Extraordinaria 15 · 2012-10-26

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Las actas se corrigen y aprueban en la sesión siguiente; verifique que esta sea la versión aprobada antes de citarla. Forma citable: sesión extraordinaria N.º 15 del 2012-10-26 + número de acuerdo.

Acuerdos en esta acta

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                                          ACTA EXTRAORDINARIA Nº 15-12

Acta número quince - doce de la sesión Extraordinaria que celebra el Concejo Municipal del Distrito de
Cóbano el día veintiséis de Octubre de dos mil doce a las catorce horas en la sala de sesiones de este
Concejo.

CONCEJALES (AS) PROPIETARIOS PRESENTES

Minor Jiménez Gutiérrez                              PRESIDENTE Y SINDICO
Enio Valenzuela Ruiz
Reina Gloria Cruz Jiménez

CONCEJALES (AS) SUPLENTES PRESENTES
José Fernando León Sandoval
Josué Villalobos Matamoros
Kattia Núñez Castro

CONCEJALES AUSENTES CON JUSTIFICACION

CONCEJALES AUSENTES SIN JUSTIFICACION
Ronny Rodríguez Villalobos
Alba Rosa Gómez Espinoza
Romelia Vargas Hernández

ADEMAS LA PRESENCIA DE:
Francil Herrera. ASESORA LEGAL
Ronny Montero. Administrador Tributario

SECRETARIA
Roxana Lobo Granados


    I.       Se comprueba el quórum y se da inicio a la sesión sometiendo a consideración del Concejo
             el orden del día propuesto para esta sesión el cual se aprueba en todas sus partes.
             ACUERDO UNANIME

    II.      ANALISIS DE LOS REGLAMENTOS                        ENVIADOS        POR     LA    ADMINISTRACION           PARA
             APROBACION DE ESTE CONCEJO.

El presidente da la bienvenida y concede la palabra al Sr. Ronny Montero el cual realiza una presentación de
los reglamentos y junto con la abogada va contestando los cuestionamientos que surgen según se van leyendo
y explicando los diferentes reglamentos.

    a.    REGLAMENTO A LA LEY No.7866, DE TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN CENTRAL DE LA
          PROVINCIA DE PUNTARENAS PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COBANO
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. - Definiciones – Cuando en este Reglamento se empleen los términos y definiciones debe dársele las acepciones
que se señalan a continuación.
a) Licencia- La autorización que previa solicitud del interesado, concede el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano para
ejercer cualquier actividad lucrativa en su jurisdicción conforme a lo establecido en la Ley No. 7866 del 12 de abril de
1999.
b) Concejo Municipal de Distrito- Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
c) Sección- Sección Patentes y Espectáculos Públicos.
d) Patente- La persona física o jurídica que obtiene licencia municipal para ejercer actividades lucrativas y para el impuesto
de patentes.
e) Permisos de Funcionamiento- Autorizaciones que a criterio del Concejo Municipal de Distrito o exigidas por ley especial,
deben obtener los interesados ante organismos estatales, de previo a que el Concejo Municipal de Distrito les otorgue la
licencia.
f) Renta Líquida Gravable- La renta producida en el Distrito de Cóbano por los patentados, a la actual es aplicable el
impuesto establecido por la ley No 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas (Ley de Impuestos sobre la Renta).
g) Venta- Contrato bilateral por el cual se tramita la propiedad de un bien determinado a cambio de un precio pactado.
h) Ingreso- Suma que se recibe como contraprestación en el ejercicio de las actividades lucrativas.
i) Ventas Brutas- El volumen de ventas obtenidas por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas autorizadas
por la licencia municipal durante el período fiscal hecha la deducción que establece la Ley de Impuesto sobre las Ventas.
j) Ingresos Brutos- El volumen de ingresos obtenidos por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas
autorizadas por la licencia municipal durante el período fiscal.
k) Período Fiscal- comprendido entre el primero de octubre y el treinta de septiembre del año siguiente (algunas
excepciones del 1 de enero al 31 de diciembre).
l) La Ley- Ley No. 7866 del 12 de abril de 1999.
Artículo 2. - El impuesto de Patentes es una obligación tributaria, que debe cumplir toda persona física o jurídica, que
ejerce actividades lucrativas previa licencia del Concejo Municipal de Distrito.
Artículo 3. - El impuesto de patentes se determina:
a) Mediante declaración jurada del contribuyente.
b) Mediante imposición directa del Concejo Municipal de Distrito.
c) Por disposición expresa de la ley.
Artículo 4. - Para la determinación mediante declaración jurada se aplicará el procedimiento establecido en la Ley y el
Capítulo V de este Reglamento; para la imposición directa mediante el Capítulo VI, y por disposición expresa de la Ley, la
aplicación de los casos contemplados en los artículos 5 y 8 de la Ley.
Artículo 5. - El impuesto de Patente, deberá ser cancelado por trimestres adelantados.
Artículo 6. - El impuesto de patente se pagara durante todo el tiempo que se haya tenido establecimiento abierto o
ejercido el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se
hubiere realizado (Para este caso deberá apersonarse el patentado antes de que se deje de llevar a cabo la actividad y
solicitar un formulario de inactividad de patente comercial e indicar durante qué tiempo no funcionara el local y pagar
sobre el tiempo que el mismo este cerrado el precio correspondiente a patente inactiva).
Artículo 7. - Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas ejerzan actividades conjuntamente
varias sociedades o personas jurídicas, el monto del impuesto lo determinará la suma de impuesto que corresponde a
cada uno individualmente.
A los efectos de este artículo, las personas físicas o jurídicas indicarán al Concejo Municipal de Distrito el nombre del
patentado a quien se cobrará el impuesto o bien se debe cobrar a cada uno individualmente.
Artículo 8. - El impuesto de patente y licencia de venta de licores al menudeo, se regulará por una ley especial salvo
aquellas disposiciones de tipo administrativo que sean aplicables, en cuanto a solicitud, traspaso, traslado y cancelación de
las mismas.
CAPÍTULO II. Licencia
Artículo 9. - Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas sin su respectiva licencia y esta en este
distrito prohibido realizar el comercio en forma ambulante.
Artículo 10. - La licencia deberá ser solicitada por escrito en el formulario correspondiente llamado “Solicitud de Patente
Municipal” con 100 colones en timbres municipales. Deberá ser suscrita por el interesado y su firma deberá estar
debidamente autenticada (en caso de no presentarse personalmente a hacer entrega de la solicitud).
Para los efectos de este artículo, basta la sola manifestación en la solicitud de la persona que firma como propietaria del
local y su firma será innecesaria, en caso en que el solicitante demuestre fehacientemente a juicio de la Sección de
Patentes que es titular del derecho de arrendamiento, autorizado para ejercer la actividad solicitada. Además la solicitud
deberá ser acompañada por una constancia de que el interesado y el dueño del local se encuentran totalmente al día en el
pago de impuestos, tasa y contribuciones correspondientes.
Artículo 11. - La sección de Patentes deberá resolver las solicitudes de licencia dentro de los 30 días hábiles siguientes,
después de haberla presentado en forma. Vencido este término, el particular podrá ejercer su actividad sin perjuicio de lo
que en definitiva decida el Concejo Municipal de Distrito por medio de la Sección de Patentes. La Sección de Patentes
concederá al interesado el otorgamiento de la licencia y la denegatoria deberá hacerla en resolución razonada.
Artículo 12. - La violación a lo dispuesto en este capítulo, dará lugar al cierre del local o la imposibilidad de comerciar
ambulantemente medidas que se ejecutarán por medio de las autoridades de policía.
Artículo 13. - La licencia solo podrá ser denegada en los casos previstos en el artículo 81, 81bis y 85 del Código Municipal,
o no se cumpla con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 14. - La licencia solo podrá suspenderse por incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes y este
Reglamento, para el desarrollo de la respectiva actividad. La suspensión de la licencia implicará el cierre del local o el
impedimento de comerciar ambulantemente, medidas que se ejecutarán a través de las autoridades de inspección y
policía.
La licencia caducará cuando se abandone la actividad y así sea comunicado a la Sección de Patentes por el interesado;
tratándose de comercio o industrias temporales.
Artículo 15. - Cuando resulte totalmente evidente el abandono de la actividad aun cuando el interesado no lo haya
comunicado a la Sección de Patentes, esta procederá a cancelar la licencia.
CAPÍTULO III. Permisos de Funcionamiento
Artículo 16 - Las actividades que se requieren permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, Gobernación de la
Provincia, Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, la Oficina de Seguridad e Higiene del Ministerio de Trabajo , y
cualquier otra que leyes especiales y reglamentos vigentes exijan, deberán aportarlos en el momento de la presentación
de la solicitud de licencia.
Artículo 17. - La licencia que otorgue la Sección de Patentes quedara condicionada a los requisitos y plazo que establezca
el permiso de funcionamiento.
Artículo 18. - La revocatoria del permiso de funcionamiento por el organismo competente involucra la cancelación
automática de la licencia y la pérdida de la calidad de patentado.
Artículo 19. - Cuando el permiso de funcionamiento esté condicionado a plazo fijo, el vencimiento del mismo obliga al
interesado a la renovación de la licencia, que deberá tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 10 de este
Reglamento, o en los que fuere pertinente.
Artículo 20. - El Concejo Municipal de Distrito indicará a los interesados, cuales permisos de funcionamiento deben
acompañarse con la solicitud de licencia. Únicamente se tramitarán las solicitudes que presenten todos los requisitos que
se exigen. Cuando por error u omisión, la Sección de Patentes determine que una actividad que haya obtenido la licencia
necesita algún otro permiso de funcionamiento que no se exigió con su oportunidad, concederá al interesado el término
improrrogable de treinta días hábiles para que se corrija el error o se llene la omisión.
CAPÍTULO IV. Traslados, Traspasos, Recalificaciones y Renuncias
Artículo 21. – El formulario de Solicitud de traspaso, o traslado de licencias, deberán ser tramitadas con las formalidades
establecidas en el artículo 10 de este reglamento.
Artículo 22. - Son aplicables las disposiciones de los capítulos II y III de este Reglamento a toda ampliación o cambio de
actividades.
Artículo 23. - Ningún traslado o traspaso de licencias municipales, afectará los intereses municipales, hasta tanto no sea
aceptada por la Sección de Patentes, aceptación que se dará si el adquiriente es persona hábil para explotar el
establecimiento, si el nuevo local reúne los requisitos exigidos y si ambas partes están al día en el pago de tasas,
contribuciones o impuestos municipales.
Artículo 24. - Cuando la Sección de Patentes determine que el impuesto que debe pagar el Patentado sea diferente al
establecido, iniciará los trámites de recalificación del valor del impuesto.
a) Cuando sea ordenado de oficio por la Dirección General de Tributación Directa.
b) Cuando el Concejo Municipal de Distrito verifique ante la Dirección General de Tributación Directa la exactitud de los
datos suministrados por el patentado.
c) Cuando el Concejo Municipal de Distrito determine que han variado las condiciones en las cuales fundamentó su criterio
de imposición.
Artículo 25. - Las resoluciones del Concejo Municipal de Distrito que ordenen recalificaciones deberán ser notificadas al
interesado en el local donde se realiza la actividad o bien en el lugar o medio establecido en el Formulario de solicitud de
licencia municipal las cuales podrán ser impugnadas dentro de los cinco días hábiles siguientes.
CAPÍTULO V. De la Declaración Jurada
Artículo 26. - Todo patentado deberá presentar ante el Concejo Municipal de Distrito declaración jurada de la renta líquida
gravable, rentas brutas o ingresos brutos según sea el caso y el impuesto trimestral que debe pagar.
Artículo 27. - El Concejo Municipal de Distrito deberá suministrar a los patentados, los formularios y la información
necesaria para que pueda presentar la declaración a que se refiere el artículo anterior en forma adecuada a los fines de la
Ley y con este Reglamento. El Concejo Municipal de Distrito tendrá los formularios a disposición del público en el
departamento de Cajas Recaudadoras, Departamento de Patentes Tributaria y en la página web, durante los meses de
setiembre año en curso a marzo del año siguiente cada año (en la página web todo el año).
Artículo 28. - Los patentados deberán presentar la declaración jurada durante el período comprendido entre el primero de
octubre y el treinta de noviembre, ambos inclusive de cada año, para los que cierran su periodo fiscal en setiembre, en el
caso de los que cierran su periodo en diciembre tendrán hasta el 31 de marzo del año siguiente a más tardar para su
presentación, adjuntando los documentos que indican el cierre fiscal del mes de enero a diciembre.
Artículo 29. - Los formularios de declaración jurada están formados de dos partes:
a) Información general necesaria para la determinación del impuesto, incluye los datos de identificación de la actividad
lucrativa, su ubicación monto de la renta líquida gravable, de las ventas brutas, ingresos brutos, según el caso, las
categorías que corresponden y el impuesto trimestral que deba pagar.
b) Información específica, con indicación del monto del impuesto que debe pagar por concepto de patente y demás datos
generales para identificación de la actividad.
El formulario general lo remitirá el patentado a la Dirección General de la Tributación Directa y el formulario específico lo
enviará directamente a la Sección de Patentes del Concejo Municipal de Distrito.
Artículo 30. - La Declaración jurada para los fines de este Reglamento debe estar fundamentada en la declaración que el
patentado presente ante la Dirección General de Tributación Directa para los efectos del impuesto sobre la Renta. El
Concejo Municipal de Distrito puede verificar ante la Dirección General de Tributación Directa los datos suministrados por
el patentado.
 Artículo 31. - Si el Concejo Municipal de Distrito comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia
que determine la categoría designada es diferente, hará la recalificación correspondiente.
Asimismo cuando la Dirección General de Tributación Directa, hiciere la recalificación en el Impuesto sobre la Renta,
deberá comunicarlo de oficio a la Sección de Patentes para lo que corresponda.
Artículo 32. - El impuesto de patente, tendrá vigencia para el año natural siguiente a la declaración; es decir, rige desde el
mes de enero hasta diciembre (cuando el cierre fiscal va de octubre a setiembre) o bien de abril a marzo (cuando el cierre
fiscal va de enero a diciembre) del año siguiente a la declaración y se divide en cuatro trimestres. El impuesto se pagará
por trimestre adelantado durante los primeros días de los meses de enero, marzo, junio y setiembre.
CAPÍTULO VI. Procedimientos Especiales
Artículo 33. - Quedan sujetos a procedimientos especiales de imposición los siguientes casos:
a) Patentado que no está en la obligación de presentar su declaración del impuesto sobre la Renta.
b) Patentado que aunque obligado a presentar declaración de la renta no lo hace, y
c) Los patentados incluidos en los primeros incisos de este artículo pagarán conforme a la tarifa establecida en el artículo
15 de la Ley.
Artículo 34. - Para fijar el monto del impuesto, la Sección de Patentes solicitará al interesado quien estará obligado a
suministrar la información necesaria para establecer los factores de imposición a que se refiere el artículo 3 de la ley.
Artículo 35. -El Concejo Municipal de Distrito por medio de la Sección de Patentes, aplicara los aumentos de imposición en
forma discrecional y principalmente tomando en consideración la analogía o comparación de establecimientos que ejerzan
la misma actividad.
Determinada la analogía, el Concejo Municipal de Distrito aplicará las tarifas superiores a la que guarda similitud.
CAPÍTULO VII. De la Inspección
Artículo 36. - Corresponde a la Sección Administración Tributaria y de Patentes la tramitación y resolución de todo lo
relacionado a la Ley General de Patentes y su Reglamento.
Artículo 37. - Las resoluciones de la Sección de Patentes tendrán los recursos de revocatoria y apelación para ante el
Intendente Municipal, salvo las de calificación y recalificación cuyas alzadas serán de conocimiento del Consejo Municipal.
Artículo 38. - La Sección de Patentes contará con un grupo de funcionarios denominados “Inspectores” quienes tendrán
las siguientes atribuciones:
a) Inspeccionar los locales comerciales.
b) Solicitar información para verificar los inventarios de existencia, materiales y maquinaria y en términos generales a los
factores a que se refiere el párrafo del artículo 3 de la Ley.
c) Notificar a los locales comerciales las resoluciones de la Sección.
d) Prevenir al patentado del pago del impuesto correspondiente.
e) Acudir a las autoridades de policía para apoyo (cuando sea necesario) e imponer clausuras definitivas o cierres
temporales.
Artículo 39. - Es obligación de los inspectores informar directamente el resultado de visitas e inspecciones o cualquier otra
función encomendada.
CAPÍTULO VIII. Recursos
Artículo 40. - La resolución de la Sección de Patentes que denieguen la licencia, tendrá los recursos de revocatoria y
apelación para ante el Intendente Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Municipal. Lo
que resuelve en definitiva el Intendente, dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 41. - El patentado podrá impugnar la recalificación hecha por la Sección de Patentes de conformidad con las
disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el
Código Municipal.
Artículo 42. - Las recalificaciones y calificaciones tendrá los recursos de revocatoria y apelación para ante el Intendente
Municipal. Podrán estar fundadas en motivos de ilegalidad o inoportunidad y no suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 43. - Denegada la revocatoria, la Sección de Patentes llevará el expediente al Consejo Municipal que deberá
pronunciarse en el término de treinta días hábiles. Denegada la apelación o transcurrido el término sin pronunciamiento
del Concejo Municipal, se tendrá por agotada la vía administrativa.
Artículo 44. - El patentado podrá impugnar la recalificación hecha por la Sección de Patentes de conformidad con las
disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que se interponga directamente
ante el Consejo Municipal.
Artículo 45. - Para la tramitación de los recursos contra la calificación o recalificación, será requisito formal que el
interesado se encuentre totalmente al día en el pago de la imposición determinada por la Sección de Patentes.
Artículo 46. - Las resoluciones de la Administración Tributaria y Sección de Patentes que ordenen la cancelación de la
patente o la clausura del negocio por el vencimiento o la revocatoria de permisos de funcionamiento, no tendrá recurso
alguno.
Artículo 47. - Las resoluciones de la Administración Tributaria y la Sección de Patentes que ordenen la suspensión y
clausura de la patente por falta de pago, no tendrá recurso alguno, y su tramitación no admitirá prueba en contrario, salvo
la excepción de pago.
Artículo 48. - Las resoluciones que ordenen el cierre temporal o definitivo del establecimiento por incumplimiento o
quebrantamiento de las leyes o de las buenas costumbres o disposiciones reglamentarias, tendrán los recursos de
revocatoria y apelación en la Intendencia Municipal que se tramitarán conforme lo dispuesto en el artículo 179 del Código
Municipal.
Artículo 49. - Las resoluciones de la Sección de Patentes que ordenen el cierre definido o clausura del establecimiento
comercial en cumplimiento de órdenes emanadas por el Poder Ejecutivo y de instituciones de derecho público no tendrán
recurso alguno.
CAPÍTULO IX. Sanciones
Artículo 50. - Por incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias podrá la Sección de Patentes imponer las
siguientes sanciones:
a) Suspensión de la licencia.
b) Clausura de la actividad, e impedimentos a comerciar ambulantemente.
d) Denuncias por defraudación o perjuicio ante los Tribunales de Justicia.
Artículo 51. - La licencia será suspendida y el local clausurado en los casos previstos en el artículo 14 de este Reglamento:
a) Por falta de pago durante dos o más trimestres.
b) Por incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes para el desarrollo de la respectiva actividad.
Artículo 52. - Se decretará la cancelación de la actividad comercial
a) Por abandono de la actividad.
b) Por el vencimiento a la revocatoria de permisos de funcionamiento exigidos.
Artículo 53. - La Sección de Patentes podrá denunciar ante los Tribunales de Justicia o al Ministerio Publico, los casos
comprobados de defraudación o perjuicio a los cuales les serán aplicables los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal todo con fundamento en el artículo 11 de la Ley.
Articulo 54. – Rige a partir de su publicación.

    b. REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE NOTIFICACIÓN,CLAUSURA, COBRO DE MULTA Y DEMOLICIÓN DE
       CONSTRUCCIONES SEGÚN LOS ARTÍCULOS 89 Y SIGUIENTES DE LA LEY 833, “LEY CONSTRUCCIONES”

        Artículo 1º—El presente reglamento norma las infracciones a la Ley Nº 833, Ley de Construcciones, en sus
        artículos 89 y siguientes, así como el respectivo Reglamento de dicha Ley.
        Artículo 2º—La inspección de las obras que se realice en la jurisdicción Distrital de Cóbano, corresponde al
        Departamento de Ingeniería o Coordinador de Obras y servicios, mediante los inspectores designados y
        calificados para tal efecto, también quedando facultado cualquier otro funcionario que se designe por parte del
        mismo Concejo Municipal De Distrito.
        Artículo 3º—El Inspector Municipal como funcionario competente a quien se le asignan las tareas de control
        urbano, actuando ya sea de oficio o a instancia de parte, mediante la correspondiente denuncia, constate el inicio
        o realización de una obra que debió haber contado con la respectiva licencia municipal, o contando con ésta,
        pero se encuentre vencida, o de cualquier otra forma se incumpla con lo establecido en los incisos a, b y c, del
        artículo 89 de la Ley Nº 833 Ley de Construcciones, en forma inmediata procederá con la realización de Acta de
        Notificación.
        Artículo 4º—En el acta de notificación se deberá apercibir al interesado de que cuenta con plazo improrrogable
        de tres días hábiles para presentarse al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano para solicitar los documentos
        que se requieren para poner su situación a derecho o para someterse al proceso que se le indique. La obra se
        sella y se clausura de inmediato por parte del funcionario competente que realiza la inspección. Los sellos se
        levantarán hasta que se cumplan los requisitos por parte del propietario.
        Artículo 5º—El acta de notificación contendrá como mínimo toda información que se considere relevante para
        una posible toma de decisiones. En la medida de lo posible, la documentación se debe ampliar con las fotografías
        respectivas.
        Artículo 6º—La verificación por parte de los inspectores municipales, de claras violaciones a la reglamentación y
        normativa vigente, será suficiente para el levantamiento del acta respectiva y la clausura de la obra, en
        concordancia con el artículo 3 de este reglamento.
        Artículo 7º—Cuando por algún motivo no puedan ser colocados los sellos de clausura respectivos, debe quedar
        claramente expresado en el acta respectiva, los motivos aclaratorios y la firma del encargado de la obra o
        testigos, como prueba del acto ejecutado y conformidad con la situación presentada.
        Artículo 8º—Toda obra que se clausure pagará una multa. La multa será un porcentaje del Impuesto de
        Construcción que debe cancelar el interesado. La multa se calcula como un porcentaje de lo establecido en la Ley
        Nº 4240, artículo 70, incisos a, b y c de la siguiente manera:
        a- Veinticinco por ciento (25%) de multa por inicio de obras preliminares, hasta antes de la chorrea de
              cimientos.
        b- Cincuenta por ciento (50%) de multa por levantamiento de paredes hasta antes de la chorrea
              correspondiente a viga corona.
        c- Cien por ciento (100%) de multa por paredes con viga corona chorreada o entrepiso para construcciones de
        más de un nivel.
        d- En caso de obras menores, cuya área constructiva sea menor de treinta metros cuadrados, movimientos de
        tierra, tapias, muros y otros afines, la multa correspondiente será de un cien por ciento 100%), sin ser relevante
        el avance de la misma.
        No obstante lo anterior, el monto de la multa se establecerá con base en el avance constructivo de la obra en el
        momento del pago efectivo, previa visita y recalificación que el inspector designado realice mediante informe
        detallado.
        Artículo 9º—Se aplicará un veinticinco por ciento (25%) de multa del Impuesto de Construcción en todo caso de
        infracción del Artículo 89 de la Ley Nº 833, en los incisos d, e, f, g, h, i, j y k. Toda infracción debe ser notificada
        mediante el acta respectiva.
        Artículo 10.—Con respaldo en el artículo 93 de la Ley N° 833, el inspector municipal o cualquier otro funcionario
        del Departamento de Ingeniería, podrá tomar la decisión de aplicar un proceso abreviado, en los casos de obras
        menores, finalizadas o con un avance de un noventa por ciento (90%).
        Artículo 11.—Si el propietario cancela la multa y el importe del Impuesto de Construcción, luego de un proceso
        abreviado por una obra ejecutada, no genera ninguna responsabilidad de parte del Concejo Municipal de Distrito
        sobre la base estructural de la misma.
        Artículo 12.—Se iniciará un proceso administrativo de demolición de obras, conforme se describe en los artículos
        del 93 al 96 de la Ley Nº 833 “Ley de Construcciones”, para las obras mayores que el inspector municipal o
     cualquier otro funcionario del Departamento de Ingeniería, luego de identificar y clausurar o finalizar, habiendo
     mediado el debido proceso sin que los interesados pongan su situación a derecho, cumpliendo los plazos que la
     ley establece.
     Artículo 13.—El inspector municipal elevará al Intendente Municipal, el expediente con las copias de los
     documentos que respalden el debido proceso por parte de su dependencia, ya finalizada, junto con una copia del
     estudio de registro de la propiedad o predio involucrado, para que se tome la decisión de aplicar el proceso
     administrativo de demolición de obras.
     Artículo 14.—Por el debido proceso deberá entenderse:

     - La notificación por falta del permiso respectivo.

     b- Acta de inspección ocular donde se indique el punto hasta el cual llegó el proceso, las razones por las cuales se
     llegó hasta ese punto y el avance actual de la obra.
     c- Fotografías respectivas de la obra al momento de la visita.
     Artículo 15.—El Intendente Municipal iniciará de manera paralela los trámites correspondientes a la denuncia
     penal por violación de los sellos colocados, cada vez que esto suceda.
     Artículo 16.—Los costos en que incurra el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, por la demolición de obras,
     de acuerdo a la Ley de Construcciones Nº 833, serán transferidos al propietario de la obra.
     Artículo 17.—Este Reglamento deroga cualquier otro aprobado anteriormente y que se le oponga y regirá una
     vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Municipal.

c.   REGLAMENTO PARA LOS DECOMISOS DE MERCADERÍA, POR VENTA EN LA VÍA PÚBLICA Y DECOMISOS DE
     BEBIDAS FERMENTADAS (ALCOHÓLICAS) EN LUGARES NO AUTORIZADOS

     CAPÍTULO I
     Artículo 1º—Definiciones. Para efectos de este Reglamento se entenderán como:
     Decomiso: El secuestro de la mercadería aplicada en los casos en que se realiza el comercio sin contar con la
     respectiva licencia o patente municipal, para la actividad específica.
     Ley: Ley de impuesto de Patentes de la Municipalidad de Puntarenas (Ley Nº 7866).
     Reglamento de Inspección y Notificación: Reglamento de Inspección y Notificación del Concejo Municipal del
     Distrito de Cóbano.
     Licencia comercial permanente: Autorización que previa solicitud del interesado, concede la El Concejo Municipal
     de Distrito, para ejercer cualquier actividad lucrativa dentro de su jurisdicción.
     Licencia comercial temporal: Autorización que previa solicitud del interesado, concede el Concejo Municipal de
     Distrito, para el ejercicio de actividad lucrativa no permanente en el tiempo de acuerdo a la vigencia que el
     Concejo Municipal de Distrito de Cóbano les otorga y las leyes y Reglamentos que le dan fundamento; dentro de
     la jurisdicción del distrito.
     El Concejo Municipal de Distrito: El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
     Patentado (a): Persona física o jurídica que adquiere Licencia Municipal para ejercer actividades lucrativas, y
     quien paga el respectivo impuesto, conforme lo dispuesto por el artículo 79 del Código Municipal.
     Mercadería: La venta de productos o servicios (incluye ventas ambulantes de bienes y servicios), productos
     orgánicos, comestibles o perecederos y licores.
     Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Toda persona física o jurídica que se dedique al ejercicio de cualquier tipo de
     actividad lucrativa en el Distrito de Cóbano, que cuente o no con la respectiva licencia comercial, deberá pagar al
     Concejo Municipal de Distrito de Cóbano el impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo esa actividad.
     Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se ejerza la actividad lucrativa, o por el tiempo que se
     posea la licencia, aunque la actividad no se haya realizado de acuerdo a lo establecido en el Código Municipal.
     CAPÍTULO II
     Artículo 3º—Potestades. Son potestades del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano:
     a)        Conceder o denegar las licencias conforme lo establecen la Ley.
     b)        Verificar los datos que el interesado le proporcione como requisito para solicitar la licencia según se
     establece en este Reglamento.
     c)        Realizar inspecciones periódicas y sin necesidad de previo aviso para comprobar que no se están dando
las condiciones de oferta de mercadería en la vía pública (aceras y calles).
     d)        Practicar decomisos de mercadería que se ofrece a la venta, en la vía pública, lo cual podrán hacer por si
     mismo y cuando lo considere pertinente, podrá acudir a las autoridades de policía para realizar decomisos de
     mercadería.
     e)        Conocer las solicitudes de devolución de mercadería decomisada; en virtud de operativo de control que
     genere el decomiso de la misma.
     f)        Cualquier otra otorgada por ley o reglamentación municipal.

     Artículo 4º—Deberes del Concejo Municipal de Distrito. Son deberes del Concejo Municipal de Distrito:
     a)       Brindar la información necesaria sobre los requisitos de las solicitudes de licencias.
     b)       Elaborar los formularios que establece este Reglamento.
c)        Tramitar dentro del término que establece este Reglamento las solicitudes de licencia.
d)        Entregar copia del documento de decomiso, debidamente confeccionado; al infractor.
e)        Facilitar fotocopia, del documento utilizado para envío al Juzgado competente, del decomiso realizado.
f)        El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano está obligado a hacer cumplir la Ley de impuesto de Patentes
de la Municipalidad de Puntarenas (Ley Nº 7866), y las demás normas que tengan relación con el ejercicio de
actividades lucrativas en el Distrito de Cóbano.
Para cumplir con la obligación señalada podrá acudir a las otras instituciones del estado y sus dependencias y
coordinar con ellas la ejecución e implementación de lo que imponga la normativa establecida.
Artículo 5º—De la inspección municipal. El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano por medio de sus
funcionarios y/o habilitados al efecto, podrá ejercer las labores de inspección que considere oportunas, para el
fiel cumplimiento del presente Reglamento y el del Reglamento de Inspección y Notificación.
CAPÍTULO III
Artículo 6º—Procedimiento decomiso. Cuando una persona que se dedique a la venta de productos o servicios
(incluye ventas ambulantes de bienes y servicios), y ante el requerimiento de los inspectores municipales o de las
otras autoridades que los acompañan, no presente su correspondiente patente o licencia municipal que le
autorice a ejercer esta actividad específica, sin perjuicio de otras sanciones que se puedan aplicar, se procederá
de la siguiente manera: Se rotulará con un ACTA DE DECOMISO que al efecto se elaborará y en ella se consignará
el número de decomiso, la persona a quien se le decomisa, la autoridad administrativa que decomisa, hora, fecha
y lugar, además de una descripción y cantidad del bien decomisado.
a)        Primero: Se le informará de lo que establece la Ley de impuesto de Patentes de la Municipalidad de
Puntarenas (Ley Nº 7866), este Reglamento y demás normativa pertinente en relación con la venta de artículos o
productos perecederos o no en las Vías Públicas del Distrito; por medio de la lectura de las faltas concretas a esos
Reglamentos en que haya incurrido a través de una notificación escrita entregada al efecto. Si se negare a
recibirla, los funcionarios municipales podrán dejar constancia de ello en ese documento y aportará los testigos
del caso de esta situación específica.
b)        Segundo: En el mismo acto se procederá al decomiso de toda la mercadería que tenga expuesta esa
persona sobre la vía pública (entiéndase sobre la vía publica incluyendo sobre cajas, mesas, automóviles o
cualquier otra cosa similar) o aquella que cargue en su cuerpo (únicamente con apoyo policial) pudiendo al efecto
el funcionario municipal recogerla o bien de aquella mercadería para la cual no tenga licencia para su explotación
o comercialización. Este decomiso se consignará en un acta que se levantará al efecto en la que se establecerá la
hora y fecha del operativo, el inventario de la mercadería obtenido y si se pudiera establecer en el lugar; el precio
de mercado de la misma. Además se marcará la mercadería decomisada con una señal de decomiso.
c)        Tercero: La Dirección Tributaria por medio del Departamento de Patentes levantará un archivo de
infractores de este Reglamento para lo correspondiente al inciso siguiente de este artículo.
d)        Cuarto: El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano trasladará el caso a la autoridad competente para lo
que corresponda, de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código Penal.
e)        Al estar en conocimiento de un hecho ilícito, sea por una infracción a una ley, falta o contravención que
infrinja la Ley de Licores, se remitirá informe respectivo con la evidencia decomisada a la autoridad judicial
correspondiente.

CAPÍTULO IV
Artículo 7º—Sanciones. Por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de las
demás estipuladas en este Reglamento, podrá El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano imponer las siguientes
sanciones:
a)       Suspensión de la licencia, en caso de contar con ella, de acuerdo a las reglas del debido proceso.
b)       Clausura de la actividad, de acuerdo a las reglas del debido proceso; salvo que se trate de venta de
mercadería sin contar con la debida licencia comercial, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo establecido
en el presente Reglamento y normas pertinentes.
c)       Denuncia ante los órganos judiciales competentes en los casos conducentes.

Artículo 8º —Suspensión de la licencia. En el caso de contar con licencia para la actividad desplegada y ser
reincidente en venta de mercadería no autorizada; la licencia será suspendida temporalmente, en la segunda
reincidencia se cancelará en forma definitiva.
Artículo 9º —Clausura. Se decretará la clausura de la actividad y/o la consecuente cancelación de la patente, en
los siguientes casos:
a)        Por falta de licencia.
b)        Por lo señalado en el procedimiento de cierre de negocios del Reglamento a la Ley para la Regulación y
comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.
c)        Y las demás que se deriven de este Reglamento.
Artículo 10º.—Denuncias ante los órganos jurisdiccionales. El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
procederá a denunciar ante los órganos jurisdiccionales competentes en los casos contemplados en el inciso b)
del artículo 9 y 8 de este Reglamento.
Artículo 11—Ruptura de sellos. Los sellos que coloque el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano con el fin de
clausurar e impedir el ejercicio de actividades lucrativas de acuerdo a este Reglamento o normativa vigente son
       patrimonio público oficial y se hace para los efectos fiscales que corresponde. El patentado tiene la obligación de
       velar y cuidar por la protección de estos sellos. Si El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano por medio de los
       funcionarios competentes conociera y lograre demostrar que el patentado o empleado del mismo ha roto o
       permitido que rompan los sellos, podrá comunicarlo a la autoridad judicial competente, para que se ejecute la
       sanción correspondiente conforme a lo definido en el Código Penal artículo 310.
       Artículo 12º—Recursos. Los actos que emanen del decomiso de mercadería, suspensión y cancelación de
       licencias comerciales contra lo resuelto por la Administración Tributaria y Financera, procederán los recursos
       ordinarios ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Intendencia Municipal, los cuales deberán
       interponerse dentro del quinto día. Cualquier decisión de la Intendencia Municipal, emitida directamente o
       conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los
       recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
       Dichos recursos no suspenderán la ejecución del acto, lo anterior conforme lo dispuesto por el artículo 162 del
       Código Municipal.
       Artículo 13º—Derogatoria. Este Reglamento deroga cualquier reglamento anterior o disposición anterior que se
       le oponga.
       Artículo 17.—Vigencia. El presente Reglamento entrará a regir a partir de su publicación definitiva en el Diario
       Oficial La Gaceta.

CONSIDERANDO
-Que en los anteriores reglamentos se han encontrado algunas correcciones se deja pendiente de aprobación
ACUERDO Nº1
SE ACUERDA: “Dejar pendiente la aprobación de estos reglamentos hasta que sean enviados a este Concejo
con todas las correcciones ya realizadas”. ACUERDO UNANIME

   d. Explica el señor Montero el Convenio denominado de la Administración de los Recursos y
      otorgamiento de licencias de Ley 9047 Ley para la Regulación y Comercialización de Bebidas
      con contenido alcohólico entre la Municipalidad del Cantón de Puntarenas y los Concejos
      Municipales de Distrito de Cóbano. Lepanto, Monteverde y Paquera.

       Este reglamento se comprometen a leerlo bien y en la próxima semana se analiza su aprobación.

       Finaliza la sesión al ser las dieciséis horas con diez minutos



       Roxana Lobo Granados                                           Minor Jiménez Gutiérrez
       Secretaria                                                     Presidente



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