que pertenecen al administrado
denunciante sin su consentimiento por lo que debe procurar obtenerlos de él y además
reproducirlos
fielmente y hacerlos constar o certificar (si es del caso) a través de los mecanismos adecuados, que
pueden ir desde la certificación por parte de quien ejerza la competencia respectiva en la institución
junto con los testigos requeridos.
La denuncia formal o en su defecto el acta de inspección junto con aquellos elementos de prueba
obtenidos en este primer contacto con el denunciante son los instrumentos que dan inicio a la
apertura del expediente administrativo del caso concreto. En esta materia deben considerarse al
menos los siguientes criterios mínimos:
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El expediente debe originarse preferiblemente en el Unidad u Oficina donde pueda
custodiársele con el cuidado y determinación necesarios
Deben incorporarse los documentos en el orden lógico que ellos tengan
Debe procurarse que el expediente administrativo esté adecuadamente rotulado,
identificado y numerado de manera que no se preste a confusiones en el futuro en cuanto
a su identificación
Su custodia, en esta etapa del proceso, debe darse bajo estrictos parámetros de celo y de
discreción institucional bajo pena de ser sancionado con falta grave a quien no satisfaga
estos principios
Una vez abierto el expediente administrativo entonces se procederá por parte del jerarca
organizacional, en este caso creemos que no puede ser otro más que el Intendente Municipal y/o
el Concejo Municipal, a la evaluación de la denuncia a efectos de resolver la disyuntiva de si
procede o no continuar con el procedimiento. En razón de esto último es que reafirmamos nuestra
convicción de que no hay nadie más que pueda realizar esta evaluación de la denuncia que no sea
la Intendencia Municipal pues su decisión puede llevar al archivo del expediente administrativo,
con la consecuente responsabilidad que este acto implica, en aquellas hipótesis en que considere
que no hay mérito alguno para continuar con el procedimiento en razón de que ya haya habido
una sanción previa a
este cuadro fáctico, o que considere de manera motivada que no haya mérito para seguir adelante
en razón de las condiciones y características del sujeto u objeto denunciados, o cuando estime que
seguir con el procedimiento puede ser más gravoso para los intereses institucionales que
detenerlo.
Otras razones pueden ser la consecuente renuncia del ocupante o concesionario, o bien la
demolición de las obras o la imposibilidad material de concretizar la prueba, entre otras. Como se
observa en todos los casos debe haber una amplia justificación motivada y que conste por escrito
y por parte del jerarca.
En caso de no dar pie la evaluación de la denuncia practicada a detener el procedimiento surge
una nueva disyuntiva a considerar la cual es: ¿ Procede o no, dar inicio a una investigación
preliminar que permita completar los elementos probatorios que se requieren o determinar algún
grado mayor de certeza de los hechos denunciados ?
b) Etapa de la Investigación Preliminar
De ser sí la respuesta a la pregunta que formulábamos apenas atrás estamos entonces en el
campo de la existencia de la segunda etapa de la Fase de Preparación del Procedimiento que
analizamos en este capítulo. Esta segunda etapa corresponde entonces a la denominada
Investigación Preliminar.
Interesa destacar, en cuanto a esta etapa del procedimiento que la misma debe surgir de un acto
formal y motivado de parte del jerarca de la institución, que para el caso que nos ocupa, es la
Intendencia o el Concejo Municipal, pues estamos frente a actos de la zona marítimo terrestre.
Este acto formal debe requerir como elementos mínimos al menos los siguientes:
a) Debe tener unos considerandos muy básicos que justifiquen que la Investigación sea
necesaria, o al menos debe hacer referencia a un Informe técnico (puede ser jurídico por
ejemplo) que haya analizado con detalle la pertinencia de la misma
b) Debe establecer un plazo concreto durante el cual se proceda a la Investigación preliminar
c) Debe definir de manera certera y formal un responsable de ejecutar la investigación,
función que como mínimo debe recaer en persona idónea para desarrollarla advirtiéndole
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en todo caso sus responsabilidades, funciones, el objetivo que ellas persiguen y, sobre
todo, la condición de secretas que deben tener las mismas
d) Debe dar traslado al responsable del expediente administrativo iniciado a efectos de ser
tramitado ágil y sobriamente
Pese a la necesidad de este acto formal de inicio de la Investigación Preliminar, queda claro a
nuestro entender que esta etapa del procedimiento, se caracteriza por ser esencialmente informal
y previa. Es informal porque precisamente no tienen por qué garantizar a los sujetos posiblemente
encartados ninguno de los principios fundamentales del debido proceso y es previa lógicamente
por que se dade manera anterior y es preparatoria del procedimiento formal de instrucción del
sancionatorio que viene en camino.
Resuelto lo anterior quedan en manos de quien realiza la Investigación Preliminar, tal y como si
fueran sus objetivos esenciales, las siguientes acciones:
Le corresponderá determinar la existencia de pruebas en riesgo y las razones de la
circunstancia de las mismas
Hecho lo anterior deberá absolver y procurar evacuar estas pruebas a manera de anticipo
procesal
Dejará mejor preparado el procedimiento a efectos de formular una mejor
fundamentación de la relación de cargos
Es importante mencionar que, al encontrarnos ante actos irregulares, presuntamente
cometidos en la zona marítimo terrestre, no hay prescripción.
En cuanto al denominado anticipo de pruebas en riego existe abundante doctrina y jurisprudencia
que respaldan la tesis de que estos actos procesales se hacen con el fin único de incorporar al
proceso aquellos elementos probatorios que se encuentren en circunstancias tales que pueden
considerarse como riesgosas para su permanencia o consistencia. En este sentido se pueden
realizar entrevistas a testigos, se puede visitar lugares y hacer inspecciones oculares, es posible
también revisar archivos o
contenedores de documentos en oficinas. Como puede observarse la acción de quien realiza la
Investigación Preliminar es de mucho detalle y cuidado, pues de esos factores habrá de depender
la suerte de estos activos procesales en el futuro. De allí que se insista en que debe ser realizado
por persona idónea para el fin perseguido. Queda claro de nuevo que en este caso el funcionario
encargado de estos anticipos de prueba no puede apropiarse de documentos, ni incursionar
furtivamente en despachos u oficinas, ni realizar acciones contrarias al Ordenamiento Jurídico o a
la integridad de las personas y los cargos investigados.
En cuanto a la imposición de “medidas cautelares” (sea la suspensión del dictado del acto que
aprueba una solicitud de concesión, de licencia constructiva y/o de patente que autoriza el
ejercicio de la actividad lucrativa) se ha dejado claro desde la doctrina jurisprudencial en Costa
Rica que la misma debe acogerse bajo los siguientes criterios mínimos:
a) No puede superar los tres meses, ni mucho menos dictarse de manera indefinida
b) Debe dictarse en acto motivado por parte del jerarca municipal (Intende y/o Concejo
Municipal)
c) Está sujeto a los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el Código Municipal
Esperamos no haya confusión en cuanto a que el funcionario o empleado encargado de la
realización del la Investigación Preliminar no puede resolver jamás de mutuo propio la imposición
de una medida cautelar sino que, por el contrario, lo que hace es técnicamente solicitársela
fundadamente al jerarca municipal y es éste quien la resolverá definitivamente. Sin embargo es de
rescatar que una adecuada solicitud bien formulada por parte del investigador preliminar hacia el
jerarca muchas veces conduce técnicamente la labor que este último.
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Muchas veces ocurre que la Investigación Preliminar se da por terminada no cuando éste
efectivamente ha cumplido su cometido sino cuando vence el término establecido en la resolución
administrativa que impuso la medida cautelar o el fijado en el acto motivado del jerarca que
impuso su realización. Esto es altamente inconveniente para los efectos prácticos que ella
persigue. De toda suerte, debe quedar claro que la Investigación Preliminar no puede sustituir en
plazo o en objeto al procedimiento regular formal que ella ha venido preparando.
Terminada la Investigación Preliminar, el órgano que la llevó a cabo deberá trasladar el expediente
administrativo al jerarca y es recomendable que este traslado se acompañe con un informe
detallado acerca de la procedencia o no de dar inicio al procedimiento formal. Lo anterior porque
quien ha estado más cerca de las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto ha sido el
que realizó la Investigación Preliminar y es por ello que se le pide que analice los elementos hasta
ahora existentes
a efectos de conducir técnicamente la decisión del jerarca acerca de si es conveniente o no
continuar con el procedimiento. Que quede claro que no se trata de que este procedimiento en
fase preparatoria pueda sustituir el procedimiento formal a efectos de absolver la responsabilidad
de los investigados en este asunto, pues no sería ni siquiera aceptable que en un asunto en donde
se justificó una medida cautelar de suspensión de procedimientos y en la que se llevó a cabo una
investigación preliminar contundente termine estableciendo que no haya mérito para instruir el
procedimiento. De allí que hay que ser tan cuidadoso en la petición de las medidas cautelares pues
efectivamente éstas han afectado seriamente la dignidad de las personas involucradas como para
que, sin haber tenido opción aún a su digna defensa, terminen mancillados y absueltos. La
proporción exacta entre las medidas cautelares impuestas y el resultado de la Investigación
Preliminar debe ser conducente y firme.
Analizado el Informe del órgano ejecutor de la Investigación Preliminar el jerarca tomará la
decisión de dar inicio al procedimiento formal de instrucción de la falta investigada.
II. Fase II: Apertura del Procedimiento
Por oposición a lo que atrás enunciamos, pareciera que el Procedimiento Sancionatorio deviene a
partir de esta segunda fase en un “continuum” formal que conlleva una serie de etapas que
pasaremos a enumerar una vez que resolvamos algunos aspectos preliminares referidos a la
naturaleza jurídica de este procedimiento y que veremos a continuación.
Hay tres aspectos medulares que deben resolverse a efectos de tenerlos claros antes de proceder
a conocer la dimensión exacta del proceso de apertura del procedimiento sancionatorio municipal.
Estos aspectos son:
El objeto del procedimiento,
Las partes del procedimiento y,
El tema de la caducidad
En cuanto al objeto del procedimiento sancionatorio-disciplinario el artículo 214.2 de la LGAP nos
propone en tesis de principio lo siguiente:
“…Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven
de motivo al acto final…”
La interpretación que nosotros damos a este enunciado legal es precisamente aquel que se
desprende de su dimensión literal pues con toda claridad este párrafo transcrito establece a la
“verdad real” como el “objeto más importante” del proceso ordinario administrativo en general.
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Ello a nuestro entender implica que el artículo propone que la “búsqueda de esa verdad real” no
es el único objeto que este instrumento procesal puede perseguir, sino tan sólo el más
importante. De allí se deriva que, al menos dos de las opciones en este amplio espectro que se
abre de posibilidades del objeto procesal, podamos establecer la determinación de una medida
sancionatorio.
Así pues pareciera que el propósito final del procedimiento sancionatorio está circunscrito tan sólo
a la búsqueda de la verdad real sino que además, promueve precisamente que la Administración
pueda ejercer la Potestad Disciplinaria de la que ya hemos hablado atrás.
En cuanto a la delimitación del elemento subjetivo del procedimiento que ahora conocemos, hay
que decir que la tesis más generalizada admite la presencia de al menos dos partes procesales
muy bien definidas:
a) De un lado tenemos a la Administración Pública, la cual participa en el procedimiento en
un doble carácter ya sea como órgano instructor y como órgano decisor del
procedimiento. A este último es al que la doctrina general y la jurisprudencia han descrito
como una especie de “órgano director” del procedimiento administrativo. Por su carácter
de Juez y Parte del procedimiento la salvaguarda del principio de Juez Natural, se
convierte entonces en un tema necesario de ser resuelto en esta materia.
b) Por el otro lado surge el “accionado” quien no es otro más que el administrado mismo,
siempre en una relación de sujeción especial con la Administración Pública, adquiriendo la
forma de contratista, concesionario, permisionario o prestatario de un servicio público en
el caso del Procedimiento Sancionatorio.
Como puede observarse es nuestro criterio que de esta relación biunívoca dentro del
procedimiento debe excluirse de manera evidente el “administrado denunciante”, el cual para
nosotros no es parte del procedimiento mismo, y para quien tan sólo parecieran surgir dos
garantías puras en todo el recorrido procesal que debe darse y que son: que se le informe del
inicio del procedimiento que denunció (y es por ello que es importante hablar de su apertura) y
que se le informe que el mismo concluyó en sede administrativa, sin necesidad de que con ello
tenga que conocer los pormenores de lo resuelto. Ello implica que el denunciante no tiene acceso
a las piezas del procedimiento mismo a menos, claro está, que tenga al menos interés legítimo
para hacer surgir su derecho de petición conforme al ordenamiento constitucional.
Finalmente en cuanto al tema de las caducidades hemos de decir lo siguiente:
No es pacífica la doctrina general, en esta materia y son muchas las opiniones que se han venido
vertiendo acerca de la existencia de distintos términos que hacen operar caducidades en el
procedimiento sancionatorio. Lo anterior esencialmente en razón de que hay una efectiva laguna
normativa en esta materia en el campo del Derecho Administrativo en general. Veamos algunos de
estos casos:
a) Por otro lado existe un plazo de caducidad, que opera de manera directa, desde el
momento en que se juramenta al órgano director a efectos de que instruya el
procedimiento dicho y para que éste dé inicio al mismo. Este plazo se ha definido en
términos de un máximo de dos meses a efectos de iniciar la instrucción del proceso.
b) Existe otro plazo de caducidad que empieza a correr desde que el órgano decisor es
encargado de tomar la decisión respectiva. Este plazo empieza a correr en el momento en
que el órgano director cierra el procedimiento formal, entrega el Informe de Hechos
Probados o No Probados y traslada el expediente al decisor. Este plazo es de un mes y
corre a efectos de que el jerarca tome la decisión respectiva.
c) Finalmente hay un último plazo que corresponde al de la caducidad de la ejecución o
imposición efectiva de la sanción impuesta. Lógicamente empieza a correr desde que el
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acto que impuso la misma quedó firme y es efectivamente válido y eficaz. Igualmente es
de un mes.
a) Etapa de Nombramiento del Órgano Director
Atrás vimos, que la Administración Pública como parte del procedimiento que es participa en el
mismo a través de una doble investidura: como órgano director y como órgano decisor.
Evidentemente y tal y como lo dejamos claro párrafos atrás, el Órgano Director del Procedimiento
es
parte integrante de manera directa de éste. Este órgano director es quien instruye el
procedimiento en todas sus etapas posteriores y a menudo, por esa razón, se le ha confundido con
el órgano decisor del procedimiento.
El asunto está más que claro creemos nosotros: la potestad sancionatoria es competencia expresa
de la Administración Pública y ésta normalmente la ejerce a través del mandato que se ha
otorgado con ese fin al jerarca organizacional. Este mandato la más de las veces está claramente
perfilado en un instrumento normativo suficiente para contenerlo y regularlo. Como tal, es un
mandato del jerarca y consecuentemente es también indelegable e insustituible en razón de que
tiene relación directa con la función esencial que se le ha otorgado al jerarca de conformidad con
el principio general del
artículo 89.3 de la LGAP13.
Si a esto que hemos dicho atrás sumamos que, el órgano instructor del procedimiento en principio
debe recaer en persona distinta del órgano decisor, esto último en salvaguarda del principio de
Juez Natural que ya hemos analizado atrás, resulta más que claro que las funciones del órgano
director del procedimiento tienen como límite efectivo y concreto, durante la instrucción del
procedimiento, aquel punto en el cual el jerarca debe y tiene que tomar la decisión respectiva.
Mucho se ha discutido también, cuando se habla de la elección del órgano director del proceso
que la práctica hasta ahora ha sido, que una vez decidido dar por iniciado el procedimiento se
busca entonces determinar sobre quién recaerá el cargo de órgano director.
El acto de nombramiento del órgano director debe contener además las funciones que éste
deberá desarrollar, al menos de manera general a efectos de preservar su integridad en términos
funcionales.
Una vez nombrado el órgano director éste deberá ser juramentado por el jerarca como un
requisito de eficacia de sus actuaciones durante el proceso de instrucción formal del
procedimiento. Este acto de juramentación deberá constar en un acta que se levante al efecto y se
incorpore íntegramente al expediente administrativo.
Las actuaciones anómalas del órgano director soportan el Recurso de Queja de conformidad con
los numerales 358 y siguientes de la LGAP.
b) Etapa de Emisión del acto de Apertura del
Procedimiento Formal
Atrás dijimos con toda contundencia que la competencia del Órgano Director del procedimiento se
reduce de manera expresa a la instrucción del procedimiento administrativo respectivo. Uno de
los primeros actos de instrucción precisamente tiene relación con decretar la apertura del
procedimiento.
Esto tiene sentido procesalmente, cuando ya se ha determinado con algún nivel de probabilidad al
menos al accionado sujeto del procedimiento y se ha relacionado a esto con la falta que se le
imputa y la sanción probable que se le podría imponer.
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De esta manera se requiere igualmente haber concretizado al menos un cuadro fáctico que ya deja
de ser un conjunto de hechos derivados de la sumatoria de la noticia de la falta más los resultados
de la investigación preliminar, los cuales, al estar respaldados de manera preliminar en algún tipo
de prueba recabada, empiezan a constituir una adecuada relación de cargos. Así pues, este cuadro
fáctico inicial pasa a ser una relación de cargos con la que se da inicio al procedimiento de manera
certera.
La siguiente figura explica esta transmutación de los simples hechos en cargos calificados
jurídicamente.
El auto de traslado de cargos, es precisamente aquel conjunto de situaciones que han sido
ostensiblemente calificadas por el órgano director del procedimiento de manera que resultan de
manera muy probable, concretizados en cuanto a la cantidad, calidad, sujetos intervinientes y
objetos sobre los cuales recaen; resultan también precisados en cuanto a número, a oportunidad y
a su valor jurídico y; resultan también circunstanciados en cuanto a tiempo y lugar. Por eso son
distintos a los simples hechos que narró al principio el denunciante o de los que sospechaba la
administración al abrir la investigación de oficio, sólo para citar dos ejemplos.
Como tales, estos cargos, representan el cuadro fáctico a partir del cual el accionado ejerce su
defensa, una vez que los mismo le han sido trasladados, a través de un documento formal que
deberá serle notificado además de manera personal14, según las reglas mínimas que aplican para
este tipo de actos. Ello significa, que los mismos son de altísima relevancia procesal para el
accionado, pues marcan el terreno procesal en el que deberá desenvolver su defensa y además le
instruyen acerca de sus garantías de abstenerse de declarar en todo momento, de contar con
patrocinio letrado durante el proceso, acerca de su deber de señalar un lugar para recibir
notificaciones y de su derecho (a la vez carga) de ofrecer toda la prueba de descargo que requiera.
A todos estos elementos del acto formal del “Traslado de Cargos” se le conoce en doctrina como el
“emplazamiento al accionado” y son requisitos esenciales de validez de la relación de cargos, junto
con los demás aspectos formales del acto mismo como lo son, la investidura del órgano, así como
la firma y fecha de su expedición.
Pero esta actividad del traslado de los cargos, no solo reviste importancia procesal para el
accionado como vimos atrás ya que además interesa mucho a las Administración en razón de que
da inicio a la contabilidad del plazo perentorio de prescripción que tiene el órgano director para
brindar su informe de hechos probados y no probados, como veremos más adelante.
Tratándose es consecuencia de un procedimiento tendiente a demostrar una falta que puede
implicar una sanción, resulta elemental afirmar que no puede bastar que se advierta que se está
ante un procedimiento disciplinario.
“Por razones de lógica y justicia y con base en el principio da aplicación analógica de las
reglas básicas del proceso penal, congruentes con la función administrativa, se requiere el
cumplimiento de formalidades precisas, que es lo realmente relevante en este caso. Para
empezar, no puede haber procedimiento disciplinario sin imputación de cargos, o sea, sin
advertir cuáles son las supuestas faltas sobre las que versará el procedimiento
disciplinario. Como ha ilustrado la jurisprudencia colombiana, respecto de procedimientos
contra funcionarios públicos, "... el pliego de cargos cumple una función vital dentro del
proceso disciplinario, pues con base en él, la Administración, de una parte circunscribe la
imputación especifica de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, y de otra parte, el
inculpado puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa, respecto de cargos
específicos y concretos..." 15
Siendo de la forma expuesta, esta imputación de cargos debe ser concreta, precisa. La Sala
Constitucional ha resuelto que toda sanción debe imponerse previa tramitación de un
procedimiento que sustancie el Debido Proceso, el cual tiene una serie de principios que como
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más adelante veremosson los propios del proceso penal extendidos al derecho administrativo, y
entre estos ha mencionado la misma Sala en el voto 632-99 el de intimación:
"...Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que
hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los
hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. B) Principio de imputación: es el
derecho a una acusación formal; debe el juzgador individualizar al acusado, describir en
detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también
realizarseuna clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la
acusación y la concreto pretensión punitiva".
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional ha admitido que se pueda iniciar un procedimiento
ordinario indicando solo que se abre para averiguar la verdad real de los hechos conforme al
objeto principal regulado en el artículo 241, 2 de la Ley General de la Administración Pública,
entendiendo con ello nuestro Tribunal Constitucional que el principio de intimación no se vería
violentado con esta disposición, en la medida que
"... no es posible que desde la etapa inicial de un procedimiento ... la administración
proceda a priori a imputar responsabilidades ..." (Voto 4457-99).
No obstante lo anterior, compartimos el criterio del MAURO MURILLO quien afirma que esta
posición de la Sala contradice la naturaleza misma del procedimiento disciplinario: “No se percata
la Sala de que en un procedimiento (ordinario) disciplinario no solo es posible (sin la menor duda)
formular cargos sino que es además esencial, vital, elemental. Propiamente, el procedimiento
disciplinario arranca con la formulación de cargos. Si no la hay, no hay jurídicamente
procedimiento disciplinario.
La Sala, sencillamente, confunde la investigación preliminar, informal, que a menudo precede al
procedimiento formal disciplinario.”
Bajo estas consideraciones consideramos que esta posibilidad de abrir un procedimiento
disciplinario con la sola indicación de que el objeto del mismo es la averiguación de la verdad real
de los hechos no es ni la forma correcta –por más que la Sala Constitucional lo haya dejado ver- ni
cumple con el principio de economía procesal, en la medida que podría por un lado generar gastos
y molestias innecesarias al investigado, y por otro porque de la confusión a la que lleva algunos
podrían entender que obliga a la Administración a realizar una investigación formal (donde
históricamente solo se han
realizado investigaciones informales) para determinar si hay mérito para ir al procedimiento
formal disciplinario, resultando irracional, poco eficiente e innecesario que los dos procedimientos
versen sobre la comprobación de los mismos hechos, y donde el segundo necesariamente tendría
que permitir la participación plena del investigado para presentar el descargo.
Sobre la investigación preliminar revestida de una informalidad inherente a su naturaleza
preliminar, es nuestra opinión, que no podría considerarse que del referido voto 4457-99, se
pueda interpretar que haya desaparecido como tal y que, en consecuencia en adelante debe
seguirse un procedimiento formal que cumpla con el Debido Proceso, dado que esta
interpretación no se puede sostener con esos alcances ni siquiera de la lectura de dicha
resolución.
c) Etapa de Puesta en Conocimiento del Expediente
Administrativo al Accionado
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El traslado de cargo además reviste una importancia elemental en el sentido de que a partir de su
notificación al accionado abre la posibilidad, aún cuando así no lo señale el documento
expresamente, de acceder al expediente administrativo de manera plena y contundente de forma
personal o a través de su representante procesal debidamente señalado al efecto.
De esta manera se rompe de manera flagrante el “criterio de reserva y de instrucción secreta” que
privó para el administrado durante toda la anterior fase preliminar. Y al no ser ya más secreta la
instrucción del procedimiento para el administrado, éste tiene garantizado su acceso directo al o
los expedientes administrativos que existan y que tena relación con el tema que se discute en su
contra.
El acceso al expediente le garantiza además poder conocer acerca de toda la prueba que se haya
recabado de manera preliminar y a partir de allí podrá exigir la repetición de aquella que pueda
ser posible a efectos de garantizar el contradictorio de la misma, o sea poder tener acceso a su
inmediatez, conocer cómo se obtuvo la misma y preguntar de nuevo a los testigos y peritos acerca
de los aspectos que le interese revelar.
De la prueba que no pueda ser repetida, se deberá dar audiencia especial al accionado y si la
misma efectivamente hace ilusoria la defensa del investigado, deberá a criterio del órgano director
ser valorada y tasada en su informe de hechos probados y no probados a efectos de conducir
técnica y apropiadamente, y de acuerdo a los principios de la sana crítica, la decisión del jerarca.
Tendrá acceso a los actos documentados que existan, a la prueba audiovisual, al contacto con los
objetos que se tengan retenidos y poder ascultarlos con sus sentidos de manera plena, ya sea por
sus propios medios o a través de peritos en la materia.
En fin con la apertura del expediente el accionado tiene acceso a todo lo que requiera para ejercer
su defensa considerando, tan sólo, los siguientes límites proporcionales a su derecho y que se
enuncian así:
Deberá sujetarse a los horarios de atención al público
Tendrá que acometer las reglas de préstamos de expedientes, acceso a los mismos,
medios de reproducción autorizados, que hayan sido previstos por la Administración
Respetará las normas que limiten la confidencialidad de la información que atañe a
terceras personas
Todo lo anterior por supuesto con la coletilla de que deben cumplir el principio de que “…siempre
que sean razonables…”
d) Etapa de Recepción del Descargo del Accionado y
Preparación de la Audiencia Oral
El accionado, una vez que se le ha hecho el traslado de los cargos que se le imputan, cuenta con un
plazo que ha de ser razonable para ejercer su defensa.
Al hacerle efectivamente realiza lo que se conoce como su descargo. Este consiste esencialmente
en responder, sí así lo ha decidido por voluntad propia, a los cargos formulados a efectos de
explicarlos, desmentirlos o aceptarlos. También podría resultar de su descargo el abstenerse de
declarar acerca de los mismos. sin que por ello se le pueda imputar cargo alguno de manera
automática.
Podrá igualmente referirse a la prueba que se haya recolectado en su contra y de la misma manera
la evaluará e interpretará desde su perspectiva o bien podrá guardar silencio en relación a la
misma.
Su descargo puede igualmente contener la indicación y descripción de nuevos elementos
probatorios que servirán para su cometido procesal. En esto último es importante señalar que el
órgano director del procedimiento debe estar atento a la solicitud de la parte accionada pues de
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su petición pueden surgir nuevas tareas concretas para su actuación como pueden ser la
inspección ocular de lugares (nuevos o comunes), el llamado o identificación o localización de un
testigo, la convocatoria y contratación de un perito, etc.
Esta respuesta calificada de los cargos formulados por el accionado se habrán de tomar para ser
analizados por el órgano director y éste procederá de inmediato a identificar y clasificar la prueba
que considere necesaria e imprescindible para lograr la averiguación de la verdad real como fin
genérico del procedimiento y de la imposición o no de un medida sancionatoria como fin último
del mismo.
Este proceso de clasificación de la prueba es necesario como medida administrativa que garantice
a las partes en juego su acceso a todos los medios y mecanismos, en igualdad de condiciones, para
lograr su cometido procesal. Pero además en términos de gestión administrativa le permite
dimensionar el tiempo que deberá invertir en una posible audiencia oral, los medios que requiere
para documentarla, las medidas de seguridad que le son exigidas y la garantía de participación de
todos los interesados y comprometidos.
El órgano director además podrá decidir acerca del tasado de la prueba que considere
impertinente, superabundante o fastidiosa y la rechazará en acto motivado y fundamentado, el
cual además quedará sujeto a los recursos ordinarios respectivos.
Una vez hecho esto resolverá acerca de la prueba que será analizada y evacuada en la audiencia
oral que establece al efecto la legislación. Un aspecto resulta relevante en relación con esta
audiencia y es el hecho de que en tesis de principio en materia sancionatoria la LGAP en su
numeral 308 la ha considerado desde siempre como una audiencia privada en la que solo
comparece las partes.
Lista la evaluación y hechas las previsiones del caso se señalará hora y fecha para la realización de
la Audiencia Oral a la cual se convocará a las partes del procedimiento con no menos de quince
días hábiles de antelación.
III. Fase III: Realización de la Audiencia Oral del
Procedimiento
Acerca de la Audiencia Oral del Procedimiento Sancionatorio, han existido diversas posiciones a lo
largo de la evolución histórica que ha tenido y en especial con su uso más acentuado desde que la
Sala Constitucional lo reivindicó como instrumento esencial de la garantía constitucional del
debido proceso.
Hay algunos que han querido reducir este instituto a una simple audiencia que la Administración
concede al administrado para que ejerza su defensa. Otros la han llevado al extremo de
formalismo que la han reglamentado de manera que su operatividad ha perdido vigencia pues
intervienen muchas partes en su desarrollo, se usan complicados sistemas de constatación de su
contenido y finalmente se han aderezado de muchos procedimientos internos de enorme
complejidad.
A nuestro entender ni una ni la otra posición son equilibradas ni responden al espíritu de lo que
establecen los numerales 309 y siguientes de la LGAP cuando dicen:
“Artículo 309.-
1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y
privada65, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la
prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.
2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.
3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido
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imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las
diligencias pendientes así lo requieran.
Artículo 310.- Sólo las partes y sus representantes y abogados podrán
comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá permitir la
presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán obligados
por el secreto profesional.
Artículo 311.- La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince
días de anticipación.
Artículo 312.-
1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para
lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación
pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser consultada y ponerla
a disposición de los citados y de las partes.
2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda la
prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han hecho.
3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.
Artículo 313.-
1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.
2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado posteriormente con
la sola firma del funcionario director, pero en todo caso deberá serlo antes de
la decisión final. Se conservará la grabación hasta la conclusión del expediente.
Artículo 314.-
1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la
comparecencia.
2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el miembro
designado al efecto.
Artículo 315.-
1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo,
pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la
Administración o de la contraparte.
2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si ello es posible.
Artículo 316.- El órgano director podrá posponer la comparecencia si encuentra
defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón que la haga
imposible.
Artículo 317.-
1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:
a) Ofrecer su prueba;
b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;
c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar
y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;
d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;
e) Proponer alternativas y sus pruebas; y
f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y
resultados de la comparecencia.
2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.
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3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente
cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma.
Artículo 318.-
1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano
director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá desarrollar
en el lugar de ésta.
2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de gastos
o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin
pérdida de tiempo ni perjuicio grave para la partes.”
De acuerdo a lo transcrito los rasgos característicos de esta audiencia son los siguientes:
Es Oral
Es Privada, en tesis de principio, para el Procedimiento sancionatorio
Se rige por el criterio de utilidad para las partes
Garantiza el contradictorio, la comunidad y la inmediatez de la prueba
Permite la defensa del accionado
Es formal
La dirige y es responsabilidad del órgano director
Prepara el expediente para su resolución final
a) Etapa de Desarrollo de la Audiencia Oral
La Audiencia Oral como tal debe resultar en realidad un procedimiento sencillo. De acuerdo a lo
que establecen los artículos 309 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración
Pública, con quince hábiles de anticipación, el órgano director del procedimiento convocará a la
partes para que acudan a una audiencia oral, en la que se recibirá la prueba testimonial ofrecida
por las partes en los momentos oportunos del proceso y se escuchará los alegatos de conclusiones
de todas las partes. Si el órgano director así lo considerara oportuno, o a instancia de parte, podrá
conceder a la
partes un término de tres días hábiles para que expresen por escrito sus alegatos de conclusiones
sin perjuicio de que alguna de las partes prefiera hacerlo oralmente y en el momento de la
comparecencia. En todo caso quien prefiera hacerlo oralmente ya no podrá alegar nada por
escrito y viceversa.
Esta comparecencia deberá celebrarse dentro del horario hábil del despacho del órgano
municipal.
Si se trata de un órgano director externo éste deberá necesariamente acogerse al horario del ente
municipal. Si fuere necesario extender el plazo de esta comparecencia a más de un día, así se hará
constar de previo a hacer el señalamiento o al momento en que sea necesario suspender la
comparecencia citándose a las partes para que acudan al despacho del órgano director dentro de
un término no mayor a los tres días hábiles del primer señalamiento. De todos modos, y cuando
así pueda preverlo, el órgano director señalará horarios y fechas consecutivas para recibir a todos
los testigos y evacuar toda prueba requerida en esta comparecencia.
En esta comparecencia se levantará un acta en la que se consignará las calidades de los
funcionarios y de las partes intervinientes y sus abogados o patrocinadores letrados, si fuere del
caso. Además se consignará textualmente lo que señalen los testigos, las preguntas que se le
hagan por todas las partes que intervienen y sus respuestas. De hecho, los avances tecnológicos
actualmente nos indican la necesidad de que la Administración municipal se provea de los
instrumentos y equipos necesarios
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a efectos de poder filmar y/o grabar este tipo de audiencias para cuando sean requeridas por las
partes o por los órganos judiciales correspondientes.
b) Etapa de Evacuación de la Prueba
La Audiencia se desarrolla a partir de una metodología básica en la que al testigo o perito se le
invitará para que se identifique con documento idóneo. Se le prevendrá de su obligación de decir la
verdad acerca de los hechos investigados. Se le preguntará si conoce a las partes, si tiene parentesco
con alguno de ellos, si tiene alguna relación de trabajo o de subordinación con alguno de ellos y
finalmente si tiene algún interés en la resolución de este asunto. Sus respuestas a todas estas
preguntas, las que serán formuladas por el coordinador del órgano director en caso de ser colegiado
o por el sujeto encargado de ser unipersonal, se consignarán textualmente. Luego se le invitará para
que declare espontáneamente todo lo que sabe acerca de los hechos investigados. Se procurará no
interrumpirlo. Posteriormente se procederá a interrogarlo en el siguiente orden: primero
preguntará el presidente del órgano de la comparecencia, luego se le da la palabra a la parte o a su
abogado que ofreció al testigo, luego preguntarán las otras partes en el orden en que fueron
emplazados y finalmente preguntarán los otros miembros del órgano de la comparecencia. El
presidente del órgano podrá repreguntar al final o en el ínterin del desarrollo de la audiencia.
Igualmente se procederá con las manifestaciones verbales que las partes hagan en la comparecencia
espontáneamente o a ruego de la contraparte
El órgano director puede perfectamente a solicitud de parte o de oficio suspender temporalmente
la audiencia y trasladarla a otro lugar por razones de seguridad, de privacidad (cuando proceda) o
de adecuación de los medios que se requieren en la misma. También podrá desplazarse a efectos
de realizar inspecciones oculares o de reconstruir hechos en la escena en donde los mismos se
produjeron, siempre y cuando resguarden el derecho de todas las partes de estar presentes en
igualdad de condiciones.
Con la prueba documental se procederá de manera que se inventariará la que ya exista en el
expediente y la que haya sido incorporada por las distintas partes en la audiencia. El órgano director
podrá prescindir en acto motivado de aquella que considere superabundante, impertinente o
innecesaria y así la declarará en ese mismo acto.
c) Etapa de Expresión de Conclusiones
El acto final de la audiencia es el de invitar a las partes para que de mutuo propio o a través de su
patrocinador letrado realicen oralmente las conclusiones del proceso y hagan su solicitud de
resolver al órgano director. En este acto las partes pueden inventariar los hechos que consideren
probados y los que no y a la vez harán referencia a las pruebas que respaldan la calificación
jurídica que han realizado de estos hechos. Ya vimos que las partes pueden abstenerse de emitir
sus conclusiones en ese mismo acto y lo pueden hacer dentro del término de tres días hábiles que
en este mismo acto el
órgano director debe señalar y notificar a las partes.
Una vez finalizada la audiencia el expediente quedará listo para resolver.
La Ley General de Administración Pública, como ya vimos, establecerá las demás reglas a seguir en
esta comparecencia.
IV. Fase IV: Informe de Hechos Probados y No
Probados
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Atrás dijimos, con toda contundencia que la función del Órgano Director culmina precisamente en
donde empieza la labor decisora del órgano decisor del procedimiento. Por ello es esencial que se
delimite muy bien, en el procedimiento sancionatorio, la competencia que corresponde a cada
uno de estos órganos en el “continuum” del desarrollo del debido proceso.
El órgano director ha sido convocado esencialmente a efectos de que desarrolle la labor de la
instrucción del procedimiento. La razón de ser de esta convocatoria se relaciona más con un
aspecto de orden extrajurídico que de uno propiamente que atañe a esta disciplina científica: la
idea es que un órgano tecnocrático y con conocimiento rigurosamente técnico resuelva el devenir
de un conjunto de actividades, que como ya vimos atrás, requieren de mucho cuidado en su
desarrollo y además de conocimiento científico de la materia de manera que no se vaya a
provocar la lesión de alguna garantía individual en la esfera de los derechos de las partes
intervinientes.
Por otro lado se ha promovido desde antaño, o sea desde que la disciplina sancionatoria era parte
integral del “ius puniendi” general, que el órgano que debe tomar la decisión de aplicar la sanción
(disciplinaria o no) sea distinto al que ha instruido el procedimiento a efectos de garantizar que su
decisión al final de cuentas no esté sesgada por todos los pormenores de tipo procesal que han
transcurrido a lo largo de este procedimiento.
De allí que el órgano director no puede invadir las competencias que le son propias al órgano
decidor y por ello que se ha limitado la función del primero a evaluar el Expediente Administrativo
que ha venido construyendo y proceda tan sólo a rendir un Informe de Hechos Probados y No
Probados. Surgen así las dos etapas de esta cuarta fase que analizamos ahora.
a) Etapa de Evaluación o Estudio del Expediente
Hasta ahora hemos de decir que el órgano director ha estado a la vanguardia del procedimiento
que se le han convocado para que instruya. Ha estado presente en todas sus etapas formales de
desarrollo, ha tenido contacto inmediato con el dicho de las partes y de los testigos, ha conocido la
versión técnica de los peritos, probablemente ha estado presente en el lugar donde ocurrieron los
hechos, ha intentado reconstruirlos con ayuda de las partes y los testigos, conoce los detalles
atenuantes y agravantes del cuadro fáctico que una vez se le pidió conociera y, en fin, es el más
inmediato conocedor de la realidad del expediente administrativo. Por eso fácilmente se confunde
su función con la del órgano decidor y muy rápidamente hay quienes se apresuran a argumentar
que le ha llegado la hora al órgano director de decidir lo que corresponda.
Pues craso error se comete en estos casos. Esto porque con todo el cuadro valorativo que tiene a
su haber el órgano director lo que debe proceder, de inmediato al recibo formal de las
conclusiones de las partes, es a inventariar de su propio peculio el cuadro probatorio que ha
arrojado el expediente e inventariar esa prueba de manera que al ser confrontada con los hechos
que se investigan puedan en su momento, ahora sí, arrojar conclusiones relativas al proceder de
decisor.
De allí que la tarea inmediata que le corresponde al órgano director es la de estudiar y evaluar,
con criterio técnico y bajo las reglas de la sana crítica, toda la información que arroja el expediente
y a partir de allí proceder a enlistarla de manera que fácilmente pueda deducir cuál efectivamente
logró probara y qué fue lo que probó y cuál no logró ese cometido.
c) Etapa de Elaboración del Informe de Hechos Probados y No Probados
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La labor de inventario de los hechos investigados en relación con las probanzas operadas que se
ha endosado al órgano director, es de tal magnitud en el procedimiento, que debe permitir de
manera técnica ordenar las probanzas operadas en el procedimiento entre hechos efectivamente
probados y los que no lo fueron. Hasta allí llega la función del órgano director de manera formal
en el procedimiento. En otras palabras no le corresponde a este órgano técnico, generar criterio o
juicio de valor alguno ni mucho menos recomendación práctica alguna que pueda verse
confundida con la competencia efectiva de tomar la decisión que le compete a otros.
Sin embargo, sabemos que la experiencia hasta ahora ha sido precisamente la inversa a esto que
acabamos de decir. De hecho en muchos casos el órgano decisor hecha de menos la
recomendación acerca de cómo decidir que, según él, le debió haber hecho el órgano director y le
critica acérrimamente cuando no procede de esta manera, devolviéndole muchas veces el
expediente hasta tanto no satisfaga esta condición, generándose de esta manera un serio conflicto
de competencias.
Si a esto sumamos que muchas veces los órganos directores son contratistas externos que no
quieren ser enfriados por la administración en listas negras de prestación de servicios, el resultado
muchas veces en esta fase es desastroso.
De toda suerte queda muy claro para nosotros que la función del órgano director es tan sólo
rendir el Informe ya descrito atrás y no debe (creemos nosotros que además no puede) tomar la
decisión por su propia cuenta ni mucho menos recomendarla pues de seguro que esto último
produce igual efecto que lo primero y entonces se estaría violentando el ámbito competencial de
un órgano y otro.
Distinta cosa es eso sí, que el Informe de Hechos Probados y No Probados sea de tan mala calidad
que no satisfaga los requerimientos mínimos que se exigen en estos casos y efectivamente no
sirva para que el órgano decidor conduzca su decisión final. Por ello conviene repasar esos
requerimientos mínimos que debe contener este Informe tantas veces mencionado atrás y que
son los siguientes:
a) Debe ser un Informe Técnico y no una mera descripción de eventos o de pasos procesales
ya dados
b) De lo anterior deriva como consecuencia que sus características como mínimo deben
haber promovido el análisis doctrinal, jurisprudencial, normativo y técnico especializado
tanto de los hechos como de las pruebas inventariadas
c) Debe contar con una lista analítica de hechos y los mismos deben resultar ya
efectivamente calificados como probados o no probados y deben indicarse en cada caso
las razones de tipo teórico o pragmático que llevan a ello
d) Debe tener las formas mínimas requeridas institucionalmente para un Informe
e) No debería contar con juicios de valor de ninguna especie sino objetivamente centrarse
en la descripción y análisis de lo demostrado
Un Informe que reúna estas características creemos que es suficiente para conducir técnicamente
la decisión final que resta por tomar al decisor.
Emitido el Informe deberá ser entregado al jerarca institucional junto con el expediente
administrativo para la materia de su cargo. Esta entrega deberá estar acompañada del dictado de
un acto formal del cierre del procedimiento a efectos de establecer el plazo de caducidad que
corre para el jerarca a la hora de decidir la sanción por imponer.
A partir de allí la función del órgano director es esencialmente de asesoría y apoyo a la decisión
del jerarca en el sentido de aclarar sus dudas, completar las omisiones, resolver los problemas que
surjan y coadyuvar en la determinación y análisis de las probanzas.
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V. Fase V: Decisión del Procedimiento
La culminación de todo el trabajo hasta ahora realizado por el órgano encargado de la recepción
de la noticia de la falta, del encargado de la fase preliminar de investigación y del órgano director
se ve culminada cuando el órgano decisor hace lo que le corresponde y resuelve dentro del
término de caducidad existente al efecto.
Si no hay decisión, o si esta no es oportuna, todo el trabajo anterior y el esfuerzo y recursos
invertidos habrán sido en vano. Por ello es que no se concibe un procedimiento administrativo sin
una decisión final que se constituya en la cúspide del continuum procesal que hemos seguido paso
a paso y que pareciera ya está a punto de finalizar.
Tres etapas parecieran hacerse necesarias en esta penúltima fase procesal. Veámoslas en detalle.
a) Etapa de Evaluación o Estudio del Expediente
Una de las garantías procesales que más celosamente se han resguardado hasta ahora en todo el
proceso descrito es que el órgano director y el decisor han sido sujetos distintos en el desarrollo
del proceso. Por esta razón la inmediatez, el conocimiento directo del caso y de la prueba, la
posición de las partes y los demás detalles del proceso que tiene el órgano director contrastan con
la lejanía de lntema y el desconocimiento general que muchas veces invade al jerarca en su
carácter de órgano decisor del procedimiento.
Esta desesperanza y timidez que a veces embarga al decisor es fácil de contrarrestar y resolver a
través de una lectura detenida y cuidadosa del expediente administrativo, el cual si se ha llevado
en estricto orden lógico y si cumple con los principios de completad y de manejo responsable debe
empezar a despejar con toda contundencia las dudas y preguntas que pueda tener el órgano
decisor ante su tarea final.
Esta lectura debe ser analítica, por lo que la misma implica estudio profundo de los detalles y de
aquellos aspectos que se consideren relevantes. Puede resultar sin embargo que aún después de
su primer contacto con el expediente administrativo el jerarca no logre enlazar muchos de los
acontecimientos que desea tener claros y es por ello que debe acudir de inmediato al Informe de
Hechos Probados y No Probados del que le ha proveído el órgano director.
b) Etapa de Evaluación o Estudio del Informe de Hechos
Probados y No Probados
Teniendo en sus manos un Informe con las características mínimas que enunciamos párrafos atrás
el jerarca resulta provisto de un útil instrumento para la toma de decisiones efectiva.
En él encontrará el sustento teórico (doctrinal, jurisprudencial y normativo) y el pragmático de una
evaluación y calificación técnica de los hechos que ha conocido en el expediente administrativo
que lo conducirán a su vez a descubrir la existencia de un sin número de hechos que se han
considerado probados y otros que no alcanzaron ese carácter.
Dos cosas pueden ocurrir acá:
una es que el jerarca comparta fielmente la calificación y valoración de los hechos y de las
pruebas que ha hecho el órgano director y de ser así la decisión es ya casi un hecho
consumado; pues desde la sumatoria de los hechos probados (o bien de los no probados)
hasta el prorrateo de unos y otros pueden conducir a una deliberación sesuda y con
fundamento a otra opción es lógica. El jerarca no comparte total o parcialmente la
valoración de los hechos y probanzas hechas por el órgano director. De allí su importancia
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que lo conserve para efectos de consulta y asesoría. De allí también el valor que alcanza el
que tanto el órgano director como el jerarca sean sujetos procesales distintos, pues de una
vez por todas nos convencemos que de que el accionado encuentra de nuevo la garantía de
su caso será conocido y valorado en una segunda oportunidad, tal vez con criterios más
favorables a su cometido procesal. De allí finalmente la importancia de que uno no se vea
influenciado por la recomendación del otro
b) Etapa de Emisión del Acto Final Decisorio
El acto final decisorio tiene carácter de resolución administrativa. Como tal es un acto dispositivo
que debe estar debidamente fundamentado en una relación de hechos o acontecimientos más
relevantes ocurridos en el proceso (llamados procesalmente RESULTANDOS); en un elenco de
fundamentos teóricos, probatorios, normativos y valorativos (denominados CONSIDERANDOS) que
a la vez conduzcan a una decisión contundente y final (contenida en un POR TANTO).
Así pues, y con mayor detalle, la resolución administrativa que resuelva el asunto definitivamente,
deberá contener al menos los siguientes elementos:
a) Un Encabezado: en que constará: la Unidad o Departamento de esta Municipalidad de que
emana la resolución, el número de resolución correspondiente, el nombre y las calidades
del funcionario que resuelve, la hora, fecha y lugar en que se resuelve.
b) Unos Resultandos: en los que se describirá, uno a uno, de manera estrictamente
cronológica, los procedimientos realizados por las partes, las instituciones intervinientes
en el proceso y las gestiones internas realizadas por la municipalidad para resolver el
asunto.
c) Unos Considerandos: en los que se describirá, uno a uno, por orden de importancia los
hechos probados y no probados, fundados en criterios de oportunidad, viabilidad y
pertinencia y las razones, doctrinales y de jurisprudencia administrativa así como las
legales que fundamentan la decisión del caso. Además se describirán las pruebas que dan
sustento a lo razonado.
d) Un Por tanto: en el que se resolverá de manera definitiva y concreta el caso respectivo.
Además se dará un emplazamiento a las partes para interponer los recursos ordinarios de
que hablan los artículos 153 y siguientes del Código Municipal.
e) Una razón de notificación: en que se consigne el lugar en que se hace la comunicación, la
hora, la fecha y el nombre, apellidos y cédula de la persona que recibe la notificación y la
constancia de si quiso firmar o no esta razón.
VI. Fase VI: Los Recursos
Pareciera ser posible de rescatar como viable el enunciado general descrito al tenor del Título VI
del Código Municipal en materia de impugnación de los actos administrativos.
En cuanto a los actos que imponen sanciones puras y simples es nuestro criterio que el Régimen
de Impugnación procedente es aquel que resulta de la integración de los artículos 173 de la
Constitución Política y de todo el Título VI del Código Municipal. En este sentido estamos en
presencia del denominado efecto en escalerilla recursiva que propone al administrado sancionado
poder recurrir mediante impugnación ordinaria de revocatoria en una primera instancia contra el
mismo funcionario que, habiendo verificado el procedimiento sancionatorio general, impuso la
medida sancionatoria; es decir en el caso en concreto el Concejo Municipal del Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano.
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Rechazado éste procede la apelación ante el superior jerárquico sea el Tribunal Contencioso
Administrativo, quien como jerarca impropio conocerá en definitiva y agotará la vía administrativa.
En este último punto resulta importante establecer que de acuerdo al Código Municipal
corresponde al “administrado accionado” presentar el Recurso respectivo ante el Alcalde
Municipal el cual tiene un término de ocho días para trasladar el expediente administrativo al
Tribunal.
Esto evidentemente resulta altamente inconveniente a los intereses del administrado pues en
muchas ocasiones la experiencia ha demostrado que el funcionario municipal no traslada en el
plazo otorgado el asunto ante el Juez competente y aparte del posible incumplimiento de deberes
que surge, no hay otra sanción directa prevista por la normativa. Ello hace que los retrasos en sede
judicial a veces sean responsabilidad de la misma parte que evidentemente no está interesada en
diligenciar la demanda en su contra.
VII. REGIMEN DE NULIDADES
Este procedimiento debe respetarse estrictamente, cuando se está en presencia del régimen de
nulidades, estableciendo la diferencia, entre nulidad absoluta, evidente y manifiesta 16 ; que se
aplica el mismo procedimiento ordinario administrativo; con la diferencia de que una vez recibido
el “Informe Final de Hechos Probados y No Probados del Órgano Director”, el “Órgano Decisor” de
previo a emitir el acto final, lo remitirá a la Procuraduría General de la República, a los fines de
obtener el criterio favorable vinculante, para anular el acto que se solicita declarar nulo, en forma
absoluta, evidente y manifiesta. Emitido éste, el jerarca emitirá el acto final.
a) La nulidad absoluta, evidente y manifiesta
El artículo 165 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la invalidez de los actos
administrativos podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa según la gravedad de la
violación cometida. Es absoluta, cuando falten uno o varios elementos constitutivos del acto
administrativo, o bien cuando un elemento es imperfecto impidiendo la realización del fin de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 166 de dicho cuerpo normativo; es decir cuando el
acto carezca de motivo, contenido y fin, o bien como señala Ernesto Jinesta, cuando falte la
competencia, la legitimación, la investidura, la voluntad, la motivación, la forma de exteriorización
y el procedimiento administrativo. Ver Jinesta. 2002, página 400.
La nulidad absoluta puede encontrarse de forma expresa en algunas leyes, por ejemplo, cuando
haya sido dictada por un órgano incompetente.
Los artículos 171, 172 y 173 de la Ley General de la Administración Pública dictan lo siguiente:
“Artículo 171.- La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y
retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Artículo
172.- El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni poraneamiento, ni por
convalidación. Artículo 173. 1. Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de
derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad,
previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de
la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando
la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el
proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la
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República deberá rendir su dictamen. 2) Cuando se trate de la Administración central del
Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad.
Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de
reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-
Administrativo. 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este
artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley. 4) La potestad de
revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adaptación
del acto, salvo que sus efectos perduren. 5) La anulación administrativa de un acto contra
lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser
absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las
responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo
del artículo 199. 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda dos o más ministerios, o cuando se
trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero
dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta
Ley. 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” El
destacado no es del original.
Por su parte el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone:
“ (…) 1) Cuando la propia administración, autora de algún acto declarativo de derechos,
pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses
públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un
año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto
contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse
mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir
de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para
fines de su anulación e inaplicabilidad futura.(…).”.
Ahora bien, la nulidad de oficio de un acto declaratorio de derechos, sin apego estricto a los
procedimientos ordenados en la ley, produce la nulidad absoluta de los actuado.
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública dispone que habrá nulidad absoluta
cuando falten totalmente uno o varios elementos constitutivos del acto administrativo. Esta
nulidad es de dos tipos: i. Sustanciales y ii. Formales. También, la ley dispone que el acto
absolutamente nulo no se puede sanaer ni convalidar.
La declaración de la nulidad absoluta es obligatoria para la Administración. Cuando dicha nulidad
se declare en sede administrativa, debe respetar los lineamientos establecidos en la ley.
En sede administrativa, la nulidad absoluta debe ser evidente y manifiesta, y ésta debe ser
entendida como “ toda la que afecte el orden público de la organización y del funcionamiento de
la Administración, y que por ello es grave y peligrosa para la colectividad. Bien puede concluirse
que la nulidad absoluta ocurre por ser siempre evidente y manifesta, salvo hipótesis de excepción,
en lo que la nulidad es tal por expresa disposición de ley. “ Ver Ortiz Ortiz Eduardo. Tesis de
Derecho Administrativo, 1982, página 424.
La nulidad absoluta, evidente y manifiesta, para que la Administración, pueda declararla requiere
un dictamen previo de la Procuraduría General de la República; el cual es obligatorio y vinculante.
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También previo a este dictamen, se debe dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido proceso establecido en el numeral 308 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública.
El plazo de prescripción es de un año, salvo que los efectos continúen en el tiempo, conforme
rezan los numerales 173 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el 34 del
Código Procesal Contencioso Administrativo.
La jurisprudencia administrativa ha indicado que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta no
requiere de una análisis exégetico, sino que debe desprender en forma evidente, palparia y
notoria.
b) Nulidad absoluta
El vicio que se expone en los actos administrativos, debe enfrentarse a lo señalado en las normas
ya citadas y a lo expuesto en la Ley General de la Administración Pública. Dicen los
artículos133,158,166,169,170,171,172, 173 y 174:
"Artículo 133. - 1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en
cuenta para dictar el acto. - 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al
contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente
conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento. "Artículo
158. - 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o
implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será
inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas
de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso
las de normas no escritas. 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este
efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las
circunstancias del caso. 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero
podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente. Artículo 166.-Habrá
nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 169. -No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su
ejecución. Artículo 170.- 1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá
responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del
servidor, si la ejecución llegare a tener lugar. 2. La ejecución por obediencia del acto
absolutamente nulo se regirá por las reglas generales pertinentes a la misma. Artículo
171.-La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo
a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Artículo 172.-El
acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por
convalidación. De los numerales transcritos se resume, que sólo la violación a
formalidades esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo por ser
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico y por lo tanto inválido. En
estos casos, el acto no se presume válido, no se puede ejecutar, sanear o convalidar, su
ejecución genera responsabilidad civil de la Administración y responsabilidad civil,
administrativa y en algunos casos, penal del funcionario, además que la declaratoria de
nulidad es retroactiva a la fecha de vigencia del acto, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe.”
En estos casos debe procederse a instaurar el proceso de lesividad correspondiente, para cuyo
efecto el traslado del proceso al “accionado” constituye el debido proceso. En forma previa y con
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fundamento en los numerales 10 inciso 5) y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
el Concejo Municipal debe declarar lesivo a los intereses institucionales el acto, pues permanece el
mismo, en el tiempo y sus efectos continúan. Veamos:
“10.-1) Estarán legitimados para demandar: (…) 5) la administración podrá impugnar un
acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico
supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.” Y
“34. 1 Cuando la propia Administración autora de un acto declarativo de derechos,
pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
previamente el superior jerárquico supremo, deberá declararlo lesivo a los intereses
públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ellos será de un
año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo sí el acto
contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse
mientras perduren sus efectos. En este último supuesto el plazo de un año correrá a partir
de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad, lo hará, únicamente, para
los fines de su anulación e inaplicabilidad futura.”.
CAPITULO IV
ANALISIS DE LA SITUACION JURIDICA DE
OCUPANTES
Del estudio de los 298, expedientes sometidos a nuestra investigación, encontramos la siguiente
clasificación derivada, de la condición que ostenta en la actualidad, el ocupante o el concesionario,
según sea el caso. Igualmente, de las infracciones que presuntamente, se estén realizando, con
dicha ocupación.
Para abordar apropiadamente la clasificación de los infractores, los hemos clasificado por zona
geográfica, a los fines de que sea más fácil, para la Administración su abordaje. También hemos
construido una tabla de tipo de infracción, con el fin de que no sea necesario, repetir cada matriz,
más de lo necesario, pues hay ocupantes y concesionados, en donde convergen varias infracciones
al mismo tiempo, cómo por ejemplo, no tienen solicitud de concesión, están en zona pública,
construyeron en forma ilegal sin permisos, provocan daño ambiental y otros.
Para estos efectos, se ha conformado la siguiente tabla, en donde a cada infracción se le ha
asignado un número, que es el que se usa en la recomendación de la tabla. Así tenemos:
Tabla Nº. 1.
Números asignados por tipo de infracción
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I. OCUPANTES SIN SOLICITUD DE CONCESION
Para abordar, el tema de los ocupantes y poblador, es imperativo definir lo que la Ley Nº. 6043 define
como ocupante. En el artículo 44 de esa ley se indica:
"Artículo 44.- Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en
tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer
unnorden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor
conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante
del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua."
La jurisprudencia administrativa ha indicado al respecto lo siguiente de interés:
"(…)
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II.- LA CATEGORIA DE OCUPANTES EN LA LEY 6043
(…)
Siendo así, sólo cabe pensar que los citados ocupantes están referidos a todas aquellas
personas que, ubicados en la zona marítimo terrestre, no contaban con un contrato de
arrendamiento al momento de dictarse la Ley No. 6043.
(…)
Asimismo, se creó también la figura del poblador, muy similar a la del ocupante. Los
pobladores, reza el artículo 70 de la Ley No. 6043, son aquellos costarricenses por
nacimiento, con más de diez años de residencia continua en la zona marítimo terrestre,
según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del
Registro Electoral, "siempre que fuere su única propiedad" (esta última frase debe ser
entendida en el sentido de no disponer ningún inmueble a su nombre, en tanto el concepto
de propiedad particular es contrario al status de dominio público).
A los pobladores, la Ley les establece la posibilidad de permanecer en la porción de zona
marítimo terrestre que ocupan hasta que no se dé la planificación de la zona, ante lo cual
podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras.
(…)
En la Ley No. 6043 se hace otra referencia a los ocupantes, aunque de forma no expresa, en
el artículo 48, párrafo segundo, al indicar:
"El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de
la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma
especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo
sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular
las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.
En esta norma queda claro que tanto los ocupantes como los pobladores constituyen
regímenes excepcionales en la Ley No. 6043 en cuanto al uso privativo de la zona marítimo
terrestre (véase en ese sentido, dictamen No. C-100-95).
Al desarrollar el mandato legal contenido en el artículo 48, el Reglamento a la Ley
No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, dispuso en su ordinal 45 las
diferentes variables aplicadas a los pobladores y ocupantes.
Respecto de los pobladores, reitera la posibilidad de su permanencia en la zona marítimo
terrestre hasta tanto no se produzca la respectiva planificación, para cuyo evento podrían
ser reubicados con el correspondiente pago de mejoras.
El caso de los ocupantes es muy claro en el párrafo tercero de esa norma al estatuir que
"quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en
predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras". El concepto de
ilegalmente poseídos hace referencia indudablemente a la inexistencia de un contrato de
arrendamiento a su nombre, extendido con anterioridad a la Ley 5602 o prorrogado luego
de emitida ésta. A pesar del no pago por mejoras al momento de ser planificada la zona, los
ocupantes pueden solicitar concesión sobre el predio, la que tendrá prioridad sobre las
demás, siempre y cuando el uso sea conforme al planeamiento sectorial. Retoma así esta
norma el principio consagrado en el artículo 44 de la Ley." Ver en ese sentido el Dictamen de
la Procuraduría General de la República Nº. C-191-2002 del 1° de agosto del 2002 y en el
dictamen No. C-157-95 de 7 de julio de 1995.
Por su parte, el numeral 75 del Decreto Ejecutivo Nº. 7841-P que es Reglamento a la Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre expresamente señala:
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“Artículo 75.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricense por nacimiento,
con más de diez años de residencia continua en ella, según información de la autoridad de
la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio
del solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su
única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa
indemnización de las mejoras. En todo caso deberá respetarse la zona pública. Cuando el
período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión
sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existieren
mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del
reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las mejoras estuvieren
ubicadas en la zona restringida. Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado
en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de
mejoras. Sin embargo podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les otorgare, no se
les cobrará por el uso y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de concesiones que hagan
los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre los demás. “.
En el presente caso tenemos que en la Matriz que se insertan en el Anexo Nº. 1, se indican
expresamente los ocupantes que carecen de solicitud de concesión.
II. INVASION/OCUPANTES EN ZONA PUBLICA
Indica la Ley de la Zona Marítimo Terrestre ,que la zona pública es de dominio público y no puede
ser objeto de ocupación, bajo ningún título, ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno
sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Así lo
preceptúan los artículos 10 y 11 de dicha Ley; que indican:
“Artículo 10.- La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA,
que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas
que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por
la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas.
Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del
mar corresponden a la zona pública.
Artículo 11.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los
manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.”
Al respecto, la jurisprudencia judicial ha señalado:
"I.- Como tercer motivo del recurso por la forma, el representante de la Procuraduría General
de la República reprocha la inobservancia del artículo 32 del Código Procesal Penal, en
cuanto dispone que la prescripción de la acción penal comienza a correr para los delitos de
efectos permanentes, desde el día que cesó su continuación o permanencia. Sostiene que,
en relación con los delitos de Usurpación y de la Zona Marítimo Terrestre, todas las obras,
modificaciones y construcciones se consideran de efectos permanentes. El ilícito se consuma
con el solo hecho de la construcción y se mantiene mientras no cese la usurpación, es decir,
hasta que lo construido desaparezca. Señala que las modificaciones en este caso
consistieron en la construcción de un rancho, de alcantarillados cuyas aguas desembocan
en la playa y una cerca de púas; además, se realizaron movimientos de tierra para rellenar
los huecos donde están las alcantarillas, lo que ocasionó un recorte natural de las dunas.
Añade que dichas obras subsisten actualmente, por lo que también subsiste el ilícito, al ser
de efectos permanentes, sin que se haya producido la prescripción, conforme lo dispone el
ordenamiento procesal penal. El alegato es atendible. En la acusación formulada por el
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Ministerio Público, se le atribuye al imputado Antonio Leopoldo Galbiati haber modificado
la Zona Pública de la Playa Papaturro, ubicada en La Cruz, Guanacaste, ya que, según se
indica, construyó un rancho de tres metros de ancho por tres metros de fondo; construyó un
alcantarillado que recoge las aguas llovidas, de modo que van a caer directamente a la
playa, causando erosión; construyó una cerca de alambre de púas sobre los mojones que
delimitan la Zona Pública y, además, mandó a realizar un movimiento de tierra en dicha
Zona, para rellenar los huecos donde están las alcantarillas, lo que ocasionó un recorte de
las dunas. Tales hechos fueron calificados como constitutivos del delito de Infracción al
artículo 62 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (ver folios 46 a 50). Como bien aduce
el recurrente, en la resolución impugnada la juzgadora no tomó en cuenta de modo alguno
que hechos como los que aquí se investigan constituyen un delito de efectos permanentes,
por lo que, según lo dispuesto por el artículo 32 del Código Procesal Penal, la prescripción
sólo comienza a correr en el momento en que cese la permanencia. En el caso bajo examen
no se menciona siquiera la posibilidad de que tal evento haya ocurrido, por lo que no existe
una base cierta que permita establecer el cómputo de la prescripción y mucho menos ara
afirmar que la acción penal se encuentraprescrita. Sobre este tema, pueden consultarse –
entre otros– los votos de esta cámara números 2002-0507 de las 9:30 horas del 11 de julio
de 2002 y 2002-0790 de las 16:15 horas del 30 de setiembre de 2002. Es importante añadir
que, de acuerdo con lo que se indica en la acusación y según lo establecido en el artículo 1
de la citada Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, las construcciones que interesan fueron
realizadas en un bien demanial, inalienable e imprescriptible, de tal manera que, la facultad
para ejercitar la persecución penal no puede considerarse prescrita mientras se mantenga
la violación al bien jurídico tutelado. Por lotanto, procede acoger el motivo y anular
parcialmente la sentencia recurrida, sólo en cuanto sobreseyó al imputado Antonio Leopoldo
Galbiati por el delito de Infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Respecto a ese
extremo se ordena el reenvío, para que se continúe la tramitación de la causa, conforme
corresponda en derecho. En lo demás el fallo debe permanecer incólume." Ver TRIBUNAL DE
CASACIÓN PENAL. Sentencia 499 de las diez horas cincuenta y dos minutos del veinte de
mayo de dos mil cuatro. Expediente: 99-200738-0396-PE.
Como podemos ver, la invasión a la zona pública, solo puede ser sancionado con el desalojo
inmediato, para cuyo efecto, en caso de contaminación y daño ambiental, debidamente
documentado por el Ministerio de Ambiente, conforme preceptúa la Ley Nº 9577.
III. CONSTRUCCIONES ILEGALES EN ZONA MARITIMO TERRESTRE
Para construir en la zona marítimo terrestre, tal y como lo hemos indicado, es prohibido construir
sin la autorización y el permiso municipal correspondiente; de conformidad con lo preceptuado por
el numeral 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; con las excepciones, que ya se han indicado
líneas arriba. Esto no significa, que no se requiera cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley de
Construcciones para la obtención del “Permiso de Construcción” respectivo; pues estamos frente al
hecho de demostrar la idoneidad constructiva de lo solicitado. Sobre este tema, la propia
Procuraduría ha señalado:
“La Ley de La Zona Marítimo Terrestre contempla disposiciones específicas en relación con
las construcciones en razón de 1la naturaleza demanial de esa franja costera. Por ello, es
tajante al establecer en su artículo 12 la prohibición de levantar edificaciones sin la debida
autorización legal. Se trata de una disposición no relativizada en cuanto a sus alcances como
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ocurre con las disposiciones de la Ley de Construcciones sobre construcciones ilegales
(arts.88 a 97).
A diferencia de lo que establece la Ley de Construcciones en su artículo 93, la Ley de la Zona
Marítimo Terrestre dispone en su artículo 13 que en el caso de las construcciones ilegales,
las autoridades competentes deben demoler lo ilegalmente construido.
(…)
Este numeral contempla tanto la hipótesis de construcciones de ocupantes ilegales
de la zona marítimo terrestre como las hechas por concesionarios sin la debida
autorización ya que el artículo es claro al remitir a lo dispuesto en el numeral 12, que no
hace distinciones entre ocupantes y concesionarios. En el primer caso, las
autoridades correspondientes deben desalojar y demoler lo construido, con excepción de lo
establecido en el artículo 69 ibídem, que se refiere a las edificaciones existentes al entrar en
vigencia la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. En el segundo caso, lo procedente es demoler
lo construido sin autorización. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y las
consecuencias que conlleva haber construido sin autorización en relación con la eventual
cancelación de la concesión (artículos 62 y 53.c de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre).
Como puede verse, la Ley de La Zona Marítimo Terrestre no tiene lagunas en lo relativo a las
construcciones ilegales, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de
Construcciones. Al contrario, contiene disposiciones específicas para la zona marítimo
terrestre en esta materia, acordes con la naturaleza demanial del bien y la finalidad de
conservación y tutela ambiental que la Sala Constitucional le ha atribuido a dicha zona (ver
sentencia de la Sala Constitucional número 2007-2408 de 21 de febrero de 2007).” Ver
Procuraduría General de la República C-142-2019 del 23 de mayo de 2019 dirigido al Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano y C-199-2013 de 24 de setiembre de 2013
En el dictamen vinculante y de acatamiento obligatorio17, de conformidad con el numeral 2 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para el Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano, se indicó:
“La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 de 2 de marzo de 1977) establece de
manera clara que, sobre ese bien demanial, es prohibido levantar edificaciones o
instalaciones sin la debida autorización legal, y, esa prohibición es aplicable tanto a quien
ocupe ilegalmente la zona marítimo terrestre como a quien cuente con una concesión para
ocupar privativamente parte de la zona restringida.
Las autoridades correspondientes, en cuanto adviertan ese tipo de infracción, deben ordenar
el desalojo de los infractores y la demolición de las obras o instalaciones levantadas sin
autorización.
Al efecto, los artículos 12 y 13 establecen:
“Artículo 12.- En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal,
explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma,
levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier
otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.”
“Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades
Respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos
anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al
desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones,
remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la
autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la
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construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan.”
En caso de que los infractores sean concesionarios, el levantamiento de construcciones que
no cuenten con autorización municipal, implica una violación a las disposiciones de la Ley
6043 y, muy probablemente, a las obligaciones dispuestas en el contrato de concesión, y por
ello, de conformidad con el artículo 53 incisos b) y a), además de la demolición de las obras,
la concesión debe ser cancelada. (Al respecto véanse nuestros dictámenes Nos. C-123-2008
de 17 de abril de 2008, C-234-2011 de 16 de setiembre de 2011, entre otros).
La Sala Constitucional ha indicado que lo dispuesto en el artículo 13 citado constituye una
“potestad-deber” a cargo de las Municipalidades (voto No. 447-1991 de 15 horas 30 minutos
de 21 de febrero de 1991), y que “la especial categoría de los bienes demaniales, hace que
sean excluidos del ordenamiento jurídico común de la propiedad ordinaria, lo que implica la
existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho
Administrativo, existiendo un derecho-deber del Estado de la tutela o protección del dominio
público.” (voto No. 12783-2010 de las 8 horas 51 minutos de 31 de julio de 2010).
(…)
La omisión de actuar conforme a lo indicado, puede hacer incurrir a los funcionarios
municipales en responsabilidades disciplinarias y penales (Ley 6043, artículos 3, 13, 17, 20,
34, 35 y 63; Código Penal, artículos 331 y 332; Sala Constitucional, sentencias 2233-93, 846-
95, 5559-96, 8429-01 y 12777-01, dictámenes números 28-PA-77 de 2 de mayo de 1977, 32-
PA-77 de 5 de mayo de 1977, C-289-80 de 22 de diciembre de 1980, C-066-81 de 31 de marzo
de 1981, C-214-81 de 18 de setiembre de 1981, C-003-85 de 4 de enero de 1985, C-313-85
de4 de diciembre de 1985, C-127-96 de 31 de julio de 1996 y C-230-97 de 4 de diciembre de
1997).” (Dictamen No. C-94-2007 de 27 de marzo de 2007)
En consecuencia, la ejecución de las medidas que la Ley 6043 contempla con el fin de
resguardar la zona marítimo terrestre, no es facultativa u opcional. Ante una infracción
como la dispuesta en el artículo 12, los Gobiernos Locales o los Concejos Municipales de
Distrito competentes, aunque resulte aplicable la sanción penal dispuesta en el artículo 63 o
en alguna otra norma, están en la obligación de adoptar las medidas dispuestas en los
artículos 13 y 53, no pudiendo sustituirlas por otras no contempladas en la Ley 6043.
La Ley 6043 no contempla una sanción alternativa a la dispuesta en el artículo 13 para el
levantamiento de construcciones sin contar con la autorización municipal, ni otra medida
sustitutiva de la cancelación de la concesión cuando se infrinjan las disposiciones de la Ley y
de los contratos de concesión. De ahí que, al no existir una norma habilitante, no es posible
sustituir la cancelación de la concesión con el cobro de una multa.
La Ley de Construcciones (No. 833 de 2 de noviembre de 1949) contiene disposiciones
relativas al levantamiento de construcciones sin contar con la licencia municipal
correspondiente, que prevén el pago de multas por las infracciones cometidas y la
posibilidad de otorgar el permiso de construcción y ajustar las obras a lo requerido por el
Gobierno Local.
Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría, han externado la
imposibilidad de trasladar esas disposiciones a las construcciones levantadas sin permiso en
la zona marítimo terrestre. (…)” Ver Procuraduría General de la República C-142-2019 del 23
de mayo de 2019 El subrayado es nuestro.
Por su parte, la Sala Constitucional ha indicado:
“En primer lugar debe indicarse que, tal y como se informa bajo juramento, al
suscribirse el contrato de concesión, la amparada tuvo pleno conocimiento de las
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condiciones bajo las cuales aceptaba la concesión, siendo precisamente una de ellas la
obligación de sujetarse a la normativa vigente y en materia de construcción que solo podría
edificar lo que previamente se autorizara. En atención a tales circunstancias, la amparada
solicitó permiso para la construcción de una vivienda y las autoridades recurridas la
otorgaron porque, como se indicó en el considerando anterior, en la zona restringida se
permite la explotación pero sujeta a la normativa vigente. Sin embargo, a pesar de que la
amparada tenía pleno conocimiento de esa situación, se excedió y construyó obras
adicionales sin contar previamente con los respectivos permisos para obras adicionales. En
ese sentido, no puede pretender ahora el recurrente que con solo la presentación de planos
y el pago de una multa pueda la amparada ajustar a derecho una situación que él mismo
reconoce que no es correcta. Recuérdese como se indicó en el considerando anterior, que la
zona marítima terrestre, aun cuando sea restringida como es el caso concreto, no implica en
modo alguno que tal terreno se "privatice",
porque sigue siendo propiedad del Estado y por ende, el recurrente no puede
pretender solucionar una ilegalidad con solo presentar unos planos y pagar una multa a la
luz de lo dispuesto en la ley de construcciones porque acá no se trata de un terreno privado
y particular de la amparada, sino de una zona pública que, como tal, está sujeta a
regulaciones y condiciones respecto de las cuales tenía conocimiento. Aceptar su pretensión
implicaría permitirle a la amparada sacar provecho de su propio dolo y por ende permitirle
usufructuar en su beneficio propio en relación con un terreno de naturaleza pública. El
recurrente pretende obtener lo mejor de las dos leyes vigentes sin sujetarse a las condiciones
particulares que tiene el inmueble ubicado dentro de una zona marítima terrestre para el
cual existe una normativa específica y clara en cuanto a requisitos y sanciones.” (Voto No.
9567-2007 de 3 de julio de 2007).
Finalmente, la Procuraduría, por su parte, en el dictamen No. C-234-2011 de 16 de setiembre de
2011, señaló que:
“Ante naturaleza especial de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no cabe alegar otros
preceptos normativos tendientes a evitar la aplicación de su numeral 13 (Sala Tercera, No.
167-F-92). El mismo proceder debe observarse si se excede con obras adicionales las únicas
previamente autorizadas, situación que no puede ajustarse a derecho pagando la multa a
que refiere la Ley de Construcciones, pues priva la normativa específica de la Ley 6043 (Sala
Constitucional, No. 9567-07, considerando IV).
(…)
Por lo tanto, con base en el principio de legalidad que sólo permite a la Administración
Pública realizar aquellos actos que autorice expresamente el ordenamiento jurídico, y
considerando los precedentes citados, no es posible sustituir la cancelación de una concesión
con el pago de una multa, pues la medida que la Ley 6043 establece para el incumplimiento
de sus disposiciones o de los contratos de concesiones es, precisamente, la cancelación de la
concesión.
Obsérvese que, ante una consulta similar en la que se cuestionó si ante la falta de pago de
los cánones resultaba viable sustituir la cancelación de las concesiones por la imposición de
una multa, la Procuraduría consideró que “no procede el cobro de multas en razón de que la
sanción que el ordenamiento establece por el incumplimiento de la obligación del pago del
canon correspondiente a una concesión en la zona marítimo terrestre, es la cancelación de
la concesión.” (Dictamen No. C-225-2004 de 19 de julio de 2004. En similar sentido véase el
dictamen No. C-258-2009 de 10 de setiembre de 2009).
En todo caso, tómese en cuenta que al no existir una norma que contemple la imposición de
una multa por infringir las disposiciones de la Ley 6043 o las cláusulas de un contrato de
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concesión, no existiría forma de determinar la manera en que ésta debe fijarse y el monto
correspondiente.(…)”. Ver C-142-2019 del 23 de mayo de 2019.
En las Tablas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, que constan en el Anexo Nº. 1º se encuentran anotadas, los
ocupantes con construcciones ilegales no autorizadas por el Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano.
En las construcciones en la zona pública se debe; proceder a su demolición inmediata.
En el caso de las construcciones que se han realizado, abusando del ius edifficandi, lo procedente
es remitir los expedientes, al Concejo Municipal de Puntarenas, para que proceda a instaurar los
correspondientes procedimientos administrativos de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
IV. VIOLACIONES A ZONIFICACIÓN, ÁREA Y VIALIDAD DE LOS
PLANES REGULADORES
De los expedientes en estudio, puede desprenderse con claridad que se ubican en las zonas, en
donde han sido aprobados planes reguladores. Es en éstos, en donde se delimitan de conformidad
con la zonificación aprobada; las áreas mínimas de cada parcela; los retiros que deben tener las
construcciones, los porcentajes de densidad, las áreas aprovechables y la vialidad. Esto deviene en
importante pues conforme al derecho civil no son posibles los fundos enclavados.
Por otra parte, en la zona marítimo terrestre, es prohibido tener acceso a las parcelas, a través de
la zona pública; pues ésta como bien demanial, debe tener acceso siempre. Las Municipalidades y
el Estado deben de "construir vías para garantizar el acceso a la zona pública", y a los efectos
expropiatorios se declara de interés público toda vía de acceso existente o que se origine en el
planeamiento del desarrollo de la zona pública.
En las Tablas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º que constan en el Anexo Nº. 1º se encuentran anotadas, los
ocupantes con violaciones a zonificación de los Planes Reguladores, Áreas, Vialidad, Retiros y demás.
V. SOLICITUDES CON GESTIONES DEL SOLICITANTE QUE SUPERAN
EL PLAZO DE SEIS MESES (VENCIDAS)
La Ley de Zona Marítimo Terrestre indica en su numeral 33 lo siguiente de interés:
“Artículo 33-. Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis
meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se
procederá al archivo del expediente. “
En consecuencia, con dicha norma se han insertado en las Tablas que constan en los Anexos Nº. 1º,
2º, 3º, 4º, 5º y 6º que constan en el Anexo Nº. 1 los ocupantes, solicitantes de concesión, que
incumplen con dicha norma y en algunos casos tiene años, en que sus solicitudes, no se mueven por
razones imputables a ellos mismos.
Existe por otra parte, la gestión pendiente de resolver. En ese sentido estimamos, que no es de
aplicación la sanción prevista en el numeral 33 supra indicado; por cuanto el impulso procesal está
en manos de la administración, que no proveído y en atención a producir el mal menor, lo que se
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recomienda es que la Administración proceda a resolver lo que corresponde, en cuanto a la gestión
pendiente.
VI. SOLICITUDES DE CONCESIÓN DESISTIDAS
Entre los expedientes estudiados, existen solicitudes que expresamente han sido desistidas y aún
así se mantienen con los expedientes activos; como por ejemplo los solicitantes fallecidos.
En las Tablas que constan en los Anexos Nº. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º que constan en el Anexo Nº. 1
constan dichas situaciones.
VII. SOLICITUDES DE CONCESIÓN AFECTAS POR PATRIMONIO NATURAL
DEL ESTADO E INVADIENDO ZONAS DE PROTECCION
Los Planes Reguladores y la Ley Forestal Nº. 7575 introduce el concepto de “Patrimonio Natural del
Estado” administrado por el Ministerio Ambiente y Energía y constituido conforme al precepto del
artículo 13 de dicha ley.
“ARTICULO 13.- Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará
constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas
declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a
municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración
Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario
Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio
de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de
la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.
Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de
aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido
a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.
ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural. Los terrenos
forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el
artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no
causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos
es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante
información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada
conforme a lo dispuesto en esta ley. “
Por su parte, las áreas de protección se encuentran definidas en el artículo 33 de dicha ley.
Así, en los planes reguladores supra indicados se encuentra definida las zonas de protección; y en
se sentido, en las Tablas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º que consta en el Anexo Nº. 1º que se adjuntan se
indican los ocupantes y solicitantes cuyas solicitudes riñen con lo dispuesto en la normativa de la
Ley Forestal.
VIII. OCUPANTES/SOLICITANTES QUE SON ENTIDADES DE
DESARROLLO COMUNAL
La Ley Nº. 3859 de Desarrollo de la Comunidad establece en el ordinal 14 lo siguiente:
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“Artículo 14.- Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones
para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a
organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico
y social del país.
Artículo 14 bis.- Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades podrán vender
servicios, bienes comercializables, así como arrendar sus bienes a la Administración Pública.
Para los efectos de este artículo, se entiende por servicio el conjunto de actividades que
buscan responder a las necesidades de la Administración en aras de cumplir un fin público.
De los excedentes obtenidos, conforme a las contrataciones señaladas en el párrafo anterior,
hasta un veinte por ciento (20%) podrá invertirse en capital de trabajo. El restante ochenta
por ciento (80%) deberá emplearse en los programas desarrollados por dichas asociaciones,
conforme a los fines señalados en la presente ley, su reglamento y los respectivos estatutos
de la organización.
Se autoriza a la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la
Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades,
para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las
comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según los procedimientos señalados
en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus
reformas.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para impulsar la venta de servicios, bienes
comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo
de las Comunidades a la Administración Pública, N° 9434 del 5 de abril del 2017)
Artículo 15.- Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de
desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo
en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las
cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.”
En consecuencia, con lo anterior y en apego al desarrollo y ejecución de sus actividades, en el tanto
y en el cuanto, se encuentren ajustados al interés público y a la vialidad del cantón, deberán ser
aprobadas las solicitudes de concesión.
En las Tablas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, que consta en el Anexo Nº. 1º se encuentran señaladas
organizaciones de desarrollo comunal que se han constituido en ocupantes y solicitantes de la zona
marítimo terrestre, así como aquellas, que han construido en forma abiertamente ilegal obras en
dicha zona.
IX. OCUPANTES/SOLICITANTES QUE SON ENTIDADES PÚBLICAS
En el caso de las instituciones públicas pertenecientes al Poder Ejecutivo y las instituciones
descentralizadas, debe tenerse presente, que si bien la Ley de Construcciones, establece que cuando
sean obras con un destino público y pertenecientes al Estado, no deben obtener el permiso de
construcción; lo cierto es que la tramitología debe cumplirse a los fines de garantizar la idoneidad
de las obras a construirse, y en ese sentido obtener el permiso constructivo. También resulta
oportuno recordar que dicha Ley no se aplica en la zona marítimo terrestre.
Ahora bien, siendo que los planes reguladores establecen zonas de facilidades comunales, deben
dichas obras, sujetarse a la zonificación establecida.
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También deberá analizarse sí, a través de los convenios inter-institucionales, el Concejo Municipal
puede dar en préstamo la zona restringida; pues estamos frente a acciones del Estado, quien
también realiza funciones de supervisión en la zona pública. En todo caso, deberá respetarse el
interés público prevaleciente.
En las Tablas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º que constan en el Anexo Nº. 1º se detallan y resaltan los ocupantes
y solicitantes de concesión, que deben resolverse.
X. OCUPANTES CON EJERCICIO DE ACTIVIDAD LUCRATIVA CON
PATENTE O SIN ELLA
La Ley Ley de Impuestos Municipales Nº. 7273 del Cantón Central de Puntarenas en sus ordinales
1º, 3º, 10 y el Transitorio III disponen en lo que interesa:
“(…)Artículo 1.- Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas lícitas en el cantón Central de Puntarenas, estarán obligadas a pagar
a la Municipalidad el impuesto de patentes que las faculte a ejercer esas actividades, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Se exceptúan de esta disposición aquellas
personas físicas o jurídicas amparadas a leyes especiales o a aquellas que realicen
actividades de producción agropecuaria en zonas rurales.(…)Artículo 3°-Toda la normativa
referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus
concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de
atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al alcalde local.(…) Artículo
10.—Los impuestos de patentes aplicables a las actividades ejecutadas en el distrito, serán
igualmente percibidos por el concejo municipal de distrito, sin perjuicio de que, en caso de
actividades especialmente grandes, el producto de la patente deba repartirse con la
municipalidad del cantón, según convengan las partes. De igual modo se procederá con los
demás impuestos locales. En los impuestos en que participen las municipalidades, se
entenderá que los concejos municipales de distrito participan proporcionalmente. (…)
Transitorio III.-Los concejos municipales de distrito se regirán por la Ley de Patentes e
impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley. Asimismo, mientras no se
les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán por los aprobados vigentes para el
cantón, junto con sus modificaciones.(…)”.
En el caso del ejercicio de actividades lucrativas que conlleven la venta de bebidas con contenido
alcohólico debemos cumplir además, con lo preceptuado, en la Ley para la Regulación de Bebidas
con Contenido Alcohólico Nº. 9047. Esta dispone en su artículos 1º y 3ºlo siguiente:
“(…)ARTÍCULO 1.- Objeto Esta ley regula la comercialización y el consumo de bebidas con
contenido alcohólico y previene el consumo abusivo de tales productos. (…)ARTÍCULO 3.-
Licencia municipal para comercialización de bebidas con contenido alcohólico La
comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la
municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia que otorguen las
municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se
denominará "licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico" y no constituye un
activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en
forma alguna. (…)”.
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El ejercicio de esta actividad se encuentra supeditada al cumplimiento de la normativa atinente al
Plan Regulador.
La Ley Nº. 9047 para el Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico establece el procedimiento
para la revocatoria de las patentes. Se indica:
“(…) ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias Siguiendo el debido proceso, conforme a lo que
establecen el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, la
municipalidad podrá revocar la licencia para comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, en los siguientes casos: a) Muerte o renuncia de su titular, disolución, quiebra o
insolvencia judicialmente declaradas. b) Falta de explotación comercial por más de seis
meses sin causa justificada. c) Falta de pago de los derechos trimestrales por la licencia,
después de haber sido aplicada la suspensión establecida en el artículo 10 de esta ley. Para
estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal. d) Cuando
los responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales, violencia dentro
de sus establecimientos, o bien, se dediquen a título personal o por interpuesta persona a
actividades distintas de aquellas para las cuales solicitaron su licencia para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico. e) Cuando los licenciatarios incurran
en las infracciones establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV o violen
disposiciones, prohibiciones y requisitos establecidos en esta ley y el Código Municipal.(…)”.
La licencia impone una serie de derechos (el ejercicio de la actividad lucrativa) deberes (apegarme
a los limites) y prohibiciones. Así se indica:
“(…) ARTÍCULO 9.- Prohibiciones a) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases
A y B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o
conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige; tampoco a
negocios que se encuentren a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros
educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se
realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de
funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais. b)
No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en
zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador
o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima
de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición,
instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de
funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales,
clínicas y Ebais. c) El uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia
alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales. d) En
los establecimientos que comercialicen bebidas con contenido alcohólico estará prohibido
que laboren menores de edad. e) En los establecimientos que funcionen con licencia clase B
y E4 estará prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad. f) Se prohíbe la
comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios
públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares,
patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad
se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad, la cual será
debidamente demarcada por la municipalidad. g) Se prohíbe la comercialización o el
otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a personas
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con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de ebriedad y a
personas que estén perturbando el orden público. h) Se prohíbe la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se
realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de
funcionamiento y centros infantiles de nutrición. i) Se prohíbe la comercialización de bebidas
con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde
se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo. j) Se
prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación. k)
Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios
establecidos en el artículo 11 de la presente ley. l) Queda prohibida la venta, el canje, el
arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción
de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los licenciados de naturaleza física o
jurídica. (…)”
El Concejo Municipal de Distrito de Cobano mediante acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria Nº. 57
celebrada el día 5 de diciembre de 2016 en su artículo 5° Inciso Q; acordó acogerse al Reglamento
sobre las Licencias de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico de la Municipalidad del Cantón
Central de Puntarenas.
Como podemos inferir, para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa se requiere de la patente
respectiva; y sí este ejercicio va acompañado de la venta de comidas y bebidas se requiere la patente
que autorice la actividad, si conlleva venta de bebidas con contenido alcohólico se requiere la
autorización respectiva que establece la Ley Nº. 9047.
En las Tablas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º , que constan en el Anexo Nº. 1º se hacen contar los ocupantes,
solicitantes, que ejercen una u otra actividad, sin patente o bien con patente, pero en
construcciones ilegales; al margen de la Ley de la Zona Marítima Terrestre.
XI. FUNDOS ENCLAVADOS
se inscriban dichos planos. Todos los inmuebles deben garantizar su acceso, entendido este como:
Por su parte, la ley no autoriza la creación de fundos o parcelas que se encuentren sin acceso a calle
pública. En el caso de la zona marítimo terrestre no se autoriza el ingreso a las parcelas, a través de
la zona pública, por cuanto, ésta es de acceso a todos los ciudadanos.
Debe ser precisamente el Estado y las Municipalidades quienes garanticen la construcción de vías
públicas que faciliten o posibiliten dicho acceso, como ya se ha indicado líneas atrás.
La jurisprudencia administrativa ha señalado que, es obligación del Catastro Nacional del Registro
Público de la Propiedad, que no
“ la vía o vías existentes de carácter público frente a la parcela o predio y que permiten la
entrada o salida de esa parcela o predio. El concepto se precisa aún más indicando que
"normalmente son calles, carreteras y caminos"; y, "excepcionalmente": "ríos navegables,
servidumbres de paso y caminos privados inscritos en el Registro Público de la Propiedad."
Ver Procuraduría General de la República C-166-93 y C-116-94.
Así, se ha indicado lo siguiente.
“I.3) ACCESO A LA ZONA PUBLICA
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Pese a que la Ley 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre, y su Reglamento (Decreto
7841) aluden al a cceso en varios artículos, circunscritos a la zona pública, el espíritu
que la anima es asegurar a la colectividad una zona de libre tránsito que facilite el uso y
disfrute públicosde las playas, mar litoral, riscos, esteros y resguarde la seguridad de las
personas ( Ley 6043; arts. 20 y 21). El Reglamento recoge con precisión sus principales
funciones: "En el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés
general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de
cualquier persona, la práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico
y cultural.
(…)
En la zona pública es prohibido transitar en vehículos motores, salvo cuando para ello se
cuente con el correspondiente permiso municipal" (art. 9). Permiso que será excepcional,
para situaciones aisladas que lo ameriten y con el objeto de circular por tramos distintos a
las vías públicas. A estas ha de entenderse referida la circulación de vehículos por "las playas
del país", que la Ley de Tránsito sujeta a sus regulaciones (art. 1, 127 y 130, inciso m).
Por su parte, el Estado y las Municipalidades tienen el deber de "construir vías para
garantizar el acceso a la zona pública", y a los efectos expropiatorios se declara de interés
público toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la
zona pública.
Tratándose de inmuebles con restricciones para vías públicas a favor del Estado o sin inscribir
en el Registro Público, basta que el Poder Ejecutivo, por decreto, declare los espacios de libre
tránsito (): Art. 23 de la Ley 6043; 2, inciso 2º, y 7, pfo. 2º, de su Reglamento y dictamen C-
174-88 de esta Procuraduría )
(…)
Igualmente, con miras a "garantizar el libre acceso a la zona pública", el Estado o sus
instituciones pueden "abrir las vías que consideren necesarias en terrenos otorgados en
concesión para fines agropecuarios", quedando ésta supeditada a la condición de que el
concesionario facilitará -sin indemnización alguna- la construcción de las calles, con un
derecho de vía mínimo de catorce metros ( Ley 6043, art .58; 71 y 72 de su Reglamento; Ley
General de Caminos Públicos, art 4; Ley de Tránsito, art 220, inc. 33). El hecho de que el
concesionario impida o estorbe el uso general de la zona pública es causa para cancelar la
concesión, sin responsabilidad administrativa ( Art. 53 inciso d) y 55, a contrario sensu, y 58
de la Ley 6043.
(…)
Cuando por excepción expresa de Ley, se autorice a construir obras que ocupen la zon
pública, "será obligación de quienes las diseñen y ejecuten garantizar el libre y seguro
tránsito de las personas y el uso público de las mismas" Las instituciones autorizantes son
responsables de velar por el cumplimiento de este requisito ( 35 ) Por último, en la utilización
del veinte por ciento de los ingresos que perciben las
Municipalidades en concepto de concesiones deben dar prioridad al pago de mejoras dentro
de la zona pública y "a las que se requiera eliminar para construir vías de acceso a esa zona"
(Art.12 del Reglamento a la Ley 6043 ).
(…)
En síntesis, se observa que el acceso de los inmuebles particulares a vía pública y el acceso
a la zona pública tienen un sentido divergente, pues en el primero el fin principal es permitir
el aprovechamiento de un fundo privado, en tanto que en el segundo es asegurar utilización
pública del mar y su ribera, para realizar las actividades que posibilita la Ley 6043 y su
Reglamento (recreación, práctica de deportes, esparcimiento, libre tránsito, etc.). El acceso
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en ambos es funcional y se ejercita, por regla, a través de la vía pública (comunidad de
medios), pero se diferencian en sus objetivos. El libre y seguro tránsito que se garantiza en
la zona pública es esencialmente para el disfrute colectivo, protección y vigilancia del
demanio marítimo (mar, playas, etc.); no el función de fundos e intereses privados.
I.4) ACCESO POR LA ZONA MARITIMO TERRESTRE
Establecido que a la zona marítimo terrestre, por el simple hecho de ser parte del dominio
público, no da entrada, de plano, el numeral 59, inciso e), del Reglamento del Catastro, como
bien apto para el acceso a los inmuebles privados, con indistinta equiparación a los que ahí
se mencionan, queda por examinar las servidumbres y caminos privados inscritos en el
Registro de la Propiedad, respecto de los cuales -como se verá a continuación- la respuesta
es negativa.
I.4.1) IMPROCEDENCIA DE CONSTITUIR SERVIDUMBRES O GRAVAMENES SOBRE LA ZONA
MARITIMO TERRESTRE
La Ley 6043 y su Reglamento no contienen la prohibición taxativa de constituir servidumbres
o gravámenes sobre la zona marítimo terrestre en beneficio de propiedades privadas, como
sí lo hacen otros textos; por ejemplo: el artículo 11 de la Ley de Creación del Servicio de
Parques Nacionales, Nº 6084 de 24 de agosto de 1977 y sus reformas: "no podrán
constituirse servidumbres a favor de fundos particulares en terrenos de parques nacionales";
el artículo 5º de la Ley de Construcciones: "Las vías públicas son inalienables e
imprescriptibles y por lo tanto, no podrán constituirse en ellas hipoteca, embargo, uso,
usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del
derecho común" ( Se anota la incorrección de la norma, toda vez que las servidumbres no
pueden imponerse en beneficio de una persona, sino únicamente a favor de un fundo. Art
370 del Código Civil); o el artículo 121 constitucional, inciso 14, aparte c), segundo párrafo,
cuando estipula que "los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales no podrán ser
enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente"; disposición que reproduce,
para los ferrocarriles, el artículo 4º de la Ley General de Ferrocarriles, Nº 5066 de 30 de
agosto de 1972 y sus reformas.
Sin embargo, la prohibición de gravar el dominio público a favor de inmuebles particulares
es de principio, aun cuando no se consagre expresamente en un texto legal. La Sala
Constitucional, lo ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, al decir que notas
características de los bienes del dominio público "es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptible de gravamen en los términos del
Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el
dominio"( Voto 2306-91. En el mismo sentido, vid. Votos 5976-93, 3793-94, 6079-94, 3067-
95 y 3145-96)
(…)
Esta Dependencia también se ha pronunciando repetidas veces acerca de la
incompatibilidad de imponer servidumbres o gravámenes sobre bienes de dominio público
en los dictámenes C-069-86, C-206-86 y 004-87, C-105-91 , C-143-93, C-259-95, C-019-96, C-
072-97 y en la Opinión Jurídica O. J.-060-96, pg. 5 ( El dictamen C-105-91 se refiere a la
imposibilidad de constituir un gravamen de usufructo o hipoteca sobre una porción
inmobiliaria de la Reserva Nacional Absoluta Cabo Blanco. Con relación a la naturaleza del
derecho real de usufructo, cfr. la resolución de la Sala Primera de la Corte Nº 156-92 y del
Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera Nº 503 de 1983. En cuanto a la diferencia
entre el derecho real y personal, vid. art 259, en concordancia 258 y 260 Código Civil, y
resolución de la Sala Primera de la Corte Nº 87 de las 15,20 hrs. del 5 de diciembre de 1986).
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El impedimento que tienen los bienes del dominio público para ser objeto de hipotecas o
embargos es consecuencia de la regla de inalienabilidad. Mientras no sobrevenga una
desafectación y posterior autorización legal no pueden enajenarse. La hipoteca y el
embargo, actos tendentes a asegurar el cumplimiento de una obligación o las resultas de un
proceso judicial, están encaminados al eventual traspaso en subasta de los bienes sobre los
que recaen, lo que no es posible en cosas sustraídas del comercio de los hombres o tráfico
jurídico.
(…)
Junto a esos actos, la constitución de una servidumbre u otro gravamen real sobre un
inmueble del demanio a favor de fincas privadas colindantes, tampoco es procedente, por
ser irreconciliable con el destino de los bienes, absoluto y permanente, a los fines públicos
impresos en el acto de afectación; no de intereses privados.
Para la entera realización del interés público, la propiedad demanial ha de ser perfecta, de
libre y pleno ejercicio. La servidumbre configura una medida limitativa que menguaría la
satisfación de las necesidades públicas implicadas en los bienes demaniales y significaría un
cambio de destino, inaceptable e ilegal (Cuando la afectación de un bien demanial se hace
por ley, caso de la zona marítimo terrestre, la Administración está inhibida para variar el uso
y "convertirlo a otro uso de beneficio privado o incluso colectivo". En tal hipótesis, "la
sustracción de un bien demanial a su destino público por acto administrativo, es ilegal"). Las
formas negociales privadas para la constitución de las servidumbres son asimismo extrañas
a ese instituto de Derecho Público. Y las adquiribles por usucapión infringirían el principio de
imprescriptibilidad, que es consecuencia de la inalienabilidad. Como el dominio público no
puede ser objeto de propiedad o posesión privadas, faltaría título legítimo que ampare en el
tiempo una prescripción positiva ( Tribunal Superior Contencioso Administrativo,
resoluciones números 1950 y 1967 de 1976, 2771 de 1994 y 4060 de 1995 NOTA (46): Cfr.
sobre el tema, entre otros: MARTINEZ USEROS, Enrique, Improcedencia de las servidumbres
sobre el dominio público, en Estudios dedicad(os al Prof. García Oviedo, Sevilla, 1956, pg.
176 ss. ALESSI, Renato, Instituciones de Derecho Administrativo, T II. Casa Editorial Bosch.
Barcelona, 3º edic. 1970,pgs. 405-409; BIELSA, Rafael, Principios de Derecho Administrativo,
3º edic. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1963, pg. 792 sigts. Del mismo autor: Derecho
Administrativo, Tomo IV, Editor Roque de Palma, Buenos Aies, 1956, pg. 348 y 349. ESCOLA,
Héctor, El interés público como fundamento del Derecho Administrativo. Edics. Depalma
Bnos. Aires. 1989, pg. 206. ALVAREZ GENDIN, Sabino, Tratado General de Derecho
Administrativo, T I, Edit. Bosch, Barcelona 1958, pg. 461. MARTINEZ
ESCUDERO, Lorenzo, Playas y costas, Edit. Montecorvo, S. A.1985, pg. 194. DIAZ FRAILE, Juan
María, El dominio público marítimo terrestre. Exégesis y comentarios del Título primero de
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Edic. del Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España, Madrid, 1989, pags.36 y 37. CANASI, José, Derecho Administrativo,
Edics. Depalma, Buenos Aires, 1976, pgs. 849 a 852. VARAS C. Guillermo, Derecho
Administrativo, Edit. Nascimento, Santiago de Chile, 1948, pgs. 185-187. BIONDI, Biondo,
Los bienes, Trad. por Antonio de la Esperanza Martinez-Radío, Bosch Casa Editorial,
Barcelona, 1961, pg. 361. Del mismo autor: Las servidumbres,. Trad. de José Manuel
González Porras, Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1978 pg. 1339 sigts. BRENES
CORDOBA, Alberto, Tratado de los bienes, Edición con notas y comentarios de Rogelio Sotela
Montagné, San José , Edit. Costa Rica, Costa Rica, 1963, pg. 13, etc.).
A esto hay que añadir que en la doctrina española goza de gran solidez y afianzamiento la
tesis que conceptúa el dominio público como base material para el ejercicio de funciones
públicas o título de intervención, propugnada por VILLAR PALASI en los años sesenta: "La
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idea del demanio -afirma- viene siendo enfocada desde esa coseidad, sin parar mientes
absurdamente, en que es sólo una técnica funcional y no una cosa...El dominio público nació
más bien, y pervive hoy, como técnica jurídica eficaz, con un sentido plenamente funcional:
constituir un título de intervención plena" ( 47 ).
(…)
Se concluye que la imposición de una servidumbre de paso sobre lazona marítimo terrestre
para favorecer un inmueble privado próximo o limítrofe riñe con el principio de
inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por tanto, el artículo 36 del Reglamento a la Ley sobre
Zona Marítimo Terrestre, Decreto 78541 de 16 de diciembre de 1977, en cuanto prevé que
en el informe relativo a la inspección del inmueble solicitado en concesión el inspector debe
indicar "las servidumbres aparentes" contraviene el artículo 1º de esa Ley y se recomienda
al Poder Ejecutivo suprimir esa expresión mediante la enmienda del caso. Otras
particularidades de ese gravamen serán anotadas al examinar la tercera pregunta.
(…)
I.5) REGISTRO DE PLANOS DE INMUEBLES PRIVADOS CON UNICO ACCESO POR LA zONA
MARITIMO TERRESTRE
Entendemos por este tipo de inmuebles los debidamente inscritos a nombre de particulares,
circundados por la zona marítimo terrestre de dominio público; es decir, que no hay
posibilidad de establecer accesos a través de servidumbres de paso sobre fundos privados a
sus alrededores.
Los problemas que plantean las fincas privadas con único acceso por la
zona marítimo terrestre no es en el Catastro Nacional donde han de resolverse. Para
registrar el plano de un inmueble, el topógrafo o agrimensor debe referenciar, con exactitud,
las vías públicas existentes, normales o excepcionales que se autoricen; nunca un acceso
inexistente.
Está claro que si el inmueble ubicado dentro de ese demanio cuenta con uno de esos accesos
tendría resuelta la situación. Y, desde luego, la zona marítimo terrestre no conforma el
concepto de vía pública. De ahí que las interpretaciones en esta materia, a partir de una
norma legal, serán siempre restrictivas, y habrán de preservar la afectación de los bienes y
la fragilidad de los recursos.
Por todo lo dicho, en la zona restringida, área dedicada al otorgamiento de concesiones, no
pueden constituirse accesos sólo para favorecer un inmueble privado. Si éste no tiene frente
a "vía pública" -con el alcance que confiere a la expresión el artículo 59, inc. e), del
Reglamento a la Ley de Catastro- a fin de habilitarlo le queda al propietario la alternativa de
hacer a las autoridades encargadas de planificar el territorio una propuesta conjunta de
vialidad pública, con amarre al sistema vial, para el manejo integral del sector, en beneficio
colectivo y no de una finca concreta. El acceso a vía pública de los inmuebles que se otorgan
en concesión debe preverse en el plan regulador previamente aprobado ( 48 ).
(…)
Para el legítimo propietario de un fundo encerrado que colinde con la franja terrestre de la
zona pública destinada a libre tránsito y que, por ende, no requiera atravesar la zona
restringida para llegar a su finca, podrían las instituciones competentes, después de
comprobada la incomunicación, autorizar el acceso peatonal por la misma, haciéndolo
constar en el plano. Ello con base en los siguientes razonamientos: La Ley de Tránsito (arts.
1º, 127 y 130, inc. m), al confirmar la prohibición de circular en vehículos automotores en las
playas del país, introduce cuatro excepciones, y entre éstas: "a) Cuando la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir
otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable" ( 49 ) . El vocablo "playa" empleado
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por el artículo, en sentido estricto equivaldría al área de banda arenosa y berma. No
obstante, a esos fines, cabe equipararlo a zona pública, que es lo que en el fondo la norma
autoriza a usar. La playa en sí puede tener una anchura aproximada a los cincuenta metros
de zona pública, mayor o algo menor. Y carecería de lógica que en el último supuesto el
artículo no pudiera aplicarse, a pesar de tener vigencia en el resto del terreno, que está bajo
el mismo régimen, y en los dos primeros.
(…)
Luego, si es dable conceder acceso en vehículos automotores por la zona pública a un
inmueble contiguo, de propiedad privada, "ante una necesidad de comunicación y por no
existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable", a fortiori, es posible hacerlo
en forma peatonal.
La autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito para el acceso vehicular es
además de la que debe obtenerse de la entidad administradora del demanio ( 50 ). En área
protegidas como refugios nacionales de vida silvestre que incorporen franja litoral, la
autorización incumbe al MINAE, en reemplazo de la Municipalidad. Las áreas de
conservación absoluta: parques nacionales y reservas biológicas, no admiten este tipo de
accesos. Tampoco los manglares o humedales y esteros, que no están destinados al tránsito
de personas.
(…)
Con relación al último punto, se aclara que el acceso por zona pública que podría permitirse
en el caso excepcional que se comenta a la luz de la citada norma, debe ser compatible con
su destino normal al uso común de libre y seguro tránsito ( Art. 20; Ley 6043), el cual en todo
momento ha de respetarse. Además, para otorgar la autorización, la zona pública debe estar
demarcada, única forma de determinar a ciencia cierta su contiguedad, y deben
preservarse sus condiciones naturales originarias ( Art. 17 de la Ley 6043).
(…)
II.- POSIBILIDAD DE "CERRAR" EL LIBRE TRANSITO DE PARTICULARES Y EL ACCESO AL
INMUEBLE.
La segunda interrogante parte de la premisa asumida por la Asesoría Jurídica de la Dirección
del Catastro Nacional de que es posible registrar un plano, en forma generalizada, que
accese por la zona marítimo terrestre.
Como discrepamos de ese planteamiento, la respuesta a la segunda pregunta es negativa.
Las salvedades hechas para accesar por la zona pública en modo alguno implican la
posibilidad de cerrar una franja concreta de paso e impedir el libre y seguro tránsito, que –
por el contrario garantiza- la Ley 6043 (art. 20), sin excepción de personas.
Y, se dijo, que por la zona restringida no existe posibilidad de constituir el acceso.
Debe hacerse aquí otra acotación. La Asesoría Legal del Catastro sostiene que el acceso del
propietario a su lote no puede ser vehicular, por prohibirlo la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre, sino peatonal. En realidad, la prohibición de transitar en vehículos motores, como
hemos visto, está en su Reglamento, art. 9, pfo. 2º, que se contrae a la zona pública. Pero
ha de notarse que lo garantiza es el libre acceso a esa zona; no a la propiedad privada. Los
conceptos son diferentes. (…) Ver Procuraduría General de la República C-228-98 de 3 de
noviembre de 1998
En las Tablas Nº 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º que se encuentran en el Anexo Nº. 1, se indican expresamente,
cuáles son los fundos, que se encuentran enclavados, a fin de que la Administración, pueda valorar
lo pertinente con la información aquí referida.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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Como corolario del análisis de los expedientes sometidos a nuestra consideración, hemos detallado
líneas atrás, las diferentes condiciones irregulares, con que algunos ocupantes detectan parcelas en
la zona marítimo terrestre, e incluso algunos han construido edificaciones y ejercen actividades
comerciales.
De la misma manera, en las “Tablas de Análisis de Contenido” que se elaboraron por los sectores
ahí indicados, se ha reseñado, los tipos de infracciones u omisión que cada ocupante, en este
momento, se encuentra cometiendo. Resta en consecuencia, realizar las recomendaciones
oportunas, para cada grupo de infractores, como resultado final del análisis.
CASO 1.
Para el caso del “Ocupantes sin solicitud de concesión” como ya se ha desarrollado, el Concejo
Municipal de Distrito ostenta la condición de administrador de la zona marítimo terrestre; y por otro
lado ha quedado claro, que la única forma legalmente admisible, para ostentar una ocupación
legítima, por parte de un tercero, es mediante la figura de la concesión. En estos casos, en donde
ha existido la posibilidad de que se tramite, una solicitud de concesión y no se ha hecho, esa
ocupación
es ilegítima y contraria a los intereses institucionales; por lo que en aplicación del numeral 13 de la
Ley Nº. 6043 de la Zona Marítimo Terrestre, lo procedente es realizar el desalojo de todas estas
personas, que se hayan señalado en esa condición.
No obstante, lo anterior, si no contamos, en la actualidad, con un dictamen del Ministerio de Salud
Pública o del Ministerio de Ambiente y Energía, en donde se nos indique que existe una afectación
a la salud pública, o al ambiente respectivamente, estaríamos en los supuestos protegidos
temporalmente, por la Ley Nº. 9577 Protección a los Ocupantes de Zona Establecidas como
Especiales.
Recordemos, que, por el plazo establecido por esa Ley, se suspenden el desalojo de personas, la
demolición de obras, suspensión de actividades comerciales, agropecuarios y cualquier otra
actividad lícita, y proyectos existentes, entre otras, en la zona marítimo terrestre. Como se indicara,
en el capítulo correspondiente de este estudio, ese plazo de “fuero protector” tiene su finalización
el día 20 de junio del 2020.
Entonces, las alternativas que tenemos son las siguientes:
a) Si tenemos acreditación de daño a la salud o ambiental, proceder al desalojo, sin necesidad de
debido proceso, solamente notificación de la fecha, en la que se va a realizar. Lo anterior, con
independencia, de que la ocupación sea en zona pública o restringida.
b) Coordinar con el Ministerio de Salud Pública o MINAE para procurar cuanto antes, la acreditación
de daño a la salud, o al ambiente y proceder de conformidad con el punto a) a partir de su obtención.
c) Proceder al desaojo a partir, del 21 de julio del 2021, en que vence el “fuero de protección” de
la Ley Nº. 9577.
Para efectos del cronograma, y partiendo del escenario más lejano, se estima que las personas
ubicadas en esta causal, en incumplimiento de este “Plan Remedial” deberían estar desalojados en
un plazo no mayor a veinte meses, partiendo de que se encuentre todo debidamente notificado el
22 de julio del 2021, y se les otorguen el plazo de ley, para que salgan voluntariamente o bien la
administración recupere la parcela.
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CASO 2.
Para el caso de “Invasión/Ocupantes en Zona Pública” tenemos que del análisis de las diferentes
normas que hemos contemplado en este estudio, concluimos que para casos excepcionales y de
interés pública, la zona pública nunca será susceptible de ser ocupada legítimamente por un tercero.
La jurisprudencia constitucional, contenciosa y administrativa reiteradamente ha cobijado, que ese
sector de la zona marítimo terrestre, está expresamente reservado, para el uso y disfrute, de todas
las personas y que ese fin, no puede ser inquietado, por posesiones o acciones de terceros.
Por otro lado, también esa jurisprudencia patria ha establecido, que para ejercer el derecho de
reinvindicación y de exclusión, previstos en el numeral 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre,
la Autoridad Administrativa del sector, solamente requiere acreditar, que la ocupación que se
investiga, efectivamente acaece en la zona pública.
Esto nos dice al mismo tiempo, que la actuación de desaojo, solamente requiere de la constatación
del lugar en donde se ubica la parcela usurpada, sin que resulte necesario en consecuencia, los
trámites del debido proceso, que se le otorgan en otras circunstancias, al ocupante, pues como
decimos, la ley, no le otorga ningún tipo de derecho, reivindicatorio, ocupante, poblador, que le
pudiese oponer a la acción reinvindicatoria del municipio.
Desgraciadamente, la Ley Nº. 9577 en una grave omisión del legislador no distinguió, en cuanto que
ese fuero de protección, fuese exclusivamente, para los ocupantes de la zona pública, sino que se
expresó en forma genérica al decir, ocupantes de la zona marítimo terrestre, Patrimonio Natural del
Estado y zona fronteriza.
Así las cosas, nuevamente estamos en presencia de la necesidad, de esperar al vencimiento del plazo
del fuero de protección, manteniendo las mismas recomendaciones del punto anterior y los tres
escenarios posibles.
a) Si tenemos acreditación de daño a la salud o ambiental, proceder al desalojo, sin necesidad de
debido proceso, solamente notificación de la fecha, en la que se va a realizar. Lo anterior, con
independencia, de que la ocupación sea en zona pública o restringida.
b) Coordinar con el Ministerio de Salud Pública o MINAE para procurar cuanto antes, la acreditación
de daño a la salud, o al ambiente y proceder de conformidad con el punto a) a partir de su obtención.
c) Proceder al desaojo a partir, del 21 de julio del 2021, en que vence el “fuero de protección” de
la Ley Nº. 9577.
Para efectos del cronograma, y partiendo del escenario más lejano, se estima que las personas
ubicadas en esta causal, en incumplimiento de este “Plan Remedial” deberían estar desalojados en
un plazo no mayor a un año y seis meses meses, partiendo de que se encuentre todo debidamente
notificado el 22 de julio del 2021, y se les otorguen el plazo de ley, para que salgan voluntariamente
o bien la administración recupere la parcela.
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CASO 3.
Para el caso de las “Construcciones ilegales en la zona marítimo terrestre” debemos diferenciar
nuevamente, entre construcciones ilegales en zona pública y construcciones ilegales en zona
restringida.
Las construcciones en zona pública, estaríamos en presencia de un acto de mera constatación, en
donde se abordaría, tal y como se ha sugerido en el punto anterior, pues se trata de obras no
susceptibles de ser regularizadas.
En el caso de construcciones en zona restringida, que se hayan realizado sin licencia autorizante, se
deberá instaurar un procedimiento al tenor de lo dispuesto en los artículos 214 y 308 de la Ley
General de Administración Pública; en donde la posible sanción, constituirá en la demolición de las
obras sin permiso. Dejamos constancia, que en los documentos que hemos tenido a la vista, no
podemos tener certeza, si hubo o no, solicitud de permiso de construcción, o si las obras existentes,
fueron legitimadas al tenor de la Ley Nº. 9242, o si se trata de edificaciones anteriores a la Ley Nº.
6043; por lo que, dadas las consecuencias de este trámite, se impone, salvaguardar el derecho de
defensa y debido proceso.
Recordemos en ese sentido, que la Sala Constitucional ha indicado que, a las edificaciones realizado
sin permiso, en la zona restringida, no le son aplicables las normas de regularización, previstas en la
Ley de Construcciones, por cuanto se han realizado, en una propiedad, que se detenta a título en
precario y no como propietario.
Nuevamente estos plazos tendrían que ser a partir del 21 de julio del 2022 y se estima el proceso,
conforme a la Ley, en seis meses para cada proceso; desde la preparación del expediente, la
obtención de las pruebas y hasta el dictado del acto final; por parte del Órgano Decisor.
En consecuencia, tenemos, que, para la conformación de este acto nulo, concurren actos
presuntamente ilegales, en la solicitud nula, como en la autorización de un permiso de construcción
o licencia constructiva, por parte de la Administración.
Estaríamos en presencia, de un acto absolutamente nulo en forma evidente, absoluta y manifiesta,
cuya declaración corresponde normativamente al Concejo Municipal de la Municipalidad de
Puntarenas. Consecuentemente, tal y como lo previno la Contraloría General de la República,
deberá el Intendente, proceder a remitir al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, el listado de
expedientes debidamente conformados, incluyendo la documentación de informes técnicos y
legales, para que se remitan al Concejo Municipal de Puntarenas, y aquel inicie los procedimientos
para la eventual declaratoria de nulidad absolutamente y manifiesta de dichas patentes.
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Se estima un plazo de tres meses.
CASO 4.
Para el caso de “Violaciones a zonificación, área y vialidad de los Planes Reguladores” tenemos
que, la peculiaridad de todos los expedientes, que se están analizando, es que, ninguno tiene en la
actualidad, concesión otorgada, si no que a lo sumo tienen solicitud de concesión.
De conformidad con la Ley Nº. 9242, Ley para la Regularización de las Construcciones existentes en
la Zona Marítimo Terrestre, tenemos que el artículo 3º de dicha ley, para permitir esa regularización,
de construcciones existentes, establece un primer requisito, que es que las construcciones sean
conformes al Plan regulador; es decir, que no solo el uso de suelo, sea el autorizado, sino que, las
dimensiones, la ubicación, la altura, los retiros, no sean contradictorios, al área de la parcela, al
respeto de la vialidad, a zonas de protección, etc.
En segundo lugar, establece que el municipio debe prevenirle al solicitante, que ajuste su solicitud,
y las construcciones mismas, para que sean compatibles con el Plan Regulador.
Para tal efecto, establece como requisito una notificación, en donde le indique al solicitante, que,
en un plazo de seis meses improrrogables, proceda con las modificaciones pertinentes.
Hemos analizado, el tipo de notificación, que el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre ha
realizado, y nos encontramos, con que se le intituló advertencia, y se trata simplemente de un
citatorio, para que el interesado, se apersone a la institución, a los fines de indicarle, cuales son las
modificaciones que debe llevar a cabo.
Nuestro respetuoso criterio es que la notificación no cumple con lo indicado en el numeral 3º supra
indicado, pues al tenor de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, dicha
notificación debía contener al menos, la indicación de las modificaciones que el “estudio
levantamiento topográfico” indicaba, para ajustar su solicitud al plan regulador, el plazo
pararealizarlas y las consecuencias legales de su omisión y los recursos que la ley prevé en contra
del acto
final.
La Procuraduría General de la República ha indicado, que el plazo, con que cuenta la Administración,
para realizar esa notificación de seis meses, es un plazo ordenatorio, y no mandatorio, de manera
que si no se ha hecho la modificación debida, aún pasado el plazo otorgado por ley, cumple con su
cometido y es legalmente aceptable, aunque se considere una notificación extemporánea.
En línea con lo anterior, consideramos que las notificaciones a que nos hemos referido, por no
haberse realizado legalmente, en forma adecuada, serían nulas y no cumplirían el cometido del
artículo 3º de emplazar al interesado, al cumplimiento de las modificaciones. En consecuencia, esto
nos permitiría, continuar con la invocación de la Ley Nº. 9242, por la falta de una debida notificación,
que igualmente se puede hacer en este momento.
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Ver en ese sentido lo dispuesto, en el Dictamen C-179-2019 del 25 de junio del 2019, que en lo que
nos interesa indica:
“(…)
Dejando sentado que es ordenatorio el plazo conferido en el artículo 3° de la Ley 9242 a las
municipalidades y concejos municipales de distrito, así como las consecuencias que puede
acarrear la inercia o demora prolongada de la Administración, es oportuno abocarnos a
responder la primera pregunta. Esa Ley establece una actuación de oficio por parte del
municipio costero para regularizar las construcciones existentes en la zona restringida de la
zona marítimo terrestre de su jurisdicción; no prevé que los interesados soliciten que se les
aplique. (Regularizar es “legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o irregular”;
diccionario de la Real Academia). La gestión que pudieron hacer los interesados en tal
sentido, que no es igual a una solicitud de concesión, no cambia la obligación impuesta a los
Ayuntamientos de prevenirles procedieran con las modificaciones pertinentes de las
construcciones para su ajuste al plan regulador costero. Por consiguiente, con
independencia de la solicitud que hubieren hecho los interesados para que se les aplicara la
Ley 9242, el Concejo Municipal de Distrito debió haberles prevenido, dentro de los seis meses
posteriores a su entrada en vigencia, hacer las modificaciones necesarias a las
construcciones ubicadas en la zona restringida, para adecuarlas al plan regulador costero.
Si lo omitió, ha de hacerlo a la brevedad posible, y seguir el trámite que señala su artículo
3°. Como se desprende del texto normativo en cuestión, el administrado sólo podría
gestionar la concesión y continuar el trámite una vez realizadas las modificaciones
requeridas para ese ajuste, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la
prevención, y éstas hayan sido constatadas a satisfacción del municipio.(…)”
La recomendación, en ese sentido es, realizar la notificación ajustada a los contenidos mínimos ya
indicados, confiriendo el plazo de seis meses al interesado, para ajustar sus construcciones al Plan
Regulador.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Le Nº. 9242, si el interesado cumple, prosígase, con
la formalización del otorgamiento de la concesión solicitado.
Igualmente, en el caso de que en dicho plazo, el interesado no cumpla con los ajustes satisfactorios,
se proceda a dictar resolución motivada, para el archivo de la solicitud.
Se estima, que todos estos trámites deberían estar realizados, antes del 20 de julio del 2021, en que
finaliza el “fuero de protección” de la Ley Nº. 9577; para el evento de que tenga que procederse al
archivo de la solicitud, y eventual, demolición de las obras existentes.
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CASO 5.
Para el caso de “Solicitudes con gestiones del solicitante que superan el plazo de seis meses
(vencidas)” podríamos encontrarnos en dos supuestos:
a) Cuando el solicitante ha abandonado su gestión, sin realizar ningún trámite, por más de seis
meses.
Como se indicará de conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº. 6043 de la Zona Marítimo Terrestre.
Esto resulta ser una causal para el archivo de su solicitud. En consecuencia, deberá la Intendencia
Municipal realizar la solicitud motivada de archivo, basada en esta causal, para que el Concejo
Municipal de Distrito proceda al archivo del expediente.
Se estima un plazo de un mes para cada caso concreto.
c) El segundo supuesto, consiste en que exista una gestión del solicitante pendiente de
resolver.
En ese sentido estimamos, que no es de aplicación la sanción prevista en el numeral 33 supra
indicado; por cuanto el impulso procesal está en manos de la administración, que no proveído y en
atención a producir el mal menor, lo que se recomienda es que la Administración proceda a resolver
lo que corresponde, en cuanto a la gestión pendiente.
Se estima un plazo de un mes para cada caso concreto.
CASO 6.
En el caso de “Solicitudes de concesión desistidas” encontramos, que hay una expresamente
desistida y otras en donde el solicitante ha fallecido.
En ambos casos, la Intendencia Municipal deberá formular una solicitud al Concejo Municipal de
Distrito, con el listado de estos casos, para que se proceda al archivo de los expedientes.
Se estima un plazo de un mes para cada caso concreto.
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CASO 7.
En el caso de “Solicitudes de concesión afectadas por Patrimonio Natural del Estado” tenemos dos
supuestos: - En donde la afectación es total y - Otro de la afectación es parcial.
En los términos en que haya una afectación total, habrá que propiciar el desalojo de ese sector,
previo dictamen del SINAC que acredite esa ubicación, como patrimonio natural del Estado y
ejecutar, las acciones correspondientes a partir del fenecimiento del fuero de protección, previsto
en la Ley Nº. 9577, es decir julio del 2021.
Se estima un plazo para la ejecución veinte meses.
Cuando la afectación es parcial, estamos nuevamente en los supuestos de la Ley Nº. 9242, en donde
de conformidad, con el artículo 3º debemos hacer la prevención correspondiente, para que ajuste
el área del lote y las construcciones al Plan Regulador y se libere la zona de patrimonio natural del
Estado, so pena de archivarse su solicitud y ordenar la demolición.
En este evento, de no cumplirse con las prevenciones deberá realizarse, para tal caso, el debido
órgano director del procedimiento, para la demolición.
Se estima un plazo para la ejecución veinte meses.
CASO 8.
En el caso de “Solicitudes de concesión con construcciones invadiendo zonas de protección” debe
seguirse el procedimiento anterior, pero con vista del Plan Regulador.
Sí el Plan Regulador determina que, dentro de la parcela concesionable, hay áreas de protección, y
las mismas, han sido afectadas, por una construcción ilegal, se debe proceder de la siguiente
manera: de conformidad con la Ley Nº. 9242 artículo 3º prevenirle al ocupante, mediante la
adecuada notificación, que, en el plazo de seis meses, deberá ajustar las construcciones al Plan
Regulador, so pena de archivar su solicitud. Como consecuencia, de esto último, procedería el
derribo de las construcciones, previo órgano director del debido proceso.
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Se estima un plazo para la ejecución de diecinueve meses.
CASO 9.
Tenemos por otra parte los “Ocupantes/Solicitantes que son entidades de desarrollo
comunal” y “Ocupantes/Solicitantes que son entidades públicas” la Administración deberá
preparar, previo informe técnico, una moción para el Concejo Municipal de Distrito, en la cual se
apruebe y autorice la ubicación actual, previa verificación del uso conforme del suelo con la
zonificación del
sector.
Se estima un plazo de tres meses.
CASO 10.
En el caso de los “Ocupantes con ejercicio de actividad lucrativa con patente” conforme se ha
desarrollado en el texto de este informe, la existencia de una patente de uso comercial, para ser
desarrollada en una parcela, en donde no se ha otorgado concesión, es un acto absolutamente nulo,
por faltar un elemento esencial del acto, cual es la legitimación de aquel solicitante de la patente.
En consecuencia, tenemos, que, para la conformación de este acto nulo, concurren actos
presuntamente ilegales, en la solicitud nula, como en la autorización de la patente, por parte de la
Administración. Estaríamos en presencia, de un acto absolutamente nulo en forma evidente,
absoluta y manifiesta, cuya declaración corresponde normativamente al Concejo Municipal de la
Municipalidad de Puntarenas. Consecuentemente, tal y como lo previno la Contraloría General de
la República, deberá el Intendente, proceder a remitir al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
el listado de expedientes debidamente conformados, incluyendo la documentación de informes
técnicos y legales, para que se remitan al Concejo Municipal de Puntarenas, y aquel inicie los
procedimientos para la eventual declaratoria de nulidad absolutamente y manifiesta de dichas
patentes.
Se estima un plazo de tres meses.
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CASO 11.
Por su parte, en el caso “Ocupantes con ejercicio de actividad lucrativa sin patente” lo procedente
es clausurar el inmueble, en donde se realiza la actividad ilegal; acto, que deberá posponerse, hasta
el vencimiento del fuero previsto en la Ley Nº. 9577, es decir el 20 de julio del 2021.
Se estima el plazo en dieciocho meses.
CASO 12.
Finalmente, para el caso de “Fundos enclavados” el Concejo de Distrito debe notificar otorgando un
plazo para que readecué el plano, y fenecido sin que cumpla, se archive.
Se estima un plazo de 6 meses.
PRESIDENTE. VAMOS A UN RECESO
PRESIDENTE. CONTINUAMOS
PRESIDENTE.. Entonces usted se compromete a colaborarnos con los actos finales
LIC. ALBA. En el caso del plan remedial solo hay que tomar acuerdo donde se indica que
se aprueba el plan remedial y que se instruya a dona Cinthya para que ella lo eleve a la
contraloría general de la república en cumplimiento de la prevención que le hicieron a usted
y a ella y en el caso de los actos finales con mucho gusto coordinamos con Rosy y les
mandamos los actos finales
PRESIDENTE. Agradece a la Licenciada
PRESIDENTE. Vamos a receso
PRESIDENTE. Compañeros ya escuchamos a la Lcda. Alba Iris se le hicieron las consultas
entonces lo voy a someter a votación, yo lo veo bien acertado
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LIC. BOLAÑOS. Hay una directriz de la contraloría diciendo que todos estos informes se le
pasen a la auditora. LA auditora hizo un reclamo ante la contraloría diciendo que no y le
contraloría le dio no es usted
PRESIDENTE. Nos acaban de decir que debe ser elevado a la contraloría entonces es a la
auditoria
CINTHYA. Mandar copia a Hernán
CONSIDERANDO:
-Que se ha conocido el Proyecto del Plan Remedial elaborado por un abogado externo la
Lcda. Alba Iris Ortiz para el cumplimiento de la directriz emitida por la Contraloría General
de la Republica, Área de Denuncias e Investigaciones de la División de Fiscalización
Operativa y evaluativa, en su oficio DFOE –DI -1627 con fecha 9 de setiembre del 2019
dirigido al Presidente Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Cobano y al Presidente
Municipal, de la Municipalidad de Puntarenas
ACUERDO N°4
Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: “4.1. Dispensar del trámite de
comisión”. ACUERDO UNANIME Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del
código municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo
DEFINITIVAMENTE APROBADO.
4.2 Aprobar el plan remedial presentado por la Lcda. Alba Iris Ortiz el cual tiene como
objetivo cumplir con las ordenes emanadas del oficio DFOE –DI -1627 de la Contraloría
General de la Republica. Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del código
municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo
DEFINITIVAMENTE APROBADO.
4.3 Remitir copia de este acuerdo a la Contraloría y a la Auditoria Interna”. ACUERDO
UNANIME Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del código municipal el cual
se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo DEFINITIVAMENTE
APROBADO.
*************************************************U.L.***********************************************
Finaliza la sesión al ser las dieciocho horas con cuarenta y siete minutos
Sra. Roxana Lobo Granados Sr. Dagoberto Villalobos Mayorga
SECRETARIA PRESIDENTE
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